STS, 17 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1634/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1634/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de doña Marisol , don Benito y don Estanislao , contra la sentencia de 10 de enero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1012/2009 , sobre impugnación de liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Interviene como partes recurridas la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña, representadas por el Abogado del Estado y Abogado de la Generalidad respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de 10 de enero de 2013 , que contiene el siguiente fallo: "Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1012/2009 interpuesto por doña Marisol , don Benito y don Estanislao contra el acto objeto de esta litis".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 8 de marzo de 2013 por la representación procesal de doña Marisol , don Benito y don Estanislao interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión, dando traslado del mismo a la representación de la Administración General del Estado y de la Generalidad de Cataluña y elevando los presentes autos junto con el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida declarando al mismo tiempo la prescripción de los créditos tributarios origen de la controversia.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 2 de mayo de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina de la sentencia recurrida. Asimismo, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, por escrito de 19 de julio de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de junio de 2014, se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 10 de enero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1012/2009 , interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de junio de 2009, que en las reclamaciones presentadas contra las liquidaciones emitidas a los aquí recurrentes por el Impuesto sobre Sucesiones por la herencia de su madre, acordaron "1. Anular la comprobación de valor y actuaciones posteriores a la misma, a fin de que se proceda a la práctica de una nueva comprobación realizada en forma reglamentaria, notificándosela al sujeto pasivo, previo trámite de audiencia, con los recursos pertinentes, incluso el ofrecimiento de la tasación pericial contradictoria. 2. Reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y al percibo de los intereses correspondientes."

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003). Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97). Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta." Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .). Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación. Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone". En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 . Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia objeto de recurso, y de la sentencia de 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas. Así, la Sentencia ahora impugnada de 10 de enero de 2013 , asumiendo la tesis mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, desestima las pretensiones de la recurrente articuladas en tres motivos fundamentales. En primer lugar, rechazando la alegada prescripción por el transcurso de cuatro años, toda vez que:

"los intentos de notificación previos al emplazamiento edictal sí interrumpen la prescripción en sede económico administrativa, porque ésta tiene su propia sustantividad respecto a las causas de interrupción previstas en los apartados a ) y c) del art. 66.d. de la LGT/1963 , y va ligada a la idea de inactividad de los órganos económico- administrativos por causas no imputables al reclamante, lo que permitiría concluir, en sentido contrario, que la cuestión sometida a procedimiento no permanece viva desde cualquiera de las posiciones enfrentadas. La idea de inactividad ha de ser excluida cuando se practicaron los dos intentos de notificación, el 14 y 16 de julio de 2009, dentro del plazo de cuatro años desde la presentación de alegaciones por lo que surtieron efectos interruptores sin que se trate, a estos efectos, de considerar que sólo se interrumpe la prescripción cuando tiene lugar el emplazamiento, porque ello no es sino la consumación de tal forma de notificación de los actos administrativos. Por lo mismo una cosa es que el emplazamiento edictal deba considerarse como acto de notificación para computar el plazo de interposición de recursos y reclamaciones, y otra distinta es que tal emplazamiento constituya la fecha determinante para computar el plazo de prescripción, por tratarse de dos instituciones diferentes, tendiendo la prescripción a sancionar la inactividad por el principio de la seguridad jurídica, lo que nada tiene que ver con los plazos de las diversas vías de impugnación."(sic).

En segundo lugar, desestimando igualmente la supuesta nulidad de las liquidaciones impugnadas por falta de firma autorizante, pues aun admitiéndose la carencia de firma y la total ausencia de identificación del funcionario autor del acto, las incontrovertidas limitaciones de sus posibilidades de defensa, deben ponderase, ya que ninguna concreta limitación material de su derecho de defensa aduce que devenga de la expresada falta de firma, ni desde luego la acredita, teniendo en cuenta además que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando al acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, en aplicación de la denominada doctrina de indefensión material, que vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de los interesados.

Finalmente, en cuanto a la prescripción del crédito tributario por nulidad de las actuaciones del órgano gestor durante el periodo cuatrienal de prescripción, explica la sentencia recurrida que el intento de notificación se practicó en el domicilio señalado al efecto, siendo conforme a la naturaleza de las cosas que quien manifestó que se negaba a aceptar los documentos no refiriera su condición ni se identificara. En estas circunstancias hubiera correspondido al recurrente acreditar que no fue el mismo quien rehusó ser notificado, mediante una prueba más contundente que la simple alegación de que a tal hora "los interesados no suelen hayarse en su domicilio"; explicar quien y porque aquella otra posible persona sí se encontraba en su domicilio y se atribuyó las facultades para rechazar la notificación en contra de su propia voluntad. En otro caso se llegaría al resultado absurdo de considerar ineficaces todos los intentos en los que concurrieran tales circunstancias sin más que no dar dato alguno de identificación, bastando con que el interesado negara ser él o persona autorizada, quien hizo tal manifestación.

CUARTO. - Sin embargo, analizada la sentencia de contraste aportada por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso es inexistente. En efecto, en aquella sentencia, el primer intento de notificación fue infructuoso al haberse consignado de modo incompleto el domicilio del destinatario, extremo por tanto completamente diverso al hoy enjuiciado. Asimismo, el segundo y tercer intento de notificación fueron realizados en el local donde ejercían su actividad profesional los destinatarios y el último, en periOdo de vacaciones, lo que subraya a un más si cabe la disimilitud entre uno y otro supuesto: "[...] alegan en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por paralización del procedimiento ante el TEAR durante más de cuatro años, a contar desde que en fecha 4 de agosto de 2000 tuvo lugar la última actuación con virtualidad interruptora de la prescripción (alegaciones ante el TEAR) y el día 6 de agosto de 2004 en que se le notificó en mano la resolución impugnada, sin que a ello se oponga el intento de notificación en el domicilio señalado para notificaciones -devuelto por el funcionario de correos con el sello de "desconocido" al haberse puesto el domicilio de manera incompleta-, ni los dos intentos de notificación los días 23 y 26 de julio de 2004 en el local donde ejercía su actividad, encontrándose de vacaciones y viendo el aviso al regresar el día 6 de agosto, momento en que se personó en el TEAR, recibiendo la notificación con conocimiento formal de la Resolución de 18 de junio de 2004, sin que los intentos de notificación anteriores tuvieran efecto interruptivo ya que no se pudieron llevar a cabo por causas no imputables a los sujetos pasivos. Subsidiariamente alegan la improcedencia de imputar a 1996 los ingresos declarados en 1997, fecha en que se efectuaron los trabajos para la Junta de Castilla y León por más que existiesen facturas (97, 98 y 99/96) o certificaciones de obra con fecha del año 1996 - siendo práctica habitual de la Administración la contabilización anticipada por razones presupuestarias-, además de que debe aplicarse el criterio del devengo según la exigibilidad de la contraprestación al estar en presencia de contratos administrativos de obras. La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que los intentos de notificación se consideran eficaces a efectos de interrumpir la prescripción al ser actuaciones administrativas con proyección externa, pues manifiestan la falta de paralización de la acción de la Administración, máxime cuando la prescripción debe ser interpretada restrictivamente y apreciarse sólo cuando manifiestamente se haga dejación de la acción, aparte de que la resolución impugnada se dictó el 18 de junio de 2004 -antes del transcurso del plazo de cuatro años- por lo que no pudiendo ser apreciada por el TEAR tampoco puede servir ahora para declarar su invalidez en este recurso, siendo al impugnar las resoluciones que se dicten en su ejecución cuando, en su caso, podría hacerse valer la prescripción; y que atendiendo a la corriente real de bienes y servicios, las facturas cuestionadas deben imputarse al año 1996, pues fue el ejercicio en el que se entregaron los bienes en que consisten. SEGUNDO.- Sobre la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación tributaria. La excepción de prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación tributaria, alegada por los recurrentes en función del transcurso del plazo de cuatro años desde que en fecha 4 de agosto de 2000 se presentaron los escritos de conclusiones en el TEAR hasta que en fecha 6 de agosto de 2004 recibieron la notificación de la Resolución del TEAR de 18 de junio de 2004, ha de correr suerte estimatoria, pues aparte de que, en contra de la tesis de la Abogacía del Estado, dicho alegato puede apreciarse en sede contencioso administrativa ex artículo 56.1 de la LJCA -incluso de oficio ex artículo 69.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; en igual sentido el artículo 67 de la derogada LGT de 1963 -, más aún cuando se trata de una prescripción consumada con posterioridad a la propia resolución impugnada, y teniendo en cuenta que por la Administración tributaria no se atribuye a los actores conducta negligente, dilatoria u obstativa alguna en cuanto a la recepción de la notificación, y que la notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos: por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa, siendo la búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas, en el presente caso debemos significar que una cosa es que los intentos infructuosos de notificación -como decimos, en modo alguno imputables al sujeto pasivo, que no rechazó ni rehusó las notificaciones- llevados a cabo sin conocimiento de éste en fechas 23 de junio y 23 y 26 de julio de 2004 pudieran, por ejemplo, tener eficacia exartículo 58.4 de la LRJ- PAC a los solos efectos de entender cumplida la obligación del TEAR de notificar su resolución dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 78.1 del -hoy derogado- Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa (así, la STS de 9 de julio de 2009 señala que un intento de notificación debidamente acreditado equivale a entender cumplida la obligación de notificar es art. 58.4 de la Ley 30/1992 ; o la de 25 de septiembre de 2009, y desde otra perspectiva, señala que los intentos de notificación debidamente acreditados suponen actuaciones administrativas incompatibles con la interrupción injustificada a que se refiere el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), y otra que tales actuaciones administrativas sin conocimiento formal del sujeto pasivo puedan tener efecto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 68 de la LGT , en cuya virtud "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta ley se interrumpe:...b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos...", precepto que parte del principio de exigir una comunicación externa al ámbito administrativo de los actos que impiden los efectos favorables al administrado que se infieren del retraso en la tramitación de los expedientes, en aras de un principio de certeza y seguridad jurídica, y es que la proyección exterior del acto ("con conocimiento formal del obligado tributario") no sólo evita la sospecha de que la Administración pueda haber cumplido dicho plazo en el plano formal de la datación de los actos, pero no en el terreno real de la producción material de los mismos, sino que también permite al administrado tener conocimiento seguro e inmediato de si ha transcurrido o no el plazo del que depende su situación jurídica, consideraciones que nos llevan, como ya se anticipó, a la estimación del recurso contencioso- administrativo". En definitiva, no se aprecia contradicción doctrinal entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste, ya que, aunque ambas tratan de la interrupción de la prescripción, el diferente sentido de sus fallos se debe a las distintas circunstancias en que se produjeron las notificaciones contempladas. En la sentencia de contraste, se contemplan sucesivos intentos de notificación, el primero fallido por no haberse consignado de forma completa el domicilio del destinatario y el segundo se realizó en el local donde trabajaba el destinatario en periodo de vacaciones. En la sentencia recurrida, las notificaciones se realizan en el domicilio de los destinatarios, en horas y dias diferentes y se terminan publicando en el BOP. De tal manera que, como señala la jurisprudencia, los intentos de notificación previos al emplazamiento edictal, correctamente realizados, aunque no obtuvieran resultado y fueran infructuosos, interrumpen la prescripción. En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por de doña Marisol , don Benito y don Estanislao , contra la sentencia de 10 de enero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1012/2009 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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