STS 767/2014, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución767/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por el acusado D. Segismundo y la entidad "PROMOCIONES SAJAMA 2006, S.L." y por la acusación particular en nombre de D. Alfredo contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó al acusado por delito de administración social fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y la acusación particular por el Procurador Sr. Gandarillas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2979/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 23 de diciembre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Segismundo , en su calidad de administrador único de la entidad "Promociones Sajama 2006, S.L", de la que era propietaria del 100% de sus participaciones "Keita Inversiones, S.L.", de la que, a su vez, era socio mayoritario y administrador el acusado, suscribió con Alfredo , el 19.10.2006, un contrato de cuentas en participación con el objeto de realizar una promoción inmobiliaria en el solar sito en la calle Berga 25-27, esquina calle vicaria, del Arenal de Llucmayor. Dicha finca esta registrada con el número 19.311. Debía procederse a la demolición de la edificación existente en el expresado solar y a la construcción de un edificio de nueva planta que sería vendido.

    SEGUNDO.- Conforme a lo acordado en el contrato se atribuía al acusado la condición de socio gestor, con capacidad de gestión, dirección y administración de la actividad inmobiliaria con carácter exclusivo. Alfredo adquirió la condición socio partícipe, con la obligación de realizar los pagos a los que fuese requerido por el socio gestor, en un plazo de 15 días desde el requerimiento. El gestor hacía suyas dichas cantidades con el objeto de dedicarlas exclusivamente al destino pactado (cláusula tercera). En caso de no ejecución de las obras por imposibilidad o voluntad conjunta de las partes se debía proceder a la devolución al partícipe de las cantidad aportadas (cláusula octava). En caso de venta de solar antes del inicio de la promoción se estableció la obligación del socio gestor de entregar al partícipe la aportación inicial más del 50% de los beneficio obtenidos por la enajenación, en caso de que existieran.- La aportación del socio partícipe debía equivaler al 50% de la financiación propia o interna necesaria para la ejecución de la promoción inmobiliaria. La cláusula sexta del contrato establecía la forma de determinar el resultado de las cuentas en participación. Quedó establecido en la diferencia entre el importe neto de la ventas y los gastos que allí se detallan. Entre ellos se señalaba el coste del solar y de la edificación. Se estableció que dicho resultado se repartiría al 50% entre los socios y que, en caso de resultado adverso del negocio, el socio partícipe asumiría el 50% de las pérdidas aunque superasen las cantidades aportadas.

    TERCERO.- El 14.5.2004 Segismundo y Zaira , actuando en nombre y representación de "Keita Inversiones, S.L.", constituyeron hipoteca sobre un inmueble propiedad de esta y les fue concedido un préstamo hipotecario por importe de 90.000 €. Por escritura pública de 4.4.2006, las mismas personas actuando como representantes de la misma sociedad, con garantía hipotecaria sobre el mismo bien, obtuvieron una cuenta de crédito por importe de 120.000 € que recibieron en el acto. Por escritura pública de 22.11.2007 hipotecaron el mismo inmueble siéndole concedido por la entidad financiera un préstamo hipotecario por importe de 540.000 € ampliable por unos 200.000 € de los que también depusieron. Por escritura de la misma fecha se cancelaron las dos primeras hipotecas.

    CUATRO.- En cumplimiento del contrato el querellante entregó al acusado la cantidad total de 213.462,25 €, mediante los siguientes pagos: 84.442,78 € mediante pagaré a nombre de "Sajama" de 13.12.2006; 50.000 € por aportación realizada el 13- 12-2006; 4.065,30 € transferidos el 12.1.2007 para cubrir el 50% de gastos varios; 6.000 € transferidos el 12.2.2007 para cubrir el 50% de la factura de la gestoría "Conjunt dŽHabitatges"; 10.643.25 € transferidos el 25.1.2007 para cubrir el 50% de la factura de "Gaico, S.L:" (arquitecto); 4.271,28 € transferidos el 21.3.2007 para cubrir el 50% de recibos hipotecarios correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2006 y enero de 2007; 50.000 € transferidos el 13.6.2007 como aportación; 2.466,32 € transferidos el 8.5.2008 para cubrir el 50% de facturas varias; 1.573,32 € transferidos el 8.5.2008 para cubrir el 50% del recibo del IBI.

    QUINTO.- El 20.9.2006 Segismundo , actuando en nombre y representación de "Promociones Sajama 2006, S.L." adquirió la finca urbana sita en calle Berga número 25-27, esquina Vicaría, en el Arenal de Llucmajor, mediante escritura pública, por el precio de 805.558,64 €. Dicha cantidad, según consta en la escritura, fue satisfecha por los compradores en metálico antes del otorgamiento de la escritura.

    SEXTO.- "Promociones Sajama 2006, S.L.", solicitó licencia municipal para demoler el edificio existente y construir un edificio de diez viviendas, locales y garaje en la calle Berga 25-27, esquina calle Vicaria de Llucmajor. Ello dio lugar a que se otorgaran las licencias de obras nº NUM000 y NUM001 . El 13.5.2009 se presentó escrito solicitando el desistimiento de la solicitud de la licencia de demolición nº NUM000 y la renuncia a la licencia concedida para construir. Ambas fueron aceptadas por resolución de la alcaldía de 24.9.2009.

    SEPTIMO.- "Proyectos y Promociones Júfer, S.L.U", participada al 100% por "Keita Inversiones, S.L.", (a la que le fueron transmitidas 96 participaciones de la primera por Segismundo y 4 por Zaira ) fue declarada en concurso necesario. El 27.4.2012 la administración concursal presentó informe en el que no aparece deuda alguna contraída con "Promociones Sajama 2006, S.L.". Consta que dicha sociedad forma un grupo de empresas junto a "Obras y Contratas Júfer, S.L.", "Promociones Sajama 2006, S.L.", Vervet 2010, S.L.", "Júfer Palma 2020, S.L:" y "Keita Inversiones, S.L.". Todas ellas estas administradas por Segismundo .

    OCTAVO.- El acusado, el 19.10.2006, transfirió desde la cuenta bancaria de La Caixa de "Promociones Sajama 2006, S.L." a la cuenta bancaria de "Keita Inversiones, S.L." la cantidad de 23.000 € (folio 386). El 24.10.2006 transfirió desde la cuenta bancaria de la La Caixa de "Promociones Sajama 2006, S.L." a la cuenta bancaria de "Keita Inversiones S.L." la cantidad de 108.000 €. El 15.11.2006 transfirió desde la misma cuenta a "Keita Inversiones, S.L:", la cantidad de 52.500 €. el 2.1.2007 transfirió desde la cuenta de "Promociones Sajama 2006, S.L." a la cuenta bancaria de "Proyecto Júfer y Promociones, S.L.U." la cantidad de 67.500 €. El mismo día transfirió 16.000 € de la misma forma (folio 384). El 3.1.2007 entre las mismas cuentas transfirió 30.000 € (folio 382). El 29.8.2007, transfirió a la misma 8.000 € (folio 368). El 3.1.2008 transfirió desde la cuenta bancarias de "Promociones Sajama 2006, S.L:" a "Keita Inversiones, S.L:" la cantidad de 80.000 €, figuraba como concepto "devolución de préstamo". En la misma fecha transfirió entre las mismas entidades 40.000 €. El 3.3.2008 transfirió desde la misma cuenta de la entidad "Promociones Sajama 2006, S.L:" a "Proyectos Júfer y Promociones S.L.U" la cantidad de 34.000 € en concepto de préstamo. El 5.5.2008 transfirió entre las mismas cuentas la cantidad de 35.000 €. El 6.5.2008 transfirió entre las mismas 2.500 €. El 22.5.2008, 2.000 €. El 11.9.2008 15.000 €. El 15.9.2008 desde la cuenta del Banco de Santander de "Promociones Sajama 2006, S.L." a la de "Proyectos Júfer y Promociones" 24.000 €. A través de La Caixa transfirió el 11.1.2008 desde "Promociones Sajama 2006, S.L." a "Proyectos Júfer y Promociones , S.L:" la cantidad de 43.000 €. El 5.2.2008. 20.000 €. El 3.4.2008, 34.000 € (Folios 337 a 402). en total transferido desde cuentas de "Promociones Sajama 2006, S.L." a las otras entidades asciende a 634.500 €. El 28.11.2006 la oficina de la Caixa libró un cheque bancario por importe de 125.887,24 € con cargo a la cuenta de "Promociones Sajama 2006, S.L.".

    NOVENO.- "Promociones Sajama, S.L." recibió los siguientes préstamos para hacer frente a la compra del inmueble: 21.000 € el 13.12.2006; 17.000 € el 14.12.2006; 8.500 el 15.12.2006 y 27.000 € el mismo día. Todos ellos procedían de la sociedad "Júfer".

    DÉCIMO.- 1.- Respecto a la compra de la finca señalada de la calle Berga, el precio del 805.558,64 € no se abonó en efectivo metálico, como se expresa en la escritura. De la contabilidad se deduce que se efectuó mediante un cheque bancario por importe de 417.142 €, otro por importe de 157.517 €, que fueron hechos efectivos el 20.9.2006. 200.000 € que fueron abonados a la vendedora mediante un pagaré de 100.00 € con fecha de vencimiento el 15.6.2007. Para hacer frente al 50% del primer pago Alfredo aportó 50.000 € el 13.12.2006. Para hacer frente al 50% del segundo pago ingresó 50.000 €el 13.6.2007.

  2. - Del pago de 84.442,78, efectuado por el querellante el 27.11.2006, 66.150,50 € corresponde al 50% de los costes y gastos derivados de la adquisición del edificio. El total de los gastos de adquisición fue de 935.587,48 € de los que hay que descontar los pagados con posterioridad que son; 12.000 € abonados a "Conjunt dŽHabitatges" y 21.286,49 € pagados a "Gaico , S.A", cuya liquidación se efectuó posteriormente en la forma que se indicará. De esta forma el total de costes liquidados en noviembre de 2006 asciende a 902.300,99 €. De ellos hay que restar las cantidades percibidas del préstamo hipotecario constituido el 22.11.2007, que asciende a 570.000 € más 200.000 €. El pago efectivo al realizar ascendía a 132.300,99 €. El 50% de dicha cantidad es de 66.150,50 €. Dado que Alfredo aportó 84.442,78 € resulta que aportó 18.292,29 € que fueron apropiados por el Sr. Segismundo .

  3. - Respecto al ingreso de 4.065,30 € aportados por el querellante en la cuenta de la sociedad del querellado el 12.1.2007, no se corresponde con la mitad del pago efectuado el 8.1.2007 por dicha sociedad en concepto de "anticipo licencia Arenal". Efectivamente en el anexo 7 figura un extracto de la cuenta bancaria de "Promociones Sajama" en La Caixa, oficina 4386, en el que existe un cargo de un cheque por importe de 8.130,60 € fechado el 9.1.2007. En el anexo 8 aparece un recibo por licencia urbanística emitido por el Ayuntamiento de Llucmayor para la construcción de 11 viviendas en C/ Berga sellado como pagado por la entidad de la Caixa el 9.1.2007 por importe de 7.649,52, le sigue otro recibo de tasa para licencia de derribo de la misma finca por importe de 215,37 €. La suma de las dos cantidades asciende 7.864,89 € Se aproxima pero no coincide con el cheque cargado en cuenta.

  4. - Respecto al ingreso de 6.000 € realizado por el querellante en la cuenta de La Caixa de la entidad el 12.1.2007, el perito informa que se corresponde con el 50% de la factura emitida por "Conjunt dŽHabitatges" en concepto de intermediación del inmueble sito en el Arenal, señalado con los números 21-23-23B de la Plaza de la Estación, prolongación de la calle General Mola (Actualmente C/ Berga nº 25-27), que acompaña como anexo 9 y se gira contra "Proyectos Júfer y promociones , S.L." empresa del grupo pero ajena la promoción de la calle Berga. Dicha factura tiene una base de 12.000 € ( el doble) y fecha 20.11.2006.

  5. - El 25.1.2007 el querellante ingresó en la cuenta de la sociedad del acusado la cantidad del 10.643,25 €. Se corresponde con el 50% de los 21.286,49 € mas IVA abonados por "Sajama" mediante dos cheques en pago de la factura de 8.1.2007 emitida por "Gaico, S.A:" (estudio de arquitectura) correspondientes al proyecto de derribo, estudio y proyecto básico del edificio.

  6. - Respecto a los 4.271.28 € ingresado por el querellante el 21.3.2007, corresponde al 50% de la diferencia entre la cantidades abonadas a La Caixa, entre noviembre de 2006 y marzo de 2007, en concepto de intereses derivados de la hipoteca constituida para el pago del edificio y la cantidad ingresada por los alquileres cobrados a los inquilinos del edificio entre enero y febrero de 2007.

  7. - Los 2.466,32 € ingresados por el querellante el 8.5.2008, se corresponde con el 50% de la diferencia entre las cantidades abonadas a La Caixa entre diciembre de 2007 y marzo de 2008 en concepto de intereses derivados de la hipoteca constituida para el pago del edificio y la cantidad ingresada por los alquileres cobrados a los inquilinos del edificio entre diciembre y marzo de 2008.

  8. - Los 1.573,32 € ingresados el 8.5.2008 se corresponden con el 50% de los recibos emitidos en 2007 mas el importe del un cheque librado el 19.3.2008 a María Virtudes por importe del 592 €. Todo ello se documenta en el anexo 13".

  9. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito de ADMINISTRACIÓN SOCIAL FRAUDULENTA, ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alfredo en la cantidad de 18.425,15 €, que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

    Debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de alzamiento de bienes y del delito societario del artículo 293 por los que venía acusado por la acusación particular.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación.

    Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales".

  10. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  11. - El recurso interpuesto por el acusado D. Segismundo y por la entidad " PROMOCIONES SAJAMA 2006, S.L. ", responsable civil subsidiaria, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio acusatorio en relación al artículo 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 850 y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de formador no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 295 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 240.3º del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de D. Alfredo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de formador no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 , 116.1 y 295 todos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 295 todos del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24.1º.2º de la Constitución .

  12. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  13. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Segismundo Y POR LA ENTIDAD "PROMOCIONES SAJAMA 2006, S.L.", RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se dice que la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al hacer referencias a los delitos de los artículos 293 y 258 del Código Penal de los que acusaba la parte querellante cuando el Tribunal de instancia había declarado nulas tal acusación por no contener un relato de hechos que permitiera a esta defensa conocer los hechos que constituirían tales delitos, lo que debió determinar la nulidad del auto de apertura del juicio oral y al introducirse en el relato de hechos datos fácticos de acusaciones declaradas nulas y que la sentencia lo ha tenido en cuenta en la decisión de condena y en la imposición de dos años de prisión, por lo que se estima vulnerado el derecho que se invoca en el presente motivo y en concreto se refiere los apartados tercero, séptimo, octavo y noveno de los hechos declarados probados y también se considera inútiles, a los efectos de la subsunción de los hechos en los delitos tipificados en los artículos 252 y 295, los argumentos contenidos en el fundamento de derecho tercero, letra c).

El motivo no puede prosperar.

El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de razonabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral. Así el art. 790.6 dispone que "solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del nº 2 del art. 637 (el hecho no sea constitutivo de delito) o que no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado en cuyo caso acordará sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.

La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios. Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. No hay razón alguna para declarar la nulidad del Auto de apertura del juicio oral

Y entrando en el relato fáctico de las acusaciones, el Tribunal de instancia rechaza que los hechos objeto de acusación por la parte querellante puedan sustentar los delitos tipificados en los artículos 293 y 258 del Código Penal y otra muy distinta es que no se puedan incorporar al relato fáctico extremos que resultan acreditados por las pruebas practicadas que sí están conectados con los hechos que sustentan otras acusaciones aunque no permitan subsumir esa conductas en los delitos excluidos. Ciertamente, no resultan extraño a los delitos de administración desleal o apropiación indebida aquellos hechos, acreditados por las pruebas practicadas, que tengan relación con las cargas de la sociedad "Keita Inversiones,S.L" que era precisamente propietaria del 100% de las participaciones de la entidad "Promociones Sajama" cuando esta última se había constituido para realizar la promoción objeto del contrato de cuentas en participación; y lo mismo cabe decir de las vicisitudes de otra sociedad también administrada por el querellado que estaba participada al 100 % por la antes mencionada entidad "Keita Inversiones, S.L."; igualmente están relacionadas, con los delitos de los que sí fueron acusados, las transferencias realizadas por la sociedad "Promociones Sajama". a la citada "Keita Inversiones" y a las cuentas de otras sociedades del mismo grupo; como asimismo están relacionados con los hechos objeto de acusación lo que se expresa, en el apartado noveno, sobre los préstamos recibidos por "Promociones Sajama" para hacer frente a la compra del inmueble, y todo ello en modo alguno puede considerarse extraño a las aportaciones que hizo el querellante para la demolición de un edificio y la construcción de otro, que era el fin del contrato de cuentas en participación, obras que no llegaron a iniciarse, y no obstante ello se dispuso por el acusado, en su condición de socio gestor, de miles de euros, de los que parte de ellos, entregados por el querellante, en la cantidad que se refleja en el relato fáctico, no se destinaron al fin que se había convenido.

Los razonamientos que se expresan en el fundamento jurídico tercero, letra c) están relacionados con los movimientos de dinero que salen de la sociedad gestora en beneficio de otras sociedades del grupo de las que era también socio el querellado.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ningún perjuicio a los derechos de defensa del recurrente se han producido por el Auto de apertura del juicio oral ni por los extremos que se declaran probados relacionados con los delitos objeto de acusación ni por el fundamento jurídico señalado, y resulta perfectamente lógico y coherente que el Tribunal de instancia haya considerado todas las circunstancias concurrentes, acorde con lo que se dispone en el artículo 66 del Código Penal , al decidir sobre la individualización de la pena, dentro de los límites legales, en relación a la conducta delictiva de administración desleal que sí se sustenta en los hechos que se declaran probados.

Carecen, pues, de todo fundamento las alegaciones que se hacen para sustentar la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio acusatorio en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se dice vulnerado ese principio al condenar la sentencia recurrida al acusado, ahora recurrente, como autor de un delito de administración social fraudulenta aunque en el texto de la sentencia aparecen continuas referencias a cuestiones que no son objeto de procedimiento, sobre los que se dice no ha podido articular prueba y que acaban pesando en la decisión como acredita el hecho de que en el momento de fijar la pena y para agravarla se utilicen esos datos y argumentos que deberían haber quedado fuera del procedimiento.

Ya hemos expresado, al rechazar el anterior motivo, lo correcto, por su relación con los hechos objeto de acusación, de los extremos fácticos contenidos en los apartados tercero, séptimo, octavo y noveno de los hechos que se declaran probados.

Y en relación al principio acusatorio tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 162/2013, de 21 de febrero , que presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ). En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

En el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia que se acaba de dejar expresada, se ha dado cumplido acatamiento al principio acusatorio, al haber tenido el ahora recurrente pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, y ha tenido la oportunidad y los medios para defenderse contra ella y, por otra parte, el pronunciamiento del Tribunal se ciñe y corresponde a los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.

Ciertamente, los hechos que se declaran probados, en todos los apartados del relato fáctico de la sentencia recurrida, se corresponden con los hechos objeto de acusación como puede comprobarse con la lectura del escrito de acusación provisional del querellante, que obra a los folios 449 y siguientes de las actuaciones, como igualmente los hechos esenciales del relato fáctico de la sentencia de instancia se corresponden con el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que obra a los folios 473 y siguientes, escrito en el que se hace expresa mención de que las aportaciones del socio partícipe estaba destinada a esa promoción inmobiliaria y que el acusado, como socio gestor, debía aplicarlas exclusivamente al destino pactado; tras describir las aportaciones realizadas por el querellante se señala que el acusado no procedió a darles el destino y aplicación pactada, haciéndolas suyas en algunos casos mediante transferencias realizadas a favor de las entidades "Keita Inversiones SL" y "Proyectos Juver y Promociones S.L." provocando con tales salidas de capital la despatrimonialización y ausencia de recursos para la ejecución del proyecto objeto del contrato, no procediendo el acusado a realizar obra de demolición alguna, renunciado a las licencias de derribo y edificación obtenidas.

Las razones y circunstancias que se expresan por el Tribunal de instancia para la individualización de la pena estaban descritas en los escritos de acusación, como igualmente estaban descritos los hechos esenciales que integran el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y es ajustado a derecho, por así disponerlo el artículo 66 del Código Penal , que en la individualización de la pena se tengan en cuentan circunstancias que se declaran probadas y que puedan considerarse aptas para determinar la mayor o menor gravedad del hecho enjuiciado. Y eso es lo que se ha hecho por el Tribunal de instancia.

No se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 850 y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de formador no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Se dice, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento absolutorio expreso para la entidad "PROMOCIONES SAJAMA 2006, S.L.", pese a que fue retirada la acusación contra ella al inicio del acto del juicio. Y que tampoco se resuelve la petición de que se impusieran las costas a la parte querellante.

Los propias alegaciones que se hacen en defensa del motivo evidencian lo infundado del motivo ya que si se ha retirado la acusación no es necesario un expreso pronunciamiento absolutorio ya que éste se supone implícito, y sí sería imprescindible cuando no se condena a quien sí ha sido objeto de acusación.

Respecto a la imposición de costas a la acusación particular, el Tribunal de instancia se pronuncia, aunque sea tácitamente, rechazando esa petición, en cuanto hace expresa imposición al condenado del pago de las costas causadas por la acusación particular.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 295 del Código Penal .

Se alega que en los hechos que se declaran probados no se contienen los elementos necesarios para el delito de administración social fraudulenta por el que se condena al recurrente.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y los que se contienen en el relato fáctico permiten la calificación y subsunción realizada por el Tribunal de instancia en cuanto concurren los elementos que caracterizan el delito societario de administración desleal.

Ciertamente, el artículo 295 del Código Penal , apreciado en la sentencia recurrida, tipifica la conducta de los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

Y se declara probado, entre otros extremos, que el recurrente, en su condición de socio gestor de la sociedad de cuentas en participación, dispuso sin destinarlo al objeto pactado cantidades que fueron entregadas por el querellante y socio partícipe, tras requerimiento del acusado, para el exclusivo fin de la promoción convenida.

Y en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se dice que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito societario del art. 295 CP ya que acusado solicitó del querellante el abono de un pago de 18.292,29 euros el 27 de noviembre de 2006 y otro de 132,86 el 21 de marzo de 2007 que en virtud de lo dispuesto en el contrato de cuentas en participación debían ser invertidos en la promoción de la calle Berga y no se les dio dicho destino. Y se añade que es de aplicación el artículo 295 del Código Penal ya que el acusado, como administrador de los bienes destinados al objeto del contrato de cuentas en participación, ha dispuesto de las cantidades invertidas por el querellante que han sido señaladas de forma fraudulenta, en provecho propio y causando un perjuicio económico evaluable al cuenta partícipe. Se sigue diciendo que el socio gestor ha dispuesto fraudulentamente de bienes de la sociedad y la figura art. 295 es considerada por la doctrina como un supuesto de apropiación indebida realizado en el seno de una sociedad, y se concluye señalando que en este caso no cabe duda de que el acusado ha actuado en beneficio propio con abuso de las funciones encomendadas por el contrato de cuentas en participación, con perjuicio del patrimonio del socio partícipe (STSS 402/2005, de 10 de marzo y 499/2005, de 19 de abril), por lo que se trata de una administración fraudulenta y desleal.

Y la subsunción típica realizada por el Tribunal de instancia es acorde a la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la Sentencia 162/2013, de 21 de febrero , que recoge sentencias anteriores, se declara que los requisitos del tipo penal del art. 295, son los siguientes: a) en cuanto al sujeto activo, que se trate de los administradores de hecho o de derecho o de los socios de cualquier sociedad constituida o en formación; b) la acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes, o, también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad; c) un elemento normativo del tipo, constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedades para su interpretación; d) el resultado es un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. Ciertamente, el tipo penal no se refiere directamente a la sociedad, lo que constituye un defecto legal en la redacción de la norma, pero no cabe duda que el perjuicio societario comprende la proyección de tal perjuicio hacia los socios. e) se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo del delito, o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función. f) el tipo no conlleva necesariamente el «animus rem sibi habendi», aunque tampoco lo excluya, y ordinariamente concurrirá, por lo que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal; g) este precepto requiere que la puesta en escena del mismo lo sea en el ámbito de una sociedad mercantil, constituida o en formación; h) finalmente, no exige el precepto una cantidad mínima que lo separe de una falta de similar tipología (como ocurre con la apropiación indebida, en la suma de 400 euros), sino que cualquier cuantía defraudada o distraída permite la incardinación de los hechos en este delito, y consiguientemente, se producirá su comisión.

Y estos requisitos que caracterizan al delito de administración desleal concurren en el relato fáctico de la sentencia recurrida ya que, como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, los hechos enjuiciados se realizan por un administrador de la sociedad, consisten en actividades fraudulentas de disposición de bienes y se causa a la sociedad un perjuicio económicamente evaluable con el correspondiente beneficio para el socio gestor, habiendo actuado el acusado en todo momento en esa función de gestor-administrador, dentro de los límites que se señalan a sus funciones, aunque lo hace de modo desleal en beneficio propio o de tercero,

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 240.3º del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo que se ha condenado al recurrente al pago de un tercio de las costas procesales olvidando que se absuelve a la entidad "PROMOCIONES SAJAMA 2006 S.L." lo que debió determinar que las costas correspondientes a estas acusaciones deban ser declaradas de oficio y que debería haber sido condenado exclusivamente a un tercio de la mitad de las costas procesales totales. Y que, por otra parte, debió ser condenada la acusación particular al pago de las costas por sostener la acusación por los delitos tipificados en los artículos 258 y 293 del CP

Es de recordar una vez más que se había retirado la acusación contra la entidad "PROMOCIONES SAJAMA 2006 S.L." y respecto a las figuras delictivas que sí fueron objeto de acusación son tenidas en consideración al señalar las costas cuya condena se excluye respecto de los delitos por los que el acusado obtiene un pronunciamiento absolutorio.

Y respecto a la solicitud de que se condenase en costas a la acusación particular ello no procede ya que tenor de lo que se dispone en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ello sólo se producirá cuando resultare que ha obrado con temeridad y mala fe y ello en modo alguna se infiere de las actuaciones, al contrario ha mantenido la acusación por el delito de administración desleal que ha sido apreciado en la sentencia recurrida y de ningún modo ha sido considerada temeraria su actuación, al contrario, el Tribunal de instancia ha incluido el abono de sus costas en la condena del acusado.

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias 964/2008, de 25 de diciembre y 754/2006, de 24 de junio , que la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en esta materia por el artículo 124 del Código Penal de 1995 , señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación esta última que no puede afirmarse en el presente caso respecto a la acusación particular que como perjudicada se personó en las actuaciones y sostuvo pretensiones que, como antes se ha dejado expresado, fueron atendidas en el pronunciamiento alcanzado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo que la pena de dos años de prisión es desproporcionada a tenor de lo que se dispone en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal cuando no concurren circunstancia agravantes ni atenuantes.

El delito de administración desleal tipificado en el artículo 295 del Código Penal está castigado con pena de seis meses a cuatro años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. Y la pena impuesta de dos años de prisión está comprendida en la mitad inferior de la pena de prisión prevista en ese artículo y el Tribunal de instancia razona con suficiencia sobre la individualización de la pena impuesta señalando, en el fundamento jurídico séptimo, que la sociedad administrada por el acusado, socio gestor del contrato, ha incurrido en unos movimientos de capital ajenos por completo a lo pactado, es decir, a la promoción que constituyó su objeto, promoción que fue abandonada sin motivo conocido y las licencias municipales desistidas, habiendo quedado descapitalizada por causas ajenas a la actividad objeto de contratación y se han visto defraudada las especiales relaciones de confianza existentes entre las partes.

La regla 6ª del artículo 66 del Código Penal dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho y eso es lo que se ha hecho por el Tribunal de instancia atendiendo a la gravedad del hecho atendidas las circunstancias concurrentes.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE D. Alfredo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

En concreto se refiere a la extensión de la responsabilidad civil en relación a todas las entregas realizadas, en virtud del contrato de cuentas en participación, al existir la obligación de devolver las cantidades para el caso de que no se llevase a cabo el objeto de dicho contrato, limitándose la sentencia recurrida a remitir la resolución de dicho punto a la jurisdicción civil, sin entrar a resolver.

El Tribunal de instancia sí se pronuncia, rechazándola, sobre la mayor cuantía de responsabilidad civil reclamada por la acusación particular, responsabilidad que se limita a aquellas cantidades de las que ha dispuesto el acusado, en sus funciones de socio gestor, sin destinarlas a los fines del objeto del contrato pactado de cuentas en participación, y expresamente se declara la cuantía de los perjuicio ocasionados a la que se extiende la responsabilidad civil.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 , 116.1 y 295 todos del Código Penal .

Se alega que la sentencia recurrida limita la reparación de daños y perjuicios a dos operaciones concretas y pese a reconocer que la aportaciones del socio partícipe Sr. Alfredo superan los 200.000 euros no considera que los daños y perjuicios causados se refieran a la totalidad sino únicamente de las sumas sin justificar, a pesar de lo establecido en la estipulación octava del contrato y que no ha recibido contraprestación alguna por los 213.462,25 euros entregados.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se precisan los perjuicios que son exigibles al acusado por su desleal desempeño de las funciones de gestor administrador.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción en relación al artículo 295 todos del Código Penal .

Se alega que se había acusado del artículo 252 que debió ser aplicado ya que el contrato de cuentas en participación si que es susceptible de subsumirse en la conducta exigida en el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal y en este caso continuado con la agravación del nº 6º del artículo 250.1 del mismo texto, legal , en cuanto destinó las cantidades recibidas a un fin distinto del pactado.

El recurrente en su escrito de conclusiones provisionales acusaba, como alternativa, por un delito de administración desleal tipificado en el artículo 295 del Código Penal y el Tribunal de instancia aprecia esa acusación y explica las razones por las que se rechazan las otras acusaciones.

Es cierto que no se puede excluir que en un contrato de cuentas en participación se pueda cometer un delito de apropiación indebida pero ello no quiere decir que ante una administración desleal, en el ámbito societario, sea ese el delito cometido, cuando concurren, como sucede en este caso, los requisitos o elementos que caracterizan al delito de administración desleal tipificado en el artículo 295 del Código Penal , como se ha explicado al rechazar un motivo formalizado por el acusado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error al describir los hechos probados primero a octavo y se designa el propio contrato de cuentas en participación de fecha 19 de octubre de 2006 así como la escritura pública de compraventa de fecha 20 de septiembre de 2006 por la que el acusado adquirió la finca sita en la calle Berga número 25-27. Y se afirman erróneos los hechos probados en cuanto se dice que hubo entregas dinerarias por los conceptos de pago de hipoteca y precio de la compra del solar cuando el objeto del contrato era la promoción y no pagar gastos inherentes a la propiedad del inmueble que era exclusivamente de PROMOCIONES SAJAMA SL.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y los documento señalados carecen de esa autonomía probatoria para acreditar el error denunciado, al contrario la lectura del propio contrato de cuentas en participación, en concreto su estipulación sexta, al determinar el resultado de las cuentas en participación se refiere a la diferencia entre el importe de las ventas y los gastos que a continuación se detallan y entre ellos se incluye el coste del solar.

Así las cosas, no ha resultado acreditado error en la apreciación de la prueba basado en documentos y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24.1º.2º de la Constitución .

Se dice producida tales vulneraciones al no haber resuelto el Tribunal de instancia las cuestiones de responsabilidad civil relacionadas con el delito y que debió extenderse a los 213.462,25 euros que es la cantidad que representaba las aportaciones realizadas.

No lleva razón el recurrente, la sentencia recurrida si ha resuelto el alcance de la responsabilidad civil como se ha dejado expresado al examinar el primer motivo, cuestión distinta es que, tras la valoración de la prueba, el Tribunal de instancia haya alcanzado una convicción en orden a la responsabilidad civil que no coincide con lo solicitado por las acusaciones.

No se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian y este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por el acusado D. Segismundo y la entidad "PROMOCIONES SAJAMA 2006, S.L." y por la acusación particular en nombre de D. Alfredo contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 23 de diciembre de 2013 , que condenó al acusado por delito de administración social fraudulenta. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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