STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3245/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 6203/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictada el 24 de abril de 2012 , en los autos de juicio nº 637/12, iniciados en virtud de demanda presentada por la misma parte contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por D. Agapito frente a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1) El actor Agapito comenzó a prestar sus servicios en la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. con fecha 7-8-87, con la categoría profesional de Encargado de Planta Interna y con un salario anual bruto de 54.728,94 euros con prorrata de pagas extras.- 2) En fecha 4-4-12 la empresa comunica al actor que con efectos del 7-5-12 se va a extinguir la relación laboral por cumplimiento de la edad de 65 años.- 3) En fecha 10-4-12 el actor comunica a la empresa su deseo de prorrogar el servicio activo hasta cumplimentar 25 años de trabajo, fecha en que tendría derecho a percibir el premio por antigüedad.- 4) Por sentencia de la AN de fecha 31-5-11 se condena a la empresa demandada a incorporar a su plantilla, a través de procedimientos de contratación externa, un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011.- 5)-Durante el periodo de 1-1-11 al 2-7-11 han causado baja en la empresa por jubilación forzosa un total de 111 empleados.- 6) Durante los años 2011 y 2012 se han producido un total de 251 contrataciones en la empresa.- 7) Conforme al Programa de la Fundación SEPI, en cooperación con Telefónica, se han convocado 100 Becas en el año 2011 y 500 becas en el año 2012.- 8) Por Resolución del Ministerio de Trabajo de 14-7-11 se acuerda la extinción colectiva de un total de 6.500 trabajadores en plantilla, incluyendo un Plan Social de empleo, comprometiéndose en concreto la empresa a crear empleo en un porcentaje equivalente al 7% de la plantilla que se extinga, así como garantiza que la reorganización del trabajo por causas tecnológicas, económicas, técnicas, organizativas o de producción, no será causa de baja en la empresa con carácter forzoso.- 9) Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU para los años 2011-2013, en cuya cláusula 11,2 se establece respecto a la Jubilación forzosa: "De acuerdo con la política de empleo contenida en la cláusula 4 se declara vigente expresamente el artículo 249 de la Normativa Laboral cuyo contenido quedaría con la siguiente redacción: «Se establece para los empleados de Telefónica de España S.A.U. la jubilación forzosa a los 65 años de edad, siempre que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.- El establecimiento de esta edad de jubilación para todos los empleados tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo.- De esta manera, la edad de jubilación forzosa en Telefónica será 65 años o en su defecto la que corresponda según los requisitos exigidos por la legislación vigente, que resulten de aplicación a cada empleado para acceder al sistema público mediante su jubilación ordinaria.- 10) El actor tiene cubierto el periodo mínimo de cotización y reúne todos los requisitos para tener derecho a la jubilación.- 11) Se celebró el acto de conciliación previa administrativa con resultado de sin avenencia en fecha 13-12-11".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Agapito formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013, recurso 6203/2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha 24 de julio de 2012 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Telefónica de España S.A., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas".

Con fecha 15 de julio de 2.013 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Tener por no puesto el párrafo contenido en la resolución cuya aclaración se solícita (el primero del fundamento de derecho segundo), sin que ello altere el signo del fallo, manteniendo el mismo en sus propios términos".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Agapito se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2012 (R. 4384/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor - Don Agapito - prestaba servicios para la demandada «Telefónica de España SAU» cuando en 07/05/12 se le comunica la extinción de su relación laboral por cumplimiento de 65 años, en aplicación del art. 11.2 del Convenio Colectivo vigente para los años 2011/2013, que contempla la «jubilación forzosa» en tal edad -si se cumplen los requisitos legales para lucrar pensión- con el expreso objetivo de «mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo».

  1. - Interpuesta demanda por despido, el J/S nº 31 de los de Madrid desestimó la pretensión por sentencia de 24/07/2012 [autos 637/12], que confirmó la STSJ Madrid 06/05/2013 [rec. 6203/12 ], en aplicación -se argumenta- de la doctrina sentada por la STS 24/11/11 [rcud 4011/10 ], dictada precisamente a raíz de extinción por razón de edad en la misma empresa demandada [siquiera en aplicación del Convenio Colectivo anterior].

  2. - Se formula recurso de casación por el trabajador cesado, denunciando la infracción del art. 56 y de la DA 10ª del Estatuto de los Trabajadores , y señalando como contraste la STSJ Madrid 10/12/12 [rec. 4384/12 ], referida a trabajador de la misma empresa demandada que también es cesado por razón de edad -05/09/11- en aplicación del mismo Convenio Colectivo y en iguales circunstancias empresariales, pese a lo cual la indicada referencial llega a la conclusión -opuesta a la de autos- de que el cese del reclamante integraba despido improcedente, con las correspondientes consecuencias legales. De esta forma es innegable que en el presente caso se cumple el presupuesto de contradicción a que está subordinada la admisibilidad del recurso de casación para la unidad de la doctrina, al tratarse de dos sentencias discordantes en su parte dispositiva, por contener -como exige el art. 219 LRJS - pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 16/09/13 -rcud 302/12 -; 12/12/13 -rcud 2929/12 -; y 13/05/14 -rcud 357/13 -).

SEGUNDO

1.- Señalemos en primer lugar que la doctrina que se expone en la decisión recurrida -la contenida en la STS 24/11/11 rcud 4011/10 -, realmente no hace sino reproducir el criterio ya desarrollado en doctrina precedente [ SSTS SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 10/11/09 -rcud 2514/08 -] y que posteriormente fue reiterada por otras varias [ SSTS 04/07/12 -rcud 2776/11 -; 11/07/12 -rcud 4157/11 -; y 20/11/12 -rcud 4229/11 -], en las que se vuelven a reiterar -literalmente- los mismos planteamientos en orden a la cuestión litigiosa.

  1. - Sin perjuicio de que nos remitimos a ese cuerpo de doctrina para una más detallada argumentación, su tan reiterada exposición justifica que en las presentes actuaciones la limitemos a señalar:

    Primero.- Que "tras el compromiso alcanzado por el Gobierno y las Organizaciones Empresariales y Sindicales para recuperar la jubilación forzosa convencional [Declaración para el Diálogo Social, de 8/Julio/04], la Ley 14/2005 resucita la DA 10 ª, condicionando la extinción automática del contrato por edad, no sólo a que el trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación contributiva [pudiendo el Convenio fijar el porcentaje mínimo de pensión requerible], sino también que el Convenio explicite los objetivos de política de empleo que justifiquen la utilización de la jubilación obligatoria [textualmente: «Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»] y que la propia norma enumera de manera ejemplificativa [«mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo»]".

    Segundo. Que la obligada interpretación de la DA 10ª ET , "[s]upone dar respuesta a tres sucesivos adverbios -«qué»; «cómo»; y «dónde»- relativos a los indicados objetivos » de la DA Única. Sobre la primera cuestión [en «qué» consisten], la respuesta impone la aclaración -casi superflua- de que la enumeración de motivos que el precepto hace ... no es cerrada sino simplemente ejemplificativa, como demuestran los sintagmas «tales como» y «cualesquiera otros» que la misma norma emplea ... En todo caso debe ponerse de manifiesto -habida cuenta de la evolución legal y jurisprudencial producida- que la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados: a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo]. Sobre el «cómo» han de expresarse los objetivos «coherentes» con la política de empleo, la Sala considera que para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera [piénsese en que las citadas innovaciones tecnológicas -por ejemplo- llevan a «favorecer la calidad del empleo», pero serían endeble justificación para amortizar por sí solas puestos de trabajo por la vía de la jubilación colectivamente pactada], ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica, sino que el obligado acatamiento a aquellos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la sumisión a los principios que se derivan de la propia Exposición de Motivos de la Ley 14/2005, por fuerza llevan a sostener que entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo". El último interrogante [«dónde»] solamente puede tener una respuesta, y es la de que las medidas de política de empleo - contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y que no cabe una justificación ad extra de ellas".

  2. - Todo ello en el bien entendido -casi parece superfluo indicarlo- de que no basta la mera expresión de tales objetivos en el Convenio Colectivo, sino que para que los mismos justifiquen -con arreglo a la ya derogada DA 10ª ET - los ceses forzosos por razón de edad, es además preciso que esa contrapartida colectiva se haya materializado o esté en trance de su efectiva materialización a través de las correspondientes actuaciones empresariales. Sólo el real cumplimiento de lo colectivamente pactado -en los términos arriba indicados- puede amparar la limitación de los derechos individuales de que tratamos, no lo que la postre resultase ser un simple «papel mojado».

TERCERO

1.- El enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, con decisión acerca de si la cláusula 11.2 del Convenio Colectivo aplicable ampara válidamente el cese del trabajador por razón de edad, únicamente pueden llevarse a cabo aplicando nuestra doctrina a los datos de hecho que se han declarado probados, y de entre ellos -en relación con la política de empleo llevada a cabo por la demandada- son de significar los siguientes extremos: a) en el periodo 2011/2012 la empresa ha contratado a 251 trabajadores y convocado 600 becas; b) sólo en los seis primeros meses de 2011 se ha producido 111 ceses forzosos por razón de edad; c) por incumplimiento de los compromisos asumidos con anterioridad, la SAN 31/05/11 condenó a «Telefónica» a que contratase «un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011»; y d) por Resolución de 14/07/11, se autorizó la extinción colectiva de 6.500 contratos de trabajo, con el doble compromiso empresarial de efectuar nuevas contrataciones en un 7% y de no proceder a nuevas extinciones forzosas a través de ERE.

  1. - Así pues, en el periodo próximo -antes y después- al cese forzoso, las nuevas contrataciones únicamente han ascendido a 251, de las cuales 226 ya correspondían a condena impuesta por la Audiencia Nacional en causa a obligación generada con anterioridad al Convenio Colectivo de cuya aplicación tratamos, de manera que sólo 25 contratos responderían, no sólo a los objetivos que para la DA 10ª ET justificarían el cese forzoso al cumplir la edad de jubilación [mayor estabilidad laboral; transformación de la contratación laboral en indefinida; sostenimiento del empleo; nuevas contrataciones; calidad de empleo], sino a la mera sustitución de los trabajadores cesados por edad [111 en sólo 7 meses, desconociéndose la cifra correspondiente al resto de la misma magnitud temporal de dos años], y -por supuesto- a atender el compromiso adquirido en ERE de crear 455 puestos de trabajo [7% de las 6.500 extinciones autorizadas]. Y si a ello añadimos que las becas concedidas o convocadas no significan obligación de contratar ni consta que hubiesen dado lugar a contratación alguna por parte de «Telefónica», la Sala no puede sino concluir que no hallamos atisbo alguno del «razonable y proporcionado equilibrio justificativo» que ha de mediar entre el sacrificio individual de los cesados forzosamente por razón de edad y la colectiva contrapartida de una beneficiosa política de empleo, pues lo único que apreciamos es una drástica minoración de la plantilla de «Telefónica» y el innegable rejuvenecimiento de la misma, con evidente reducción de costes finales para la empleadora demandada; lo que ciertamente podrá tener justificación en términos económicos y de competitividad, pero en manera alguna puede ampararse en la ya derogada DA 10ª ET , que sometía la previsión colectiva sobre el cese forzoso por razón de edad a unos rigurosos requisitos, inexistentes en el caso de autos.

  2. - En íntima conexión con lo que se acaba de decir ha de indicarse -como elemento a considerar en la interpretación y/o aplicación de la norma- que la referida DA 10ª ET fue derogada por la DF 4.2 Ley 3/2012 [6/Julio ], y aunque el Preámbulo de la Ley para nada explicite las causas que han determinado el cambio normativo, no parece aventurado extrapolar la motivación efectuada en el preludio del RD-Ley 5/2001, que suprimió la entonces vigente DA Décima ET con el argumento de que la misma era un «instrumento en el marco de una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas». Desconexión con la actualidad socioeconómica que se evidencia en el contrasentido que significa admitir que la negociación colectiva excluya del mercado de trabajo a los mayores de 65 años y a la par se siga una política de Seguridad Social que insista en la obligada prolongación de la vida laboral más allá de esa edad, como condición ineludible para la viabilidad futura del Sistema

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada, resolviéndose la cuestión con acogida de la pretensión actora, en los términos que se indicarán y que no excluyen el pago por el Estado de los salarios que exceden de los sesenta días hábiles desde que la demanda fue presentada, conforme al art. 57 ET .

Decisión, por otra parte, que no puede entenderse contradictoria con la STS 24/11/11 [rcud 4011/10 ], que entendió ajustado a derecho el cese por razón de edad aplicado a otro trabajador de la misma empresa «Telefónica», habida cuenta de que el mismo se había producido en aplicación de precedente Convenio Colectivo y en un marco de medidas -cuando menos las declaradas probadas- de decisiva divergencia con las del presente supuesto, en manera tal que justifica la diversidad de pronunciamientos. Baste recordar al efecto que en tal sentencia se partía de la base de que en el periodo de vigencia del Convenio Colectivo entonces aplicado [2008/2010] se habían producido 1.071 nuevas incorporaciones a la empresa; dato que ostensiblemente contrasta con la opuesta minoración de plantilla acaecida durante la vigencia del Convenio Colectivo en cuya aplicación se ha producido el cese en estos autos debatido. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Agapito y revocamos la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 06/Mayo/2013 [recurso de Suplicación nº 6203/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 24/Julio/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid [autos 637/12], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase, declarando que el cese del actor en 07/05/12 integra despido improcedente, y condenando a la empresa demandada «Telefónica de España SAU» a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitirle en el mismo puesto y condiciones de trabajo, o hacerle entrega de una indemnización por importe -s.e.u.o- de ciento nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros [109.458 €], con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta la de la indicada notificación, a razón de 149,94 euros/día.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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