STS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3119/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Apolonio , representado por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 457/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, con fecha 20 de marzo de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo número 457/2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Gacía Miquel, en nombre y representación de D. Apolonio , contra resolución del TEARV de fecha 30-12-2009, en reclamaciones nº NUM000 y NUM001 ; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel, en nombre y representación de D. Apolonio , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , aportándose como sentencias de contraste las siguientes: la del TSJ de Castilla y León 153/2013, de 4 de febrero; la del TSJ de Galicia 675/2012, de 5 de noviembre ; sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, 767/2012, de 14 de junio ; y, sentencia del TS, Sala 3ª, de 20 de junio de 2012 . La cuestión de fondo sobre la que se alega la existencia de contradicción se concreta en si el órgano judicial puede tener en cuenta nuevos elementos de prueba aportados por primera vez en alzada ante el TEAR para acreditar la deducibilidad de los gastos declarados y no admitidos por la Inspección por falta de la debida justificación documental en el procedimiento de inspección cuando había sido debidamente requerido el obligado tributario para ello. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel, actuando en nombre y representación de D. Apolonio , la sentencia de 20 de marzo de 2013, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estimó en parte el Recurso Contencioso-Administrativo 457/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEARV de fecha 30 de diciembre de 2009, en reclamaciones número NUM000 y NUM001 , formulada contra resolución del AEAT de Sagunto por las que se practica liquidación provisional por el IRPF 2005, clave NUM002 , cuantía 51.550, 65 € y acuerdo sancionador, clave NUM003 , cuantía 25.219,23 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo número 457/2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Gacía Miquel, en nombre y representación de D. Apolonio , contra resolución del TEARV de fecha 30-12-2009, en reclamaciones nº NUM000 y NUM001 ; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.".

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

  1. ) El recurrente desarrollaba dos actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Una de ellas consistía en venta de artículos al por menor, artículos de mercería; la segunda, de promoción de actividad inmobiliaria.

  2. ) La liquidación girada obedece a la falta de acreditación de gastos aducidos en las actividades reseñadas por no acreditarse en el modo legalmente requerido al efecto .

  3. ) Nadie ha negado, en ningún momento del proceso, que si bien es cierto que de modo general los gastos han de acreditarse oportunamente; pueden ser, en circunstancias especiales, probados ulteriormente. En el supuesto litigioso tales gastos resultan acreditados por otros medios distintos de los alegados.

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

  1. Análisis de las sentencias contrastadas:

    La contraposición de doctrinas entre las sentencias contrastadas -y esta es la dificultad que este recurso comporta- no es radical sino de oportunidad. Mientras la sentencia impugnada niega de modo absoluto la posibilidad de cualquier aportación documental en momento posterior a la actividad de gestión, las de contraste admiten esta posibilidad.

    La contradicción entre sentencias se circunscribe a que mientras unas admiten, de modo especial, esa aportación documental; la que es objeto de impugnación niega de modo radical esa posibilidad de aportación documental en un momento posterior.

    Planteadas así las cosas es evidente la disparidad de las doctrinas contenidas en la sentencia.

  2. Examen de los hechos:

    En el supuesto que decidimos los hechos relevantes radican en que, con respecto a la actividad de venta al por menor de artículos de mercería, el recurrente, si bien no presentó los libros requeridos, si mencionó que los gastos no admitidos resultaban del modelo 190, gastos de personal, y Seguridad Social.

    Como consecuencia del régimen de equivalencia también se acreditaban otros que no resultaban del propio libro de facturas recibidas y emitidas, que era el requerido por la Administración.

    De otro lado, y con respecto a la actividad de promoción inmobiliaria, los gastos rechazados, derivados de la adquisición de una finca, se demostraron mediante la aportación de la escritura de compra de la finca generadora de los ingresos, cuyo precio de adquisición se pretendía deducir.

  3. Depuración de los hechos:

    Ante esta situación la conclusión es la de que el problema a decidir no es tanto si los documentos requeridos fueron aportados en el momento oportuno, sino si los gastos no computados han resultado acreditados por otros medios.

  4. Decisión de la Sala:

    Cualquiera que sea el punto de vista en que nos situemos, la solución no puede ser sino la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

    Si la perspectiva que se adopta es la de la realidad de los gastos, cuya deducción constituye el objeto litigioso, cualquiera que sea el modo en que se acredite su existencia, esta deberá ser tenida en cuenta, siendo inadmisible que la falta de prueba de un gasto en el modo exigido por la Administración, se convierta en un motivo de denegación del gasto cuando este resulte debidamente acreditado por otros medios.

    Si la perspectiva de solución del litigio es la de decidir sobre si se dan las circunstancias que justifiquen la aportación de la documentación en un momento posterior al de la realización de la actividad de gestión, es evidente que la respuesta positiva se impone pues la acreditación, por otros medios, de los gastos litigiosos exige aceptar la documentación requerida -aunque presentada en un momento posterior- previamente respalda por otros medios, aunque no lo haya sido en la forma exigida por la Administración.

    Corolario de todo lo precedente es la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

CUARTO

COSTAS

En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas, ni en la instancia, ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel, en nombre y representación de D. Apolonio .

  2. ) Anulamos la sentencia de 20 de marzo de 2013, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el pronunciamiento impugnado

  3. ) Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 457/2010 y anulamos las resoluciones impugnadas.

  4. ) No hacemos imposición de las costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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