STS 755/2014, 5 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2014
Fecha05 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en expediente gubernativo nº 14/14, de fecha 9 de junio de 2014 . Habiendo sido partes recurridas Remigio y Teodoro , representados por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón y Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª Yolene Puente Vázquez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, incoó Diligencias Previas nº 29/14, con ocasión de la detención, en aguas internacionales, de Luis Antonio , Remigio , Teodoro y Marco Antonio , en una embarcación con bandera turca, incautándose en su interior 481 fardos de hachís, habiéndose decretado por el Instructor el archivo de las actuaciones, el Ministerio Fiscal interpuso contra dicha resolución recurso de apelación que fue remitido a la Audiencia Nacional y tramitado con el nº 117/2014 , dictándose auto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 9 de junio de 2014 , con los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 2 dictó auto el día 29-4-2014 en las Diligencias Previas nº 29/14, incoadas con ocasión de la detención, en la mañana del día 14-2-2014 en aguas internacionales, de los cuatro tripulantes turcos de la embarcación " DIRECCION000 ", de bandera turca, en aguas internacionales, incautándose en su interior un total de 481 fardos que contenían hachís, arrojando un peso total de 12.088.470 gramos. En la parte dispositiva de dicha resolución, el Instructor decidió:

"Que debo declarar como declaro la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para el conocimiento de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento y que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, procede decretar el sobreseimiento de las presentes actuaciones hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.

Se acuerde la inmediata libertad de:

Remigio , nacido en Samandaq (Turquía) el NUM000 .1961, con documento nº NUM001 .

Marco Antonio , nacido en Anatakya (Turquía) el NUM002 .1986, con documewnto nº NUM003 .

Luis Antonio , nacido en Anatakya (Turquía) el NUM004 .1986, con documento nº NUM005 .

Teodoro , nacido en Anatakya (Turquía) el NUM006 .1985, con documento nº NUM007 .

Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida, librándose para ello los despachos necesarios."

Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 6-5-2014, por el que se solicita la revocación del auto recurrido, se declare la competencia de la jurisdicción española y específicamente de los órganos de la Audiencia Nacional-, para el conocimiento de los hechos, y se deje sin efecto el sobreseimiento, para que continúe el procedimiento que legalmente corresponda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el 7-5-2014 el recurso de apelación planteado, el mismo fue impugnado el día 12-5-2014 por la Procuradora Dª Yolene Puente Vázquez, en representación del imputado Luis Antonio ; el día 13-5-2014, por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón, en representanción del imputado Remigio , y también el día 13-5-2014 por la misma Procuradora, esta vez en representación de Teodoro . En dichos escritos se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO

La totalidad de las actuaciones originales fue remitida a la Sección 4ª de la Sala de lo Penal, donde se formó el rollo de apelación nº 117/2014, siendo el recurso avocado al Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional el 23-5- 3014.

El día 27-5-2014, se ordenó formar el Expediente Gubernativo nº NUM008 y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 6-6-2014, momento en que la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando por mayoría dicta la presente resolución."

SEGUNDO

Dicha Sala dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 29 de aril de 2014 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 29/14, que declaró el sobreseimiento y archivo de la causa, por falta de jurisdicción de los órganos judiciales españoles para conocer de las actuaciones, con la consiguiente puesta en libertad de los cuatro tripulantes privados de ella desde el día 14 de febrero de 2014. Por lo que confirmamos integramente la referida resolución."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de los arts. 23.4 apartados d ) e i) de la LOPJ y 4 y 17 de la Convención de Nacional Unidas contra la droga de 1988, en relación con los arts. 368 , 370 y concordantes del CP .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., citándose como infringida por su indebida aplicación al caso, la Disposición Transitoria única de la LO 1/2014 en relación con el artículo.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . citándose como infringido, por su indebida inaplicación al caso, el art. 23.4 d) de la LOPJ , en la redacción que le dio la LO 1/2009.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La resolución recurrida es un auto dictado por la Audiencia Nacional (Pleno de la Sala Penal) que rechaza el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra decisión del Juzgado Central de Instrucción nº 2 ¬de fecha 29 de abril de 2014-¬que estimó que carecía de jurisdicción para conocer de los hechos sobre los que se había incoado procedimiento penal.

Éste se inició a partir de la detención ¬en el mes de febrero de 2014¬ en aguas internacionales de cuatro tripulantes turcos en una embarcación con bandera turca transportando hachís en cantidad de 12.088.470 gramos.

  1. - La Audiencia Nacional justificó su resolución confirmatoria de la del Juzgado, partiendo de que no consta que el pesquero procediera de, ni tuviera destino a, la costa española.

Reitera su criterio el tribunal de instancia, en relación con el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme a la cual la normativa internacional ni hace atribución directa de jurisdicción ni obliga al Estado español a establecerla.

Afirma que España no asume ninguna competencia por adoptar las medidas previstas en el artículo 17.4 de la Convención de la ONU de 1988 sobre tráfico de drogas.

No basta la mera facultad o simple posibilidad de atribuir jurisdicción al Estado español, es necesario que tales tratados internacionales efectivamente la otorguen, lo que no ocurre en la interpretación que verifican de los artículos 4 y 17 de la Convención de Viena.

La competencia concurrirá solamente si se dan los presupuestos del artículo 23.4.i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actual redacción. Faltando éstos, la obligación internacional se circunscribe a la "cooperación y asistencia".

Y eso, entiende el Tribunal de instancia, no ocurre en este caso, concluyendo así con la afirmación de falta de jurisdicción de los tribunales españoles.

SEGUNDO

Admitido a trámite este recurso de casación su procedencia ya fue declarada en la por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 592/2014 de 24 de julio , considerando que estamos ante una controversia referida a la jurisdicción española y no referida a la competencia de sus tribunales entre sí. Se trata de un supuesto excepcional, no regulado expresamente por el legislador, que trasciende de una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales internos y que se diferencia de los conflictos recogidos en los artículos 38 , 39 y 42 de la LOPJ ; en cuanto que consiste en la determinación del alcance de un poder del Estado español, el Poder Judicial, sobre hechos cometidos en territorios no sometidos a su soberanía, teniendo la decisión carácter definitivo ¬al no ser posible el planteamiento de un conflicto negativo de jurisdicción¬. Y pese a que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen específicamente los recursos que caben contra la decisión adoptada en el ámbito del art. 9.6 de la LOPJ , ni concretamente si cabe recurso de casación. La excepcionalidad y especial importancia de la cuestión, en cuanto que afecta a la extensión espacial de la jurisdicción de los Tribunales del Estado español, hacen razonable que la decisión final corresponda al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 de la Constitución Española ).

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión, dada la identidad sustancial con el objeto del proceso resuelto en aquella Sentencia del Pleno la Sala Segunda de este Tribunal Supremo nº 594/2014 , reiteramos ahora lo que dicho Pleno impuso como criterio al efecto.

Conforme al apartado 4 del artículo 23 de la ley orgánica del Poder Judicial (conforme a la redacción dada a dicho artículo por la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo), será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

(...) d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos , en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.

Dijo aquella sentencia del Pleno y reiteramos ahora que:

Que la letra i) de ese mismo apartado 4 del artículo 23 de la ley orgánica del Poder Judicial está basada en otros dos principios: el de personalidad (cuando el procedimiento se dirija contra un español) y el de protección, esto es, cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal «con miras a su comisión en territorio español».

Y precisó que:

Ambos apartados son supuestos distintos y autónomos, y ambos contienen reglas de atribución de jurisdicción a los tribunales españoles.

Es verdad que ambas se refieren al mismo tipo de conductas (delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), pero se distinguen en un elemento fundamental: la letra d) se aplica de manera específica cuando se trate de conductas llevadas a cabo en los «espacios marinos» (aguas internacionales), mientras que si no concurre tal circunstancia espacial será de aplicación la letra i).

Y que ha de estarse al concreto supuesto enjuiciado para resolver:

Si existe algún tratado internacional que confiera la posibilidad de atribución a España de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ........ Y todo ello sin que sea preciso algún otro presupuesto añadido, ya sea basado en la nacionalidad de los autores o en la realización de actos con miras a su comisión en territorio español.

Recordamos entonces que:

El art. 108 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (Montego Bay) bajo el epígrafe de "Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", declara:

Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales.

Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico.

La referida convención internacional, está constituida por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-1990).

Tal Convención tiene como principio que los Estados firmantes parten de su profunda preocupación «por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad» . Por lo que pretenden «concertar una convención internacional que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas» .

A lo que añadimos entonces y ratificamos ahora que :

Los supuestos previstos en los tratados ratificados por España «son, esencialmente, los contemplados en los artículos 4 (que regula la competencia jurisdiccional en general) y 17 (que regula la persecución del tráfico ilícito de drogas por mar, estableciendo asimismo ciertas normas de competencia) de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 1988».

Y más concretamente que el art. 4.1.b) establece que:

Cada una de las Partes «podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 [ transporte de sustancias estupefacientes, como es nuestro caso ]:

i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;

ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17 , siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;

iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3» .

Igualmente se prevé una norma final de cierre, en el apartado 3 de dicho artículo 4º, que dispone lo siguiente: La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno. Esta norma permite, entre otras cosas, que la ley estatal afirme la competencia extraterritorial de sus tribunales para la persecución de estos delitos, sin ninguna mención a los Tratados, como ocurrió con nuestra LOPJ desde 1985 hasta la modificación de 2009.

Y el apartado 4 del art. 17 de la Convención dispone lo siguiente:

  1. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente , entre otras cosas, a:

    a) abordar la nave;

    b) inspeccionar la nave;

    c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

    Y aún, con más nitidez si cabe, recordábamos entonces y reiteramos ahora el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (art. 36).

    A esos tratados remite el Preámbulo de la Convención de Viena de 1988.

    El artículo 22 del Convenio (de modo semejante al 36 de la Convención) citado dice:

    a) A reserva de lo dispuesto en su ConstitucioŽn, cada una de las Partes consideraraŽ como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier Ley o Reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondraŽ lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisioŽn u otras penas de privacioŽn de libertad.

  2. - A reserva de las limitaciones que imponga la ConstitucioŽn respectiva, el sistema juriŽdico y la legislacioŽn nacional de cada Parte:

    iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por extranjeros seraŽn juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradicioŽn de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

CUARTO

En el caso a que se refiere este recurso, la resolución recurrida nos da cuenta de que los tripulantes imputados fueron detenidos tras el abordaje en alta mar a la embarcación de pabellón turco tras la autorización concedida por las autoridades de Turquía.

La detención llevada cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera acarreó el posterior traslado a buque español y territorio español para su puesta a disposición judicial.

Concurría así la hipótesis legalmente prevista por la que el estado Español asumía la obligación, derivada de los tratados internacionales que acabamos de citar, que le obligaba, y no solamente le facultaba, a enjuiciar a los detenidos.

Los imputados se encuentran legalmente en territorio español por virtud de la autorización de Turquía, que, implicaba conforme a la Convención de 1988, permitía adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

No consta ninguna petición de extradición. Por ello, conforme al más elemental sentido común en la interpretación del marco normativo descrito lleva a la conclusión de que el Estado Español viene obligado ¬serán juzgados dicen los artículos 22 y 36 del Convenio y Convención de 1961 y 1971¬ a enjuiciarlos. De otra suerte la intervención legítima y obligatoria en alta mar se habría mudado en relevante obstrucción de la legítima e inequívoca voluntad internacional de persecución al haber frustrado cualquier intervención e otro Estado con el abordaje y detención de los tripulantes.

Por todo ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por infracción de ley, contra el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 9 de junio de 2014 . con declaración de atribución, para conocimiento de los hechos, a la jurisdicción española, procediendo la continuación de la causa por los trámites que sean procedentes.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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