STS 738/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso20582/2013
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución738/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Pio representado por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada el por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 20 de septiembre pasado se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal del Letrado del ICAB Juan Manuel Tubella designado para la defensa de Pio interesando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/10/10, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 28/10 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, declarada firme por auto de 10/11/10.- En el escrito dice que con fecha 12/6/13 la citada audiencia dictó auto dejando cautelarmente sin efecto la liquidación de condena practicada, habida cuenta la comprobación de que el penado se hallaba en prisión el día de la comisión del hecho delictivo (entre los días 3 a 5 de noviembre de 2009). Por providencia de esta Sala se acordó peticionar de la audiencia testimonio íntegro de la ejecutoria. Recibido se acordó el traslado al Ministerio Fiscal quien por escrito de 13 de diciembre interesó determinadas diligencias, las cuales fueron acordadas por providencia de 24 de enero. Practicadas, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de marzo dictaminó:

    "...Sucede que, tras la práctica de las diligencias solicitadas por esta Fiscalía, ha quedado acreditado a través del informe de identificación lofoscópica realizado por la Policía Científica que la persona detenida por los Mossos de Esquadra en las diligencias nº NUM000 por un delito contra la salud pública de 3 de noviembre de 2009 (que dio lugar a las DP 5259/09 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona) identificado como Pio con pasaporte de Senegal nº NUM001 no es la misma que la persona que ingresó en el C.P. de Llerdones llamado Pio con NIS NUM002 ya que no se corresponden sus impresiones digitales. Por tanto en el presente caso el recurrente alega el dato objetivo aportado por el Centro Penitenciario de que en la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba ingresado como preventivo por otra causa, de donde se deduce la imposibilidad material de haber cometido el delito, dato corroborado porque las huellas de la persona detenida por ese hecho no coinciden con las que le fueron tomadas al recurrente al ingresar en prisión....En consecuencia, la prueba que se aporta reúne los requisitos necesarios para que le sea concedida la autorización para la interposición del recurso de revisión..."

  3. - Por auto de fecha 22/04/2014, se acordó autorizar la interposición del correspondiente recurso de revisión, procediéndose al nombramiento de Procurador y Abogado por el Turno de Oficio.

  4. - Nombrados dichos profesionales, por escrito de fecha 23 de junio pasado, se procedió a formalizar el recurso de revisión autorizado, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal quien, con fecha 15 de julio pasado, emitió informe en el sentido de estimar el recurso de revisión pretendido.

  5. - Que por providencia de esta fecha se señaló a tal efecto la audiencia del día 06/11/2014, designándose la composición de la Sala y ordenando confeccionar las oportunas notas de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos señalado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, STS. 781/2013 de 29.10 , ATS. 792/2009 de 16.7 , "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 . recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005 , "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

SEGUNDO

Atendiendo lo anterior obligado resulta estimar el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, dado que existen hechos y circunstancias no conocidos en el momento del juicio que evidencian la imposibilidad de que el recurrente sea el responsable y en consecuencia demuestran su inocencia. Concretamente el oficio remitido por el centro penitenciario de Lledoners donde se explica que en la fecha donde ocurrieron los hechos y en que estuvo en prisión preventiva, del 3 al 5 de noviembre de 2009, el condenado se encontraba en situación de preso preventivo en ese centro a disposición de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona y por lo tanto no pudo cometer el delito por el que fue condenado, señalando además que la numeración del documento de identificación no se corresponde pues en un caso se le identifica con el documento NUM001 y en otra con el número NUM003 . Recibida la anterior documentación la Audiencia Provincial solicitó que se analizasen las huellas dactilares con que la persona detenida fue reseñada en ese procedimiento con las huellas tomadas a efectos de identificación al ingresar en prisión a la persona que se encuentra condenada, resultando, según informe del Centro de Gestión penitenciaria, que dichas huellas no coinciden, es decir, que no pertenecen a las misma persona, señalando que el posible origen del error es que unas veces se identifica como Teodosio .

En consecuencia de lo expuesto procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 18.10.2010, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , por un delito contra la salud pública, contra Pio , ordenando a dicho órgano judicial continúe las actuaciones para la localización y enjuiciamiento de la persona inicialmente detenida.

FALLO

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de REVISIÓN interpuesto por Pio , declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 octubre 2010 , Procedimiento Abreviado 28/2010, que condenó al referido como autor de un delito contra la salud pública, con declaración de oficio costas de esta revisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 3/2022, 29 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 29 Septiembre 2022
    ...previa de formar inventario para la partición judicial de la herencia. 3.3 En cambio, el artículo 1035 del CC, como se lee en la misma STS 738/2014, regula la «co lación particional» que ...una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR