STS, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2679 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid y del Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 1357 de 2008 , sostenido por la representación procesal del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid y del Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Cistérniga (Valladolid), de fecha 14 de septiembre de 2007, que estimó parcialmente la alegación presentada por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos frente al Estudio de Detalle sobre las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del suelo urbano consolidado redactado por Don Víctor y ordenó requerir al interesado, al objeto de continuar con la tramitación, la presentación, en el plazo de quince días, de la documentación complementaria suscrita por Técnico Superior que avale el mencionado Estudio de Detalle.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 31 de mayo de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1357 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes demandadas, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Nieto, en nombre y representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid (COPITIVA) y de D. Víctor , y registrado con el número 1357/08. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Una vez rechazadas las inadmisibilidades postuladas y centrados en la cuestión sustantiva o de fondo, se juzga oportuno empezar señalando que en la materia relativa a las competencias de las profesiones tituladas la jurisprudencia es reiterada en el sentido de afirmar la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial ( SSTS 10 noviembre 2008 , 22 abril 2009 y 3 diciembre 2010 ). En el mismo sentido se manifiesta la sentencia también del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 , en cuyo fundamento de derecho séptimo se proclama que « con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido » (esta misma sentencia insiste, más adelante, en la importancia de la competencia que emana de los estudios que determinan el título habilitante y en el nivel de conocimientos técnicos que éste ampara). Cabe igualmente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 , en la que se abordaban las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones y en la que se destacaba que « la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos. Debe considerarse ya resuelta a la vista de nuestras decisiones jurisprudenciales la cuestión relativa al planteamiento por así decirlo vertical del problema de las competencias de los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde a los primeros la elaboración y suscripción de proyectos, pero que por lo demás los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional a tenor precisamente de la normativa que se contiene en el artículo 1º de la Ley de Atribuciones . En cuanto al planteamiento que según la misma terminología podría llamarse horizontal, es decir, las cuestiones competenciales entre unas profesiones y otras prescindiendo de que las titulaciones sean superiores o de grado medio, lo cierto es (...) que por principio no se pueden reservar ámbitos excluyentes a una profesión, de modo tal que en las actuaciones profesionales concretas no es contrario a derecho que se solapen unas profesiones y otras, ya que los respectivos profesionales pueden intervenir dependiendo de los conocimientos técnicos que posean. Es obvio que (...) sin que ello implique que todos los profesionales sirvan para todo, debe mantenerse que en los supuestos concretos las profesiones próximas pueden intervenir también, ello sin perjuicio de que debe reconocerse siempre la posibilidad de que ejerzan la actividad concreta que corresponde a sus conocimientos más específicos a los profesionales directamente concernidos ».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente: «Hechas las consideraciones generales anteriores y por lo que se refiere al concreto supuesto que aquí es objeto de enjuiciamiento, puede ya adelantarse la procedencia de desestimar las pretensiones ejercitadas por las partes demandantes, y por consiguiente el recurso por ellas interpuesto, conclusión que se fundamenta, primero, en que el documento que en el caso importa era un Estudio de Detalle, es decir, un instrumento de planeamiento de desarrollo (instrumentos que por lo demás y en la legislación urbanística de Castilla y León tienen un contenido muchísimo más amplio que el que tenían en la legislación estatal), lo que ha de valorarse en conexión con el catálogo de atribuciones que, dentro de su respectiva especialidad, les reconoce a los Ingenieros técnicos el artículo 2º.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, entre las que no hay ninguna que ni remotamente pueda entenderse que abarca o comprende la elaboración de los instrumentos que la Ley contempla para la ordenación del uso del suelo y el establecimiento de las condiciones para su transformación o conservación - artículo 33.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -, segundo, aunque en relación con lo dicho, en que no se trataba de un simple proyecto de construcción o reforma de unas edificaciones o instalaciones industriales sino de modificar las determinaciones de ordenación detallada de un suelo urbano, con importantes afectaciones sobre la altura edificable y de acuerdo con el informe del Servicio Territorial de Fomento de Valladolid de 4 de diciembre de 2007 también sobre los retranqueos de obligado cumplimiento, tercero, en que ninguna de las sentencias que se citan en el escrito de demanda avala la posición de la parte recurrente, pues prácticamente todas ellas abordan lo que antes se ha llamado planteamiento horizontal del problema cuando el que aquí interesa es el vertical -dicho con otras palabras, no es cuestión de si los ingenieros industriales podrían suscribir un documento como el de autos sino de si pueden hacerlo los ingenieros técnicos industriales y en especial el Sr. Víctor (la única sentencia que guarda alguna proximidad es la de 8 de mayo de 2003 y en ella los términos de referencia son diferentes, centrándose la cuestión discutida en la atribución en exclusiva de los arquitectos)-, cuarto, en que como es evidente la doctrina jurisprudencial contraria a la exclusividad profesional no implica que « todos los profesionales puedan intervenir en todas las actividades, pues hay que salvar los casos en los que la actividad en cuestión no guarde relación ninguna con la profesión de la persona » ( SSTS 10 noviembre 2008 y 21 diciembre 2010 ), aparte de que no hay un derecho a la igualdad de todos los profesionales sino solo entre aquéllos que tienen la capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones o el nivel de conocimiento técnico y la formación que demanden el trabajo a realizar ( SSTS 15 octubre 1990 y 20 febrero 2012 ), y quinto, en que la parte actora, que no ha propuesto ninguna prueba, no ha acreditado nada en absoluto en torno a la idoneidad de los estudios realizados por el Sr. Víctor y su correspondencia con la naturaleza del documento de que se trata -de hecho ni se ha especificado cuál es la especialidad de la que es titular-, por lo que de ninguna manera puede afirmarse, de cara a mantener su capacitación técnica, que cursó estudios u obtuvo formación en materia de urbanismo en grado suficiente como para habilitarle a redactar y suscribir el Estudio de Detalle que está en el origen del presente recurso».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid y el Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 25 de junio de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al afecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, y, como recurrentes, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid y el Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor , representados por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 10 de septiembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid y del Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor se basa en un único motivo esgrimido al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , reguladora de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, en relación con el artículo Primero del Real Decreto Ley 37/1977, de 13 de junio , sobre atribuciones de los Peritos Industriales y los artículos 1 , 2 y 3 del Decreto de 18 de septiembre de 1935 , que establece las facultades de los Ingenieros Industriales, todo ello en conexión con lo dispuesto en el artículo 10.2.a ) y b), en relación con el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, por cuanto se ha denegado la competencia a un Ingeniero Técnico Industrial para redactar un Estudio de Detalle, que tiene por objeto la modificación de la ordenación de las parcelas de un Polígono Industrial en lo que se refiere a la altura de las naves originarias para adecuarlas a las necesidades de una Industria Agroalimentaria, debido a la necesidad de instalar cámaras frigoríficas de mayores dimensiones que las existentes, declarando así la sentencia recurrida ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, según la cual un titulado medio no es competente para redactar un Estudio de Detalle, requiriendo a la propiedad para que lo redactase un titulado superior, cuando lo cierto es que esta diferenciación de técnico medio y superior ha desaparecido porque todos los ingenieros ostentan una titulación universitaria superior, y por ello no cabe hablar de técnico medio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de "La Cistérniga", de fecha 14 de septiembre de 2007, no ajustada a Derecho, en cuanto rechaza la competencia del Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor para redactar el Estudio de Detalle sobre las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de suelo urbano consolidado, Polígono Industrial " DIRECCION000 ", declarando dicha competencia de conformidad con lo pedido en la demanda con imposición de costas a la contraparte.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 26 de octubre de 2012, y recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala se convalidaron y se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que solamente llevó a cabo la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, dado que tanto el Ayuntamiento de La Cistérniga como el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos desistieron.

OCTAVO

La representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este se opone al recurso de casación interpuesto porque el Estudio de Detalle en el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene una gran amplitud de ordenación al permitir modificar la ordenación detallada de los Planes Generales y otros instrumentos de ordenación general, sin que el Ingeniero Técnico recurrente, redactor del Estudio de Detalle, haya acreditado los estudios que ha cursado y sus conocimientos para realizar trabajos de urbanismo, mientras que la Ley de 1 de abril de 1986, reguladora de las atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos no faculta a éstos para redactar instrumentos de planeamiento, sino para realizar aquellos trabajos que se relacionan en su artículo 2 y dentro de su competencia siempre, sin que el artículo 2.1 de la Ley 12/1986 atribuya a los ingenieros técnicos competencia alguna en materia de elaboración de instrumentos que la Ley contempla para la ordenación del uso del suelo y las condiciones para su transformación, a pesar de que la jurisprudencia haya declarado que el urbanismo es una ciencia interdisciplinar, pero ello no atribuye la condición de técnico competente en la materia a un ingeniero técnico, habiendo, por el contrario, exigido que la intervención de un técnico venga determinada por encontrarse en posesión de una determinada clase de titulación técnica, que lo haga idóneo para realización de un trabajo o actividad, lo que no sucede en el caso enjuiciado, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidos por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que esgrimen los recurrentes se aduce que la Sala de instancia, al declarar ajustada a Derecho la resolución municipal impugnada, ha infringido lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , reguladora de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, en relación con el artículo 1 del Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio , sobre atribuciones de los Peritos Industriales y los artículos 1 , 2 y 3 del Decreto de 18 de septiembre de 1935 , que establece las facultades de los Ingenieros Industriales, todo ello en conexión con lo dispuesto en el artículo 10.2.a ) y b), en relación con el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan y transcriben.

La Sala de instancia declara que no es aplicable para resolver el litigio planteado la doctrina jurisprudencial invocada por los demandantes porque las sentencias citadas abordan el planteamiento horizontal del problema, mientras que el conflicto se ha suscitado en relación con lo que la jurisprudencia denomina planteamiento vertical, ya que la resolución municipal impugnada niega la competencia profesional a un Ingeniero Técnico Industrial, por considerarlo de grado medio, para autorizar el Estudio de Detalle de un Polígono Industrial, en el que se altera la altura de unas naves a fin de dar cabida a unas cámaras frigoríficas de mayores dimensiones, requiriendo a la propiedad para que presente la documentación redactada por un Técnico Superior.

Antes de examinar en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida el concreto conflicto planteado, se hace eco la Sala de instancia de la jurisprudencia de esta Sala, para transcribir lo declarado en Sentencia de 21 de diciembre de 2010 (recurso de casación 1360/08 ), en la que, de forma inequívoca, se considera resuelta la cuestión relativa al planteamiento vertical del problema de las competencias de los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, señalando que « los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional a tenor precisamente de la normativa que se contiene en el artículo 1 de la Ley de Atribuciones ».

Ya en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, al analizar singularmente el concreto supuesto que es objeto de enjuiciamiento, se transcriben literalmente las declaraciones contenidas en dos Sentencias de esta Sala, de fechas 10 de noviembre de 2008 (recurso de casación 399/2006 ) y 21 de diciembre de 2010 (recurso de casación 1360/08 ), en las que se expresa que no todos los profesionales podrán intervenir en todas las actividades, pues hay que salvar los casos en los que la actividad en cuestión no guarde relación ninguna con la profesión de la persona.

Hemos indicado que el Estudio de Detalle, para el que el Ayuntamiento demandado denegó competencia profesional a un Ingeniero Técnico Industrial, tenía como finalidad la modificación de la altura edificable con el fin de dársela mayor a unas naves industriales para instalar unas cámaras frigoríficas de superiores dimensiones que las existentes, por lo que es lógico que tanto el informe técnico del Arquitecto Municipal fuese favorable al Estudio de Detalle presentado con el aval del Ingeniero Técnico Industrial, y otro tanto el del Técnico Urbanista del Ayuntamiento (folios 5, 6, 7 y 7.1 del Expediente Administrativo).

Esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado superada las categorías de técnicos superiores y de grado medio , al ostentar todos una titulación universitaria superior, y por ello no resulta ajustada a la interpretación que dicha jurisprudencia ha realizado de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , reguladora de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, la decisión del Tribunal a quo declarando ajustada a Derecho la negativa del Ayuntamiento a aprobar un Estudio de Detalle por venir avalado con la firma de un Ingeniero Técnico Industrial cuando se ha acreditado que dicho Estudio de Detalle no tenía otra finalidad que aumentar la altura de las edificaciones para el proceso productivo de la industria instalada en las mismas, sin generar aumento de la edificabilidad asignada a las parcelas objeto de la modificación ni del resto de los parámetros aplicables a dichas parcelas objeto del proyecto presentado, razones todas por las que el único motivo de casación invocado debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto con anulación de la sentencia recurrida y nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , que, en este caso, se circunscribe a examinar y declarar si la decisión administrativa impugnada es ajustada a Derecho y si el ingeniero técnico industrial demandante ostenta competencia para avalar con su firma el Estudio de Detalle a que se contrae la resolución municipal impugnada, cuestión que ha quedado resuelta por las mismas razones dadas para estimar el único motivo de casación invocado, y, en consecuencia, debemos anular el decreto de la Alcaldía, objeto de impugnación, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en aplicación concordada de lo establecido en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1.b ), 70.2 , 71.1 a ) y b) de la Ley de esta Jurisdicción , ya que las causas de inadmisibilidad alegadas por los demandados fueron correctamente rechazadas por el Tribunal de instancia.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de los litigantes al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid y del Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 1357 de 2008 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid y del Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor , debemos anular y anulamos el Decreto de la Alcaldía de La Cistérniga (Valladolid), de fecha 14 de septiembre de 2007, por el que se denegó la competencia profesional del referido Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor para avalar con su firma el Estudio de Detalle sobre las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de suelo urbano consolidado, en el Polígono Industrial " DIRECCION000 " del municipio de "La Cistérniga", al ser dicho decreto municipal contrario a Derecho, y declaramos la competencia profesional del referido Ingeniero Técnico Industrial Don Víctor para autorizar con su firma el indicado Estudio de Detalle, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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