STS 783/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso10424/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución783/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Hugo contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, con fecha 23 de febrero de 2014, dictó Auto en ejecutoria 373/2013 que contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: - No conceder la refundición o acumulación de las penas solicitada por el penado D. Hugo .- Notifíquese esta Resolución a las partes personadas.- Póngase esta Resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes.- Conforme a lo establecido en el art. 248.4 LOPJ , se indica que la presente Resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer, Recurso de Casación por infracción de ley, conforme al art. 988.3 LECrim ".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el penado D. Hugo preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del articulo 76 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que en el Auto recurrido se deberían haber acumulado las condenas correspondientes a las ejecutorias numeradas de la 4 a la 11, y que solo quedarían excluidas las ejecutorias 1 a 3, y que de las citadas que deberían acumularse la pena máxima a imponer sería de diez años y seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que debe estimarse el recurso en los términos solicitados por el recurrente en cuanto procede la acumulación de las ejecutorias 4 a 11.

El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

Y la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, antes y después de la reforma del año 2003, viene diciendo que aún cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio , en la que se declara lo siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2 : Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.

Por otro lado, del mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas de comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de 2005 la STS 811/2007, de 8-10 , entre otras muchas) la que deberá enfrentarse con la de aquéllos, precisamente, para satisfacer lo primordialmente relevante, la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Finalmente, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2 , 1982/2010 , de 14 - 10 , 138/2011, de 3-3 ; SSTS 240/2011, 16-3 ; 98/2012, de 24-2 ), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 240/2011, de 16 de marzo , en la que se declara que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado .

En el Auto de acumulación de condenas de fecha 23 de febrero de 2014, cuyo recurso estamos conociendo, el Juzgado de lo Penal excluye la acumulación al negar la existencia de la debida conexión.

Como acabamos de dejar expresado, esta Sala exige, para que proceda la acumulación, que los hechos de las sentencias que se pretenden acumular hubieran acaecido antes de que se hubiese dictado la sentencia que determina la acumulación, en cuanto hubieran podido ser enjuiciados en esa sentencia y en el cuadro de sentencias a acumular que se recoge en el informe del Ministerio Fiscal y que se corresponde con los testimonios incorporados al Rollo de Sala, puede comprobarse que aparecen ordenadas de la sentencia más antigua a la más moderna y es la Sentencia de fecha 3 de junio de 2009 , que corresponde a la ejecutoria 257/2009, enumerada como cuarta, es la que en el recurso se señala como más antigua a la que pueden acumularse las siguientes, enumeradas de la quinta a la once, por referirse ha hechos que han acaecido antes del 3 de junio de 2009 que es la fecha de la sentencia que determina la acumulación.

Y como bien señala el Ministerio Fiscal, el examen de esas ejecutorias enumeradas de la 4ª a la 11ª permite comprobar que los hechos enjuiciados se produjeron, en todas ellas, antes de 3 de junio de 2009 por lo que procede la acumulación de las condenas posteriores a la que se refiere esa sentencia ya que resulta favorable al penado el triple de la más grave que es de tres años y seis meses, es decir diez años y seis meses, que la suma por separado de las condenas impuestas en esas ejecutorias.

Por todo ello, acorde con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, señalándose como acumulables las ejecutorias enumeradas de 4ª a 11ª es decir la 257/2009, 172/2010, 327/2010, 469/2010, 154/2011, 383/2013, 204/2013 y 373/2013 y de ellas resulta como condena acumulada la de DIEZ AÑOS y SEIS MESES de prisión.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Hugo contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, con fecha 23 de febrero de 2014 , que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Hugo , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, de fecha 23 de febrero de 2014 , en ejecutoria 373/2013, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos del Auto recurrido por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Y por las razones que se dejan expresadas en la sentencia de casación, procede la acumulación de las condenas impuestas en las ejecutorias enumeradas de 4ª a 11ª, es decir la 257/2009, 172/2010, 327/2010, 469/2010, 154/2011, 383/2013, 204/2013 y 373/2013 y resulta como condena acumulada la de DIEZ AÑOS y SEIS MESES de prisión que sustituye a las penas impuestas en las sentencias de esas ejecutorias.

FALLO

Que anulando el Auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, de fecha 23 de febrero de 2014 , se acuerda la acumulación de las condenas impuestas en las ejecutorias enumeradas de 4ª a 11ª, es decir la 257/2009, 172/2010, 327/2010, 469/2010, 154/2011, 383/2013, 204/2013 y 373/2013 y resulta como condena acumulada la de DIEZ AÑOS y SEIS MESES de prisión que sustituye a las penas impuestas en las sentencias de esas ejecutorias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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