STS 534/2014, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz en nombre y representación de Dª. Concepción , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de procedimiento ordinario 619/2010, que a nombre de la recurrente, se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid.

Son recurridos AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY representada por la procuradora Dª Mª del Carmen Armesto Tinoco y la CORREDURÍA DE SEGUROS CARREFOUR, S.A., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz en nombre y representación de Dª. Concepción , formuló demanda de juicio ordinario, frente a AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY y, la CORREDURÍA DE SEGUROS CARREFOUR, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia por la que se condene a las entidades demandadas, solidariamente, o en la responsabilidad que les derive, a indemnizar a mi representada en la suma de 6.000,00 euros por los daños sufridos consecuencia del accidente padecido; o subsidiariamente a la cantidad que el Juzgador estime oportuno en virtud de la prueba que se practique; así como los intereses legales correspondientes".

  2. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de CORREDURÍA DE SEGUROS CARREFOUR S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario frente a CORREDURÍA DE SEGUROS CARREFOUR, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora".

    La procuradora Dª. María del Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dictar, en su día, sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. El Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, Procedimiento Ordinario 619/2010, dictó Sentencia núm. 54/2011 de 11 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "1º.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Concepción contra Correduría de Seguros Carrefour.

    1. - Absuelvo a Correduría de Seguros Carrefour de los pedimentos de la demanda.

    2. - Condeno a American Life Insurance a que abone a la actora la cantidad de 6.000 euros.

    3. - Condeno a American Life Insurance al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.

    4. - Condeno a American Life Insurance al pago de las costas, excepto las causadas a instancia de Correduría de seguros Carrefour que son a cargo de la parte actora."

      El Juzgado de Primera Instancia número 12, dictó auto de aclaración con fecha 24 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia, de 11 de marzo de 2011 , en el sentido de donde se dice:

      "FALLO

    5. - Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Concepción contra Correduría de Seguros Carrefour."

      Debe decir:

      "FALLO

    6. - Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Concepción contra Correduría de Seguros Carrefour y American Life Insurance".

      Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Dª Concepción y AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY. Las representaciones de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, Dª Concepción y CORREDURIA DE SEGUROS CARREFOUR S.A., se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia el 1 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª África Martín Rico en nombre y representación de Dª Concepción y estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de American Life Insurance Company contra la sentencia dictada por al Ilma. Sra. Magistrado Juez del 1ª inicia (sic). Nº 12 de Madrid con fecha 11 de mayo de 2011 (sic), luego aclarada por Auto de 24 de marzo de 2011, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos en el sentido de rebajar el importe de la condena que Alico ha de pagar a la citada actora a la cantidad de 1.380 euros más los intereses legales correspondientes, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por dicha estimación a ninguna de las partes. Se mantiene el pronunciamiento absolutorio contra la demandada Correduría de Seguros Carrefour S.A. y la imposición a la actora de las costas causadas con motivo de la desestimación de su demanda contra dicha Correduría.- Deberán imponerse a la actora apelante las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la demandada Alico a ninguna de las partes."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de Dª Concepción , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    "ÚNICO. - El órgano sentenciador ha incurrido en infracción, por interpretación errónea del art. 3, en relación con los arts. 1 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980), así como de la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación de los mismos (lo cual fundamenta el interés casacional del recurso), en cuanto que la sentencia recurrida da validez a cláusulas establecidas en las condiciones generales del contrato de seguro, claramente limitativas de derechos en contra del asegurado."

  6. Por Diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz en nombre y representación de Dª Concepción . Y, como recurridos AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY representada por la procuradora Dª Mª del Carmen Armesto Tinoco y la CORREDURÍA DE SEGUROS CARREFOUR, S.A., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 23 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña Concepción , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 652/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 619/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

    1. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el 485 LEC 2000, entréguese copia de escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con los documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría"

  9. Las representaciones de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY y de la CORREDURÍA DE SEGUROS CARREFOUR, S.A. presentaron sendos escritos de oposición al recurso de casación interpuesto.

  10. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 23 de junio de 2014, para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Sucintamente, los hechos relevantes para la resolución del presente recurso, son los que se expresan a continuación:

  1. Dª Concepción (en adelante la actora o asegurada) interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad "Correduría de Seguros Carrefour S.A." y frente a la entidad "American Life Insurance Company" (en adelante Alico), solicitando que la indemnizaran solidariamente en la cantidad de 6.000 euros, por la fractura del peroné, de acuerdo con lo pactado en la póliza de seguro suscrita, denominada "Plan Protección Accidentes Personales Carrefour".

La correduría de seguros codemandada Carrefour S.A., alega falta de legitimación pasiva por no ser parte contratante en la relación jurídica de seguro sino mediadora en su contratación. La codemandada Alico alegó que las cláusulas 1, 2 y 6 de las Condiciones Especiales no pueden ser consideradas cláusulas limitativas de derechos del asegurado sino delimitadoras del riesgo y por tanto no están sujetas a los requisitos del art. 3 LCS .

  1. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, entendiendo que las cláusulas invocadas por la aseguradora son limitativas de derechos de la asegurada, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita concreta de la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2010 , y atendiendo a que las condiciones particulares, únicas suscritas por la asegurada, contienen una remisión general a las cláusulas de exclusiones de cobertura y limitativas de derechos del asegurado insertas en las condiciones generales. Desestimó la demanda dirigida contra la Correduría de Seguros, con imposición de costas a la actora.

  2. Contra la anterior resolución, Alico interpuso recurso de apelación por entender que las tablas que fijan los riesgos y las sumas aseguradas son delimitadoras del riesgo, y que la fractura del peroné, al no ser "complicada", no es objeto de cobertura. La sentencia de la Audiencia Provincial, estimó parcialmente el recurso, condenando a la compañía de seguros a pagar a la asegurada la cantidad de 1380 euros, que supone el 23 % de los 6.000 euros pactada como importe máximo de la suma asegurada, tal y como establecen las tablas a las que se remite el artículo 2 de las Condiciones Especiales, y contenidas en el artículo 6 de las referidas condiciones, cuyo contenido aceptó conocer la asegurada con la firma de las condiciones particulares. Interpretó el Tribunal de apelación que se trata de cláusulas delimitadoras del riesgo, lo que no impidió analizar el grado de fractura padecido por la actora para determinar si la fractura estaba cubierta o no por el seguro y, si lo estaba, fijar el porcentaje correspondiente de indemnización. Señaló que en una interpretación conjunta y racional de las cláusulas del contrato, se concluye que prever el derecho a la indemnización sólo cuando la fractura fuera "múltiple, complicada y completa o solamente complicada" , sería limitar de tal modo el objeto del seguro, que prácticamente lo haría ineficaz en todos los casos, por lo que fijó el porcentaje e indemnización antes señalados. Desestimó el recurso de apelación de la actora, al reiterar la desestimación de la acción dirigida contra la correduría de seguros.

  3. Interpone el recurso de casación la demandante asegurada al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando que presenta interés casacional por oponerse la Sentencia recurrida a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del motivo único del recurso.

Se articula en los siguientes términos: "E l órgano sentenciador ha incurrido en infracción, por interpretación errónea del art. 3, en relación con los arts. 1 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980), así como de la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación de los mismos (lo cual fundamenta el interés casacional del recurso), en cuanto que la sentencia recurrida da validez a cláusulas establecidas en las condiciones generales del contrato de seguro, claramente limitativas de derechos en contra del asegurado".

El recurrente argumenta que el art. 3 de la LCS establece que la referencia genérica o remisión a las condiciones generales o especiales realizadas en las condiciones particulares no constituye aceptación específica de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado. Cita y extracta sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2004 , 10 de mayo de 2005 , de 11 de septiembre de 2006 y 26 de febrero de 1997 .

El recurrente entiende que el Tribunal en su sentencia, se opone a la Jurisprudencia de esta Sala, al interpretar que las tablas de indemnizaciones que figuran en el libro de acompañamiento a la póliza denominado de "Condiciones Generales y Especiales del Seguro Individual de Accidentes", son cláusulas delimitadoras del riesgo. Alega la recurrente que supone limitaciones a los derechos del asegurado, un seguro, en cuyas condiciones particulares se estipula que se cubre el riesgo por fracturas por importe de hasta 6000 euros, y en las condiciones generales y especiales, una vez producido el siniestro, limitan siempre su derecho a percibir la suma asegurada, al no recoger ningún supuesto por el que se pueda percibir el cien por cien de la misma.

En el desarrollo del motivo, alega también infracción de los arts. 1288 y 1284 CC , así como los arts. 5.1 , 5.5 , 6.1 , 6.2 y 7 de la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación, entendiendo que las dudas de las cláusulas de los contratos de seguro, han de ser interpretadas a favor de los asegurados. Cita STS de 11 de septiembre de 2006 y sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 4 de mayo de 2009 .

TERCERO

Razones de la Sala para estimar el motivo del recurso de casación.

La STS 715/2013 ya señaló que: "No siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999 ) sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 , recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer "exclusiones objetivas", como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012 , eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes) [énfasis añadido] .

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares"

En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida califica las cláusulas 2 y 6 de las Condiciones Generales y Especiales como "claramente cláusulas delimitadoras del riesgo por cuanto acotan o delimitan los límites de la cobertura del seguro sin suprimir o restringir ningún derecho por lo que no están sujetas a las prescripciones del art. 3 de la LCS ..." (Fundamento de Derecho Cuarto, penúltimo párrafo), resultando, según se dice, acreditado que la tomadora conocía el condicionado íntegro de la póliza, cuando en las condiciones particulares se dice : "el Tomador reconoce haber recibido de Alico junto con estas condiciones particulares, las Condiciones Generales y Especiales que en su conjunto constituyen el presente contrato ... mostrando su plena y total conformidad con cada una de las estipulaciones integrantes de las mismas" y añade que "el Tomador del seguro y/o Asegurado aceptan específicamente las delimitaciones y exclusiones que resaltan en las Condiciones Generales y Especiales del modelo".

En el presente supuesto las condiciones particulares establecen las sumas aseguradas en relación a las coberturas contratadas que, en el caso particular, en relación a la asegurada, hoy recurrente, Doña Concepción , la cobertura contratada por fractura establece una suma asegurada de 6.000.-€ de importe máximo. Pero en las condiciones especiales del seguro individual de Accidentes denominado Plan Protección Accidentes Personal Carrefour"garantía de indemnización como consecuencia de fracturas graves por accidente" , el art. 6 ( "Tabla de indemnizaciones, modalidades de contratación, capitales máximos indemnizables"), refiriéndose a la fractura del "peroné", establece los porcentajes de la indemnización, de acuerdo con la suma asegurada -que recordemos es de 6.000 euros- según se trate de "fracturas múltiples, complicadas y completas" , que fija en un 23 % (la aplicada en la sentencia recurrida), y "resto de fracturas complicadas" , que fija en un 17 %. Es decir, no prevé ningún supuesto en el que la fractura de lugar a percibir el 100 por 100 de la suma asegurada, supuesto que se da también en otras lesiones con mayor cobertura cuya suma asegurada nunca llega al 100 %..

Cuanto antecede no ofrece la menor duda de que nos hallamos ante una cláusula limitativa de derechos pues, a través de condiciones especiales se restringe de forma sorpresiva la cobertura contratada, y consiguientemente la suma asegurada, lo que supone una limitación de derechos del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha actualizado, además de contravenir el art. 8 apartado 5º LCS , que establece que la póliza "contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes ... 5º. Suma asegurada o alcance de la cobertura" , al ser contradictoria ambas indicaciones, entre la señalada en al condición especial (art. 6º) con las particulares de la póliza contratada, donde debiera tener la ubicación apropiada.

Por ello, y atendida la gravedad de la lesión, por las circunstancias que pone de manifiesto la sentencia recurrida, y dada la omisión y oscuridad de las condiciones especiales en relación a las particulares, procede estimar el motivo, fijando la indemnización en seis mil euros (6.000.-€), y los intereses legales de tal suma desde la interpelación judicial.

CUARTO

Costas .

Al haber estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas del recurso de acuerdo con el art. 398 LEC , y la entrega del depósito constituido para recurrir.

Se imponen las costas de primera instancia a AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY y, no procede imponer a ninguna de las partes las originadas en la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Concepción , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 1 de junio de 2012, en el Rollo 652/2011 que, a todos los efectos revocamos, y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, sin imposición de costas y devolución del depósito constituido; se imponen las costas de primera instancia a la aseguradora demandada, AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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