STS, 26 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso31/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión, interpuesta por D Prudencio , representado por el procurador D. Cesareo Hidalgo Senén, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , autos nº 1600/2010 y confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2013 , Rº nº: 5085/2012 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 17 de septiembre de 2013, se interpuso demanda de revisión por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , autos nº 1600/2010 y confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2013 , Rº nº: 5085/2012 solicitando se dicte sentencia estimando la presente revisión.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 10 de octubre de 2013, se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazándose a la parte recurrida que se personó ante esta Sala, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso y que se declare no haber lugar a la revisión pretendida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo de la presente demanda, y sin necesidad de celebración de vista para el día 23 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente demanda de revisión el actor pretende que se revise la sentencia firme dictada el 4 de febrero de 2012 por el Juzgado nº 19 de lo Social de Madrid y la de suplicación de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid , dictada el 23 de mayo de 2013 , que la confirma , en las que en definitiva se absuelve a las empresas demandadas de su pretensión sobre acción de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa contractual o extracontractual derivados de accidente de trabajo. Para la adecuada resolución de este litigio conviene hacer mención de los siguientes hechos:

- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Tenerife, de 15/9/11, se dejó sin efecto la sanción administrativa que le había sido impuesta a la empresa a raíz del acta de infracción levantada en su día por la Inspección de Trabajo.

- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de 18/01/12 , se deja sin efecto el recargo de prestaciones de la SS que el INSS impuso a la empresa, precisamente fundándose en la referida sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo. Pero enterada la parte actora, dentro del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, de lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en septiembre de 2011, promovió, el 6/02/12, incidente de nulidad de dicha sentencia, que fue estimado por auto de 11/09/12, con celebración de nueva vista y dictado de nueva sentencia el 11/01/13 , desestimando la impugnación de la empresa y manteniendo la resolución administrativa sancionadora por falta de medidas de seguridad.

- Recurrida en suplicación la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 18/01/12 , la Sala admitió una revisión de hechos derivada de lo recogido en la sentencia última de lo Contencioso-Administrativo de 11/01/13, por lo cual la Sala de lo Social, en su sentencia de 13/5/13 , estima el recurso de suplicación de la parte actora, revoca la sentencia del Juzgado y mantiene el recargo de las prestaciones impuesta por el INSS por falta de medidas de seguridad.

- En el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid contra la también mencionada sentencia del Juzgado de 4/02/12 que desestimó la indemnización de daños y perjuicios, y de las que se pretende ahora la revisión, la parte intentó presentar la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 13/05/13 que mantuvo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesta por el INSS a la empresa, pero le fue rechazada la incorporación, por no ser firme, por presentarse en simple fotocopia y por presentarse el 17 de mayo cuando el asunto ya se había deliberado el día anterior. No consta que contra dicha sentencia dictada en suplicación se haya interpuesto recurso alguno.

SEGUNDO

La parte demandante invoca como único motivo de revisión el contemplado en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que se aplica supletoriamente, a cuyo tenor: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado" , y señala como "documento decisivo... obtenido" para fundamentar su demanda de revisión la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de enero de 2013 , que mantenía la resolución administrativa sancionadora por falta de medidas de seguridad, y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 13 de mayo de 2013 que, revocando la del Juzgado de instancia, mantuvo la condena a la empresa al abono del recargo de las prestaciones de la SS por falta de medidas de seguridad.

Al igual que el Tribunal Constitucional (véase, por todas, la STC 216/2009, de 14 de diciembre), esta Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado también "el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes, -- como recuerda, entre otras muchas, la STS/IV 21-diciembre-2012 (revisión 14/2010 ) --, afirmando que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 - rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).

Igualmente esta Sala ha insistido en la interpretación estricta de los motivos de revisión, señalando que " Como recuerdan las sentencias de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005 ) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) Žesta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia". Especificándose en nuestra reciente sentencia de 5/6/14 (revisión 9/13 ), que "el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC , y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11- 201 (Rec.-3325/00 ), 1-2-2002 (Rec.-2558/00 ), 26-4-2002 (Rec.-483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) - en relación con un informe -."

Como siguen diciendo las citadas sentencias de 2-10-06 (revisión 41/05 ) y de 5-6-07 (revisión 15/05 ):

"1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510- 1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986 , 15 de abril de 1987 , 28 de marzo de 1988 , 22 de enero , 23 de enero , 27 de abril y 14 de mayo de 1990 , 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 ], 23 de marzo , 28 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), de modo que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».- «Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).- En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 , un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 ». (...)."

Concretamente, en relación con el motivo consistente en que se recuperen u obtengan documentos decisivos, la Sala ha especificado que tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 - rec. 19/04 )" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 -revisión 14/2010 ).

Esta doctrina según la cual no puede ser considerado como documento "decisivo... obtenido", a los efectos del motivo que contempla el art. 510.1 LEC , las sentencias firmes posteriores a aquella cuya revisión se pretenda, se reitera, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2006 (revisión 41/2005 ), 11-octubre-2006 (revisión 24/2005 ), 5-junio-2007 (revisión 15/2005 ), 25-septiembre- 2007 (revisión 35/2005 ), 29-mayo-2008 (revisión 2/2007 ), 26-mayo-2009 (revisión 7/2008 ), 7-junio-2012 (revisión 1/2011 ) y 21- diciembre-2012 (revisión 14/2010 ). Como se razona, ejemplificativamente, en la citada STS/IV 2-octubre-2006 , -- explicando el supuesto en ella enjuiciado en el que se invocaba una sentencia de lo contencioso-administrativo (anulando la sanción administrativa que se había impuesto a la empresa por infracción de las normas de prevención de riesgos, al declarar el accidente de trabajo se debió a la culpa exclusiva del trabajador) como documento " obtenido " del art. 510.1 LEC en relación con una anterior sentencia firme del orden social que había confirmado la imposición a la empresa del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo que fue desestimado --, " es que además, aún cuando se prescindiese de lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, tampoco podría prosperar la demanda de revisión, de que tratamos, toda vez que, aún en tal hipótesis, el caso de autos no tiene encaje ni en el número 1º del art. 510 de la LEC , ni en ningún otro de los apartados de este precepto. Lo que ha sucedido aquí es que sobre unos mismos hechos se han dictado dos sentencias judiciales que han llegado a conclusiones jurídicas distintas, dado que mientras en la sentencia del Juzgado de lo Social llega a la conclusión de que en el accidente laboral de autos se debió, al menos en parte, a la omisión de medidas de seguridad por el empresario, la sentencia de la Jurisdicción contenciosa mantiene que tal accidente fue causado por culpa exclusiva del trabajador.- Y no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni esta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria ", concluyendo que " El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo dos sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía; y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ", que " la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo no es, en forma alguna, un documento recobrado u obtenido de los que prevé el número 1 de dicho art. 510, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social; como tampoco lo sería ésta en relación con aquélla. Téngase en cuenta además que el dato que una de esas sentencias sea posterior en el tiempo a la otra, carece por completo de relevancia a estos efectos " y que " Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas ".

Por otra parte, el art. 236.1, párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

TERCERO

Aplicando al caso que nos ocupa la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, resulta claro que la demanda revisoria aquí planteada tiene que desestimarse, tal como informa el Ministerio Fiscal, al no cumplir los requisitos básicos para su viabilidad. Concretamente:

- La sentencia del TSJ de Asturias de 13-05-13 no pudo ser tenida en cuenta en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 23 de mayo de 2013 (r. suplicación 5085/12), que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 14 de febrero de 2012 ( autos 1600/10 ), que ahora son objeto de la revisión pretendida; y no pudieron ser tenidas en cuenta porque se rechazó su reincorporación a los autos al no venir acreditado que hubiese ganado firmeza y presentarse con posterioridad a la deliberación.

- Tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad al que nos hemos referido porque no consta que la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 23/5/13 haya sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, en donde pudiera haberse intentado nuevamente la presentación de dichos documentos al amparo del art. 233 de la LRJS .

- Tampoco puede entenderse, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, que tales sentencias tengan el carácter de "documento decisivo" al que alude el art. 510.1 LEC .

- No se trata tampoco de documentos que hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, pues ya hemos visto que lo que justifica el quebrantamiento de la cosa juzgada en que consiste la revisión de una sentencia firme, no es el que con posterioridad a la firmeza pueda llegarse a la conclusión de que se ha dictado una sentencia objetivamente injusta, sino que se haya obtenido injustamente en el momento de ser dictada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , autos nº 1600/2010 y confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2013 , Rº nº: 5085/2012. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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