STS 592/2014, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. Dolores Fernández Rangel Soriano en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del concurso 247/2012, que a nombre del recurrente, se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos en nombre y representación de D. Enrique , formuló incidente concursal, frente a la Administración Concursal de Enrique , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se acuerde, por los motivos anteriormente mencionados, y atendiendo al artículo 181 de la Ley Concursal la desaprobación de las cuentas presentadas por la Administración Concursal".

    1. Dª Vanesa , Administradora concursal designada en el Concurso Voluntario Abreviado de D. Enrique , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dictando sentencia en la que se desestime la misma y se apruebe la Rendición de Cuentas efectuada por esta Administración Concursal y declarando asimismo, la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los arts. 176 y 181 de la Ley Concursal ".

  2. El Juzgado de lo Mercantil 3 de Alicante, Concurso 64/2012, dictó Sentencia núm. 31/2012 de 7 de marzo de 2012, con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la oposición formulada por Don Enrique y,

  3. - Se declara concluso el concurso de acreedores de Don Enrique el cual queda responsable del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares.

  4. - Queda sin efecto y se alzan las limitaciones de administración y disposición del deudor que vieron en su día acordadas y cesa el administrador concursal en su cargo.

  5. - Líbrese mandamiento al Registro Civil, entregándose al Procurador del deudor, así como testimonio de la presente resolución firme a fin del cierre de la hoja de inscripción de la sociedad. Líbrense igualmente mandamientos oportunos a los Registros públicos en los que se hubiese anotado la declaración del presente concurso, entréguense igualmente al Procurador.

  6. - Cabe la posibilidad de reapertura del concurso si aparecen bienes o derechos dentro del plazo de cinco años, ante este Juzgado, en el mismo procedimiento, y al solo objeto de la liquidación concursal.

  7. - Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

  8. - Anúnciese por edictos en el Boletín Oficial del Estado de forma gratuita y en el tablón de anuncios del juzgado, y comuníquese a los juzgados a los que se haya notificado la declaración de concurso, entregándose los respectivos oficios al procurador del deudor.

  9. - Se aprueba la rendición de cuentas formulada conforme al art. 181 LC .

    Llévese testimonio de esta resolución a la sección primera del concurso 154/11 en la que se llevará a efecto lo aquí acordado."

    Tramitación en segunda instancia

  10. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Procuradora Dª Dolores Fernández Rancel representación de D. Enrique . Dª Vanesa , Administradora Concursal de D. Enrique se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó Sentencia núm. 363/2012 el 12 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demanda, D.- Luis Pedro , representado en este Tribunal por el procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de 13 de octubre de 2011 , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento relativo a las costas y en su virtud, debemos imponer las costas de la instancia a la parte demandante, confirmando el resto de los pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir."

    Con fecha 21 de septiembre de 2012, al Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Auto de aclaración, del tenor literal siguiente: "Que procede aclarar el fundamento de derecho cuarto en el sentido de sustituir su contenido por el siguiente:

    Gozando del beneficio de justicia gratuita el apelante, y no habiendo en consecuencia constituido depósito, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre el mismo de conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª LOPJ .

    Que procede aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en el sentido de sustituir su contenido por el siguiente:

    Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, el concursado D. Benjamín (sic), representado en este Tribunal por el Procurador Dª Dolores Fernández Rangel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 7 de marzo de 2012 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante. No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre el depósito para recurrir al estar exento del mismo el apelante."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  11. La procuradora Dª. Noemí Jurado Lapeña en nombre y representación de D. Enrique , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    "ÚNICO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 481 LEC . Entiende esta parte, que no procede la declaración del concurso por tanto no se ha tenido en cuenta ni en el informe elaborado por la Administración Concursal al albur del art. 75 ni en el informe de rendición de cuentas los derechos de crédito que ostenta mi representado y que imponen un considerable aumento de la masa activa."

  12. Por Diligencia de ordenación de 9 de enero de 2013, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  13. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Noemí Jurado Lapeña en nombre y representación de D. Enrique . No comparece el recurrido, Administración Concursal de Enrique .

  14. Esta Sala dictó Auto de fecha 29 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2012 , y aclarada mediante auto de 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 247 (m-71)/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 64/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante.

    1. ) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación."

  15. Al no solicitarse por la parte personada, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de septiembre de 2014, para votación y fallo el día 9 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos acreditados en la instancia, a los efectos de resolver el recurso, los siguientes:

  1. D. Enrique , en situación de concurso (concurso abreviado nº 154/2011 JG) planteó ante el Juzgado Mercantil un incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración concursal (AC) en base al art. 181 LC , y oponiéndose al auto de conclusión del concurso ( art. 176.3, actualmente 176 bis LC ), por entender que estaban pendientes de interponer demandas de reclamación frente a terceros.

    Alegaba el concursado que tiene pendientes demandas frente a City Bank y Caja Murcia, así como salarios por un mes de salarios contra CECA y ESABE, lo que incrementaría la masa activa del inventario. Por otra parte, CAJA MURCIA ha cargado en su cuenta donde se ingresaba la prestación por desempleo, gastos derivados de interés (de hipoteca), seguros, etc., en perjuicio de la masa.

  2. Contesta la administración concursal alegando que, con la documentación aportada, no justifica la pertinencia ni viabilidad de las reclamaciones que pretende interponer, ni mucho menos que, en el hipotético supuesto de estimarse sus demandas, significara un aumento sensible de la masa activa. No aportó, dice, datos para cuantificar las reclamaciones, ignoraba que prestó servicios laborales a las empresas citadas y que a Caja Murcia se ingresaron unas cantidades -555 €- que sirvieron para abonar una cuota de la hipoteca y para atender las necesidades básicas del propio concursado. Actualmente el saldo es negativo (-484,20 €), y no hubo más ingresos desde abril de 2011. Aporta documentación, soporte de las alegaciones. Concluye que procede tanto la aprobación de la Rendición de Cuentas, así como la Conclusión del concurso por insuficiencia del activo.

  3. La sentencia del Juzgado de lo mercantil desestimó el incidente concursal y declaró concluso el concurso del actor incidental que queda responsable del pago de los créditos restantes, con los demás pronunciamientos que se han dejado reproducidos en los Antecedentes de hecho (3) de esta resolución. Fundamentó la resolución señalando que las alegaciones sobre eventuales créditos de terceros son meras expectativas de derecho de "escaso o nulo valor económico" . Y aún considerando que fueran asumibles los valores del activo, sólo servirían para satisfacer el crédito contra la masa originado por los honorarios devengados de la Administración concursal (1.081,6 €), no pudiendo atenderse los futuros. Es precisamente esta insuficiencia de activo la que determina que la AC solicite la conclusión del Concurso y renuncie a percibir sus honorarios devengados.

  4. La sentencia fue recurrida en apelación por el concursado ante la Audiencia Provincial de Alicante que desestimó el recurso. Señaló que es en el inventario donde debe darse una relación de litigios cuyo resultado pudiera afectar a su contenido y otra de los litigios que debieran promoverse para su reintegración a la masa activa. Por ello, ante la falta de impugnación del inventario constituye un serio obstáculo a la hora de valorar la oportunidad de la conclusión del concurso en relación a los litigios que refiere el concursado, pues en dicho informe se hace referencia a los litigios "considerando ineficaces dichos litigios a los efectos pretendidos y que son además, distintos a los que ahora refiere, abundándose dicha conclusión por el hecho de que ningún dato -así lo afirma también la Admón. Concursal- tenemos sobre la existencia de responsabilidad de los terceros y el importe de tal responsabilidad, no apareciendo sino como una mera manifestación de parte carente de todo sustento mínimamente objetivable, sin perjuicio de que, en todo caso, la insuficiencia patrimonial resultaría evidente aún en la hipótesis del propio concursado.»

    En cuanto a la rendición de cuentas. Ningún incumplimiento de la Administración concursal se aprecia

    " .

    RECURSO DE CASACIÓN.

SEGUNDO

Formulación del motivo único.

Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2º LEC , alega la existencia de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, en relación con el apartado tercero del art. 176.1 LC en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre de reforma de la LC, que entró en vigor el 1 de enero de 2012.

En desarrollo del motivo señala que "independientemente que sea previsible la no atención de los créditos contra la masa" , la circunstancia de que las futuras reclamaciones a terceros no se hayan tenido en cuenta en ningún momento por la AC, y menos aún en el Informe de la rendición de cuentas, entiende que no procede la conclusión del sumario.

Previamente cuantifica una serie de reclamaciones, a través de una asociación de consumidores, contra Caja Murcia y su director, otra en la jurisdicción laboral por un mes de trabajo, otra a City Bank; en fin, señala que tiene un activo valorado en 85.700 € (piso), por exigua que fuera la cantidad, supondría un montante suficiente para el pago de créditos contra la masa.

TERCERO

Razones de la Sala para desestimar el recurso.

  1. Las razones que justifican la conclusión del concurso son diversas, pero las que asisten a la referida insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa son consecuencia, entre otras, por la frustración que supone no alcanzar uno de los fines que proclama la LC, el convenio o la liquidación. Es una causa tradicionalmente habitual cuando se comprueba que el activo del deudor no cubre para atender el pasivo. Supone el agotamiento de la masa activa que no puede satisfacer siquiera los gastos del proceso. Por esta razón, el art. 176 ha sufrido una profunda modificación en su contenido, siendo además, objeto de desarrollo en el artículo siguiente, el art. 176 bis, por medio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre , de reforma de la Ley concursal, que de acuerdo con la Disposición Transitoria Undécima comenzó a aplicarse a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor (1 de enero de 2012).

    Antes de la citada reforma, el art. 176.1.4º (referido a la insuficiencia de bienes) establecía que: "procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos ... 4º . En cualquier estado del procedimiento, cuando se comprueba la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con lo que satisfacer a los acreedores" . Actualmente, tras la reforma, la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes se regula en el número 3º del art. 176 con el siguiente tenor literal: "en cualquier estado del procedimiento cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa" . La diferencia es importante en cuanto a su ámbito objetivo. Mientras en la redacción originaria sólo podía concluir el concurso por la inexistencia de bienes para satisfacer a los acreedores, a todos los acreedores, y por la inexistencia de bienes y derechos de terceros responsables, bien por su situación de insolvencia o por cualquier otra causa, en la actualidad puede declararse concluso el concurso cuando la insuficiencia de bienes no cubre los créditos contra la masa, es decir, los gastos del procedimiento. El legislador ha sustituido la expresión "inexistencia" por la de "insuficiencia" , lo que supone un juicio de valor, una previsión, lo que de forma expresa recoge el artículo siguiente, 176 bis, 1, segundo párrafo.

    En efecto, a la diferencia apuntada, se añade el desarrollo de esta causa de conclusión, con un nuevo artículo, el 176 bis, que rotula "Especialidades de la conclusión por insuficiencia de la masa activa" , que en su apartado 1, párrafo segundo dice: "no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa ".

  2. Este es el supuesto que debe aplicarse al caso enjuiciado. Pero no por las razones apuntadas en la sentencia recurrida por no haber impugnado el concursado el Informe de la Administradora concursal, y su inventario de bienes y derechos, en la relación de pleitos expresados en el mismo. Pues, aún cuando no hubiere mediado impugnación alguna, de existir otros bienes, derechos y acciones es llano que el concurso no pudiera concluir, y los bienes, derechos y acciones, debieran ser objeto de incorporación a la masa, para su posterior reparto entre los acreedores. Como tampoco justifica la conclusión del concurso por la previsión legal del art. 179 LC , según la cual procederá su reapertura de aparecer otros bienes con posterioridad. El último de los preceptos transcritos exige que previamente se haya realizado un juicio de valor acerca de la insuficiencia manifiesta de los bienes, pues, en el presente caso, la conclusión del concurso es siempre provisional, aunque limitada en el tiempo (cinco años).

  3. - En efecto, la relación de eventuales litigios que pretendía interponer el concursado en su escrito rector del incidente, y el resultado de aquellos ya interpuestos, sin expresar cantidades, constituyen, como reconoce el propio recurrente, supuestos que pueden conducir a "la no atención de créditos contra la masa" . Confesión de reconocimiento de una realidad fáctica, a todas luces subsumible, al supuesto que contempla, al final del precepto, es decir, si "fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa". Se refiere, entre otras acciones, a la "exigencia de responsabilidad de terceros", que es el caso de autos, que equivale a interpretar supuestos de inexistencia o insuficiencia de bienes de terceros. No tienen esta condición aquellos terceros que responden de deudas concretas de la masa pasiva (deudores o fiadores solidarios), pero no frente a la totalidad de ellos o frente al deudor que le asiste un derecho de repetición o de reembolso. Los terceros a que se refiere el precepto son los que responden con sus bienes frente a todos los acreedores.

    Ninguna valoración ni contraste se ha realizado en el incidente que pudiera impedir la conclusión del concurso, pues, aparte de la falta de cuantificaciones realistas por parte del concursado (en el propio recurso destaca la existencia de un inmueble por valor de 85.700.-€, su vivienda, pero oculta que la hipoteca que pesa sobre la misma asciende a 84.500.-€, etc), los valores son tan insuficientes, y los términos en que describía las acciones ejercitadas o por ejercitar tan inconcretas y faltas de apariencia de prosperibilidad que constituyen, todas estas circunstancias, suficientes para entender concluso el concurso.

    Por ello, el motivo se desestima.

CUARTO

Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC , al haber sido desestimado el recurso, procede imponerlas al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de fecha 12 de septiembre de 2012, en el Rollo 247 (M-71)/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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