STS, 24 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación nº 201-98/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 28 de mayo de 2014 en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario CD7/13, por el que se estimaba el recurso interpuesto por el Guardia Civil don Gumersindo de la falta grave consistente en "la desatención de un servicio" prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 3 de mayo de 2012, el General Jefe de la Zona del País Vasco, acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM001 , imponiéndole al Guardia Civil don Gumersindo , la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de la falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista en el número 10 del art. 8 de la LORDGC .

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil Gumersindo interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones con fecha 22 de noviembre de 2012, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

TERCERO

Con fecha 16 de agosto de 2013, don Gumersindo interpuso recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 480 y siguientes de la Ley Procesal Militar , que se tramitó bajo el número CD 7/13, solicitando en el mismo la revocación de la sanción disciplinaria impuesta, la estimación íntegra de la demanda así como el archivo de las actuaciones.

CUARTO

El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

La Sala apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, admite como tales los siguientes:

PRIMERO .- El Guardia Civil D. Gumersindo , durante la prestación del Servicio de Protección del Acuartelamiento de Durango que tenía asignado el 14 de octubre de 2012, en horario de 06:00 a 14:00 horas por papeleta de servicio número NUM000 , teniendo como cometido principal la seguridad y protección de dicho Acuartelamiento y siendo además Jefe del mismo, cumplimentó la papeleta haciendo constar en la misma hechos observados durante el servicio en los que relataba la actividad desarrollada por sus Superiores, el Comandante del Puesto Subteniente D. Efrain y el Sargento D. Hermenegildo , que nada tenían que ver con la labor de protección y seguridad que el servicio le encomendaba siendo en concreto estas anotaciones las siguientes:

- "A las 06:35 se abre la oficina por el Comandante del Puesto".

- "A las 07:59 se incorpora al servicio el Sargento".

- "A las 08:11 el Comandante del Puesto y el Sargento se dirigen al bar permaneciendo allí hasta las 08:30".

- "A las 10:08 acuden de la Comandancia personal de prevención de riesgos laborales atendiéndoles el Subteniente y el Sargento, el Subteniente se incorpora al servicio a las 10:42 y el Sargento abandona el puesto en su vehículo particular a las 11:15 regresando a las 12:32".

- "A las 13:05 el Sargento vuelve a abandonar el puesto en su vehículo particular".

- "A las 13:44 el Comandante de Puesto abandona el Puesto en su vehículo particular y se cierra la oficina".

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 7/13, interpuesto por el Guardia Civil DON Gumersindo , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 22 de noviembre de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona del País Vasco, de 3 de mayo anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "la desatención de un servicio" prevista en el apartado 10 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que dejamos sin efecto por vulnerar el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, y no ser, en consecuencia, ajustadas ni conformes a Derecho. Se deberá hacer desaparecer de la documentación del encartado toda referencia a la misma reintegrándole el importe correspondiente a los cinco días de haberes más los intereses legales

.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante Auto dictado por el Tribunal sentenciador con fecha 18 de junio de 2014, que acordó al propio tiempo la remisión de los autos originales a esta Sala y de los testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes por término improrrogable de 30 días para comparecer ante la misma a fin de hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO

Personado ante este Sala el Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 25 de julio de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso el anunciado recurso de casación en base a un único motivo:

"ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración de lo dispuesto en el art. 8 -10 de la L.O. 12/2007 ; en relación con la vulneración de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello los arts. 9.3 y 24 de la Constitución ".

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso no habiendo comparecido el recurrido don Gumersindo en el plazo conferido, y no solicitando el Abogado del Estado celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de 29 de octubre de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2014 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Abogado del Estado recurre la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central el 28 de mayo de 2014 , en el recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario nº 7/13 que estimó el recurso interpuesto por el Guardia Civil don Gumersindo , anulando la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de noviembre de 2012, confirmatoria de la dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona del País Vasco, de 3 de mayo anterior, por la que se le imponía la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de la falta consistente en "la desatención de un servicio" prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. Don Gumersindo no se ha personado en el presente recurso.

SEGUNDO

1. Afirma el recurrente que "el recurso de casación fue preparado por escrito del Abogado del Estado de 5 de junio de 2014, presentado en tiempo y forma ante la Sala de instancia. Dicho escrito de preparación anunciaba como motivos de casación los enumerados en el art. 88 LJCA , tal y como autoriza Jurisprudencia reiterada de la Sala a la que tengo en honor de dirigirme".

De igual modo refiere la Ilustre representación del Estado, "se compadece y se sostiene, en la representación legal que le corresponde al Abogado del Estado, procediéndose conforme exige la Ley Jurisdiccional, mediante escrito de interposición del recurso de casación ordinario presentado en tiempo y forma legales respetando la técnica casacional exigible, es decir, que desarrolla los motivos de casación anunciados, con arreglo a la especialidad exigida por la técnica casacional y, sin perjuicio de complementar dichos motivos con cita de preceptos legales o jurisprudencia que complementan las seleccionadas al preparar tal y como admite la Jurisprudencia reiterada de esa Sala (por otras, Sección 5ª de esa misma Sala, de 24 de mayo de 2011 (recurso de casación 1490/2010, FD Tercero)".

  1. Efectivamente, en dicha fecha 5 de junio de 2014, se presentó por el Abogado del Estado ante el Tribunal Militar Central anunciando la interposición del recurso de casación "en virtud de los motivos enumerados en el art. 88" de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    Resulta obligado precisar, en primer lugar, que la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 (recurso de casación 1490/2010 , FD Tercero), citada por la parte recurrente no fue dictada por esta Sala Quinta, sino por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo y en ella se decía que: "Por lo demás, la identidad que pretende la recurrente, en la segunda causa de inadmisión alegada, entre las normas invocadas en la preparación y en la interposición, como infringidas, no puede ser estimada, si tenemos en cuenta que tanto en el escrito de preparación como en el de interposición se alegaron sustancialmente las mismas infracciones normativas y se citaron al efecto los artículos 25 de la LJCA , 52.1 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la LBRL en ambos escritos. Es cierto que la cita de normas infringidas se completa en el escrito de interposición con otras que, sin embargo, no hacen sino abundar en las infracciones normativas ya anunciadas en la fase preparatoria". Sin embargo, en el presente caso, el escrito de preparación, tan solo, escuetamente "anuncia como motivos de casación los enumerados en el art. 88 LJCA " lo que entraña un supuesto distinto.

    En segundo lugar, recordar que resulta pacífica la doctrina de la Sala Tercera, como recordaba, precisamente, el Abogado del Estado en el recurso de casación nº 3109 / 2012 ( sentencia de 30 de septiembre de 2013 ), con cita del auto de aquella Sala, Sección 1ª, de 16 de febrero de 2012, recaído en el recurso de casación 1075/2011, donde se dice:

    SEGUNDO .- (...), siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

    1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    (...) c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

    TERCERO.- (...)Diferente consideración merece el análisis respecto al segundo de los motivos del escrito de interposición, pues en él se denuncia una defectuosa motivación de la Sentencia impugnada manteniendo la infracción de los arts. 248.3 LOPJ , 67 de la ley jurisdiccional , 218 LEC y 24 y 120.3 de la Constitución española , denuncia ésta que no tuvo anuncio alguno en el escrito de preparación del recurso de casación ya que ni hizo cita de los mencionados preceptos ni refirió la concurrencia de defectuosa motivación alguna. Por ello, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el anterior Razonamiento Jurídico, y a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2.a) en relación con los arts. 88.1 y 89.1 de la ley jurisdiccional, resulta procedente declarar la inadmisión de este motivo.

  2. Ello no obstante, esta Sala no mantiene un criterio excesivamente formalista, y a pesar de los defectos formales apuntados, productores de la inadmisión, una vez más hemos dado prevalencia al fondo sobre la forma y admitido el motivo. Además, en el presente caso, lo cierto es que en el escrito de preparación del recurso se citó expresamente el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y con ello concuerda la interposición del recurso. Por tanto debe desecharse la inadmisibilidad del recurso procediendo, que entremos en el estudio del fondo del asunto.

TERCERO

1. El único motivo de casación se articula por la representación del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por entender que, a su juicio, se ha producido la vulneración de lo dispuesto en el artículo 8-10 de la L.O. 12/2007 , en relación con la vulneración de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Y añade, "Por una parte, como vemos, la "ratio decidendi" de la estimación [del recurso en la instancia] se funda inescindiblemente en dos consideraciones: para la Sala de instancia, las anotaciones no suponen tal desatención del servicio; Y, por otra, basándose en una testifical, refuerza su conclusión de que no hubo desatención del servicio. Por ello articulamos de modo conjunto la infracción de las normas referidas a la conducta típica y a la valoración de la prueba; siendo, además que, como veremos, la incorrecta valoración de la prueba es meramente complementaria, pues un buen entendimiento del tipo hubiera llevado en todo caso a desestimar el recurso en la instancia", refiriéndose también a la posibilidad que otorga el artículo 88.3 de la LJCA al Tribunal para integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, aquéllos que hubieran sido admitidos por éste, y estén suficientemente justificados.

  1. La Sala de instancia refiere que la certeza de los hechos que declaró probados la extrajo de «la orden de proceder dictada por el Coronel Jefe Accidental de la Zona del País Vasco de fecha 26 de diciembre de 2011 (folios 1 a ) (sic); del parte emitido por el Subteniente Comandante del Puesto de Durango, en el que se relatan los hechos sucedidos (folio 5); de la papeleta del servicio correspondiente al expedientado para el día 14 de octubre de 2011 (folios 6 y 7); del informe del propio expedientado sobre las razones de las anotaciones en la papeleta de servicio (folio 9); de la declaración del Guardia Civil D. Luis Antonio (folios 41 y 42 y 66 y 67), y del también Guardia Civil D. Aquilino (folios 43 y 44 y 68 y 69)».

  2. Del mismo modo el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia ahora recurrida dice:

    La segunda alegación que se contiene en el escrito de demanda, viene referida a la falta de tipificación de la conducta sancionada, al no haberse desatendido en ningún momento -según el recurrente-, la misión que le venía encomendada y determinada en la papeleta de servicio. Concretamente, fundamenta el demandante la no desatención del servicio asignado en que "...darse cuenta de cuándo un mando de servicio sale del Acuartelamiento o entra de paisano y en el coche particular o dónde se encuentran los miembros del cuerpo de servicio, en nada me impide vigilar las amenazas que para el Acuartelamiento, su personal y las familias que habitan en el mismo pudieran proceder del exterior".

    El tipo disciplinario del apartado 10 del art. 8, en su última forma de comisión, la desatención del servicio, exige:

    1º/ La existencia de un servicio debidamente nombrado, circunstancia ésta que además de no haber sido negada resulta plenamente acreditada por la papeleta de servicio, y

    2º/ Que se produzca una desatención absoluta o esencial del servicio nombrado, la cual se produce también colocándose el obligado en situación incompatible con el desempeño de lo ordenado. Es preciso, por tanto, acreditar el hecho concreto al que se anuda la imputada desatención ( Sentencia de 15 de febrero de 2011 ).

    Por lo tanto, para que llegue a producirse una "desatención" del servicio se exige una actuación por parte del sujeto ajena o desviada de las obligaciones contenidas en la papeleta de servicio, de tal manera que se coloque en una situación incompatible - como dice la resolución antes citada-, con el desempeño de lo que en la misma se contiene.

    En el relato de hechos de la resolución sancionadora, no existe ningún hecho constatado determinante de una posible desatención en el servicio. La simple anotación en la papeleta de servicio de las salidas y entradas en el Acuartelamiento de dos mandos del mismo, independientemente de los motivos -espurios o no-, que el expedientado tuviera, no supone, a juicio de la Sala, ni una desatención absoluta ni tampoco esencial del servicio que prestaba, máxime cuando, en ausencia de aquéllos, quedaba a cargo del propio Acuartelamiento, y a mayor abundamiento cuando esas anotaciones en la papeleta de servicio se efectuaron a la finalización del mismo, y que en ningún momento las obligaciones como Jefe del Servicio fueron desatendidas (declaración del Guardia Civil D. Luis Antonio , folio 66).

    Faltando el elemento esencial que configura el tipo disciplinario en cuestión, la propia desatención del servicio, la conducta del expedientado resulta atípica, procediendo en consecuencia estimar el recurso planteado contra la sanción impuesta

    .

  3. No está de más recordar que la casación tiene como objeto corregir los errores que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y encuentra uno de sus límites tradicionales, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, excepción hecha salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, sin que quepa invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria (por todas STS.S3ª de 17 de noviembre de 2009 - RC 108/2006 ).

CUARTO

1. Como ha quedado reflejado anteriormente el Tribunal de instancia enumera los medios de prueba de que se valió para llegar a los hechos declarados probados.

  1. Igualmente, el Tribunal Militar Central ha efectuado el análisis de todos los elementos del tipo por el que fue sancionado el Guardia Civil Gumersindo , llegando a la conclusión que los hechos declarados probados no podían anudarse al tipo previsto en el artículo 8 apartado 10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , de "desatender un servicio".

Pues bien, del conjunto de todo lo actuado no cabe apreciar una interpretación errónea del citado artículo 8.10 de la LO 12/2007, de 22 de octubre . Tampoco hay motivo para revalorar la prueba porque, como antes se dijo, la valoración de la prueba sólo es revisable en casación en circunstancias excepcionales y tasadas como lo serían, efectivamente, la arbitrariedad o el error manifiesto. Nada de eso ocurre en el caso de autos, pues el resultado al que llega la Sala en modo alguno puede ser calificado, como lo hace la Abogacía del Estado, de inverosímil o de arbitrario. La apreciación de la prueba que efectúa la Sala de instancia podrá no compartirse por la parte, pero las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Militar Central, que valora de manera conjunta y razonable todo el material probatorio, no son irrazonables ni arbitrarias, por lo que no puede ser revisada en sede casacional.

El motivo ha de ser por ello desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario nº 7/13. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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