STS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las representaciones procesales de «ALTHAIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA, SA», y por el Sindicato «Metges de Catalunya» en nombre y representación de D. Federico , Dª. Ana , Dª. Claudia , D. Maximo , D. Rogelio , D. Valentín , D. Guadalupe , Dª. Mariola , D. Juan Carlos , Dª. Sabina , Dª. María Cristina , D. Anibal , Dª. Aurora , Dª. Dulce , D. Cesareo , D. Epifanio , D. Gaspar , D. Jacinto , Dª. Josefa , Dª. Natalia , D. Mauricio , D. Raúl , Dª. Sonia , Dª. María Virtudes , D. Victorino , D. Luis Alberto , D. Pablo Jesús , D. Arturo , Dª. Carmela , D. David , D. Fernando , Dª. Gema , Dª. Marisol , D. Iván , D. Maximiliano , Roque , Dª. Adoracion , Dª. Carolina , Dª. Estrella , D. Carlos Manuel , D. Juan Enrique , Dª. Macarena , D. Antonio , D. Ceferino Y D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7/mayo/2013 [recurso de Suplicación nº 3108/2012 ], que resolvió el formulado por ALTAHIA XARXA DE MANRESA, S.A. frente a la sentencia pronunciada en 2/febrero/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona [autos 854/07], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por los Sres. SINDICATO METGES DE CATALUNYA EN REPRESENTACIÓN DE: 1.- Doña. Mariola , 2.-El Sr. Juan Carlos , 3.- Doña. Sabina , 4.-La Sra. Caridad , 5.-El Sr. Anibal , 6.- Doña. Aurora , 7.- Doña. Dulce , 8.- Don. Cesareo , 9.- Don. Epifanio , 10.- Don. Federico , 11.-La Sra. Ana , 12.-La Sra. Claudia , 13.- Don. Maximo , 14.- Don. Rogelio , 15.-El Sr. Valentín , 16.- Doña. Guadalupe , 17.- Doña. Josefa , 18.-La Sra. Natalia , 19.- Don. Mauricio , 20.-El Sr. Raúl , 21.- Doña. Sonia , 22.- Doña. María Virtudes , 23.- Don. Victorino , 24.- Don. Luis Alberto , 25.- El Sr. Pablo Jesús , 26.- Don. Arturo , 27.- Doña. Carmela , 28.- Don. David , 29.-El Sr. Fernando , 30.- Doña. Gema , 31.- Doña. Marisol , 32.- Don. Iván , 33.- Don. Maximiliano , 34.- Don. Roque , 35.- Don. Gaspar , 36.- Doña. Adoracion , 37.- Doña. Carolina , 38.- Doña. Estrella , 39.- Don. Carlos Manuel , 40.- El Sr. Juan Enrique , 41.- Doña. Macarena 42.- Don. Antonio , 43.- Don. Ceferino , 44.- Don. Eugenio , y 45.- El Sr. Jacinto contra ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA, FUNDACIÓN PRIVADA, DECLARO conforme a derecho que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementada de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de las 1.826,27 horas deben ser retribuidas conforme al valor hora ordinaria y, en consecuencia, CONDENO a la empresa demandada, ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA, FUNDACIÓN PRIVADA, a abonar a los demandantes las diferencias entre precio de hora ordinaria devengado y precio de hora guardia pagado durante los años 2005 a 2010, en las siguientes cantidades:

1 Mariola 1026,645

2 Juan Carlos 08452,49

3 Sabina 11445,64

4 Caridad 06103,655

5 Anibal 10117,6

6 Aurora 08544,377

7 Dulce 12136,79

8 Cesareo 05511,415

9 Epifanio 07704,69

10 Federico 00314,505

11 Ana 05113,245

12 Claudia 12097,81

13 Maximo 10215,23

14 Rogelio 08562,485

15 Valentín 04082,16

16 Guadalupe 06699,435

17 Josefa 07380,051

18 M. Natalia 013192,8

19 Mauricio 05805,845

20 Raúl 02108,093

21 Sonia 04918,882

22 María Virtudes 01484,04

23 Victorino 03585,039

24 Luis Alberto 04778,83

25 Pablo Jesús 05329,19

26 Arturo 07197,543

27 Carmela 02004,35

28 David 01035,685

29 Fernando 05683,87

30 Gema 07374,135

31 Marisol 07609,601

32 Iván 02128,34

33 Maximiliano 10211,23

34 Roque 09420,545

35 Gaspar 11870,49

36 Adoracion 11681,71

37 Carolina 08722,906

38 Estrella 07208,109

39 Carlos Manuel 00471,955

40 Juan Enrique 00657,29

41 Macarena 00120,765

42 Antonio 14881,33

43 Ceferino 13578,32

44 Eugenio 03277,725

45 Jacinto 03135,405".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Doña. Mariola , mayor de edad, con DNI NUM000 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/11/1974 y un salario bruto mensual de 4602,11 euros.- 2.-El Sr. Juan Carlos , mayor de edad, con DNI NUM001 , categoría profesional ADJUNT I NIVELL B, antigüedad 01/05/1996 y un salario bruto mensual de 4468,90 euros.- 3.- Doña. Sabina , mayor de edad, con DNI NUM002 , categoría profesional FACULTATIU FORMA IV, antigüedad 23/07/2001 y un salario bruto mensual de 2644,16 euros.- 4.- Doña. Caridad , mayor de edad, con DNI NUM003 categoría profesional ESP. B, antigüedad 05/10/1992 y un salario bruto mensual de 4822,10 euros.- 5.- Don. Anibal , mayor de edad, con DNI NUM004 , categoría profesional METGE ADJUNT ESPECIALISTA, antigüedad 10/01/2000 y un salario bruto mensual de 5273,00 euros.- 6.- Doña. Aurora , mayor de edad, con DNI NUM005 , categoría profesional ADJUNT III, antigüedad 08/03/2004 y un salario bruto mensual de 4238,06 euros.- 7.- Doña. Dulce , mayor de edad, con DNI NUM006 , categoría profesional ADJUNT I NIVELL B, antigüedad 01/01/2005 y un salario bruto mensual de 4309,40 euros.- 8.- Don. Cesareo , mayor de edad, con DNI NUM007 , categoría profesional ADJUNT III, antigüedad 15/09/2005 y un salario bruto mensual de 3666,53 euros.- 9.- Don. Epifanio , mayor de edad, con DNI NUM008 , categoría profesional ADJUNT II NIVELL A, antigüedad 01/11/2004 y un salario bruto mensual de 4653,90 euros.- 10.- Don. Federico , mayor de edad, con DNI NUM009 , categoría profesional METGE, antigüedad 01/01/1 995 y un salario bruto mensual de 4567,38 euros.- 11.-La Sra. Ana , mayor de edad, con DNI NUM010 , categoría profesional ADJUNT III, antigüedad 18/07/2005 y un salario bruto mensual de 3667,83 euros.- 12.-La Sra. Claudia , mayor de edad, con DNI NUM011 , categoría profesional ADJUNT III, antigüedad 25/05/2005 y un salario bruto mensual de 4174,88 euros.- 13.- Don. Maximo , mayor de edad, con DNI NUM012 , categoría profesional ADJUNT III NIVELL A, antigüedad 15/04/2005 y un salario bruto mensual de 4146,37 euros.- 14.- Don. Rogelio , mayor de edad, con DNI NUM013 , categoría profesional ADJUNT II NIVELL A, antigüedad 25/10/2004 y un salario bruto mensual de 4718,40 euros.- 15.-El Sr. Valentín , mayor de edad, con DNI NUM014 , categoría profesional ESP. C, GRUPO 1, antigüedad 01/09/1976 y un salario bruto mensual de 4365,91 euros.- 16.- Doña. Guadalupe , mayor de edad, con DNI NUM015 , categoría profesional ESP C/CC, antigüedad 01/02/1977 y un salario bruto mensual de 4131,14 euros.- 17.- Doña. Josefa , mayor de edad, con DNI NUM016 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 16/06/2003 y un salario bruto mensual de 5.254,68 euros.- 18.-La Sra. Natalia , mayor de edad, con DNI NUM017 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/05/2006 y un salario bruto mensual de 6.747,37 euros.- 19.- Don. Mauricio , mayor de edad, con DNI NUM018 , categoría profesional METGE- CAP CLINIC, antigüedad 01/03/1981 y un salario bruto mensual de 5.518,55 euros.- 20.-El Sr. Raúl , mayor de edad, con DNI NUM019 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 02107/2007 y un salario bruto mensual de 4.994,53 euros.- 21.- Doña. Sonia , mayor de edad, con DNI NUM020 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 14105 y un salario bruto mensual de 3.366,58 euros.- 22.- Doña. María Virtudes , mayor de edad, con DNI NUM021 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 03/05/2007 y un salario bruto mensual de 3.066,39 euros.- 23.- Don. Victorino , mayor de edad, con DNI NUM022 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 09/05/2006 y un salario bruto mensual de 5.562,58 euros.- 24.-El Sr. Luis Alberto , mayor de edad, con DNI NUM023 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 0110711993 y un salario bruto mensual de 4.720,21 euros.- 25.- El Sr. Pablo Jesús , mayor de edad, con DNI NUM024 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/09/2005 y un salario bruto mensual de 4.378,58 euros.- 26.- Don. Arturo , mayor de edad, con DNI NUM025 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/10/2001 y un salario bruto mensual de 4.34069 euros.- 27.- Doña. Carmela , mayor de edad, con DNI NUM026 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 27/06/2007 y un salario bruto mensual de 4.73815 euros.- 28.- Don. David , mayor de edad, con DNI 39.321.243, categoría profesional METGE COORDINADOR, antigüedad 04103/1993 y un salario bruto mensual de 4.251,49 euros.- 29.-El Sr. Fernando , mayor de edad, con DNI NUM027 , categoría profesional ADJUNT, antigüedad 03/09/2007 y un salario bruto mensual de 3.827,46 euros.- 30.- Doña. Gema , mayor de edad, con DNI NUM028 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/11/2005 y un salario bruto mensual de 5.076,60 euros.- 31.- Doña. Marisol , mayor de edad, con DNI NUM029 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/12/2006 y un salario bruto mensual de 3.922,51 euros.- 32.- Don. Iván , mayor de edad, con DNI NUM030 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 10/09/2005 y un salario bruto mensual de 4.679,21 euros.- 33.- Don. Maximiliano , mayor de edad, con DNI NUM031 , categoría profesional METGE CAP DE SERVE antigüedad 01/02/1989 y un salario bruto mensual de 6233,43 euros.- 34.- Don. Roque , mayor de edad, con DNI NUM032 categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 19/05/2005 y un salario bruto mensual de 5.581,32 euros. 35.-El Sr. Gaspar , mayor de edad, con DNI NUM033 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/02/2004 y un salario bruto mensual de 4.817,53 euros.- 36.- Doña. Adoracion , mayor de edad, con DNI NUM034 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 18/07/2005 y un salario bruto mensual de 4.309,32 euros.- 37.- Doña. Carolina , mayor de edad, con DNI NUM035 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 07/03/2003 y un salario bruto mensual de 4.203,64 euros.- 38.- Doña. Estrella , mayor de edad, con DNI NUM036 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 11/01/1 994 y un salario bruto mensual de 4.867,19 euros.- 39.- Don. Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI NUM037 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/06/1992 y un salario bruto mensual de 4.086,20 euros.- 40.- El Sr. Juan Enrique , mayor de edad, con DNI NUM038 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/07/2003 y un salario bruto mensual de 4.023,00 euros.- 41.- Doña. Macarena , mayor de edad, con DNI NUM039 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/04/2005 y un salario bruto mensual de 2.641,64 euros.- 42.- Don. Antonio , mayor de edad, con DNI NUM040 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 06/02/2006 y un salario bruto mensual de 4.845,55 euros.- 43.- Don. Ceferino , mayor de edad, con DNI NUM041 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/09/2004 y un salario bruto mensual de 5.337,55 euros.- 44.- Don. Eugenio , mayor de edad, con DNI NUM042 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 07/06/1983 y un salario bruto mensual de 3.837,87 euros.- 45.- El Sr. Jacinto , mayor de edad, con DNI NUM043 , con categoría profesional ADJUNT I antigüedad de 01/06/2006 y un salario bruto mensual de 5.452,34 euros.- 46.- El Convenio Colectivo aplicable a las partes es el de HOSPITALS DE LA XHUP Y DELS CENTRES D'ATENCIÓ PRIMARIA CONCERTATS PER ALS ANYS 2005-2008. También les es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.- 47.-Todos los demandantes están afiliados al Sindicat Metges de Catalunya.- 48.-La jornada laboral del personal facultativo que se rige por dicho Convenio cabe distinguir tres tramos: - De O a 1688 horas (jornada ordinaria en planta).- -De 1688 a 1.826,27 horas (jornada ordinaria de atención continuada o de guardia).- -De 1.826,28 a 2.187 horas (ésta última máxima permitida según convenio).- 49.-De estimarse la demanda, ambas partes muestran su conformidad en las cuantías que recoge el doc. n° 1 aportado por la parte demandante, como deuda de la empresa con los demandantes por diferencias entre precio hora ordinaria y hora de guardia, pagado en jornada ordinaria de atención continuada, realizada por los facultativos durante los años 2005 a 2010.- 50.-Subsidiariamente, de detraerse el complemento de atención continuada y el incentivo de no realizar la jornada en planta del día siguiente (compensación day off), las cantidades serían las que detallan los docs. 12 a 16 de la parte demandada.- 51.-La demandada adeuda a los demandantes las siguientes cuantías:

1 Mariola 01026,645

2 Juan Carlos 08452,49

3 Sabina 11445,64

4 Caridad 06103,655

5 Anibal 10117,6

6 Aurora 08544,377

7 Dulce 12136,79

8 Cesareo 05511,415

9 Epifanio 07704,69

10 Federico 00314,505

11 Ana 05113,245

12 Claudia 12097,81

13 Maximo 10215,23

14 Rogelio 08562,485

15 Valentín 04082,16

16 Guadalupe 6699,435

17 Josefa 07380,051

18 Natalia 13192,8

19 Mauricio 05805,845

20 Raúl 02108,093

21 Sonia 04918,882

22 María Virtudes 01484,04

23 Victorino 03585,039

24 Luis Alberto 04778,83

25 Pablo Jesús 05329,19

26 Arturo 7197,543

27 Carmela 02004,35

28 David 01035,685

29 Fernando 05683,67

30 Gema 07374,135

31 Marisol 07609,601

32 Iván 02128,34

33 Maximiliano 10211,23

34 Roque 09420,545

35 Gaspar 11870,49

36 Adoracion 11681,71

37 Carolina 08722,906

38 Estrella 07208,109

39 Carlos Manuel 00471,955

40 Juan Enrique 00657,29

41 Macarena 00120,765

42 Antonio 14881,33

43 Ceferino 13578,32

44 Eugenio 03277,725

45 Jacinto 03135,405

Según detalle que obra en el doc. n° 1 aportado por la actora, que se tiene por reproducido.- 52.-Se celebraron los correspondientes actos de conciliación los días 22-1-09, 7-10-2009 y 28-11-2007, con el resultado de: sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de ALTHAIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por ALTHAIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA SA. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n ° 22 de los de Barcelona de 2 de febrero de 2012 , en los procedimientos acumulados 854/07; 78/09 y 1022/09, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente:

Estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a ALTHAIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a cada uno de los demandantes, como diferencias de los años 2005 a 2010 las cantidades siguientes:

- Mariola 674,26

- Juan Carlos 86470

- Sabina 76

- María Cristina 1516,39

- Anibal 0,00

- Aurora 0,00

- Dulce 0,00

- Cesareo 12371

- Epifanio 0,00

- Federico 13605

- Ana 218,13

- Claudia 0,00

- Maximo 0,00

- Rogelio 0,00

- Valentín 0,00

- Guadalupe 2.474,05

- Josefa 908,00

- Natalia 0,00

- Mauricio 1.890,83

- Raúl 113,72

- Sonia 0,00

- María Virtudes 1.016,94

- Victorino 0,00

- Luis Alberto 1.221,80

- Pablo Jesús 0,00

- Arturo 0,00

- Carmela 501,66

- David 173,16

- Fernando 127,92

- Gema 87172

- Marisol 253,09

- Iván 1.435,42

- Maximiliano 3638,71

- Roque 224,95

- Gaspar 427,47

- Adoracion 41,42

- Carolina 0,00

- Estrella 2.771,43

- Carlos Manuel 45,36

- Juan Enrique 0,00

- Macarena 74,12

- Antonio 681,93

- Ceferino 1.531,61

- Eugenio 1.422,30

- Jacinto 0,00

Reintégrese la totalidad del depósito constituido para recurrir y devuélvase lo consignado en cuanto excede de la cantidad establecida en la presente resolución".

CUARTO

Por las representaciones procesales de «ALTHAIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA, SA», y por el Sindicato «Metges de Catalunya» en nombre y representación de D. Federico , Dª. Ana , Dª. Claudia , D. Maximo , D. Rogelio , D. Valentín , D. Guadalupe , Dª. Mariola , D. Juan Carlos , Dª. Sabina , Dª. María Cristina , D. Anibal , Dª. Aurora , Dª. Dulce , D. Cesareo , D. Epifanio , D. Gaspar , D. Jacinto , Dª. Josefa , Dª. Natalia , D. Mauricio , D. Raúl , Dª. Sonia , Dª. María Virtudes , D. Victorino , D. Luis Alberto , D. Pablo Jesús , D. Arturo , Dª. Carmela , D. David , D. Fernando , Dª. Gema , Marisol , D. Iván , D. Maximiliano , Roque , Dª. Adoracion , Dª. Carolina , Dª. Estrella , D. Carlos Manuel , D. Juan Enrique , Dª. Macarena , D. Antonio , D. Ceferino Y D. Eugenio se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y:Por la parte demandante: SINDICATO DE METGES DE CATALUNYA

  1. motivo: Sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de octubre de 2012, Recurso número 1017/2012 .

  2. motivo: Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de marzo de 2009, Rrecurso número 21/2008 .

  3. motivo: Sentencia. del T. Supremo de 24 de julio de 2006, Recurso número 1570/2005.

    Por la parte demandada: ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA, SA

  4. motivo: Sentencia TSJ de la Com. Valenciana, de 28 de julio de 2008 , R. SupIicación número

    1330/2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente los recursos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de fecha 02/Febrero/2012 [autos 854/07], el J/S nº 22 de los de Barcelona estimó la demanda interpuesta por los Médicos accionantes y declaró «conforme a derecho que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de las 1.826, 27 horas deber ser retribuidas conforme al valor hora ordinaria», condenando a la demandada «Althaia Xarxa Asistencial de Manresa, SA» [«Althaia»] a «abonar a los demandantes las diferencias entre precio de hora ordinaria devengado y precio de hora de guardia pagado durante los años 2005 a 2010».

  1. - En respuesta al recurso interpuesto por la «Althaia», la STSJ Cataluña 07/Mayo/2013 [rec. 3108/12 ] revocó parcialmente el pronunciamiento de instancia y limitó el importe de la condena, deduciendo de las cantidades correspondientes a las guardias médicas de presencia el importe que en el mismo periodo de tiempo se hubiera podido percibir como «complemento para la atención continuada» y por el llamado «day off».

  2. - Acude en unificación de doctrina «Althaia», con denuncia de haberse infringido el art. 48.3 y la DA Segunda de la Ley 55/2003 [16/Diciembre ], en relación con el art. 37.13 del Convenio Colectivo de aplicación y con el art. 35 del RD- Legislativo 1/1995 [24/Marzo ]. Y se invoca como decisión de contraste la STSJ Comunidad Valenciana 28/Julio/2008 [rec. 1330/08 ], dictada en proceso de impugnación del art. 21.2 del Convenio Colectivo del Hospital General Universitario de Valencia , y en la que se desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, por aplicación de la DA 2ª del Estatuto Marco [Ley 55/2003, de 16/Diciembre ].

  3. - Por su parte, la representación de los trabajadores plantea una sola cuestión, cual es si del importe de las horas extraordinarias ha de descontarse o no las cantidades ya satisfechas por «complemento de atención continuada»; pero lo hace a través de tres motivos, con su respectiva sentencia de contraste, sin que procediese a elegir decisión referencial tras providencia dictada al efecto y en la que se le puso de manifiesto la necesidad de optar por una sola resolución de contraste.

  4. - La respuesta a las cuestiones que se suscitan ya han sido proporcionadas por la Sala en muy recientes sentencias de 02/10 [-rcud 1642/13-], 07/10 [- rcud 1634/13 -; - rcud 1641/13 -; - rcud 1719/13 -; y - rcud 2283/13-] y 08/10/14 [- rcud 1933/13 -], cuyo criterio reiteramos en ésta una vez más.

SEGUNDO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 16/09/13 -rcud 302/12 -; 12/12/13 -rcud 2929/12 -; y 13/05/14 -rcud 357/13 -).

  1. - En aplicación de esta doctrina ha de rechazarse la admisibilidad del recurso articulado por la demandada «Althaia», pues - como acertadamente expone el Ministerio Fiscal- aunque son innegables ciertas semejanzas entre las sentencias contrastadas, tanto en lo que se refiere a los sujetos afectados [personal laboral sanitario], cuanto al debate básico [aplicabilidad de la Ley 55/2003 en materia de jornada, descansos y su retribución], de todas formas no puede apreciarse la contradicción en los términos que la Ley proclama y la doctrina de la Sala exige, pues - así lo destaca atinadamente el Ministerio Fiscal- mientras que en la decisión recurrida se reclaman determinadas cantidades por jornada complementaria atribuible a servicios de atención continuada, muy diversamente la decisión referencial debate la impugnación de un Convenio de la Comunidad Valenciana en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y su exclusión como horas extraordinarias.

  2. - De otra parte, en lo que al recurso de los accionantes se refiere, hemos de recordar que en la articulación del recurso de casación no es aceptable descomponer artificialmente la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar así otras tantas sentencias de contraste, pues la unidad de la cuestión sometida a debate no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis, al resultar claro que no son equiparables la existencia de distintos puntos de decisión y la concurrencia de diversas perspectivas en ese mismo punto, por lo que en su examen -también único- habría de tomarse como contradictoria exclusivamente -en términos generales- la sentencia de fecha más reciente (entre las últimas, SSTS 09/07/12 -rcud 2859/11 -; 02/10/12 -rcud 3280/11 -; y 24/06/14 -rcud 1200/13 -). Y en el caso de que tratamos, como informa el Ministerio Fiscal, la cuestión planteada por el recurso de los trabajadores es una sola: si de la retribución por las horas de presencia en la jornada complementaria por guardias se descuentan o no las cantidades ya ingresadas por otro concepto [complemento de atención continuada y «day-off»]; por lo que en el presente recurso, dada la indebida pluralidad de perspectivas planteadas, hemos de atender exclusivamente al motivo nuclear y a la más sentencia más reciente citada como referencial, que resulta ser la STSJ Cataluña 08/Octubre/2012 [rec. 1017/12 ], la cual en supuesto idéntico al de autos excluyó que en la retribución de las cuestionadas guardias de presencia física, que superen las 1.826,27 horas, puedan descontarse el controvertido complemento de atención continuada y los ingresos por «day-off», de manera que entre tal sentencia y la recurrida media la exigible contradicción, en términos que permiten examinar el fondo del asunto.

TERCERO

1.- Desde el momento en que el objeto litigioso se concreta -muy primordialmente- en dilucidar si de la retribución correspondiente a las guardias ha de descontarse la cantidad percibida por «complemento para la atención continuada», la lógica impone que el adecuado examen de la cuestión haya de partir del art. 34.1 del Convenio Colectivo , cuyo perfil - STS 07/10/14 rcud 1634/13 - se define por las siguientes notas:

- Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física).

- Para devengar el complemento, además, ha de prestarse actividad en cantidad igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

- El importe completo lo perciben quienes en el año natural anterior han llevado a cabo la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

- La correspondiente cuantía se percibe una sola vez al año dentro del primer trimestre natural.

- Estas "guardias de presencia" incluyen "todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada como consecuencia de programaciones para la cobertura de eventualidades urgentes.

- La jornada complementaria de atención continuada (guardias) queda excluida de la jornada máxima legal y exceptuada del régimen de horas extraordinarias

.

  1. - En el plano de la jurisprudencia aplicable, son unánimes criterios de la Sala:

    a).- En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes (con múltiples citas de precedentes, SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13 -; 10/06/14 -rco 209/13 -; y 08/07/14 -rco 164/13 -).

    b).- La prevalencia de esa interpretación -de los órganos de instancia- ha de excepcionarse tan sólo cuando la conclusión obtenida no sea racional o infrinja notoriamente las normas que regulan la exégesis contractual (recientemente, SSTS/04/12/13 - rcud 959/13 -; 12/05 / 14 -rco 92/13 -; y 08/07/14 -rco 164/13 -).

    c).- La interpretación del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- se rige tanto por las reglas hermenéuticas de las normas jurídicas cuanto por las que disciplinan la interpretación de los contratos; esto es, por los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (últimamente, SSTS 13/01/14 -rco 102/13 -; 18/02/14 -rco 123/13 -; y 10/06/14 -rco 209/13 -).

  2. - Sentado ello, el recurso -en lo que a la cuestión principal se refiere- ha de ser acogido, siendo así que todos los criterios interpretativos -literal, lógico, sistemático y finalístico- abonan la conclusión ya obtenida en la instancia, de que el importe de las guardias no está afectado -minorado- por las percepciones devengadas por el complemento de «atención continuada». De entenderse lo contrario: a) la deducción eliminaría la existencia del propio complemento, que dejaría materialmente de percibirse al ser absorbido por la retribución de las concretas guardias realizadas; b) con ello -contrariando la evidente finalidad del precepto, de estimular el servicio de guardias con una recompensa económica- se remuneraría finalmente de igual manera tanto a quien -con comprensible esfuerzo o dedicación- alcanza el trabajo singular que el complemento remunera [el 75% de la máxima jornada complementaria], como a quien -como menor intensidad laboral- no llega al mínimo para su percepción; y c) el devengo anual del complemento, frente al mensual de la guardia, evidencia que el primero no se funde -minorándola- con la retribución de la segunda, sino que la complementa.

  3. - La estimación del recurso que las anteriores consideraciones suponen han de alcanzar igualmente al concepto de «day-off» que la sentencia del TSJ [párrafo segundo del FJ Sexto] dispone igualmente deducir de la retribución por guardia presencial y que la sentencia referencial excluye. Ateniéndonos a sus configuración fáctica -con valor de HDP, en el referido FJ Sexto-: a) con aquel concepto se alude a la pactada libranza de las «8 horas de planta» que habrían de realizarse tras realizar los facultativos «el descanso ininterrumpido de las 12 horas siguientes a la finalización de la guardia» e componentes; b) económicamente se traduce en que pese a no ser realizadas tales horas de trabajo, «percibirán los trabajadores el importe de cuatro horas de las 8 no realizadas, y, a cambio, no perciben las primeras cuatro horas de la siguiente guardia, que se finge iniciada a las 21:00 h, aunque lo cierto es que comienzan a las 17:00 h».

    Discrepamos de la sentencia recurrida, cuando para llegar a su conclusión minoradora de la deuda por guardias -descuenta de la global cantidad adeudada por guardias el importe de las retribuciones imputadas al «day-off»- argumenta que «con tal compensación, siguen percibiendo la retribución por horas no trabajadas, 4 horas, lo que supone, de facto, una mejora o encarecimiento del precio de hora de guardia». Y lo hacemos -discrepar- por dos básicas razones: a) olvida el TSJ que esa retribución por las 4 horas ordinarias no trabajadas se compensa por la no retribución de las 4 siguientes horas de guardia no trabajadas, por lo que el importe a percibir se mantiene incólume, variando únicamente la fecha del devengo; y b) esa operación [compensar la retribución atribuida a horas de trabajo en planta inexistentes, con el impago de otras tantas horas reales de guardia] obedece a un pacto colectivo, que no solamente vendría a ser desconocido -sin justificación alguna- por la interpretación combatida, sino que se traduciría en una compensación duplicada de aquellas cuatro horas materialmente no trabajadas y a pesar de todo retribuidas, en primer término eludiendo el pago de las primeras 4 horas de la siguiente guardia, y por segunda vez ahora con el pretendido descuento de su importe en la cantidad global adeudada por guardias presenciales. El pacto afecta obviamente a las condiciones de trabajo [jornada ordinaria, descansos y horas extraordinarias], pero ni tiene relación alguna con la determinación del valor de la hora ni tampoco trasciende al importe devengado por las indicadas guardias.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el estudiado Ministerio Fiscal-: a) que el recurso de la empresa ha de ser desestimado, por cuanto que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 -); y b) que el recurso de los trabajadores ha de ser acogido, porque la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y por ello la recurrida casada y anulada. Con pérdida del depósito, destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ] a la Empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ALTHAIA XARXA ASISTENCIAL DE MANRESA, SA», y estimamos el formulado por el Sindicato «Metges de Catalunya» en nombre y representación de D. Federico , Dª. Ana , Dª. Claudia , D. Maximo , D. Rogelio , D. Valentín , D. Guadalupe , Dª. Mariola , D. Juan Carlos , Dª. Sabina , Dª. María Cristina , D. Anibal , Dª. Aurora , Dª. Dulce , D. Cesareo , D. Epifanio , D. Gaspar , D. Jacinto , Dª. Josefa , Dª. Natalia , D. Mauricio , D. Raúl , Dª. Sonia , Dª. María Virtudes , D. Victorino , D. Luis Alberto , D. Pablo Jesús , D. Arturo , Dª. Carmela , D. David , D. Fernando , Dª. Gema , Marisol , D. Iván , D. Maximiliano , Roque , Dª. Adoracion , Dª. Carolina , Dª. Estrella , D. Carlos Manuel , D. Juan Enrique , Dª. Macarena , D. Antonio , D. Ceferino Y D. Eugenio , revocando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 07/Mayo/2013 [recurso de Suplicación nº 3108/12 ], que a su vez había revocado parcialmente la resolución -estimatoria de la demanda- que en 02/Febrero/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona [autos 854/07], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la demandada y confirmamos en su integridad la decisión de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente «Althaia Xarxa Asistencial de Manresa, SA».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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