STS 776/2014, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Noviembre 2014
Número de resolución776/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Esta Sala compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 1 de Abril de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Juan Manuel , Bernardo , representados por la procuradora Sra. Gilsanz Madroño y Hugo , representado por la procuradora Sra. López Reyes. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, instruyó diligencias de sumario ordinario nº 3/2012, por delito de secuestro, delito de allanamiento de morada, delito de agresión sexual y delitos de lesiones psíquicas contra Juan Manuel , Bernardo y Hugo , y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Cuarta dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2014 , en el rollo de sumario nº 36/2012 con los siguientes hechos probados:

    " De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:

  2. - En el mes de marzo de 2012 el matrimonio formado por la Sra. Aurora y el Sr. Jesús Carlos residía en una vivienda localizada en el NUM000 piso de un edificio situado en la CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Salou. Doña. Aurora tenía a tal fecha 59 años y se dedicaba la realizar labores de limpieza en una escuela de la población. Por su parte, el marido Don. Jesús Carlos era administrador de la entidad mercantil COPEJAS 2009 S.L. cuyo objeto social era, entre otros, el comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios, entre otros, productos relacionados con la pesca y la acuicultura.

  3. - Aproximadamente sobre el mes de julio de 2011, como quiera que Don. Jesús Carlos necesitaba dotar de liquidez dineraria a su negocio contactó, a través de un tercero, con los acusados Sr. Juan Manuel (mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa y en situación de prisión provisional desde el 16 de marzo de 2012), y Sr. Bernardo (mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de marzo de 2012), a fin de que participaran como socios capitalistas de la sociedad. Tras concretar los detalles de su Intervención en el negocio, los acusados efectuaron diversas entregas de dinero de manera sucesiva Don. Jesús Carlos .

    A la vista del fructífero resultado que ofrecieron las primeras operaciones comerciales realizadas durante los meses de agosto y septiembre, en octubre de 2011 se otorgó escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la empresa a favor de la Sra. Mariola y Sra. María Rosa , (esposas respectivamente del Sr. Juan Manuel y Sr. Bernardo ), en virtud de la cual el Sr. Jesús Carlos transmitía a cada una de ellas 1003 participaciones sociales, por un valor de mil tres euros (1.003 euros) en uno y otro caso, de manera que cada una de aquellas adquirió el 3 de las participaciones sociales.

  4. - Durante esa época, la práctica negocial asumida por las partes consistía en la entrega de dinero en metálico por parte de los acusados Sr. Juan Manuel y Sr. Bernardo Don. Jesús Carlos (en cantidades que variaban en función de las operaciones que se fueran materializando) encargándose éste último de la búsqueda de compradores y todo lo relativo al trato comercial con empresas proveedoras del producto. De manera particular, la entidad mercantil se encargaba de la comercialización de pescado capturado en las costas de África occidental (Senegal) y su posterior venta y transporte en contenedores a compradores radicados en países del continente asiático, entre ellos China. Los beneficios obtenidos en cada una de las transacciones se repartían entonces a partes iguales entre Don. Jesús Carlos y los acusados Sr. Juan Manuel y Sr. Bernardo .

  5. - A los efectos del desarrollo de la actividad negocial, la empresa COLPEJAS 2009 S.L. tenía un local abierto al público en la localidad de Salou, donde solían tener lugar las reuniones entre el Sr. Jesús Carlos y el Sr. Juan Manuel y Sr. Bernardo . En el curso de tales reuniones, tanto el Sr. Jesús Carlos como el Sr. Juan Manuel eran los que asumían el peso principal de las negociaciones y decisiones de la empresa, mientras que el Sr. Bernardo asumía un papel secundario y más pasivo. En algunas de las mencionadas reuniones también estuvo presente el acusado Doña. Mariola (mayor de edad con antecedentes penales no computables en la presente causa y en situación de libertad provisional por este procedimiento), quien si bien ni era socio de la mencionada entidad ni había aportado a la misma cantidad alguna de dinero era, a un tiempo, cuñado del Sr. Juan Manuel y sobrino del Sr. Bernardo . A tal tiempo Doña. Mariola no ejercía actividad laboral alguna.

    Con motivo de las relaciones comerciales entre Don. Jesús Carlos y los acusados Sr. Juan Manuel y Sr. Bernardo , Doña. Aurora tuvo ocasión de llegar a conocer a éstos, presentándoselos su propio marido y habiendo coincidido con ellos en un par de ocasiones durante los meses de otoño del año 2011.

  6. - Tras realizarse diversas operaciones comerciales de manera satisfactoria, las últimas cinco operaciones efectuadas por Don. Jesús Carlos resultaron fallidas, debido a problemas relacionados con el mal estado del producto enviado a través de contenedores, lo que motivó que una vez en su lugar de destino no el cargamento no fuera aceptado por los destinatarios finales. Como consecuencia de ello se bloqueó el pago correspondiente a tales operaciones, de manera que la entidad mercantil no pudo cobrar una cantidad aproximada a 250.000 euros, cantidad que venía a coincidir con el dinero que habían aportado de manera previa los acusados Sr. Juan Manuel y Sr. Bernardo . A raíz de los problemas derivados de la falta de cobro, las relaciones entre Don. Jesús Carlos y los acusados se enturbiaron, hasta el punto de que en una ocasión y en el cursó de las conversaciones mantenidas entre aquel y el Sr. Juan Manuel éste llegó a exigirle la devolución de las cantidades que habían entregado, so riesgo de que en caso contrario le "iban a cortar los huevos".

  7. - Llegado el mes de marzo de 2012, como quiera que los problemas derivados de los envíos fallidos no se habían solucionado, Don. Jesús Carlos decide viajar a Senegal para tratar de resolver de manera personal la situación creada. A tal fin, tras cerrar la oficina ubicada en Salou, viaja el día 9 de marzo de 2012 al país africano. Durante la estancia en Senegal el Sr. Jesús Carlos tenía la costumbre de utilizar varios teléfonos móviles de prepago con números de contacto de dicho país. En dicha ocasión utilizó los números NUM002 y NUM003 .

  8. - El día 7 de marzo dé 2012, sobre las 22.30 horas, Doña. Aurora retornó a su domicilio tras haber acabado su jornada laboral. Pasados unos minutos y cuando se disponía a entrar en el baño para asearse comenzó a sonar de manera insistente el interfono de la vivienda. La Sra. Aurora atendió la llamada y comprobó que eran los tres acusados quienes llamaban al interfono y le requerían a fin de que les abriera la puerta. La Sra. Aurora accedió a su petición y los tres acusados subieron al domicilio situado en la primera planta, llamando a la puerta en repetidas ocasiones. La Sra. Aurora abrió entonces la puerta de su vivienda, accediendo los tres acusados a su interior, comenzando entonces a preguntar a aquella dónde se encontraba su marido. La Sra. Aurora explicó a los tres acusados que en ese momento su marido no se encontraba en la vivienda y que había marchado de viaje a Senegal a arreglar unos asuntos profesionales.

    Comprobado por parte de los acusados que el esposo de la Sra. Aurora no se encontraba en la vivienda y a la vista de la información proporcionada por ella, decidieron entonces permanecer en el interior de la vivienda, accediendo entonces al salón de la vivienda, a donde trasladaron a la Sra. Aurora . El acusado Sr. Juan Manuel dio instrucciones a los otros acusados a fin de que bajaran las persianas de la estancia, se apoderaran de las llaves de la vivienda y desconectaran los teléfonos y aparatos electrónicos del domicilio. El acusado Doña. Mariola se hizo entonces con el teléfono móvil de la Sra. Aurora , que entregó al Sr. Juan Manuel , y tras atravesar el pasillo de la vivienda accedió a una habitación contigua en cuyo interior había un teléfono fijo, que desconectó.

    Los acusados comenzaron entonces a dirigir diferentes expresiones hacia la Sra. Aurora con intención de amedrentarle. El acusado Sr. Juan Manuel le expresó en tono exaltado que ella era cómplice de su marido, que era una zorra y una hija de puta y que no se iban a ir de su vivienda hasta que Cesar les pagara todo el dinero que les debía, que cada día que pasara sin que su marido les pagara le cortarían un dedo y las orejas y se las enviarían a su marido, continuando con expresiones del tipo "a tu marido le van a dar donde más le duele", mientras que señalando unas fotos familiares situadas en un mueble de la estancia le espetó "¿ves estas fotos?, pues pronto no las vas a ver". Mientras tanto los otros dos acusados asentían a las expresiones del Sr. Juan Manuel , al tiempo que el acusado Sr. Bernardo se dirigió también a la Sra. Aurora diciéndole "te vas a acordar de esto", mientras que el acusado Doña. Mariola le inquiría de manera insistente a fin de que les pagara.

    La Sra. Aurora permaneció entonces en el salón en compañía de los tres acusados. El acusado Sr. Juan Manuel se sentó en uno de los sofás y se hizo con el teléfono fijo que se hallaba en la estancia.

  9. - En un momento determinado se produjo el contacto telefónico entre el acusado Sr. Juan Manuel y Don. Jesús Carlos . En el curso de la conversación telefónica el Sr. Juan Manuel comunicó Don. Jesús Carlos que se encontraban en su vivienda y que tenían retenida a su mujer, al tiempo que le exigió el pago inmediato de la cantidad de 250.000 euros haciéndole saber que no tenían intención de irse de su vivienda hasta que cobraran lo que les debía, indicándole además que tenía hasta las 14 horas del día siguiente para realizar el pago. A un tiempo le manifestó que no tenían miedo a nadie y le advirtió a fin de que en ningún caso avisara a la policía. Por otra parte, el Sr. Juan Manuel se dirigió al Sr. Jesús Carlos diciéndole que a su hija embarazada le iban a sacar el feto por la boca y que enviarían unas personas para coger a su nieta cuando ésta saliera de la escuela, expresiones éstas que fueron escuchadas por la propia Sra. Aurora .

    A partir de ese momento se sucedieron los contactos telefónicos entre el acusado Sr. Juan Manuel y el Sr. Jesús Carlos . En el curso de las conversaciones telefónicas se reiteraron las exigencias de pago de la cantidad de dinero mencionada, así como las expresiones del mismo tenor que las proferidas en la primera llamada. Don. Jesús Carlos trató de calmar al acusado, pidiéndole que se tranquilizare e informándole que estaba en Senegal haciendo las gestiones oportunas en orden a arreglar la situación creada. En este contexto informó entonces al Sr. Juan Manuel de que había recibido una carta de crédito y que en unos días podía obtener el cobro de las cantidades invertidas en la operación. Mientras todo esto ocurría la Sra. Aurora permanecía en el salón junto a los otros dos acusados.

  10. - En el curso de la madrugada del 14 de marzo de 2012, a una hora no determinada pero en todo caso próxima a la 01.00 horas, la Sra. Aurora pidió a los acusados que le dejaran ir al lavabo para asearse, a lo que éstos accedieron. La Sra. Aurora se dirigió entonces al cuarto de baño situado el final del pasillo de la vivienda, accediendo a su interior, no llegando a cerrar la puerta con pestillo. Hallándose en el interior del lavabo apareció de repente el acusado Sr. Juan Manuel , quien ordenó a la Sra. Aurora que se quitara la ropa, a lo que ésta se negó en un principio. El acusado insistió a la Sra. Aurora a fin de que se desnudara, al tiempo que él también se desprendía de su ropa. Una vez desnudos el acusado hizo entrar a la mujer en el interior de la ducha aprehendiéndole fuertemente por el brazo y una vez que los dos se hallaban de pie en el plato de ducha, el Sr. Juan Manuel dio la vuelta a la Sra. Aurora , intentando entonces penetrarle analmente, sin conseguirlo. El acusado puso entonces a la Sra. Aurora frente a él y comenzó a besarle el cuerpo y darle mordiscos en los pechos, al tiempo que le metía dos dedos en la vagina.

    Acto seguido el acusado asió fuertemente con las dos manos la cabeza de la Sra. Aurora e hizo presión a fin de que ésta bajara su cabeza hasta la altura de su pene, obligándole entonces a hacerle una felación, llegando a eyacular en la boca de la mujer, cayendo parte del semen del Sr. Juan Manuel en el plato de la ducha. Acabado el acto el acusado se secó y se limpió con una toalla, abandonando la estancia. Por su parte, la Sra. Aurora , tras enjuagarse la boca y limpiarse con otra toalla, marchó a su dormitorio y se puso el pijama.

  11. - Transcurrido un tiempo no determinado, los acusados Doña. Mariola y Sr. Bernardo se dispusieron a dormir en una de las habitaciones de la vivienda, mientras el Sr. Juan Manuel se quedó en el sofá del salón. Por su parte, la Sra. Aurora permaneció en la cama de su dormitorio. Sobre las 03 horas de la noche del 14 de marzo de 2012, mientras la Sra. Aurora se hallaba en la cama de su dormitorio, apareció en la estancia el acusado Sr. Bernardo , quien acercándose hasta la cama se echó sobre la misma, diciendo entonces a la mujer que quería mantener relaciones sexuales con ella. Pese a la negativa de la Sra. Aurora , el acusado se puso encima de la Sra. Aurora , se bajó los pantalones y se sacó el pene erecto. Tras meter uno de sus dedos en la vagina de la Sra. Aurora subió su cuerpo hasta la altura de los pechos de la mujer e incorporándose entonces sobre sí, cogió la cabeza de la Sra. Aurora digiriéndola hacia su sexo y obligando a aquella a hacerle una felación. Transcurridos unos instantes el acusado Sr. Bernardo eyaculó en el interior de la boca de la mujer. A continuación se fue al baño del dormitorio y se limpió sus partes íntimas con una toalla, una vez lo cual se marchó del dormitorio. Por su parte, la Sra. Aurora se quitó lavó en el lavabo situado junto al dormitorio, se lavó y enjuagó y posteriormente se quitó el pijama que llevaba, poniéndose en su lugar unos pantalones vaqueros y una camisa.

  12. - El resto de la madrugada transcurrió sin que se produjeran más contactos telefónicos entre Senegal y la vivienda. Sobre las 07.10 horas de la mañana del 14 de marzo de 2012 la Sra. Aurora salió de su dormitorio y se dirigió hacia una habitación próxima que hacía las veces de despacho, en cuyo interior se encontraba uno de los teléfonos disponibles en la vivienda. Una vez en la habitación la Sra. Aurora procedió a conectar el teléfono colocando la clavija en el interruptor y realizó una llamada de teléfono al teléfono fijo NUM004 perteneciente a la Sra. Encarnacion y el Sr. Miguel , a la sazón hija y yerno respectivamente de la Sra. Aurora . La llamada fue atendida por el Sr. Miguel , a quien su suegra informó, entre sollozos y con un tono de voz bajo, que se encontraba retenida contra su voluntad en el interior de su domicilio por tres personas de raza gitana, que les exigían el pago de una cantidad de dinero y que si no pagaban les matarían a ella y a su familia.

    Terminada la conversación y tras reflexionar unos minutos la pareja formada por el Sr. Miguel y la Sra. Encarnacion decidió llamar a un amigo, destinado como agente nº NUM005 de Mossos d'Esquadra en la comisaría de Tarragona, a quien informaron de la existencia y contenido de la llamada que la Sra. Aurora acababa de realizar.

    Desde ese momento se puso en funcionamiento un dispositivo policial dirigido a liberar a la Sra. Aurora , dispositivo que incluyó contactos telefónicos policiales con Don. Jesús Carlos , así como el despliegue de un operativo de seguridad junto a la vivienda situada en la CALLE000 de la localidad de Salou.

  13. - De manera aproximada, sobre las 09.00 horas del día 14 de marzo de 2012, se reanudaron los contactos entre el acusado Sr. Juan Manuel y Don. Jesús Carlos . En una de las conversaciones los interlocutores volvieron a hablar de la existencia de una carta de crédito a disposición Don. Jesús Carlos y la intención de éste de hacérsela llegar a los acusados. A tal fin, sobre las 10.30 horas, el acusado Doña. Mariola efectuó una llamada desde el teléfono fijo de la vivienda al teléfono móvil nº NUM006 perteneciente a su entonces pareja, Sra. Elisabeth , con el objeto de que ésta le proporcionara su dirección de correo electrónico, y así de poder recepcionar el correo electrónico en el que Don. Jesús Carlos debía enviarles la carta de crédito. Conseguida la dirección de correo electrónico de Doña. Elisabeth el acusado Sr. Juan Manuel hizo llegar ésta al marido de la Sra. Aurora a fin de que el Sr. Jesús Carlos les enviara la copia del documento que contenía la orden de pago.

  14. - Mientras todo esto ocurría, el acusado Sr. Bernardo volvió a presentarse en el dormitorio donde se hallaba Doña. Aurora . El acusado volvió entonces a pedir a la mujer que accediera a tener relaciones sexuales. Como quiera que la Sra. Aurora se negó, el acusado cogió del brazo a aquella y le llevó al baño situado junto al dormitorio. Una vez allí con una de sus manos le desabrochó el botón del pantalón, introduciendo la mano y poniéndole los dedos en la vagina, y acto seguido conminó a la Sra. Aurora a masturbarle, llegando nuevamente a eyacular, derramándose el semen en el suelo del baño. Tras limpiarse con una de las toallas que se hallaban en el baño el acusado Sr. Bernardo abandonó la estancia y volvió al salón. Posteriormente el acusado Sr. Juan Manuel requirió a la Sra. Aurora a fin de que se trasladara al salón y permaneciera en él junto a los tres acusados.

  15. - A una hora determinada de la mañana, sin poder precisar cual, como quiera que los acusados deseaban tomar el almuerzo, pidieron a la Sra. Aurora que les entregara 20 euros, accediendo ésta a entregárselos. A continuación el acusado Sr. Juan Manuel entregó las llaves de la vivienda Doña. Mariola , abandonando este la vivienda. Doña. Mariola salió entonces del edificio, se dirigió a unos comercios cercanos y pasados escasos minutos volvió al domicilio de la Sra. Aurora , entregando nuevamente las llaves de la vivienda al Sr. Juan Manuel . Los acusados inquirieron a la Sra. Aurora a fin de que les preparara el almuerzo y se lo sirviera en una mesa del salón. El acusado Sr. Juan Manuel cogió entonces un cuchillo de la mesa y se dirigió hacia la Sra. Aurora diciéndole "¿ves este cuchillo?, pues me sobra para cortaros el cuello a ti y a toda tu familia".

  16. - Sobre las 14.05 horas del 14 de marzo de 2012, en vista de que Don. Jesús Carlos manifestó a los Mossos d'Esquadra la imposibilidad de establecer contacto con los acusados y en vista de que se aproximaba la hora de vencimiento anunciada por éstos, agentes del Grupo Especial de Intervención de Mossos d'Esquadra (G.E.I.) accedieron al interior de la vivienda valiéndose de un juego de llaves entregado previamente por Doña. Encarnacion , hija de la Sra. Aurora . Los agentes comprobaron entonces que la Sra. Aurora se encontraba sentada en un sofá del salón, dando la espalda a la puerta de entrada, mientras que dos de los acusados estaban sentados frente a ella en un sofá cercano, mientras que un tercero se encontraba de pie. Los policías procedieron entonces a la detención de los tres acusados, mientras el inspector agente nº NUM007 cogió en sus brazos a la Sra. Aurora , sacándole a continuación de la vivienda.

  17. - A consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Doña. Aurora resultó con tres hematomas superficiales en disposición alineada vertical, en la cara externa del bíceps derecho así como dos hematomas superficiales de morfología redondeada y con alineación vertical en la cara interna del bíceps izquierdo.

    A consecuencia de los hechos descritos, Doña. Aurora padece trastorno de estrés postraumático de carácter crónico, habiendo visto alterada su vida ordinaria en los planos afectivo, social y laboral, con conductas de evitación, miedos continuos, alteraciones emocionales e ideas recurrentes de suicidio. De igual modo el 11 de julio de 2013 el INSS concedió a la Sra. Aurora la incapacidad permanente en grado de absoluta".

  18. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos Don. Juan Manuel como autor de un delito de allanamiento de morada cometido con violencia e intimidación del art. 202.2 CP en concurso medial con un delito de secuestro del art. 164 CP a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Aurora , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de dieciocho años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

    Condenamos Don. Bernardo como autor de un delito de allanamiento de morada cometido con violencia e intimidación del art. 202.2 CP en concurso medial con un delito de secuestro del art. 164 CP a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Aurora , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de dieciocho años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

    Condenamos Don. Hugo como autor de un delito de allanamiento de morada cometido con violencia e intimidación del art. 202.2 CP en concurso medial con un delito de secuestro del art. 164 CP a la pena de ocho años y un día de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Aurora , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de dieciocho años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

    Condenamos Don. Juan Manuel , como autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179 CP , a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Aurora , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de quince años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

    Condenamos Don. Bernardo , como autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179 CP , a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Aurora , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de quince años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

    Condenamos Don. Bernardo , como autor de un delito de agresión sexual del artículos 178 CP , a la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Doña. Aurora , su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre por un periodo de diez años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

    Absolvemos Don. Juan Manuel , Don. Bernardo y Don. Hugo del delito de lesiones psíquicas y del delito contra la integridad moral por los que venían siendo acusados.

    A los efectos de cumplimiento deberá estarse al límite de veinte años previsto en la regla primera del artículo 76 CP .

    Procede el abono del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

    Como responsables civiles, los acusados indemnizarán a Doña. Aurora , por partes iguales y solidariamente entre ellos, en la cantidad de 75.000 euros por las lesiones y el daño moral causado, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.

    Asimismo, les condenamos al pago a cada uno de un tercio de las costas procesales".

  19. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por la representación procesal de los condenados, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

  20. - La representación procesal de los recurrentes Juan Manuel y Bernardo , basa sus recursos de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia). Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal . Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 179 del Código Penal . Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 202.2 y 164 del Código Penal .

  21. - La representación procesal del recurrente Hugo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal . Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 116.1 del Código Penal . Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 123 del Código Penal y 240.2º Ley Procesal Penal .

  22. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de todos los motivos aducidos impugnándolos, a excepción del motivo tercero del recurso Doña. Mariola , que apoya. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  23. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Manuel y Bernardo

Primero. Invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esto, en síntesis, por la inexistencia de prueba de cargo hábil para fundar la condena, que, se dice, no contaría con otro sustento que el constituido por la declaración de la denunciante. Luego, siguiendo el patrón de los indicadores que en materia de valoración de la prueba emplea conocida jurisprudencia de esta sala, se afirma, primero, que aquella -que habría manifestado un abatimiento desproporcionado a tenor de la escasa incisividad del interrogatorio de las defensas- ha mantenido una versión de lo sucedido que presenta inexactitudes difícilmente explicables, sobre todo en lo relativo a las llamadas telefónicas producidas durante el tiempo de permanencia de los acusados en la vivienda. En segundo término, se subraya la existencia de motivos espurios, como posiblemente determinantes de la actitud de la misma en relación con aquellos, socios capitalistas de su esposo, inopinadamente desaparecido, luego de que estos hubieran invertido en su negocio 250.000 euros. En fin, se señala la pérdida de comprobaciones objetivas esenciales que habrían permitido calibrar la veracidad de las versiones confrontadas. En concreto, las grabaciones de ciertas cámaras de seguridad existentes en el entorno del lugar de los hechos; y alguna información procedente de los repetidores a través de los que operó el teléfono de Bernardo , y la de la misma fuente relativa a otras llamadas.

Los recurrentes hacen particular hincapié: en el carácter contradictorio de las manifestaciones de la aludida, que declaró a la policía haber tenido que realizar tres felaciones, que en el juzgado y en el juicio pasaron a ser dos y una masturbación; en la referencia a comunicaciones entrantes y salientes con Senegal (a las 22, 22,30, 23, 24 horas) que no constan en los registros aportados a la causa, relativos al móvil de Jesús Carlos ni al fijo de la vivienda; en el hecho de que hubo numerosas llamadas desde este aparato a los teléfonos utilizados por el último en Senegal, que, sin embargo, las niega; en que, de ser cierto que, como afirma Aurora , los acusados llegaron por primera vez a su vivienda a las 22,30 y después a las 23, carecería de sentido la llamada de ella a Bernardo pasadas las 12, que en cambio confirmaría la versión mantenida por las defensas, en el sentido de que fue Aurora quien les llamó informándoles de que había hablado con su esposo y pidiéndoles volvieran a su domicilio para solventar la situación, algo a lo que no estaban dispuestos, aunque lo hicieron después de otra llamada del propio Jesús Carlos .

Por todo, es la conclusión de los que recurren, las declaraciones cuestionadas carecerían de información de cargo valorable y no deberían haber sido tenidas en cuenta.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver, pues, si el material el tratamiento del material probatorio por parte de la sala de instancia se ajusta o no a este canon; y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.

Al respecto, y visto el tenor de la fundamental de las objeciones, resulta imprescindible poner de relieve que cualquier posible contradicción o discontinuidad apreciable en las sucesivas declaraciones relativas a unos hechos complejos, no las invalida necesariamente como fuente de datos; y que la trascendencia que deba atribuirse a las constancia de esos elementos diferenciales, dependerá de su valor informativo en el contexto y de la relevancia de los momentos de la hipótesis en presencia que pudieran resultar afectados.

Esta consideración es pertinente a la hora de poner en relación lo manifestado por la testigo y por su esposo a propósito de la llegada de los acusados a la vivienda del matrimonio con la secuencia de llamadas telefónicas con y desde Senegal que constan documentadas. Y lo cierto es que, en efecto, en la materia, existen algunas inconsecuencias que el tribunal, lejos de ignorar, ha constatado con claridad y sobre cuya relevancia se interroga abiertamente, para llegar a la conclusión de que la circunstancia de que no pudieran salvarse satisfactoriamente no puede tener el efecto pretendido por los que recurren. Pero esto no por una determinación caprichosa, sino por la consistencia de otros elementos de juicio dotados de apoyo probatorio bastante, que, por eso, no pueden decirse afectados en su valor convictivo. Sin contar con que en la sentencia se deja también constancia (folio 33) de que Bernardo y Juan Manuel , en declaraciones sumariales leídas en el juicio, admitieron que Jesús Carlos había efectuado llamadas desde Senegal al principio de la noche.

El primero de tales elementos de juicio es la presencia, y, sobre todo, la anómala permanencia de los tres inculpados en la vivienda durante un largo número de horas y, además, horas ciertamente impropias a tenor de la experiencia corriente en la vida de relación; solo explicable en función de la espera para la obtención del rescate exigido del que dan cuenta los hechos. El segundo es el representado por la denuncia de varios actos de violencia sexual sufridos por Aurora , que los atribuyó a Bernardo y a Juan Manuel , y que cuenta con importantísimos elementos de confirmación. Estos son, junto a alguna equimosis en los brazos de aquella, el hallazgo de material biológico (líquido seminal y células epiteliales) con presencia de un perfil genético compatible con el ADN del primero (en este caso en diversas muestras, tomadas precisamente de dos toallas y un pijama, donde según lo manifestado por la testigo tendrían que estar); y también del segundo (localizado en el plato de la ducha, precisamente donde debería hallarse, a tenor de lo dicho por aquella). Todo cuando sucede que uno y otro, solo en el juicio, trataron de ofrecer una pueril versión exculpatoria por completo inatendible: haberse masturbado, el primero; y haber mantenido relaciones sexuales con su esposa doce horas antes o usado, en el baño de la vivienda escenario de los hechos, un spray fungicida para la zona genital, el segundo; actos que, no se sabe cómo, habrían podido proyectar alguna partícula de su semen sobre el plato de la ducha de la vivienda.

Las manifestaciones inculpatorias de Aurora relativas a las acciones de contenido sexual soportadas tienen también un importante refrendo en lo asimismo dicho por ella a propósito de los tatuajes (realmente existentes) advertidos en el cuerpo de Juan Manuel , cuando este, desnudándose él mismo, la conminó a desnudarse e introducirse con él en la ducha (en cuyo plato, ya se ha dicho, apareció el material genético indicado, que daría cuenta de la existencia real de la felación que aquella hubo de hacerle bajo violencia).

En otro orden de consideraciones, está la llamada subrepticiamente realizada, ya a primera hora de la mañana, por Aurora a casa de su hija Encarnacion , de la que tanto ésta como su esposo dieron plena constancia, que es la que permitió la actuación de la policía. También lo relatado por los agentes acerca de lo sabido por estos últimos y a través de un contacto telefónico con el propio Jesús Carlos ; y sobre el estado emocional y la forma en que hallaron a Aurora (sentada en el sofá en compañía de los tres acusados), que abunda en la veracidad esencial de todo lo que se da por probado. Y, en fin, la localización de algunos objetos propios de Jesús Carlos , en el auto utilizado por los acusados, de los que, es obvio, se habían apoderado.

De lo que acaba de exponerse, que no agota el acervo probatorio de que dispuso el tribunal, resulta un nutrido conjunto de elementos de juicio, procedentes de fuentes diversas, convergentes todos sobre los puntos nucleares de la imputación y esencialmente compatibles. Todos concurren a dar sustento a la hipótesis inculpatoria, que, de este modo, acredita una inobjetable virtualidad explicativa de la presencia de los tres individuos en la vivienda y del comportamiento atribuido. Por el contrario, la hipótesis en la que los mismos tratan de ampararse, resulta francamente incompatible con los principales de esos elementos de juicio, e incluso, podría decirse, su aceptación llevaría directamente al absurdo. Porque, a falta de una razón plausible, absurda habría sido la presencia de los tres en la casa durante todas esas horas como también la llamada de auxilio de Aurora ; y francamente inverosímil el increíble intento de justificación de las aportaciones de los análisis biológicos.

Por todo, y en consecuencia, el motivo es francamente inatendible.

Segundo. Lo ahora objetado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por la aplicación indebida de los arts. 178 y 179 Cpenal y la condena a Juan Manuel y Bernardo por los delitos de agresión sexual. El argumento de apoyo - no obstante la naturaleza del motivo, que obliga a partir de los hechos probados, tomándolos como ciertos- se agota en la simple afirmación de que estos carecen de sustento probatorio, lo que, en realidad, remite, y, además, así se hace también expresamente, al planteamiento del motivo anterior. Por tanto, basta con estar a lo resuelto al respecto.

Tercero. Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se afirma -subrayando que a meros efectos dialécticos y sin que suponga asunción de responsabilidad- que las acciones de contenido sexual atribuidas a los recurrentes tendrían en todo caso que haber sido calificadas de abusos sexuales ( art. 181, Cpenal ) o, subsidiaraimente, como dos delitos de abusos sexuales del art. 182, Cpenal y otro del art. 181,1º. Y Cpenal ; y, subsidiariamente, dos delitos de agresión sexual del art. 178 Cpenal . En apoyo de este enunciado se dice que los hechos declarados probados, de tenerlos por tales, no pasarían de integrar el tipo básico del art. 178 Cpenal sin penetración, por no estar acreditada la concurrencia de una voluntad al respecto y por no deducirse la existencia de la misma del relato que hace la sala; y tampoco la de violencia o intimidación.

No haría falta recordarlo, pero el modo de discurrir de los recurrentes lo hace necesario: el motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de eventuales defectos o errores de subsunción de los hechos en un precepto legal.

Pues bien, estando al tenor de los hechos, sucede que aquellos se dice:

- Que cerca de la 1 de la madrugada, estando Aurora en el cuarto de baño, entró en él Juan Manuel quien, desnudándose, exigió a esta que se quitase la ropa; y, ya desnudos, en la ducha, trató de penetrarla por el ano, sin conseguirlo; la besó en el cuerpo, la dio mordiscos en los pechos, le introdujo los dedos en la vagina; y, en fin, le hizo bajar la cabeza a la altura de su pene, obligándola a que se lo succionase, hasta que eyaculó.

- Que sobre las 3 de la madrugada, hallándose la misma en la cama de su dormitorio, acudió Bernardo , que se echó sobre ella, sacó el pene, le metió los dedos en la vagina, puso su sexo a altura de la boca de aquella y la obligó también a que se lo succionase, hasta que eyaculó.

- Que Bernardo volvió al dormitorio, trató de tener una relación sexual con Aurora , que se negó, y, entonces, la llevó al baño, y poniéndole los dedos en la vagina la obligó a masturbarle, de modo que eyaculó.

Lo descrito de forma tan gráfica son tres agresiones sexuales, dos con penetración bucal e introducción de los dedos en la vagina, todo bajo violencia; y guarda plena relación de correspondencia con el contenido de las acusaciones.

Así las cosas, como bien dice el fiscal en su informe, la intención que movió tales acciones, no es que se presuma, es que realmente se ve , por la plasticidad de la descripción, que, además, responde fielmente a las manifestaciones de la víctima; y, como se ha dicho, tiene el poderoso refrendo de los hallazgos de material biológico muy racionalmente atribuible a los ahora recurrentes.

En consecuencia, el motivo solo puede rechazarse.

Cuarto. De nuevo por el cauce del art. 849, Lecrim , se cuestiona la aplicación del art. 202, Cpenal y 164 Cpenal ; y, de forma subsidiaria, también a efectos meramente dialécticos, la inaplicación de los arts. 163, Cpenal o, subsidiariamente, del art. 164 en relación con el art. 163, Cpenal . El argumento es que no existiría prueba para fundar la condena por delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación, en concurso medial con delito de secuestro; y que en todo caso cabría hablar de un delito de extorsión, ya que se trataba de liquidar una deuda; o de un delito atenuado de detención ilegal, que no habría durado setenta y dos horas; contando además con que la víctima pudo establecer comunicación con el exterior y moverse por la vivienda. En apoyo de estas afirmaciones se cita alguna jurisprudencia.

Recuerda bien el fiscal que, en contra de lo argumentado por los recurrentes, no cabe afirmar que estos fueran realmente acreedores de los 250.000 euros que dicen; pues lo que consta es la existencia de alguna relación societaria de ellos con Jesús Carlos , así como el mal resultado de algunas operaciones, lo que habría impedido que la sociedad, de la que participaban también las esposas de aquellos, no hubiera podido ingresar esa cantidad.

Y, esto sentado, lo cierto es que lo expuesto con pormenor en los hechos probados no guarda la menor relación de correspondencia con la previsión del art. 243 Cpenal , por lo que la hipótesis de la extorsión no se sostiene. En efecto, pues lo allí descrito es la existencia de una acción consistente en la imposición de un acto de disposición que fuera más allá de la simple exigencia de entrega de algún bien (que sería constitutiva de delito de robo). Y, por contra, lo realmente producido y minuciosamente relatado en la sentencia, es la entrada y/o permanencia coactiva en un domicilio y la retención dentro de él de una persona, a lo largo de un dilatado número de horas. Privación de libertad que no constituyó un fin en sí misma, sino que fue reflexivamente utilizada con la pretensión de obtener un resultado de carácter económico.

Hubo, por tanto, una privación de libertad, mantenida en el tiempo y agravada por la señalada finalidad específica, constituida en condición sine qua non , impuesta a Jesús Carlos , para la recuperación de la libertad por la víctima. Así, se está ante un caso realmente emblemático, ciertamente "de libro", de secuestro (entre muchas, STS 801/2004, de 22 de junio ). Y no simple detención ilegal y, menos aún, detención ilegal atenuada, puesto que fue solo la intervención policial la que puso fin a la situación creada por los acusados.

En apoyo del motivo ha tratado también de banalizarse el gravamen impuesto a Aurora , sugiriendo una menor entidad del sufrimiento padecido. Algo que solo puede entenderse como expresión del ejercicio del derecho de defensa, pero que no se ajusta en lo más mínimo a la realidad de los hechos, constando como consta todo aquello por lo que la misma tuvo que pasar.

Por último, solo resta decir que, como bien ha entendido la sala, el allanamiento de morada no queda absorbido en el secuestro, ya que este podría haber sido realizado de otro modo y, por eso, aquel no resultó imprescindible para su ejecución. Sin contar con que, además, los bienes jurídicos afectados en cada supuesto (la intimidad domiciliaria y la libertad personal) son claramente distintos ( STS 234/2003, de 19 de febrero ).

El motivo tiene, pues, que rechazarse.

Quinto. Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Como documentos se invocan los listados de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de la denunciante y de Mariola .

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, el motivo, según lo pone de manifiesto la elementalidad y el escasísimo énfasis del planteamiento, no se sostiene, ni aun siguiendo al los recurrentes en su estrategia. Y es que de esos listados de llamadas no se sigue en modo alguno la neutralización de lo que resulta del consistente elenco de elementos de prueba a que se ha hecho referencia en el primer motivo y que aparecen relacionados y evaluados en la sentencia con encomiable rigor.

Así, el motivo no es atendible.

Recurso de Hugo

Primero. Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de ley, en concreto, del art. 28 Cpenal , al entender que tendría que haber sido el art. 29 Cpenal el aplicado en relación con el art. 164 del mismo texto legal . En apoyo de esta objeción se reitera la pregunta formulada en el juicio: ¿qué hubiera cambiado en el relato de hechos de haber sacado de la escena a Mariola ? Y se argumenta que su aportación no fue de las decisivas que exige la jurisprudencia, para la autoría, sino más bien auxiliar, periférica o secundaria.

La sala de instancia reconoce que en el contexto de aquellos Recio de Mateos tuvo un especial protagonismo, concretado, entre otras cosas, en la asunción del rol principal en las conversaciones telefónicas y en la impartición de instrucciones a los otros dos implicados; y asimismo que el que ahora recurre carecía de implicación en el negocio con Jesús Carlos . Pero también subraya que acudió con los otros dos implicados a la casa, que permaneció en el interior todo el tiempo; con una presencia, por tanto, inscrita funcionalmente con y como la de aquellos en el desarrollo de la (misma) estrategia, de este modo compartida. En semejante contexto, el tribunal repara en que fue él quien privó de su teléfono a la secuestrada; desconectó uno fijo de la casa; realizó funciones propias de vigilancia y control; y entró en contacto telefónico con su pareja, para pedirle la dirección de correo electrónico, a fin de recibir en ella la carta de crédito que Jesús Carlos debería enviar desde Senegal.

Es verdad que, comparada con la de los otros dos inculpados, la conducta del ahora recurrente presenta elementos claramente diferenciales, pero solo porque no ejerció sobre Aurora ninguna clase de violencia sexual. Mas este dato es realmente periférico en relación con los que hay que considerar para valorar los integrantes del delito de secuestro. Y lo cierto es que situados en este plano, dicho sencillamente, los secuestradores fueron realmente tres: tres los que entraron, tres los que permanecieron en la casa, tres los que, sin duda, habrían impedido un posible intento de fuga de la retenida, tres, pues, los que de forma conjunta realizaron esa acción, consistente en la invasión de la vivienda y la dilatada presencia coactiva en la misma, con la consiguiente imposición a Aurora de una situación abiertamente contraria a su voluntad y a su libertad. Todo ordenado a la consecución del fin al que se ha hecho referencia.

Por eso, el interrogante del recurrente, hábil, sin duda, está aquejada de cierta capciosidad: claro que el secuestro podría haberse cometido por dos de los ahora condenados; como también por solo uno de ellos. Pero no fue el caso, sino que lo ejecutaron los tres, y, no cabe duda, esta es una circunstancia que contribuyó objetivamente a reforzar el componente intimidatorio de la actuación y su efecto en el psiquismo de la víctima. Afectada, en concreto, por una acción de Mariola , tan significativa en el contexto, como la consistente en privarle de su teléfono móvil, asegurando con ello la total incomunicación con el exterior, un factor fundamental para el desarrollo de un secuestro.

Así las cosas, desde el punto de vista de la ejecución de este delito y de la configuración de la situación-base del mismo, Mariola contribuyó de idéntica decisiva forma que los demás a la privación de libertad, que el sabía preordenada a la consecución del objetivo que consta, que, indudablemente asumió.

Por tanto, su nivel de implicación en la ejecución del delito fue equivalente al de los otros dos, lo que ubica su conducta en el primer inserto del art. 28 Cpenal , por eso no infringido en absoluto. Algo sobre lo que, además, la sala de instancia ha discurrido también de manera ejemplar. Así, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo. Por el mismo cauce del art. 849, Lecrim , se ha cuestionado la aplicación del art. 116, Cpenal . En concreto, la forma de distribución -"por partes iguales y solidariamente"- de la indemnización de 75.000 euros a Aurora , por las lesiones y el daño moral causado; sobre lo que, se dice, la sentencia no contiene ningún razonamiento de justificación.

El recurrente no cuestiona la fijación por la sala de las consecuencias de la situación impuesta a la perjudicada; que, en efecto, ha sido tratada de forma especialmente rigurosa (folios 93-100 de la resolución). Resultado que, por otra parte, el fiscal en su informe, aludiendo a lo que consta en la sentencia, resume en la fórmula tan gráfica como adecuada a la gravedad de aquellas, de "una vida truncada". Efecto realmente producido en quien ha visto "alterada su vida ordinaria en los planos afectivo, social y laboral, con conductas de evitación, miedos continuos, alteraciones emocionales e ideas recurrentes de suicidio", determinantes de una incapacidad permanente absoluta para realizar alguna prestación laboral.

Ahora bien, tiene razón el recurrente cuando reclama un trato diferencial, pues lo cierto es que Aurora sufrió tres agresiones sexuales, que agravaron de forma sensible su situación de sometimiento criminal a la voluntad ajena, con indudables consecuencias de orden moral y psicológico, en las que no se atribuye ninguna responsabilidad penal al ahora recurrente; circunstancia que tendría que reflejarse en el plano indemnizatorio. Y en este sentido debe estimarse el motivo .

Tercero. Asimismo con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha cuestionado ahora la aplicación indebida de los arts. 123 Cpenal y 240, Lecrim , que se expresa en la sentencia en la distribución de las costas por terceras partes entre los tres condenados, cuando -se dice- Mariola fue acusado de dos delitos y absuelto de uno de ellos y no acusado de las agresiones sexuales.

El fiscal ha mostrado su apoyo al motivo, señalando que esta sala, en sentencias que cita, ha declarado que la distribución de las costas debe realizarse, en primer término, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego cada fracción resultante entre los distintos condenados; y declarando, en fin, de oficio la porción de costas correspondiente a los acusados absueltos.

Siendo así, expone también el fiscal, en esta causa se operó sobre siete delitos (allanamiento, secuestro, tres agresiones sexuales, lesiones psíquicas y contra la integridad moral) y tres acusados. Los tres fueron absueltos de uno de los delitos y el recurrente no fue acusado de las agresiones sexuales, así que, en efecto, tiene que estimarse el motivo.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 1 de Abril de 2014 , por la representación de Juan Manuel y de Bernardo , dictada en la causa seguida por delito de secuestro, delito de allanamiento de morada, delito de agresión sexual y delitos de lesiones psíquicas. Condenándolos al pago de la costas procesales ocasionadas en los presentes recursos.

Estimamos los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de Hugo contra la misma sentencia, desestimando el resto, y en consecuencia casamos parcialmente esa resolución que se anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia de Tarragona, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

En la causa 36/2012, con origen en las diligencias de sumario número 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, seguidas por delito de allanamiento de morada, delito de secuestro, delito de agresión sexual y delitos de lesiones psíquicas, contra Juan Manuel , Bernardo y Hugo , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, Hugo debe ser condenado al pago a Aurora de 15.000 euros en concepto de indemnización por las lesiones y el daño moral causado; mientras que los otros dos acusados lo serán al abono de 30.000 euros cada uno de ellos; con responsabilidad solidaria de los tres condenados en cuanto a la primera cantidad y de Juan Manuel y Bernardo , entre sí, por la de cada uno de ellos ( art. 116,2 Cpenal ).

También por lo razonado en la sentencia de casación, Mariola , condenado por dos delitos, en régimen de coautoría con los otros dos acusados, debe ser condenado al pago de 2/21 partes de las costas; Bernardo , condenado por los mismos dos delitos en régimen de coautoría y él solo por dos agresiones sexuales, deberá abonar 8/21 partes de las costas; y Juan Manuel , condenado por los dos mismos delitos como coautor con los otros dos acusados y él solo por una agresión sexual, abonará 5/21 partes de las costas; declarándose de oficio 6/21 partes de las mismas.

FALLO

Se condena a Hugo a que abone a Aurora la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por las lesiones y el daño moral causado; mientras que los otros dos acusados deberán abonarle, por el mismo concepto, 30.000 euros cada uno; con responsabilidad solidaria de los tres condenados en cuanto a la primera cantidad y también responsabilidad solidaria de Juan Manuel y Bernardo , entre sí, por la correspondiente a cada uno de ellos. En cuanto a las costas, se distribuyen en la proporción de 2/3 en el caso de Hugo , 8/21 en el de Bernardo y 5/21 en el de Juan Manuel , declarándose de oficio el 6/21 restante. Se mantiene en todo lo demás la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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