STS, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación 201-47/2014, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Luisa Martínez Parra en la representación procesal que ostenta del recurrente Teniente de la Guardia Civil D. Augusto , bajo la dirección Letrada de Dª. Bella García Villanueva contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 15 de enero de 2014 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 34/13, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional y omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por función, cargo o destino" prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2012, el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Teniente de la Guardia Civil D. Augusto imponiéndole la sanción de "pérdida de quince días de haberes, con la suspensión de funciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora D. Augusto interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 15 de noviembre de 2012.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil Augusto , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-43/2013, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, declarando nulos y sin efecto la sanción impuesta.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2014 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Con fecha 28 de julio de 2011, el Cabo 1º D. Eutimio , perteneciente al Destacamento de Barajas, del Subsector de Tráfico de Madrid-Norte, cuando se encontraba prestando servicio de tarde como Jefe de Carreteras, observó que un vehículo turismo cometía una infracción de tráfico al cambiar de carril cuando circulaba por la carretera M-21, aproximadamente sobre el p.k. 04,000, por lo que procedió a darle el alto y a formular el boletín de denuncia número NUM001 , por haber infringido el artículo 74, apartado 2, opción 5ª del Reglamento General de Circulación de "cambiar de carril sin respetar la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar", entregando después de rellenado una copia de dicho boletín al conductor denunciado.

Ese mismo día, el Teniente D. Augusto , Jefe del Destacamento de Tráfico de Barajas, preguntó al Cabo 1º Eutimio , primero por teléfono y después ya en el Destacamento, si había parado a un vehículo en la M-21, solicitándole a continuación las dos copias del boletín de denuncia referido anteriormente, que le fueron entregadas, sin manifestarle el motivo de dicho requerimiento. El Cabo 1º Eutimio hizo constar dicha entrega en su Hoja de control individual de boletines, en la cual hizo una observación (asterisco) en la que expresaba que "la denuncia se la quedó el Teniente".

Al día siguiente, 29 de julio de 2011, el Teniente Augusto acudió a Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias por haber sufrido un síncope vasovagal, que no requirió ingreso hospitalario, siendo dado de alta ese mismo día.

Al vivir el Teniente Augusto en el Destacamento de Barajas, el Cabo 1º Eutimio , en las ocasiones en las que encontraba con él, le requería el boletín de denuncia que le había entregado, diciéndole el Teniente que se encontraba en trámite dicho boletín.

El Cabo 1º Eutimio , con fecha 7 de febrero de 2012, fue destinado al Servicio Aéreo de la Guardia Civil en Torrejón de Ardoz (Madrid), por lo que al día siguiente, 8 de febrero de 2012, llamó por teléfono al Teniente Augusto para preguntarle por la situación del referido boletín de denuncia, puesto que tenía que entregar el resto de los que tenía, manifestándole dicho Oficial que no lo encontraba y que lo iba a buscar.

En la mañana del día 9 de febrero de 2012, el Teniente entregó en la oficial del Destacamento de Tráfico de Barajas, al Cabo 1º Olegario , encargado de la misma, el original y las dos copias del referido boletín de denuncia en una funda transparente de plástico, en un estado de deterioro tal que no eran legibles ninguno de los datos, dos correspondían a las que le había entregado el Cabo 1º y la otra copia correspondía alque se había entregado al denunciado.

Una vez devuelta dicha denuncia, el Cabo 1º Olegario hizo entrega del boletín de denuncia al Cabo 1º Eutimio , quien a su vez se lo entregó al entonces Sargento 1º Segismundo , Jefe Accidental del Destacamento de Tráfico de Barajas, ordenando dicho Suboficial al Cabo 1º Olegario que realizara las gestiones oportunas para saber si dicha denuncia había sido o no cursada o anulada, de las que resultaron que la misma no había sido ni tramitada ni anulada.

En relación con lo relatado anteriormente, el Cabo 1º Eutimio informó de tales hechos al Sargento 1º Segismundo el día 9 de febrero de 2012, una vez que pasó destinado al Servicio Aéreo de la Guardia Civil, y posteriormente mediante comparecencia voluntaria el día 14 de febrero de 2012, ante el Sargento encargado de la oficina del Subsector de Tráfico de Madrid Norte".

SEGUNDO .- El Teniente D. Augusto , disfrutó de permiso oficial, que empezó cuatro días después de ocurrido el hecho, esto es, el 1 de agosto de 2011, con una duración de 19 días.

Asimismo por la enfermedad que padece, toma un medicamento ESCITALOPRAM, que puede alterar la capacidad de recuerdo y concentración, puede también generar lagunas de recuerdos pero limitados exclusivamente al momento en que se produce el síncope, no afectando a recuerdos anteriores del afectado, según el informe médico que obra en este Recurso Contencioso- Disciplinario Militar.

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Teniente Guardia Civil Augusto , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 7 de febrero de 2014, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 6 de marzo de 2014, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días a fin de hacer uso de sus derechos.

SEXTO

Personado ante esta Sala la Procuradora Dª. Mª. Luisa Martínez Parra, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 30 de abril de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1 de la LJCA y por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), por declarar probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente.

Segundo.- Al amparo del art. 88 de la LJCA y por vulneración del principio jurisprudencial, in dubio pro reo.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1 de la LJCA y por vulneración del principio de legalidad ( art. 25 CE ) en su vertiente de tipicidad.

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 13 de junio de 2014 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida.

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre siguiente, a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Teniente de la Guardia Civil D. Augusto interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 4/2014 de fecha 15 de enero de 2014 , por la que se desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 34/13 contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de julio de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto operativo de la Guardia Civil de fecha 23 de julio de 2012.

SEGUNDO

El indicado recurso lo articula en base al art. 88.1 de la LJCA , por vulneración de la presunción de inocencia; por vulneración del principio in dubio pro reo ; y, finalmente, por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Dichos motivos deben ser desestimados.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, ha de indicarse que en el expediente disciplinario constan pruebas de cargo que han sido racionalmente valoradas, sin arbitrariedad alguna, que acreditan los hechos probados que contiene la resolución recurrida. En efecto, de las declaraciones del cabo Eutimio , corroboradas por los testimonios del Cabo Olegario y del ahora Brigada Segismundo (entonces Sargento) queda patente que el boletín de denuncia que no había sido tramitado se encontraba en poder del Teniente Augusto hasta el 9 de febrero de 2012, fecha en la que los entregó. Además, que el Cabo Eutimio había entregado al Teniente Augusto el boletín no ha sido negado por el recurrente (por ejemplo, pág. 6 del recurso). Por lo tanto, desde finales de julio de 2011 hasta el 9 de febrero de 2012 el boletín de denuncia estuvo en poder del Teniente Augusto , sin que este cursara la denuncia o se los devolviera al Cabo para que éste lo hiciera. Por lo que, en modo alguno ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, resulta sorprendente que bajo el amparo de la queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se incluyan argumentaciones sobre la enfermedad del Teniente Augusto y, además, no se pretenda extraer consecuencia alguna. En otras palabras, si según el recurrente el hecho no es cierto, o al menos no hay prueba que lo acredite, ¿en que afecta la enfermedad del Teniente? Y, al contrario, si el hecho es cierto, ¿cómo se ha violado el derecho a la presunción de inocencia? ¿Quiere decirse que debido a la enfermedad, el Teniente Augusto olvidó todo lo relacionado con el indicado boletín de denuncia? Pero si se quiere partir de tal alegación debe aceptarse la realidad del hecho, esto es, que exigió la entrega del boletín de denuncia y que no lo tramitó ni lo devolvió (hasta la fecha indicada y cuando lo hizo, el boletín estaba en un estado de deterioro que era ilegible) para que fuera tramitado. Sin embargo, esta argumentación relativa a la incidencia de la enfermedad, no puede tener efecto alguno, pues el hecho probado indica que el síncope vasovagal «puede generar lagunas de recuerdo limitadas exclusivamente al momento temporal en que se produce el síncope pero no afecta a recuerdos anteriores». De manera que la indicada argumentación en modo alguno tiene incidencia sobre los hechos claves aquí enjuiciados: la exigencia de entrega del boletín de denuncia y su no tramitación, o devolución al Cabo para su tramitación, durante más de seis meses.

TERCERO

En cuanto a la infracción alegada del principio in dubio pro reo , ha de indicarse que tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda. Por lo que el motivo deber ser desestimado.

CUARTO

La queja relativa a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, ha de ser también desestimada, por cuanto la sentencia de instancias de forma clara determina el precepto infringido, esto es, concreta la falta grave en la que se subsume la acción imputada al Teniente Augusto y la sanción que se le impuso se encuentra entre las que pueden ser impuestas por una falta grave; en efecto, el hecho se subsume en el art. 8 apartado 34 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y aparece sancionado en el art. 11.2 de la misma ley . La subsunción de los hechos en la citada falta grave no ofrece dificultad alguna, pues el recurrente con su actuación -reteniendo en su poder el boletín de denuncia durante más de seis meses- ha eludido la tramitación de un asunto profesional y, de esa manera, omite una actuación a la que venía obligado por su destino o cargo. En efecto, al retener el boletín de denuncia, elude la tramitación correspondiente, pues él no la tramita e impide que otra persona lo realice; y, al mismo tiempo, al no entregar el boletín omite la actuación procedente, es decir, a la que venía obligado, que era bien darle el trámite o entregársela al Cabo para que la tramitara. Tampoco, el tipo subjetivo plantea especial problema, pues al exigir la entrega del boletín y retenerlo en su poder ya genera en el recurrente la obligación de tramitarlo o devolverlo para su tramitación y tales obligaciones no podían ser desconocidas por el indicado Teniente; por lo tanto, tenía perfecto conocimiento de su deber y de su incumplimiento. Respecto de la alegación fundada en el enfermedad padecida por el Teniente, nos remitimos a lo anteriormente indicado al respecto.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª. Mª. Luisa Martínez Parra en nombre y representación del Teniente de la Guardia Civil D. Augusto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 4/2014 de fecha 15 de enero de 2014 , por la que se desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 34/13 contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de julio de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto operativo de la Guardia Civil de fecha 23 de julio de 2012, la que confirmamos íntegramente.

  2. Se declaran las costas de oficio.

  3. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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