STS 769/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso1252/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución769/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2014 .

Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la acusación particular Gaia Lugar Nuevo S.L., representada por la procuradora Sra. Tascón Hernández; y como recurrido Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Martín Moreno. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, instruyó Diligencias Previas nº 5871/2010, por delito de Estafa, contra Guillermo , y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 9 de Mayo de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 92/2013, con los siguientes hechos probados:

    "Desde el día 23 de abril de 2010 el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios laborales en el local donde Gaia Lugar Nuevo S.L. explotaba un negocio de juego y apuestas junto con la mercantil Sportium Apuestas Deportivas S.A., sito en la calle Felipe Castro, nº 17 de Madrid, encontrándose entre sus instalaciones máquinas recreativas y una zona dedicada a las apuestas deportivas. El negocio era compartido por las dos empresas citadas siendo el local de Gaia y las máquinas recreativas, las receptoras de las apuestas y los sistemas informáticos de Sportium, repartiéndose los beneficios por partes iguales.

    En dicho local el acusado se encargaba, como los otros empleados, de aceptar las apuestas que pudieran realizar los clientes y pagar los premios, y dada su condición de encargado del local ejercía además en exclusividad las funciones de arqueo, contabilización de la caja, introducción de los códigos para tener acceso a la misma y liquidaciones de los ingresos con la mercantil Sportium Apuestas Deportivas, S.A.

    El acusado, durante el periodo de tiempo comprendido entre mayo a octubre de 2010 y aprovechándose de su condición de empleado y encargado, procedió a realizar un elevado número de apuestas a su favor sin desembolsar cantidad alguna de dinero, de manera que el importe correspondiente a estas apuestas no se ingresó en la caja de Gaia Lugar Nuevo S.L., lo que produjo un descuadre de las cuentas entre las empresas Gaia y Sportium por importe de 211.960 euros, que Gaia tuvo que abonar a Sportium.

    No ha quedado acreditado que el acusado hiciera suyos los premios que hubieran podido corresponder a las apuestas que realizó sin abonar su importe" .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que absolvemos libremente al acusado Guillermo , del delito de estafa de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en esta causa, declarando de oficio las costas originadas en este Juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular Gaia Lugar Nuevo S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

  4. - La representación procesal de Gaia Lugar Nuevo S.L., basa su recurso de casación en un único motivo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal .

  5. - Instruidas las partes del recurso de casación interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la admisión del recurso y apoya el único motivo formalizado. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de noviembre de 20914.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , en concreto, de los arts. 248 , 249 y 250.1 , 5 º y 74 Cpenal . El argumento es que cuando Guillermo realizó un elevado número de apuestas sin desembolsar cantidad alguna de dinero por ello, actuó con engaño en su propio interés y perjudicó a la empresa para la que prestaba su servicio; de este modo, el dato de que no hubiera obtenido por esa vía ningún premio no puede considerarse determinante para la concurrencia del delito de estafa, cuyos elementos integrantes ya estuvieron presentes en tal modo de operar.

El Fiscal ha apoyado el motivo.

En los hechos probados de la sentencia consta que, en efecto, Guillermo realizó las apuestas sin abonar su importe, obteniendo, por tanto, con esto solo un beneficio personal económicamente valorable, que se tradujo de forma inmediata en un perjuicio equivalente al monto global de lo retenido, que tendría que haber sido ingresado en la caja de la entidad titular del negocio y no lo fue.

La sala de instancia ha entendido que al actuar como consta en el relato de los hechos, aquel se sirvió de un engaño, puesto que la regular formalización de una apuesta estaba condicionada a efectuar el pago de su importe. Pero dice que no consta en cambio que la empresa hubiera realizado un desplazamiento patrimonial, que es el que se habría dado en el caso haber tenido que abonarle algún premio. Por lo que entiende que el modo de operar no fue delictivo.

La cuestión suscitada por el recurso se limita, por tanto, a determinar si la actuación de que se trata ocasionó algún tipo de ventaja o beneficio de contenido económico para el agente y si la empresa a la que servía resultó a su vez perjudicada. Y la respuesta es que sí, porque, no hay duda, esta última, bajo la forma de apuestas, prestaba al público un servicio dotado de un valor económico de mercado, y valor en sí mismo, con independencia del ulterior resultado de esas operaciones. Por tanto, siendo así, Guillermo se benefició con la retención de las cantidades que tendría que haber desembolsado y que, por lo mismo, no entraron en la caja de la empresa, así, perjudicada. De haber percibido algún premio el beneficio del primero y el perjuicio de la segunda habría sido mayor, pero eso solo, porque el tipo de conducta sería equivalente en uno y otro caso.

En consecuencia, es patente que hubo engaño, hubo perjuicio, y también relación de causalidad entre uno y otro, puesto que el primero fue antecedente y factor desencadenante del segundo.

Así, por todo, el motivo tiene que estimarse.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Gai Lugar Nuevo S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2014 , dictada en la causa seguida por delito de estafa, y en consecuencia anulamos esa resolución que se casa y se anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

En la causa nº 92/2013, con origen en las diligencias Previas número 5871/2010, del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguidas por delito de Estafa, contra Guillermo , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos en la de instancia son constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 5 º y 74, todos del Código Penal . Ahora bien, tomada en consideración la cantidad total defraudada, para la aplicación del precepto del art. 250.1 , Cpenal -según lo resuelto en el acuerdo de pleno de esta sala de 30 de octubre de 2007- no puede ser tenida de nuevo en cuenta para, en su virtud, aplicar también la agravación del art. 74,2 Cpenal .

Guillermo es autor del delito y, como tal, por lo dispuesto en el art. 109 y concordantes del C. Penal , debe responder de los perjuicios causados y de las costas, incluidas las de la acusación particular.

FALLO

Se condena a Guillermo , como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de una multa de ocho meses a razón de tres euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas. También se le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y a que indemnice a Gaia Lugar Nuevo SL con 211.960 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de E . Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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