STS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Enrique frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 10/diciembre/2012 [recurso de Suplicación nº 1118/2011 ], que resolvió el formulado por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la pronunciada en 7/Febrero/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla [autos 805/10], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 2.733,36 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Luis Enrique con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TELEFONICA DE ESPANA SAU. con la categoría profesional de OPERADOR TECNICO DE PLANTA INTERNA PRINCIPAL 3 desde el 8-07-91 y percibiendo sus retribuciones acorde con la normativa laboral de Telefónica SAU.- SEGUNDO: El actor fue adscrito a mediados del año 1993 al departamento de operaciones internacionales, tras acreditar conocimientos de idiomas inglés y francés, que debía emplear en dicho puesto, reconociéndole la gratificación por idiomas. En el año 1999 se produce un nuevo cambio de acoplamiento asignándole a la unidad de GMD AXE en el edificio La Cartuja, continuando con el percibo del plus.- TERCERO: el 24-10-2005, el actor recibe comunicación de la empresa en términos de haber acordado iniciar un proceso de revisión, racionalización y adaptación de las funciones gratificadas vigentes actualmente en la empresa, habiéndose comprobado que las funciones actuales que desempeña en su ejercicio profesional no incluyen las que corresponden a la f gratificada de bilingüe y una vez detectado el error, no se ha encontrado justificación para su percibo por lo que se le suprimirá a partir del 1-1 1-05.- CUARTO: El actor reclama el complemento de idiomas no percibido desde el mes de julio de 2.006 hasta junio de 2.009, a razón de 6 meses y 2 pagas anuales, según el desglose contenido en su demanda, a razón de 195'24 euros al mes y por un total de 1.561,92 E. Y de enero a mayo de 2010 más paga extra de febrero, a razón de 195.25 €, y que asciende a 1.171,44 €. Por tanto la cantidad total asciende a 2.733,36 E.- QUINTO: Intentada conciliación sin efecto el 17/06/lo, según papeleta presentada ante el CMAC el 9/06/2010, se interpone demanda el 30/06/12010 (sic)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por los demandantes, D. Eleuterio y D. Luis Enrique , y confirmamos la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.007 en los autos 539/2006 por el Juzgado de lo Social n° 11 de Sevilla promovidos por los actores contra Telefónica de España, SAU, sobre Cantidad".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Luis Enrique se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 30 de octubre de 2008 (R. 2397/2007 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Andalucía/Sevilla 10/12/12 [rec. 1118/11 ], acogió el recurso de «Telefónica de España SAU» y desestimó la reclamación del actor por complemento de idiomas, que había venido percibiendo desde el año 1993 y que se le había suprimido con efectos de 01/11/05, al haberse «comprobado que las funciones actuales que desempeña en su ejercicio profesional -ya desde su acoplamiento laboral de 1999- no incluyen las que corresponden a la función gratificada de bilingüe». Y en justificación de su criterio, la Sala argumenta que el plus reclamado «se configura como un complemento personal que sólo se devenga cuando se desempeña un puesto de trabajo que implica la utilización de los conocimientos de idiomas. No se retribuye, por tanto, el conocimiento de idiomas como cualidad personal ..., sino la utilización de ese conocimiento en un puesto de trabajo determinado».

  1. - En el recurso que el trabajador interpone, se denuncia la infracción del art. 26.3 ET , en relación con los arts. 81 y 82 de la Normativa Laboral de Telefónica, señalando como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 30/10/08 [rec. 2397/07 ], que en supuesto -también- de trabajadores de la misma empresa a los que igualmente se les suprime en 01/11/05 el complemento de que tratamos, por considerar «Telefónica» que cuando habían variado su cometido laboral -igualmente en 1999-, había cesado la exigencia de conocimiento del idioma extranjero. Pero en este caso, la decisión referencial mantiene el derecho a la retribución complementaria, argumentando que «partiendo de estos hechos probados, sin que por la recurrente se haya intentado por vía de revisión fáctica introducir modificaciones, adiciones, o supresiones a los mismos, en el caso que nos ocupa al estar constatado que la gratificación por el idioma se percibiría mientras permanezcan realizando las funciones objeto del acoplamiento y que desde 1999 no consta que se haya efectuado ningún cambio en las funciones de los trabajadores, estando percibiendo el complemento debatido hasta noviembre de 2005, no existe ningún dato que conduzca a considerar acreditada la causa que justifique legalmente la decisión de su retirada desde esa fecha».

SEGUNDO

1.- Para la viabilidad del Rcud, el art. 219 LRJS exige -lo mismo que su precedente, el art. 217 LPL - que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, 16/09/13 -rcud 302/12-; 12/12/13 -rcud 2929/12-; y 13/05/14 -rcud 357/13-). Pero es que esa imprescindible igualdad -cuando menos formal- de hechos no concurre en el caso de que tratamos, pues las sentencias contrastadas coinciden en la naturaleza jurídica que atribuyen al complemento objeto de debate, reconociéndole cualidad funcional, y la diferencia de solución adoptada en sus respectivas partes dispositivas obedece a la diversidad del sustrato fáctico, pues -como hemos referido- la sentencia recurrida desestima la reclamación por entender acreditada la variación funcional y que tras el acoplamiento el puesto de trabajo del actor no requería la utilización de los idiomas al que el plus se refiere, en tanto que la resolución aportada como contraste parte del contrario presupuesto de que no consta que se hubiese producido modificación funcional alguna que excluyese la utilización del idioma por la que se retribuía el complemento.

  1. - Por su íntimo vínculo con tal conclusión, la Sala considera oportuno destacar que en el planteamiento de su recurso, el trabajador no respeta las conclusiones de hecho sobre las que descansa la decisión del Tribunal Superior, puesto que en él sostiene que «no se ha desvirtuado por la demandada la utilización de idiomas por el actor en el trabajo habitual, aunque se ubique en otra unidad... [por lo que] no existe ningún dato que conduzca a considerar acreditada causa que justifique legalmente la decisión de la empresa de suprimir el indicado complemento salarial, pues no es correcto lo expuesto en el párrafo último delo Fundamento Jurídico Único de la sentencia de suplicación, ya que la sentencia de instancia no admite un uso meramente esporádico y circunstancial del idioma por parte del actor». Pues bien, frente a ello hemos de recordar que el Rcud se formula contra la sentencia de Suplicación y si ésta parte en su razonamiento de datos de hecho aparentemente diversos a los expresados por la decisión recurrida y que no hubiesen sido objeto de exitosa revisión de hechos, la parte que se considere perjudicada necesariamente ha de denunciar en esta vía [al margen del cauce de la nulidad de actuaciones, ex art. 240 LOPJ ] la infracción procesal que entienda oportuna, pues de no hacerlo esta Sala necesariamente habrá de partir -en su Rcud- de las consideraciones fácticas que el Tribunal Superior hubiese afirmado, se correspondan o no con los incombatidos hechos declarados probados en la instancia (así, SSTS 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 30/10/07 -rcud 1766/06 -; y 31/10/07 -rcud 1215/06 -).

  2. - En último término hemos de resaltar -siquiera con patente cualidad de «obiter dicta»- que el criterio doctrinal seguido por la sentencia recurrida en orden a la naturaleza jurídica del complemento en cuestión se ajusta plenamente a nuestra doctrina, para la que el complemento de idiomas puede configurarse como un complemento personal por el conocimiento de idiomas o como un complemento funcional por el empleo de idiomas en el trabajo, y que en todo caso ha de estarse a la opción del convenio o del contrato. Y en el supuesto de «Telefónica de España, SAU», de los arts. 81,82 y 83 de su Normativa Laboral se desprende que lo configuran como un complemento funcional, en tanto que el plus sólo se devenga cuando se desempeña un puesto de trabajo que implica la utilización de los conocimientos de idiomas y que «no se retribuye, por tanto, el conocimiento de idiomas como cualidad personal, lo que hubiera dado lugar a un complemento de este carácter, sino la utilización de ese conocimiento en un puesto de trabajo determinado» ( SSTS 20/10/08 -rcud 3801/07 -; y 16/12/13 -rcud 692/13 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado, porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Luis Enrique frente a la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía/Sevilla en fecha 10/Diciembre/2012 [recurso de Suplicación nº 1118/11 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 07/Febrero/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla [autos 805/10], frente a «TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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