STS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2950/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2950 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 324 de 2010 , sostenido por la representación procesal de Don Jesús Luis , Doña Virginia , Don Baltasar , Doña Ascension , Don Candido y Doña Carlota contra el acuerdo, de 21 de diciembre de 2009, del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, por el que se aprobó definitivamente el Documento de Adaptación Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, conforme al Decreto 11/2008.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Córdoba, representado por su Letrado Don Miguel Aguilar Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 31 de mayo de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 324 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 21 de diciembre de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba por el que se aprobó definitivamente el Documento de Adaptación Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba a la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, y contra el Texto Refundido con cumplimiento de la Resolución de 21 de diciembre de 2001 de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba aprobado definitivamente mediante Resolución de 18 de marzo de 2003 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas del procedimiento».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «De lo obrante en autos y en el expediente administrativo, y de las propias alegaciones efectuadas por los recurrentes, se deducen los siguiente extremos determinantes para la decisión de esta litis:

»1°. Se impugna la clasificación urbanística de los terrenos de su propiedad como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Paisajística (SNUEP-ZCP).

»2°. Esa clasificación se establece en el Texto Refundido con cumplimiento de la Resolución de 21 de diciembre de 2001 de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Córdoba en sesión de 21 de noviembre de 2002, y aprobado definitivamente mediante Resolución de 18 de marzo de 2003 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía publicada en BOJA núm. 62, de 1 de Abril de 2003

»Así resulta de las determinaciones del Texto Refundido y de su planimetría, la cuál, como resulta de lo dispuesto en el artículo 19.1.c ) y 3.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), integra el contenido documental de los instrumentos de planeamiento definiendo la información urbanística y territorial y las determinaciones de ordenación que aquéllos contengan; y delimita en su caso, dentro de las distintas fases de tramitación del instrumento de planeamiento, los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente y el alcance de dicha alteración.

»3°. Los motivos de impugnación aducidos por los demandantes, a que hemos tenido ocasión de aludir, se refieren a la improcedencia, por razones procedimentales y de fondo, de las determinaciones contenidas en el señalado Texto Refundido en lo que respecta a la clasificación urbanística de los terrenos de su propiedad (bien porque se ha modificado la misma sin seguir el reglamentario procedimiento de modificación y excediéndose de las determinaciones a corregir, completar o suspender establecidas en la Resolución de 21 de diciembre de 2001 de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía; bien porque tratándose de modificaciones sustanciales se ha omitido el trámite de información pública; bien porque la clasificación dada a sus terrenos es incoherente, arbitraria y falta de motivación, y discrepante con el Estudio de Impacto Ambiental; o bien porque incurre en desviación de poder; motivos que, conjuntamente, determinarían la nulidad radical del instrumento de planeamiento señalado).

»4°. La aprobación del Texto Refundido en cuestión no ha sido impugnada directamente en vía judicial por los recurrentes por los trámites y en los plazos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

»5°. El acuerdo aquí impugnado no altera dicha clasificación, siendo su objeto la adaptación parcial del PGOU a la LOUA conforme al Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, cuyo objeto es (artículo 1) regular los procedimientos dirigidos fundamentalmente a poner suelo en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, entre el] os (apartado a ) aplicable a nuestro caso), la adaptación parcial de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal a las determinaciones de la LOUA de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones transitorias primera y segunda.

»Los recurrentes no han discutido la regularidad, desde el punto de vista procedimiental, de la tramitación del expediente que culmina con el Acuerdo municipal de 21 de diciembre de 2009 aquí impugnado que aprobó definitivamente el Documento de Adaptación Parcial del PGOU a la LOUA; y en lo que respecta al aspecto sustantivo, y como bien sostiene la defensa de la Junta de Andalucía, su conformidad a Derecho no es cuestionada en última instancia desde el momento en que no altera -pues no era su objeto- la clasificación y régimen urbanístico de las fincas de los actores definidos, en el aspecto aquí impugnado, por el Texto Refundido de 2003».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Nos encontramos en definitiva, por lo expuesto, ante la impugnación indirecta de una disposición general, posibilidad a la que se refiere el artículo 26.1 LJCA , que dispone que, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho; añadiendo el apartado 2 del mismo artículo 26 que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

»Nos corresponde por tanto valorar si esa figura procedimental de la impugnación indirecta de disposiciones generales es o no de aplicación al caso que analizamos. A tal efecto debemos tener en cuenta, como razona el Auto de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (casación 5452/2010 ), siguiendo pacífica y reiterada jurisprudencia, que es incuestionable naturaleza jurídica de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario.

»Así pues, esta condición de disposición general reglamentaria es predicable tanto del Texto Refundido con cumplimiento de la Resolución de 21 de diciembre de 2001 sobre la Revisión del PGOU de Córdoba aprobado definitivamente el 18 de marzo de 2003, como del Documento de Adaptación Parcial del PGOU a la LOUA aprobado definitivamente el 21 de diciembre de 2009, aquí impugnado.

»Y a ello debe añadirse que, en términos del artículo 7.1 de la LOUA, uno y otro documento constituyen instrumentos de Planeamiento General (entre los que se incluyen los Planes Generales de Ordenación Urbanística); distintos a los Planes de desarrollo en los que se incluyen, según el mismo precepto, los Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle.

»Uno y otro instrumento (Texto Refundido y Documento de Adaptación Parcial a la LOUA) ostentan por tanto el mismo rango normativo; y ninguno de ellos tiene la condición de planeamiento de desarrollo.

»Retomando lo establecido en el artículo 26 LJCA , éste regula la impugnación indirecta de una disposición general a través de la impugnación judicial de los actos que se produzcan en aplicación de la misma. Pues bien, la jurisprudencia ha admitido que por esta vía se pueda impugnar indirectamente una disposición reglamentaria a través de la impugnación judicial de otra con ella enlazada, pero siempre que concurran dos requisitos: que la norma directamente impugnada sea de inferior rango jerárquico a la indirectamente recurrida; y que aquélla sea de aplicación y desarrollo de la indirectamente impugnada (norma de cobertura).

»Así lo establece la Sentencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 4 de noviembre del 2011 (casación 6062/2010 ), que cita otra anterior del mismo Tribunal de 16 de junio de 2011 (recurso de casación 6207/2007 ), en la que se razonaba que si bien el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello "no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación".

»Pues bien, ninguna de las condiciones expuestas concurren en el caso de autos. En primer lugar, porque según dijimos tanto el documento de Texto Refundido como el de Adaptación Parcial del PGOU a la LOUA tienen el mismo rango jerárquico (disposiciones generales reglamentarias que constituyen instrumentos de Planeamiento General -Planes Generales de Ordenación Urbanística-). No rige por tanto entre ellas un principio o criterio de jerarquía que haga prevalecer a una sobre la otra.

»En segundo lugar, porque el documento de Adaptación Parcial del PGOU a la LOUA no constituye un instrumento de planeamiento de desarrollo del Texto Refundidos, ni se dicta en aplicación de sus previsiones; sino que responde a los objetivos y determinaciones marcados por el Decreto andaluz 11/2008, de 22 de enero, antes referenciado.

»Y en tercer lugar porque además, y en lo que aquí importa (recuérdese que la impugnación indirecta se circunscribe a las disposiciones de la norma de cobertura en que se funda el acto o disposición aplicativos), el documento de Adaptación Parcial del PGOU a la LOUA no altera, como ya hemos dicho, por no ser su objeto, la clasificación y régimen urbanístico de las fincas de los actores definidos, en el aspecto aquí impugnado, por el Texto Refundido de 2003; no constituye por tanto, en este punto, aplicación ni desarrollo de las determinaciones contenidas sobre esos particulares en el Texto Refundido.

»En definitiva, ante una situación como la planteada por los recurrentes la única vía que les cabe en orden a poder alterar la clasificación, categoría y régimen de los terrenos de su titularidad respecto a lo establecido en el PGOU es, conforme a lo previsto en los artículos 31.3 y 32.1.lª.a) LOUA, formular ante el órgano competente petición ordenada a la modificación del PGOU sobre tales extremos.

»A las consideraciones que preceden, determinantes del rechazo de la pretensión actora debe añadirse, debe añadirse, como bien advertía la defensa de la Junta de Andalucía, que la pretensión actora ordenada a que se ordene en Sentencia que se adopten las medidas necesarias para que en el documento de Adaptación Parcial del PGOU a la LOUA se haga constar en relación con los terrenos de su titularidad su clasificación y categoría como Suelo No Urbanizable Común de Campiña (SNU-CA) es inadmisible, por contraria a lo establecido en el artículo 71.2 LJCA , en cuya virtud los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Jesús Luis presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Córdoba, representado por su Letrado Don Miguel Aguilar Jiménez, y, como recurrente, Don Jesús Luis , representado por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 12 de septiembre de 2012.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis se basó en cuatro motivos de casación, de los que la Sección Primera de esta Sala Tercera, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013 , inadmitió el primero y el cuarto admitiendo a trámite el segundo y tercero; el segundo se esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , dado que la sentencia recurrida infringe el requisito de la congruencia, con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que los demandantes en la instancia no pretendieron que la Sala sentenciadora diese una determinada redacción a los preceptos impugnados ni a la Adaptación Parcial del Plan General, sino que solicitaron que perviviesen las clasificaciones del suelo aprobadas definitivamente en el Plan General de 2001; y el tercero por haber conculcado la Sala de instancia la regulación del recurso directo, incurriendo con ello en arbitrariedad y falta de motivación, al expresar que la Adaptación del Plan a la Ley no fue cuestionada, a pesar de que la categorización del suelo no urbanizable fue objeto de dicha Adaptación y, por consiguiente, recurrida en la instancia, reconociéndose en la Memoria de dicha Adaptación que el Plan General de 2001 estableció una distinción por categorías de suelo no urbanizable que no se corresponde plenamente con la preceptuada en la LOUA, de modo que no siendo posible establecer una asimilación directa, se establece para el suelo urbanizable la adscripción de terrenos a cada una de las categorías contempladas en el artículo 46.2 de la LOUA, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que resuelva: «1º) La nulidad de la determinación que incluye los suelos objeto del presente recurso como especial protección paisajística (SNUEP EP-PT) por planificación, en la Adaptación parcial del PGOU 03 a la LOUA, aprobada definitivamente por el acuerdo núm. 305/09 del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba en Pleno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 21 de diciembre de 2009. 2°) La nulidad de la determinación que incluye los suelos objeto del presente recurso en la categoría de especial protección paisajística (SNUEP-ZCP) en el TR en cumplimiento de la subsanación de deficiencias de la Resolución de 21/12/2001 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre revisión del PGOU de Córdoba aprobado el 18/03/2003 por dicha Consejería. 3º) Que declare que es conforme a Derecho por ser coherente con el Estudio de Impacto Ambiental la categoría contenida para estos suelos en el Texto de la Revisión del PGOU de Córdoba aprobado definitivamente por la Consejería de Obras Públicas y Transportes el 21/12/2001 como suelo no urbanizable común de campiña (SNU-CA). 4°) Declare la nulidad de cualquier instrumento de planeamiento que se base en la Especial Protección Paisajística establecida en el TR del PGOU de 2003 en su Adaptación parcial a la LOUA de 2009».

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala Tercera, se convalidaron y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la representación procesal de cada una de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo la del Ayuntamiento de Córdoba con fecha 11 de febrero de 2014 y la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con fecha 27 de marzo de 2014.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación formulada por el representante procesal del Ayuntamiento de Córdoba se basa en que el segundo motivo debe ser inadmitido o, subsidiariamente, desestimado porque carece manifiestamente de relevancia y, además, no se corresponde con lo interesado en la súplica de la demanda pues no se limitó a pedir la nulidad de una norma sino que solicitó que se declarase cuál debería ser la clasificación del suelo y que tal clasificación se hiciese constar en la Adaptación, habiendo después, en conclusiones, alterado tal pretensión, pero la Sala dio respuesta a lo solicitado en la demanda, según es procedente, y no a lo interesado en escritos posteriores, sin que el tercer motivo de casación alegado pueda prosperar porque con él se incurre en una manifiesta contradicción, ya que, de una parte, se sostiene que cabe recurso directo frente a la Adaptación Parcial del Plan General porque reproduce un contenido reglamentario supuestamente ilegal y, al mismo tiempo, se alega que esa Adaptación no realiza una asimilación de las categorías de suelo no urbanizable, adscribiendo los suelos a diferentes categorías, cuando lo cierto es que en la sentencia recurrida se declara probado que la clasificación de los terrenos de los demandantes como suelo no urbanizable de especial protección se llevó a cabo en el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba aprobado el 18 de marzo de 2003, mientras que la Adaptación, ahora impugnada, no altera la clasificación y régimen urbanístico de las fincas de los actores, y así finalizó con la súplica de que se dicte sentencia declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada.

NOVENO

La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida se opone al recurso de casación porque el primer motivo debe ser inadmitido, ya que se ha articulado por quebrantamiento de forma cuando se está invocando la vulneración de lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que exista desviación alguna entre lo solicitado por los demandantes y lo decidido por la Sala, pero, en cualquier caso, el motivo sería desestimable, al no existir incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, para lo que basta el cotejo del petitum con lo declarado por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida; y, respecto del segundo motivo, resulta igualmente inadmisible porque se está en él invocando, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , un vicio que es denunciable sólo al amparo del quebrantamiento de forma, pues se tacha la sentencia de arbitraria y carente de motivación, de modo que comenzando el motivo por denunciar la falta de motivación acaba por achacar a la sentencia la conculcación de normas jurídicas, sin que, por otra parte, se citen las normas o jurisprudencia infringidas al amparo del referido apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y así finaliza con la súplica de que se declaren inadmisibles ambos motivos de casación y, en su defecto, que se desestimen confirmando la sentencia impugnada.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque ambos motivos de casación admitidos a trámite no estén articulados correctamente, tampoco cabe considerarlos inadmisibles por achacar a la sentencia recurrida, en el segundo, el vicio de incongruencia, y en el tercero nada menos que la arbitrariedad respecto al modo de enjuiciar la impugnación sostenida por los demandantes en la instancia, de manera que procederemos al examen de ellos, en contra de lo solicitado por las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas.

SEGUNDO

Se asegura en el segundo motivo de casación que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al haber declarado improcedente la pretensión de los demandantes relativa a la clasificación del suelo de su propiedad por entender, indebidamente, que se pidió que el Tribunal a quo determinase la clasificación de dicho suelo y ordenase que así se hiciese constar en la Adaptación del Plan General impugnada, por lo que se denuncia en él la vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que lo que se pretendió por los demandantes fue que se declarase nula la clasificación de ese suelo conferida por la Adaptación impugnada y, por tanto, recobrase vigencia la clasificación que le había conferido el Plan General de Ordenación Urbana de 2001.

Para comprobar que lo aducido por la representación procesal del recurrente en casación no es cierto, basta con transcribir literalmente la súplica de su demanda, en la que se pide: « dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la disconformidad a Derecho y nulidad del Acuerdo núm. 305/09 del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba en Pleno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 21 de diciembre de 2009 por la que se aprobó el Documento de Adaptación Parcial del PGOU a la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía; declare igualmente que los suelos de los actores a que se refiere este recurso no son Suelo No Urbanizable de Especial Protección Paisajística (SNUEP-ZCP) y acuerde ordenar que se adopten las medidas necesarias para que conste su clasificación y categoría como Suelo No Urbanizable Común de Campiña (SNU-CA) en la Adaptación del PGOU a la LOUA, declarando en la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 27.2 de la LJCA , la nulidad del Texto Refundido de la Revisión del PGOU de Córdoba, aprobado el 18 de marzo de 2003 en las determinaciones aquí atacadas, con expresa condena en costas a la Administración demandada ».

Posteriormente, al redactar la súplica en su escrito de conclusiones, a la vista de que la Administración autonómica demandada había invocado lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , se alteró la pretensión que se había formulado en la demanda olvidándose de lo establecido por el artículo 65.1 de la propia Ley Jurisdiccional .

En cualquier caso, la razón de la decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo sostenido por los demandantes en la instancia no fue otra que la expresada en el mismo fundamento jurídico cuarto, que después analizaremos al examinar el tercer motivo de casación alegado, de modo que el razonamiento contenido en el último párrafo de ese fundamento jurídico cuarto no es sino un argumento a mayor abundamiento que, además, es conforme a lo establecido en el mencionado artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y, en consecuencia, la sentencia recurrida no es incongruente en contra de lo afirmado por la representación procesal del recurrente, por lo que este segundo motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

La misma suerte debe correr el tercero, en el que se denuncia la arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia recurrida, al eludir un pronunciamiento sobre el fondo.

Aunque no se cite precepto alguno ni jurisprudencia que la Sala sentenciadora hubiese vulnerado, como exige una correcta articulación de un motivo de casación esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si entramos a examinar su contenido, de la simple lectura de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra, se deduce que dicha sentencia está suficientemente motivada al dar a conocer perfectamente la razón de la decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que pueda ser tachada de arbitraria por el hecho de impedir que los demandantes, prevaliéndose de la aprobación de la Adaptación Parcial del Plan General de Ordenación Urbana a una Ley autonómica, hayan tratado de cuestionar la categorización del suelo no urbanizable de su propiedad que había sido aprobada definitivamente el 18 de marzo de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 62 de 1 de abril de 2003, y que no impugnaron en su momento, cuando lo cierto, en contra de lo que sostiene el recurrente, es que aquella clasificación y régimen urbanístico del suelo de su propiedad no ha resultado alterado por la Adaptación Parcial del Plan General ahora impugnada, dado que el objeto de ésta es desarrollar procedimientos dirigidos a colocar suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, según lo declara probado la Sala sentenciadora en el apartado 5º del fundamento jurídico tercero, lo que no se desvirtúa por el contenido del último párrafo del apartado 5.1.2 de la Memoria de la Adaptación Parcial del Plan General, transcrito por el recurrente al desarrollar este tercer motivo de casación.

Resulta incontestable que los terrenos propiedad del recurrente en casación mantienen la clasificación y categorización (suelo no urbanizable de protección paisajística) que estableció definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, aprobado definitivamente el 18 de marzo de 2003, que no fue impugnado oportunamente por los recurrentes y a quienes ahora, al hilo de una Adaptación Parcial de aquél, no les está permitido impugnar una clasificación y régimen jurídico del suelo que esta Adaptación Parcial no ha alterado ni modificado en un ápice, razones todas por las que la sentencia recurrida, al eludir examinar la cuestión relativa a esa clasificación y régimen jurídico, no ha incurrido en arbitrariedad, habiendo motivado suficiente y claramente su decisión, lo que conlleva la desestimación de este tercer motivo de casación admitido a trámite.

CUARTO

La desestimación de los dos únicos motivos de casación admitidos a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de dos mil quinientos euros para cada una, dada la actividad desplegada por sus respectivos letrados para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los dos motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 324 de 2010 , con imposición al referido recurrente Don Jesús Luis de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, de dos mil quinientos euros para cada una.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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