STS, 24 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el procurador D. Javier Alvarez Díez, en nombre y representación del GRUPO SUITEBANCO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 31 DE MAYO DE 2013, en autos nº 165/13 seguidos a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO, contra el Grupo de empresas SUITEBLANCO sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Javier Jiménez de Eugenio, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT, y el letrado D. Angel Martín Aguado en nomebre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2013, presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se condene a la empresa a restituir a los trabajadores y trabajadoras en las condiciones anteriores a la imposición de la modificación sustancial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimamos la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT Y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO contra el GRUPO SUITEBLANCO, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y condenamos a la empresa a restituir a los trabajadores en las condiciones anteriores a la imposición de la medida".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente conflicto afecta a todos los los centros que la demandada tiene en el Estado y por tanto aproximadamente 3.000 trabajadores. SEGUNDO: En fecha no determinada, los trabajadores del GRUPO SUIETBLANCO recibieron una comunicación en la que se les informaba de que el 18-1-13 había tenido lugar una reunión con representantes de UGT y CC.OO, habiéndose acordado constituir la mesa que trataría modificaciones conforme al art. 41 ET dada la caía de ventas. Se les pidió que, al objeto de poder contar con la representación de los trabajadores de todas las tiendas, "designen un representante por Comunidad Autónoma para que puedan asistir a la reunión. A raíz de esta comunicación, en cada tienda se realizó la designación de representantes. TERCERO: El 27- 2-13 tuvo lugar una reunión a la que asistieron, por la parte empresarial, representantes del GRUPO SUITEBLANCO, y por la parte social, representantes de las centrales sindicales de CC.OO y UGT además de dieciséis personas que constan en el acta -que obra en autos y se tiene pr reproducida- como "representantes autonómicos de los trabajadores". En esta reunión, el Director Financiero del GRUO SUITEBLANCO expuso la situación del sector textil en España y del Grupo, relatando las gestiones realizadas con bancos y proveedores para minimizar gastos y conseguir crédito. En relación con la plantilla, anunció que se proponía cambiar la forma de comisionar que actualmente se venía realizando calculada en un porcentajes sobre ventas obtenidas en el mes. La propuesta era que esta comisiones se devengaran siempre y cuando las ventas de un mes, comparado con el mismo mes del año anterior, alcanzaran un -5%. Seguidamente, se acordó constituir la mesa negociadora para el período de consultas, que quedó conformada por 5 miembros de UGT, 5 miembros de CC.OO, 3 "ac hoc conforme al art. 41.1 ET ", y se guardó un puesto para los representantes de ELA, LAB y OSTA. CUARTO: El 12-3-13 tuvo lugar la primera reunión del período de consultas, con la asistencia, por la parte empresarial, de representantes del GRUPO SUITEBLANCO, y por la parte social, de representantes de las centrales sindicales CC.OO y UGT además de doce personas que constan en el acta -que obra en autos y se tiene por reproducida- como representantes de los trabajadores". La representación social requirió "el dato cuantificativo de la media", y comunicó que si la modificación del sistema de comisiones "no puntualiza el pago, no firmarán nada". La representación de la empresa contestó que no podía garantizar la puntualidad de los pagos porque dependía de la recaudación de ventas. QUINTO: El 15-3-13 tuvo lugar una nueva reunión a la que asistieron, por la parte empresarial, representantes del GRUPO SUITEBLANCO, y por la parte social, representantes de las centrales sindicales de CC.OO y UGT además de doce personas que constan en actas -que obran en autos y se tienen por reproducidas- como "representantes de los trabajadores". Previamente, la empresa había entregado las cuentas de pérdidas y ganancias de cada una de las empresas del Grupo, además de otra información económica, de los años 2009 a 2012. En esta reunión la representación social requirió la entrega de la siguiente documentación: cuentas consolidadas del grupo, informe de gestión 2012, memoria económica 2012, estado de flujos de efectivo 2012, estado de cambios de patrimonio neto 2012, cuentas provisionales a último mes cerrado de contabilidad, "documentación de las medidas a aplicar y su impacto en la eficiencia y competitividad de la empresa", documentación que justifique las ganancias de competitividad en relación a las medidas a aplicar, informe de comparación competitiva sectorial, informe de precios de transferencia. La representación empresarial contestó que mucha de esta información no podía suministrarse porque estaba siendo auditada y no se disponía de ella. Seguidamente, la representación social realizó contrapropuestas en relación con el sistema de comisiones, a lo que la representación empresarial contestó que la medida ya estaba muy ajustada y que no podían asumir alternativas que implicaran un coste económico, y que las que no lo implicaban habían sido valoradas y también se consideraban inviables. Las partes decidieron dar por finalizado el período de consultas sin acuerdo. SEXTO: Aproximadamente un mes antes del inicio del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la demandada había anunciado a los trabajadores que modificaría el sistema de comisiones en el sentido que ha sido finalmente implementado. SÉPTIMO: Aproximadamente 300 trabajadores han rescindido sus contratos, y se han cerrado varias tiendas. OCTAVO: Las empresas del Grupo prsentaron pérdidas en 2012. En concreto, Vagtex -4.497.000 euros. Texbi - 5.676.000 euros, Blancofashion: -8.308.000; TMV: -10.275.000; Yosi Gestión: -1.561.000 euros; Summer Gestión: -2.349.000 euros. Mallorca Textil i Complements: -761.000 euros. NOVENO: La demanda instó situación preconcursal a principios de 2013, sin que ello fuera comunicado a la representación social durante el período de consultas. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Al amparo del art. 207 d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Y al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se plantea por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT. Se pretende que "se declare la nulidad de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se condene a la empresa a restituir a los trabajadores y trabajadoras en las condiciones anteriores a la imposición de la modificación sustancial". Dichas medidas implantadas por la empresa GRUPO SUITBLANCO afectan al sistema de devengo de comisiones, consistente en que el derecho a su percepción no se relacione solamente con las ventas del mes sino que exige, además, que estas alcancen al menos el 5% del mismo mes del año anterior. Los sindicatos alegan que no se siguió el procedimiento legalmente establecido porque en el período de consultas no se suministró a los representantes de los trabajadores la información adecuada para conocer con exactitud la situación por la que atravesaba la empresa, al no haberse aportado determinados documentos que fueron solicitados por ellos. Se alega asimismo que no hubo negociación real porque la entidad ya había comunicado a los trabajadores su decisión antes de comenzar el período de consultas y la decisión anunciada finalmente no incluía ninguna de las contrapropuestas formuladas por la representación social en el período de consultas, lo que según la parte actora evidencia mala fe.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara la nulidad de las medidas de modificación adoptadas y razona que, si bien concurren las causas económicas alegadas por parte de la empresa para justificar la medida adoptada, sin embargo entiende que la concurrencia de las causas no exime a dicha empresa de respetar los requisitos procedimentales impuestos por el art. 41 ET para articular dicha medida. Los sindicatos alegaron en su demanda que el período de consultas no pasó de ser un mero trámite porque no se suministró a los representantes de los trabajadores la información debida y porque la entidad ya había tomado su decisión final antes del período de consultas ya que la empresa no aceptó ninguna de las contrapropuestas de los representantes de los trabajadores. Y sigue argumentando que, dada la imposibilidad de acoger las contrapropuestas realizadas por la representación social y volviendo a los datos económicos, "parece evidente que estamos ante una medida mas que ajustada", de modo que en principio "nuestra respuesta a la demanda debería ser desestimatoria" , pero que existe una cuestión que afecta de lleno a la validez del periodo de consultas, consistente en la composición de la comisión negociadora, puesto que al lado de la representación legal de los trabajadores aparecen distintas representaciones "ad hoc", se supone que en representación del resto de centros afectados. Por tanto, entiende incumplidos los requisitos constitutivos de la comisión negociadora y en consecuencia estima la demanda presentada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO, y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE UGT, y declara nula la modificación sustancial, condenando a la empresa a restituir a los trabajadores en las condiciones anteriores a la imposición de la medida.

SEGUNDO

Se recurre en casación dicha sentencia por parte de la representación del GRUPO SUITBLANCO, alegándose tres motivos de recurso:

1).- En el primero se alega incongruencia "extra petita", ya que el suplico de la demanda deducida en su día la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO, y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE UGT, solicitaban que se declarase la nulidad de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se condenase a la empresa a restituir a los trabajadores en las condiciones anteriores a la imposición de la medida. Los motivos para ello se referían en el hecho cuarto de la demanda y eran dos: el incumplimiento por parte de la empresa de suministrar información y la ausencia de negociación real ya que frente a las cuatro propuestas unánimes efectuadas por parte de la representación de los trabajadores, la empresa no aceptó variar la medida adoptada. La recurrente entiende que la sentencia, en su fundamento quinto y finalmente en el fallo, altera los términos del debate judicial al fundamentar la nulidad en una causa no alegada cual es la deficiente composición de la comisión.

2).- En el segundo, error en la apreciación de la prueba, se pide la revisión de hechos sin alegar formalmente el art. 207 d) LRJS y sin que se concrete con la debida claridad y precisión ni el hecho que se considera negado u omitido, ni el elemento probatorio concreto que lo contradice ni la exacta trascendencia que el hecho deba tener en el fallo que se impugna. Únicamente se menciona que está relacionada la revisión con el fundamento jurídico quinto, respecto de la que estima correcta formación de las Comisiones Negociadoras, reproduciendo las actas de las distintas reuniones y su composición.

3) En el tercero de los motivos invocados, que se alega al amparo del art. 207. e LRJS entiende la recurrente que no se ha aplicado correctamente el art. 41.4 ET , pues de lo actuado se deduce que dada la catastrófica situación de la empresa debería mantenerse la medida adoptada por tratarse de un caso de justicia material.

TERCERO

Dejando al margen la solicitada revisión de hechos probados, que no puede prosperar dado que no ofrece ninguna redacción alternativa que sustituya, suprima o complemente los hechos probados, debemos examinar en primer término el defecto procesal que alega por incongruencia "extra petita", al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española .

El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas ycon las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

Dicho precepto en relación con el art. 24.1 de la CE ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala estableciendo que para que dicho motivo de casación prospere, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa debe incidir en el derecho fundamental de defensa, doctrina constitucional que ha sido resumida por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 2 de junio de 1997 (R. 4016/96 ), en los siguientes términos:

" b) El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 91/1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).

  1. El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita ) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras).

  2. Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. (.....) y que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993 )."

Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal.

Pues bien, la nulidad solicitada es solo una petición de tutela en abstracto, desconectada de la causa en que se fundamenta, esto es, la causa de pedir o fundamento de la pretensión, que como señala la mejor doctrina científica se integra por dos elementos, uno meramente fáctico y otro jurídico, de manera que se tendrá acción -derecho a una determinada tutela jurisdiccional- a causa de uno o varios hechos o acontecimientos históricos, que sean subsumibles en el supuesto de hecho de una o varias normas.

En el caso ahora examinado, la parte actora alega como fundamento de la nulidad que solicita, la falta de información documental adecuada y que no hubo negociación real durante el período de consultas porque el empresario ya tenía tomada su decisión, alegaciones que rechaza la sentencia de instancia, y sin embargo declara luego la nulidad, basándose en una causa distinta -la irregular constitución de una comisión negociadora híbrida- que no fue alegada por dicha parte, ya que la única mención que a la misma se hace en el hecho tercero de la demanda no es para censurar su composición, sino para describir quienes asistieron por la parte social a la primera reunión: "La representación legal de los trabajadores, así como de distintas representaciones "ad hoc", se supone que en representación del resto de centros afectados y que no tienen representación legal". Y esto se corrobora teniendo en cuenta que no consta que en ningún momento -ni del periodo de consultas ni del juicio ni en el recurso- ninguna de las partes hubiese cuestionado la composición de la comisión negociadora. En este sentido nuestra sentencia de 1 de abril de 2014 (Rc. 95/13 ) establece que la regulación del artículo 41 -4º citado, habida cuenta de las dudas que suscita la redacción vigente al tiempo de los hechos no impide la formación de comisiones híbridas y menos aún lo hace a raíz de la reforma introducida por el Real Decreto ley 11 /2013 de 2 de agosto que, si bien no es de aplicación, permite orientar una interpretación a la vista de como el legislador ha resuelto, en parte, algunas de las cuestiones que la anterior formulación del precepto llevaba a plantear. A mayor abundamiento, podemos señalar que los problemas que puedan plantear estas comisiones híbridas en orden a la ponderación del voto carecen de tanta trascendencia como para justificar la nulidad si no se alcanza acuerdo y la medida se adopta unilateralmente por el empresario, pues la falta de acuerdo en este caso no se debió a la composición de la comisión sino, como se reconoce en la sentencia recurrida, a que el empresario, debido a la situación calamitosa de la empresa, sostuvo su posición inicial de que la única alternativa a la modificación de condiciones propuesta era el cierre de la empresa, y así se sostenía también en la demanda por los actores.

En definitiva, en este caso la Sala de instancia ha resuelto, indebidamente de oficio, sin respetar el objeto procesal fijado por las partes, concretamente la causa de pedir la nulidad de la medida empresarial infringiendo así lo dispuesto en el apartado 1 del art. 218 de la Lec ., según el cual: "el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Por tanto, la libertad del tribunal en la aplicación del Derecho en la forma que estime mas acertada ("iura novit curia") tiene su límite en el respeto al objeto procesal fijado por las partes, y concretamente en este caso a la causa de pedir, esto es, a la alegación de los hechos que son presupuesto de la aplicación de la norma jurídica, verdadero fundamento de la pretensión -en este caso la nulidad-, que no se confunde con la fundamentación propiamente dicha (los diversos preceptos legales y principios jurídicos y su interpretación según la jurisprudencia), que es donde la regla "iura novit curia" adquiere toda su virtualidad. Y es que no es lo mismo pedir la nulidad por una determinada causa o vicio que por otra distinta, bastando a este respecto recordar el régimen de la nulidad de los contratos establecido en los arts. 1300 y ss. del Código Civil , en relación con el art. 1262 del mismo texto. Concluimos, pues, que el tribunal al dictar sentencia tiene que moverse dentro de los términos de la contienda procesal, sin sorprender a una u otra parte con aquello que no han podido debatir, lo que sin duda entrañaría indefensión.

El motivo de incongruencia alegado por la recurrente debe prosperar.

CUARTO

Una vez eliminada la declaración de nulidad que realiza la sentencia recurrida, procede resolver sobre el tercer motivo, relativo a si la medida empresarial de modificación de condiciones, ya aludida, debe considerarse o no ajustada a derecho, haciendo esta Sala las declaraciones correspondientes sin necesidad de devolver los autos a la Sala de procedencia para que resuelvan en el fallo sobre esta cuestión, y ello, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 215 b ), 2º párrafo de la LRJS , según el cual: "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (salvo .....) si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente....". En este caso, el hecho probado octavo, sobre el que la parte demandante no intenta recurrir, ni tampoco impugnar el recurso, dice: "las empresas del grupo presentaron pérdidas en 2012 en los términos que constan para cada una de las empresas integrantes del grupo (que entiende probado por el documento 4 del ramo de prueba de la demandada, ratificado por su autor en el acto del juicio, descripción 24 de autos y fue reconocido por la demandada); y Noveno, la demandada instó situación preconcursal a principios del año 2013, lo que resultó pacífico".

Pues bien, siendo clara la situación económica negativa, hasta el punto de que, como hemos visto, en la propia sentencia recurrida (Fj. 4º, in fine, y en el Fj. 5º) se dice: ".... volviendo a los datos económicos, parece evidente que estamos ante una medida más que ajustada (...) por lo expuesto hasta aquí, nuestra respuesta a la demanda debería ser desestimatoria ....", calificando en otros pasajes la situación de la empresa como calamitosa o "ciertamente crítica", es inevitable declarar que la modificación de condiciones aplicada por la empresa resulta ajustada a derecho.

Todo ello conduce a estimar el motivo y, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Javier Alvarez Díez, en nombre y representación del GRUPO SUITEBANCO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 31 DE MAYO DE 2013, en autos nº 165/13 seguidos a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO, contra el Grupo de empresas SUITEBLANCO sobre Conflicto Colectivo, revocando dicha sentencia para desestimar la demanda y absolver al referido grupo de empresas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

113 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 455/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 d3 Abril d3 2018
    ...incluido, desde luego, debe entenderse también un fundamento o causa de pedir no invocado, tal y como se apreció en la STS de 24 de octubre de 2014 (Rec. núm. 33/2014 ). Por último, la incongruencia por error o mixta, acuñada por el TC ( STC 28/1987 ) y apreciada en repetidas ocasiones ( SS......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1116/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • 17 d2 Maio d2 2016
    ...la doctrina en materia de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en STC 60/1996 de 15 de abril, así como en la STS de 24-10-2014 (rec. 33/2014 ). Como decimos en la sentencia de 19 de febrero de 2016, "es cierto que la incongruencia judicial puede ser motivadora de indefensión......
  • STSJ Comunidad de Madrid 9/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 d4 Janeiro d4 2019
    ...incluido, desde luego, debe entenderse también un fundamento o causa de pedir no invocado, tal y como se apreció en la STS de 24 de octubre de 2014 (Rec. núm. 33/2014 ). Por último, la incongruencia por error o mixta, acuñada por el TC ( STC 28/1987 ) y apreciada en repetidas ocasiones ( SS......
  • STSJ Cataluña 535/2020, 28 de Enero de 2020
    • España
    • 28 d2 Janeiro d2 2020
    ...incluido, desde luego, debe entenderse también un fundamento o causa de pedir no invocado, tal y como se apreció en la STS de 24 de octubre de 2014 (Rec. núm. 33/2014). Por último, la incongruencia por error o mixta, acuñada por el TC ( STC 28/1987) y apreciada en repetidas ocasiones ( SSTC......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR