STS 752/2014, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución752/2014
Fecha11 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 504/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Camilo , contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 2013 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala Nº 59/2012 , correspondiente a las Diligencias Previas nº 449/2012 del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado deestafa , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Camilo , representado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el nº 449/2012 en cuya causa la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de Junio de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eugenio al haber retirado el Fiscal la acusación contra el mismo, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Camilo , mayor de edad. y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.1° del CP en relación con el artículo 74 de dicho cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago por insolvencia y al pago de la mitad de las costas. Asimismo el acusado referido deberá indemnizar a Marcos en la suma de 300 euros; a Roberto en la suma de 150 euros; a Maximo en la suma de 300 euros; a Virgilio en 300 euros, a Jesús Ángel en la suma de 300 euros; a Alfredo en la suma de 80 euros; a Casiano en la suma de 140 euros y a Estanislao en la suma de 120 euros. estas cantidades deberán abonarse incrementadas con los intereses legales devengados desde la sentencia firme.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el término de diez días siguientes su notificación."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Se declara probado por la propia conformidad del acusado que: ‹El acusado Camilo , nacido el NUM000 /1955, con DNI NUM001 sin antecedentes penales llevaba a cabo su actividad laboral en el despacho abierto en la calle Baldomer Galofre de Badalona, en donde estaba, entre otras materias, especializado en el derecho de extranjería, actuando el acusado como Abogado.

    A lo largo del año 2010 el acusado actuando con la finalidad de obtener un beneficio económico contactó con numerosos extranjeros que se encontraban en la provincia de Barcelona y que carecían de documentación administrativa que les permitiera residir en nuestro país. Aprovechándose de su ignorancia sobre la normativa vigente y de la situación de necesidad en la que se encontraban, le hizo creer que estaban en condiciones de conseguir su regularización en territorio nacional. Para ello, previo pago de una suma de dinero que oscilaba entre los 80 y los 300 euros, el acusado tramitaba ante la Subdeleqación de Gobierno una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, en base al arraigo laboral.

    Dicho arraigo laboral se documentaba simulando ante la Sección de conciliaciones del Departamento de Trabajo de la Generalitat una relación laboral entre el cliente del despacho del acusado, extranjero irregular, y otra persona distinta que aparecía como empleador ( esta persona, siguiendo las indicaciones del acusado, debía ser otro individuo en situación regular en territorio nacional, con el que no les uniera vínculo de parentesco, siendo generalmente un amigo de los propios extranjeros irregulares). Ambas personas, en el acto de conciliación, manifestaban al mediador lo que el acusado les había indicado, esto es, que existía una relación laboral entre ellos, debiendo finalizar el acto con avenencia. El acta de conciliación obtenida, en la que se recogían las manifestaciones de las partes que aseguraban la existencia de la relación laboral, se presentaba en la Subdelegación del Gobierno sustentando la solicitud del permiso administrativo basado precisamente en ese supuesto arraigo laboral que nunca había existido.

    Estas indicaciones eran seguidas al pie de la letra por los extranjeros, que actuaron convencidos de la eficacia de las explicaciones dadas por el acusado, pese a que éste tenía pleno conocimiento de que las actas de conciliación en modo alguno eran documentos aptos para acreditar el arraigo laboral pretendido. Pese a ello, consiguió que sus clientes llevaran a cabo las actuaciones descritas, cobrando unas sumas de dinero ya indicadas, a sabiendas de que no iban obtener la regularización deseada.

    Las cantidades pagadas por los perjudicados al acusado, como honorarios por el asesoramiento recibido son las siguientes: Marcos abonó la suma de 300 euros; Roberto la suma de 150 euros; Maximo , la suma de 300 euros; Virgilio la suma de 300 euros; Jesús Ángel , la suma de 300 euros; Silvio , la suma de 280 euros; Luis Carlos , la suma de 130 euros; Alfredo , la suma de 80 euros; Casiano , la suma de 140 euros y Estanislao , la suma de 120 euros."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Camilo , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 20 de Febrero de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 31 de Marzo de 2014, el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

y único .- Por infracción de ley , por no haberse respetado los requisitos y términos de la conformidad.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 22 de Abril de 2014 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 10 de Octubre de 2014 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 4 de Noviembre de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se configura por no haberse respetado los requisitos y términos de la conformidad recaída.

  1. El recurrente que no formula ningún motivo estructurado con arreglo a la LECr, deslizando la crítica del escaso tiempo que tuvo para estudiar la propuesta del Ministerio Fiscal, y el tono coactivo que captó en ella, viene a decir que, en al acto del juicio oral, asumiendo como Abogado su propia defensa, expresó que no presentaba su conformidad en relación con las supuestas cantidades a indemnizar a los supuestos perjudicados, que eran ni más ni menos que sus clientes o habían sido. Igualmente señala que las cantidades aludidas son pequeñas que incluyen visitas, consultas y gestiones diversas, por lo que no puede hablar de delito alguno de estafa . De ello hay que deducir que se articula el motivo por infracción de ley, y por tanto al amparo del art. 849.1 LECr .

  2. El art. 655 de la LECr ,dentro del proceso Ordinario, con un carácter general y supletorio respecto de otros procedimientos como el Abreviado, prescribe que: " Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional (equivalente a prisión menor, o de seis meses y un día a seis años, conforme ha dicho esta Sala en SSTS como la 938/2008, de 3 de diciembre ), podrá manifestar su conformidad absoluta...Y que cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto a la responsabilidad civil , se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad. "

    Y dentro del procedimiento Abreviado el art 787 LECr , en su apartado 1. señala que:" Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que pro ceda a dictar sentencia de conformidad, con el escrito de acusación..."

    Y en el apartado 4: " Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio, cuando no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición".

    Y el apartado 7 concluye que: " Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad , sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

  3. Con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad , en este sentido recordar con la STS 12-7-2006, nº 778/2006 , "que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado.

    También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no seria una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

    Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:

    1. que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .

    2. que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

    Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 , 17.11.2000 , y 6.11.2003 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 ):

    1 ) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.

    2 ) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

    3 ) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad .

    Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia : que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al limite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ).

    Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27- 4-1999, 6-3-2000 ).

    Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos , ha de ser necesariamente " absoluta ", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; " personalísima ", o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; " voluntaria ", esto es, consciente y libre; " formal" , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables;" vinculante" , tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.

    Por otra parte, como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo , "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio , FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 25/2011 , FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4).

  4. Desde esta perspectiva jurisprudencial, el recurso interpuesto ni siquiera era merecedor de su admisión por carecer de la más elemental técnica casacional y contrariar las exigencias formales de los arts 847 y 874 LECr . En efecto, el art. 874 citado exige una exposición ordenada, individualizada, concisa y clara de los motivos del recurso , lo que desde luego conlleva la prohibición de que se aleguen de forma conjunta, amalgamada y genérica las infracciones normativas imputadas a la sentencia. Las mencionadas exigencias de orden e individualización se han reconocido en muchas sentencias de esta Sala (Cfr SSTS 24.1 y 30.10.86 , 13.12.91 , 4.7.94 y 15.2 y 10.11.95 ). La formalización exige además una mención de las normas vulneradas, que en este caso no se hace, y que no puede ser sustituida por una remisión al contenido de otros escritos del recurrente obrantes en las actuaciones , como se hizo en el motivo, al remitirse a los términos que se hicieron constar en el acta del juicio oral, o en recurso de queja o de súplica (Cfr. STS 18-4-2000, nº 659/2000 ).

  5. Pero, además, en el caso sometido a nuestra consideración, tampoco se da la falta de respeto de los requisitos o términos de la conformidad , ni siquiera en torno a la responsabilidad civil , como pretende el recurrente.

    En efecto el examen de las actuaciones revela la falta de razón del recurrente. El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (fº 583 a 585) disponía, en cuanto a la responsabilidad civil, que: "Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Marcos en la suma de 300 euros; a Roberto en la suma de 150 euros, a Maximo en la suma de 300 euros; a Virgilio en 300 euros; a Jesús Ángel en la suma de 300 euros; a Silvio en la suma de 280 euros; a Luis Carlos en la suma de 130 euros, a Alfredo en la suma de 80 euros, a Casiano en la suma de 140 euros; y a Estanislao en la suma de 120 euros. Estas cantidades deberán abonarse incrementadas con los intereses legales devengados desde la sentencia firme".

    El Acta en soporte papel de la Vista del Juicio Oral (Fº 374-375) puso de manifiesto lo siguiente:

    "Han comparecido los acusados Camilo (asistido por sí mismo) Y Eugenio (defendido por Dña Irena Campa Bonet). Se hace constar que se procede a la complementación de la presente acta con la grabación de la vista en formato CD.

    Camilo : Reconoce los hechos; y que su hermano Eugenio era un trabajador del despacho y que está a sus órdenes, y que tiene diagnosticada una enfermedad; que hacía labores puramente administrativas a petición del declarante.

    EL MINISTERIO FISCAL: Retira la acusación contra Eugenio a la vista de la declaración, así como del contenido del informe psiquiátrico aportado por la defensa. En aras a una posible conformidad modifica sus conclusiones en el siguiente sentido: A la quinta, para el acusado Camilo solicita la pena de un año de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros, con RPS de tres meses. El resto en iguales términos.

    El acusado reconoce los hechos y se conforma con la pena. Los Letrados manifiestan su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y consideran innecesaria la celebración del juicio oral. Las partes manifiestan su voluntad de no recurrir , por lo que el Tribunal declara la firmeza . Por su SSª se declara el juicio visto para sentencia, y leída y hallada conforme es firmada..."

    Y tampoco es cierto que la grabación en audio vídeo del solemne acto pueda revelar cosa distinta de lo antes trascrito. Antes al contrario, un exquisito celo y un insistente cuidado por parte del Tribunal y de su Presidente, para evitar toda indefensión. Así, se ve y se oye que, a requerimiento del Ministerio Fiscal para que se le pregunte si se conforma, D. Camilo , desde el estrado y provisto de toga, dice que: "En aras a la brevedad procesal y que la Fiscal exonera a su hermano, sí admite los hechos. Ha llegado a un acuerdo con Fiscalía para reconocer los hechos. Se admiten los hechos". Y -ante la advertencia del Presidente del Tribunal de que no ha de haber condicionamientos - sigue diciendo el acusado que: "su hermano era trabajador suyo y tiene una enfermedad grave".

    A continuación el Ministerio Fiscal indica que: "Modifica sus conclusiones, de modo que por la presentación de documentación que demuestra que Eugenio sufre psicosis esquizofrénica paranoide, y fue ejecutor de las órdenes de su hermano, retira la acusación contra él. Y respecto a Camilo modifica la quinta, le pide un año de prisión y multa de seis meses, con cuota de 3 euros diarios".

    Entonces el Presidente insiste, " informando a D. Camilo de la acusación, y preguntándole si está conforme con la calificación y con las penas y con la responsabilidad civil. " A lo que responde " que sí ; aunque dice que las cantidades no son las mismas que se dicen". Ante lo cual el Presidente le advierte que "la conformidad ha de ser sin reservas "; contestando finalmente D. Camilo , que " de acuerdo ".

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso supone para el recurrente la imposición de las costas , de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Camilo , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de Junio de 2013 , en causa seguida por delito continuado de estafa .

Y le hacemos imposición al recurrente de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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