STS 663/2014, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Octubre 2014
Número de resolución663/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por los acusados Augusto Pascual , Justo Rogelio , Esteban Rafael , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo , Clemente Faustino , Alvaro Vidal Y Simon Valentin contra sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida por delitos de secuestro, lesiones, integridad moral, robo, extorsión y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Berlanga Torres, por la Procuradora Sra. Martín López, por la Sra. Ramón Padilla, por la Sra. Rabadán Chaves, por la Sra. Revillo Sánchez, por la Sra. Villalonga Vicens, por la Procuradora Sra. Plaza Villa y por la Procuradora Sra. Vasco García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell instruyó sumario con el número 1/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 24 de julio de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El día 21 de octubre de 2010, por la noche, los acusados Augusto Pascual , Gregorio Raul , Clemente Faustino y Esteban Rafael acudieron al domicilio de Romeo Ovidio , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Museros y, tras hablar con él los dos primeros, mientras los otros dos se quedaban en un vehículo de vigilancia, le conminaron a llamar a Argimiro Florencio , con el fin de cobrar la deuda económica que los acusados sostenían que mantenía el Sr. Argimiro Florencio , al que atribuían la responsabilidad, junto con el anterior, del robo de un cargamento de cocaína. En caso de que no lo hiciera, le advirtieron de que utilizarían la violencia tanto en su persona como en la de su familia. El Sr. Romeo Ovidio , por temor a las represalias que pudieran sufrir sus padres, quienes en aquel momento se encontraba en el piso situado encima de su domicilio, si se negaba a efectuar dicha llamada, accedió a telefonear a Argimiro Florencio , explicándole la situación y acudiendo este a la vivienda una media hora después, a bordo de su vehículo, una furgoneta marca Citroen Berlingo, matrícula ....WGG . En ese momento los acusados antes mencionados invitaron al Sr. Argimiro Florencio y al Sr. Romeo Ovidio a que los acompañaran a un sitio más tranquilo para poder aclarar la deuda económica que les atribuían, por lo que los acusados se montaron en una furgoneta marca Ford Transit matrícula .... GHB , guiando a los perjudicados hasta un domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , pta. NUM003 de la localidad de Pobla de Farnals (playa), lugar especialmente escogido por los Sres. Argimiro Florencio y Romeo Ovidio montaron en el turismo propiedad de Romeo Ovidio , marca Nissan Primera matrícula ....WWN , y les siguieron, custodiándoles, en su vehículo Citroen ZX, matrícula NUM004 que circulaba tras el vehículo del Sr. Romeo Ovidio los acusados Clemente Faustino y Esteban Rafael .

    Una vez dentro de la vivienda, los cuatro acusados antes citados comenzaron a gritar a los perjudicados y a exigirles el pago del dinero, inmovilizando a las víctimas con bridas y manifestándoles que no los iban a dejar salid hasta que no les devolvieran la droga que les habían sustraído o pago el valor de la misma en dinero. Tras marchar de la vivienda, el Sr. Augusto Pascual regresó media hora después con los acusados Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio , quienes comenzaron a agredir a los Sres. Romeo Ovidio y Argimiro Florencio , propinándose golpes por todo el cuerpo manifestándoles que si no lo pagaban 300.000 euros les iban a matar. Les taparon alternativamente las cabezas con toallas y golpeaban al otro, de forma que el que estaba sin visibilidad escuchara ostensiblemente todo lo que pasaba (los golpes, las amenazas). Durante este tiempo ambos fueron desprovistos de sus efectos personales y de las llaves de sus vehículos. En concreto al Sr. Romeo Ovidio le sustrajeron dos cadenas de oro, un reloj, un ordenador portátil, un teléfono móvil y su documentación personal. Al Sr. Argimiro Florencio le sustrajeron el dinero que portaba, 45 euros, una cadena de oro, un anillo de oro, un reloj de FC Barcelona, documentación personal (DNI), permiso de conducir, tarjeta médica , tarjeta de El Corte inglés, seguro de vida, tarjeta de Alcampo, tarjeta de debida de Barclays, carnet de gimnasio y una multa de tráfico), así como las llaves y la furgoneta de su propiedad, con toda la documentación (permiso de conducir y seguro), y las herramientas que se hallaban dentro de la furgoneta. Tras dos o tres horas continuaron las agresiones. Al Sr. Romeo Ovidio le metieron una pistola en la boca amenazando con matarle si no manifestaba donde habían estado la noche del domingo (en relación a la droga supuestamente sustraída) y donde se encontraba la droga. También le metieron un trapo en la boca con objeto de dificultarle la respiración y le pasaron por la cara un cuchillo de grandes dimensiones, aparentando rajarle la boca.

    Estas agresiones se reiteraron durante los días 22, 23 y 24 de octubre, días en que los acusados mantuvieron retenidos en contra de su voluntad en la vivienda a las dos víctimas, ocasionándoles quemaduras y cortes en los brazos y antebrazos, exigiéndoles el pago del dinero, turnándose en las agresiones Fructuoso Onesimo , Justo Rogelio , Augusto Pascual y Gregorio Raul . Durante este tiempo no proporcionaron comida a los capturados y les racionaron el agua, con la intención de obtener información sobre el problema de la droga.

    En la noche 22 al 23 de octubre Augusto Pascual , Justo Rogelio , Alvaro Vidal , Fructuoso Onesimo y Clemente Faustino sacaron al Sr. Romeo Ovidio de la vivienda y le acompañaron a la localidad de Museros para hablar con Anton Joaquin , Alvaro Vidal y Clemente Faustino trasladaron al Sr. Romeo Ovidio en un furgoneta Ford, Transit, matrícula .... GHB , siguiéndoles en un vehículo Peugeot Augusto Pascual y Fructuoso Onesimo . Una vez allí Fructuoso Onesimo y Augusto Pascual entablaron una conversación con Sr. Anton Joaquin exigiéndole el pago de dinero por la droga que había desaparecido con la amenaza de que si no entregaba el dinero mataría al Sr. Romeo Ovidio y a Argimiro Florencio , concertándose el pago de un dinero para la mañana siguiente, entregando Anton Joaquin a los captores un vehículo Opel Combo, regresando de nuevo los acusados y las víctimas al piso de la playa.

    Los que se habían marchado por la mañana ( Justo Rogelio , Augusto Pascual y Fructuoso Onesimo ) regresaron por la tarde con tijeras, cintas aislantes y plásticos para subir muebles, manifestando Justo Rogelio a Argimiro Florencio que le iban a descuartizar y que no querían manchas el piso, continuando las agresiones y la amenazas de que pagaran y así les dejarían libres. Los acusados llegaron a forrar con plásticos la bañera y a meter en ella al Sr. Argimiro Florencio manifestando que le iban a descuartizar dentro de la bañera. Al Sr. Romeo Ovidio le desnudaron y le golpearon en la cara y en los testículos. Continuamente les requerían el pago de los 300.000 euros para dejarles libres, participando en estas agresiones Esteban Rafael , Fructuoso Onesimo , Clemente Faustino y Gregorio Raul . Todas las agresiones sufridas por los perjudicados se efectuaron estando estos completamente atados y sujetados por los captores, por lo que las víctimas estaban imposibilitada para defenderse de las mismas.

    Al día siguiente, continuaban las discrepancias entre los autores, en medio de los cuales Argimiro Florencio consiguió salir de la vivienda. Tras la liberación del Sr. Romeo Ovidio se personó voluntariamente el día 2 de noviembre de 2012 en las dependencias de la Unidad orgánica de la Policía Nacional para denunciar los hechos, siendo inmediatamente trasladado al un Centro Médico para ser tratado de las graves heridas que presentaba.

    El 25 de octubre, tras la salida de Argimiro Florencio , el Sr. Romeo Ovidio fue trasladado por Alvaro Vidal y Clemente Faustino al domicilio familiar de este último sito en la C/ Pelayo Alfonso nº NUM005 , pta NUM006 de Valencia, donde pernoctaron, turnándose en la vigilancia del Sr. Romeo Ovidio Clemente Faustino , Alvaro Vidal y Gregorio Raul , quien se quedó en el exterior de la casa en funciones de vigilancia.

    El día 26 de octubre Esteban Rafael , Gregorio Raul y Simon Valentin , quien hasta ese momento no había participado en los hechos, trasladaron al Sr. Romeo Ovidio al despacho de este sito en al C/ Maestro Sosa nº 37, pta 19, donde permaneció atado y custodiado por Esteban Rafael y Gregorio Raul . Esta noche el acusado Esteban Rafael obligó a Romeo Ovidio a firmar una documentación de cambio de titular de su vehículo blanco, sin indicar el nuevo titular.

    El 27 de octubre Esteban Rafael , Gregorio Raul , Simon Valentin , Alvaro Vidal , Justo Rogelio y Augusto Pascual , se desplazaron con el Sr. Romeo Ovidio a bordo de los vehículos Renault Megane Matrícula ....YY y Peugeot 205, matrícula ....FFF al Centro Comercial Campanar de Valencia, al que acudieron para entrevistrarse con Anton Joaquin para hablar del pago del dinero y la devolución del vehículo que le habían quitado mediante intimidación al Sr. Anton Joaquin , vehículo que finalmente el Sr. Anton Joaquin recuperaría al ser abandonado por los autores indicándole el sito donde recogerlo.

    Esa noche se trasladaron a la casa del Sr. Romeo Ovidio al que permitieron ducharse y descansar permaneciendo Esteban Rafael y Gregorio Raul en todo momento custodiándolo fuera de la misma en el interior de un coche, con la amenaza de que si se le ocurría escapar algo malo le pasaría a su familia. Este fue el primer día desde la privación de libertad en que le permitieron comer.

    A la mañana siguiente, día 28 de octubre el Sr. Romeo Ovidio salió de su domicilio, esperándole Esteban Rafael , Gregorio Raul y Simon Valentin , quienes le trasladaron al centro comercial Aqua de la Avenida de Francia de Valencia, permaneciendo el Sr. Romeo Ovidio en el coche custodiado por Simon Valentin , mientras los otros dos se entrevistaron con Anton Joaquin en relación a la entrega del dinero.

    El día 28 de octubre, los captores condujeron al Sr. Romeo Ovidio al Juzgado de guardia de Valencia para que este formulara denuncia por la sustracción de su documentación, accediendo a ello el Sr. Romeo Ovidio por las amenazas de que no le matarían a él o a algún miembro de su familia.

    El día 29 de octubre Simon Valentin , Esteban Rafael y Clemente Faustino trasladaron con el vehículo Renault Megane matrícula ....YY , al Sr. Romeo Ovidio a la ciudad de Valencia hasta llegar al restaurante chino Bar Jardín sito en el nº 148 de la Avenida del Puerto. Agentes de la Guardia Civil, a la vista de la investigación que se estaba realizando y apercibidos de que las víctimas podías haber sido secuestradas identificaron y detuvieron a los captores, dando libertad al Sr. Romeo Ovidio . En el momento de la detención Esteban Rafael portaba en el bolsillo exterior de la cazadora una sustancia de color blanco que, una analizada, resultó ser 3,06 gramos de cocaína, con una pureza del 10,5%.

    En fecha no determinada, entre la huida de Argimiro Florencio y la liberación del Sr. Romeo Ovidio , los captores llevaron al Sr. Romeo Ovidio a un bar para que hablara con el abogado José Antonio Amores Blasco, solicitándole dinero para la liberación, indicando el Sr. Romeo Ovidio al letrado que le pidiera dinero la una tercera persona no identificada. Tras comunicar con este sujeto, el mismo le facilitó al abogado entre 700 y 800 euros que fue entregado al Sr. Romeo Ovidio y a los dos captores que le acompañaban, uno de ellos Esteban Rafael .

    Tras la liberación del Sr. Romeo Ovidio y el consiguiente ingreso en prisión de Esteban Rafael , Simon Valentin y Clemente Faustino , Justo Rogelio ordenó a Gregorio Raul que acompañara a las parejas de Esteban Rafael y Clemente Faustino al Centro Penitenciario de Picassent y averiguara que es lo que había ocurrido. Así lo hizo el Sr. Gregorio Raul acompañando a las mujeres al Centro Penitenciario a bordo del vehículo Nissan Primera matrícula ....WWN , sustraído al Sr. Romeo Ovidio . Tras percatarse agentes de la Policía Judicial de la presencia de los anteriores en la cafetería del Centro Penitenciario fueron identificados y detenidos. Para su identificación el Sr. Gregorio Raul mostró una fotocopia de un permiso de residencia número NUM007 , a nombre de Victor Guillermo , en el que figuraba una fotografía propia que, con ánimo falsario, había aportado el Sr. Gregorio Raul . En el bolsillo del pantalón el Sr. Gregorio Raul portaba la lleve del vehículo Nissan Primera y en la muñeca portaba el reloj marca Wired, oficial del F.C. Barcelona que había sito sustraído al Sr. Argimiro Florencio . Tras inspeccionar el vehículo en su interior se halló una pistola simulada, fotocopia de un permiso de circulación del vehículo Ford Focus matrícula .... MWX a nombre de Victor Guillermo una sustancia blanca, que una vez analizada resultó ser 15,98 gramos de cocaína, con una pureza del 4,52% y una báscula de precisión.

    Una vez identificado el domicilio en el que se desarrolló la mayor parte del secuestro, tras dictarse el correspondiente auto judicial por le Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Massamagrell el día 2 de noviembre de 2010 se efectuó entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , puerta NUM002 , puerta NUM003 del EDIFICIO000 Playa de la Pobla de Farnals hallándose un cuchillo de cocina con restos de sangre, unas tijeras con restos de sangre, cuchillas de afeitar, una caja de plástico con útiles de corte de pelo, una brida cortada, guantes, una carabina calibre 5,5 con silenciador, una lámpara de detección de billetes falsos y dos bolsas con sustancia blanca que, una vez analizada, resultó ser 17,38 gramos de cocaína, con una pureza de 13,4% de pureza.

    Ese mismo día, sobre las 18 horas, Anton Joaquin y Justo Rogelio , mantuvieron una reunión en Museros al objeto de que el Sr. Anton Joaquin le entregara al Sr. Justo Rogelio una cantidad de dinero para la subsanación parcial de la cocaína desaparecida. Tras dicha reunión el acusado Justo Rogelio fue detenido por agentes de la autoridad, ocupándosele en ese momento 2.000 euros que le había sido entregado por el Sr. Anton Joaquin .

    El día 4 de noviembre de 2012 sobre las 16:30 horas Augusto Pascual y Fructuoso Onesimo fueron detenidos en las inmediaciones de la C/ DIRECCION001 nº NUM008 de Valencia portando el Sr. Fructuoso Onesimo en un bolso el DNI de Argimiro Florencio y el permiso de conducción de Romeo Ovidio .

    Como consecuencia de las agresiones, vejaciones y privaciones a las que fue sometido, Romeo Ovidio sufrió dos lipotimias, contusión en pierna y muslo derechos y costillas, abrasiones en muñeca derecha, erosiones en codo derecho, heridas por quemaduras y heridas pequeñas en dorso de la mano izquierda y debilidad en la fijación de los incisivos centrales superiores, lesiones para cuya curación requirió estudio clínico-radiológico, desinfección cutánea, pauta con analgésicos- relajante muscular y reposo relativo, requiriendo periodo de controles por atención primaria y cabe la posibilidad de que requiera prótesis de dos piezas dentales, tardando en curar doce días impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos para el desempleo de sus ocupaciones habituales.

    Como consecuencia de las agresiones, vejaciones y privaciones a las que fue sometido Argimiro Florencio , cuando fue asistido en Centro Médico se apreciaban las siguientes lesiones:

    . En miembros superiores:

    . Miembro superior derecho:

    . Herida abierta en proceso de cicatrización en los extremos de 10 cm de longitud en área posteromedial, que permite observar la masamuscular al interesar piel y tejido celular subcutáneo.

    . Cicatriz en la base de la falange distal del primer dedo de la mano derecha.

    . Miembro superior izquierdo

    . Herida abierta en proceso de cicatrización de 14 cm de longitud en área posterior, que permite observar la masa muscular al interesar piel y tejido celular subcutáneo. A nivel de los 4 cm más distales de la herida y de mayor profundidad, se observa supuración de la herida.

    . Cicatriz de 13 cm parcialmente paralela en su recorrida a la herida antedicha que corresponde al primer intento lesivo.

    . En miembros inferiores:

    . Miembro inferior derecho:

    . Herida abierta en proceso de cicatrización (con costras) de 12 cm de longitud en área lateral del muslo derecho que permite observar la masa muscular al interesar piel y tejido celular subcutáneo.

    . Dos áreas cicatrices circulares de 0,7 cm de diámetro en tercio medio, cara medial del muslo.

    . Miembro inferior izquierdo.

    . Dos heridas en proceso de cicatrización de 16 cm y 18 cm de longitud tercios medio y distal, cara lateral del muslo izquierdo.

    . Herida en proceso de cicatrización de 1 x 0,7 cm, sita a 8,5 cm borde superior de la rótula correspondiente con apuñalamiento con cuchillo de mesa, a 4 cm de profundidad.

    - Herida en proceso de cicatrización, circular, de 0, cm de diámetro en el tercio medio, cara medial del muslo, correspondiente con herida por arma de fuego. Alrededor de esta herida y con morfología irregular, se aprecia hematoma que discurre circundando parcialmente el muslo y rodilla izquierdo.

    Estas lesiones hubieran requerido sutura por su profundidad, no siendo posible la misma ya que la asistencia médica fue diferida y las lesiones presentaban complicación infecciosa, efectuándose estudio clínico- radiológico, desinfección local, cura oclusiva y pauta con antibióticos curativa. Posteriormente requirió periodo de curas tópicas hasta la cicatrización de las heridas. Las lesiones tardaron en curar 10 días impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales y cuatro días no impeditivos. El perjudicado sufrió como secuelas perjuicio estético ligero secundario a cicatrices en miembro superior derecho (10 cm), miembro superior izquierdo (14 cm y 13 cm), miembro inferior derecho (12 cm) y miembro inferior izquierdo (16 cm y 18 cm) valorado en tres puntos.

    Los objetos sustraídos a Romeo Ovidio (dos cadenas de oro, reloj, documentación personal, cartera y teléfono móvil) han sido pericialmente tasados en 506,47 euros. El turismo Nissan primera matrícula ....WWN , devuelto al perjudicado, ha sido tasado en 1.310 euros.

    Los objetos sustraídos a Argimiro Florencio (una cadena de oro, un anillo de oro, DNI, permiso de conducir, tarjeta sanitaria, tarjetas establecimientos, tarjeta bancaria, carne gimnasio, documentación vehículo y herramientas de madera), han sido pericialmente tasados en 394,46 euros. El vehículo Citroën Berlingo matrícula ....WGG ha sido pericialmente tasado en 4.610 euros. Este vehículo fue recuperado por el perjudicado el 15 de noviembre de 2010".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Esteban Rafael , Clemente Faustino , Augusto Pascual , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo , Justo Rogelio y Alvaro Vidal , como autores criminalmente responsables de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , a la pena a cada uno de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a Romeo Ovidio a una distancia inferior la 300 metros y de comunicarse con él, por tiempo de siete años; y la Simon Valentin , como cómplice, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y alejamiento y prohibición de comunicación con el anterior por tiempo de cinco años.

    CONDENAMOS a Esteban Rafael , Clemente Faustino , Augusto Pascual , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio , como autores del secuestro del artículo 164 en relación con el artículo 163.2 del Código penal , a la pena a cada uno de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y alejamiento la más de 300 metros y no comunicación con Argimiro Florencio durante 5 años. SE ABSUELVE a Simon Valentin y a Alvaro Vidal de este delito.

    2) CONDENAMOS a Gregorio Raul , Augusto Pascual y Esteban Rafael , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena a cada uno de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a Clemente Faustino , Fructuoso Onesimo y Ruben Joaquin , como autores del delito de lesiones, a la pena a cada uno de 2 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a todos ellos alejamiento a más de 300 metros y no comunicación durante 3 años respecto de Romeo Ovidio . SE ABSUELVE Alvaro Vidal del delito de lesiones.

    CONDENAMOS a todos los anteriores, por la falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses multa, con una cuota de 6 euros, y alejamiento por más de 300 metros y no comunicación con Romeo Ovidio por tiempo de seis meses.

    3) CONDENAMOS Esteban Rafael , Clemente Faustino , Augusto Pascual , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio como autores de dos delitos contra la integridad moral, a la pena a cada uno de 6 meses de prisión por cada delito, y a Alvaro Vidal , como autor de un delito contra la integridad moral, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación correspondiente y alejamiento a más de 300 metros y no comunicación por tiempo de un año por cada delito, con Romeo Ovidio y Argimiro Florencio . SE ABSUELVE a Alvaro Vidal del delito contra la integridad moral sobre la persona de Argimiro Florencio .

    4) CONDENAMOS a Esteban Rafael , Clemente Faustino , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio , como autores de los dos delitos de robo a la pena por cada uno de ellos de dos años de prisión a cada uno, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mimos tiempo y a Augusto Pascual , como autores de los mismos delitos de robo, pero con la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, más la accesoria legal. A Alvaro Vidal se le condena como autores de un solo delito de robo, a la pena de dos años de prisión y accesoria legal y se le absuelve del otro.

    5) CONDENAMOS Simon Valentin , como autor de un delito de extorsión, a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

    6) CONDENAMOS a Gregorio Raul , como autor de un delito continuado de falsedad a la pena de 1 año de prisión, accesoria legal, y multa de 5 meses con una cuota de 6 euros.

    A todos ellos se les condena al pago de las costas procesales según la proporción que les corresponda en razón de los delitos de la condena.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados Esteban Rafael , Clemente Faustino , Augusto Pascual , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio , indemnizarán conjunta y solidariamente a Argimiro Florencio en la suma de 506,47 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, y a Augusto Pascual , junto con Alvaro Vidal , en la suma de 362,47 euros por los efectos igualmente sustraídos y no recuperados.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado al otra.

    Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Augusto Pascual se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y a la presunción de inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el motivo B.1.1º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 del Código Penal . Tercero.- En el motivo B.1.2º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.2 del Código Penal . Cuarto.- En el motivo B.1.3º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 y 148.2 del Código Penal . Quinto.- En el motivo B.1.4º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.1 del Código Penal . Sexto.- En el motivo B.1.5º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 173.1 del Código Penal . Séptimo.- En el motivo B.1.6º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66.1 del Código Penal . Octavo.- En el motivo B.1.7º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal . Noveno.- En el motivo B.1.8º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Justo Rogelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Esteban Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a no padecer indefensión en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.1 y 242.1 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por el acusado Gregorio Raul se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión así como del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 163.2 y 164 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Fructuoso Onesimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 en relación al artículo 163.2, ambos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 77 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Clemente Faustino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 164 , 147 , 148.1 , 173 , 242 del Código Penal . Tercero.- Asimismo como segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Como tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba y de cuestiones previas y por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

    El recurso interpuesto por el acusado Alvaro Vidal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 164 , 617.1 , 173.1 , 242.1 y 3 , 28 y 29, todos del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución por falta de suficiente motivación. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad, y asimismo se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por el acusado Simon Valentin se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849. 1 º y 2 º, 852 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 24 de la Constitución , se invoca, en primer lugar, quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vacío de análisis de los elementos de convicción y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Augusto Pascual

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y a la presunción de inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se dice producida vulneración de la obligación de motivar las sentencias en relación a la valoración de la prueba, a la cuantificación de la pena y respecto a la aplicación de la agravante de reincidencia. Y también se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la anterior invocación ya que no existe certeza de que los hechos hubiesen ocurrido.

Respecto a la denunciada falta de motivación, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las pruebas que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico y que entienden suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Así, el Tribunal de instancia destaca el testimonio del Sr. Romeo Ovidio en el acto del juicio oral que viene a ratificar lo ya declarado en Comisaría y Juzgado, testimonio en el que se describen los graves hechos de que fue víctima y las personas intervinientes, incluidos aquellos que afectaban a la otra víctima Sr. Argimiro Florencio , declaraciones que han permitido precisar quienes eran los autores de la detención inicial de las dos víctimas y que entre ellos se encontraba el ahora recurrente, quien fue identificado primero por fotografías y posteriormente en rueda de reconocimiento realizada en el juzgado; y frente a las invocaciones de la defensa de que ese testimonio carecía de credibilidad al no haber intentado escapar o pedir auxilio las veces que fue sacado del domicilio, razona el Tribunal que accedió a las solicitudes de sus captores por las amenazas de muerte dirigidas contra su persona y contra miembros de su familia. Añade el Tribunal de instancia que esa declaración vino corroborada por la prestada por el abogado José Antonio Amores que vio al Sr. Romeo Ovidio cuando iba acompañado por varios de sus guardianes y manifestó que presentaba un aspecto demacrado y asustado y que las personas que le acompañaban estaban en una clara actitud de custodia. Se señala asimismo por el Tribunal de instancia la confesión del coacusado Gregorio Raul ante el Juez de instrucción, declaración que fue leída en el acto del juicio oral ante el silencio del acusado y en menor medida el coacusado Alvaro Vidal reconoció ante policía y juez instructor la realidad del secuestro, declaración que fue ratificada en parte en el acto del juicio oral. Se añade que los testigos Anton Joaquin y Cirilo Torcuato , junto a evasivas, reconocen que fueron requeridos de pago y Anton Joaquin dice que entregó 2.000 de los 3.000 que le pidieron. También corroboran los hechos la documental consistente en las grabaciones telefónicas, las declaraciones de los guardias civiles que estuvieron controlando contactos con terceros y la documental de la entrada y registro en el piso en el que se hallaron restos de sangre y vestigios de la estancia de las víctimas lo que vino confirmado por la pericial de ADN, así como los partes de lesiones y fotos, y que todo ello resulta compatible con lo declarado por el testigo víctima de los hechos. Igualmente hace referencia a algunos extremos de las declaraciones de los coacusado Esteban Rafael , Simon Valentin y Alvaro Vidal .

En consecuencia, esos tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida ponen de manifiesto, con la suficiente motivación, las pruebas de cargo que se han tomado en consideración y la racionalidad del discurso valorativo realizado, quedando evidenciada la participación del acusado en los hechos enjuiciados, explicándose en el fundamento jurídico quinto la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados y en el sexto la participación de cada uno de los acusados en los distintos delitos.

También explica el Tribunal de instancia la individualización de la pena impuesta señalando que se concretan en su mínima dimensión atendida la cuantía o suma que suponen en relación con los hechos cometidos y por eso se aquilata con los mínimos previstos legalmente.

En relación a la agravante de reincidencia, que carece de toda motivación que justifique su apreciación, ello será examinado con el motivo en el que se invoca infracción de ley.

Por todo ello, el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo B.1.1º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 del Código Penal .

Se alega que aún dando por probados los hechos la calificación está mal hecha ya que correspondía aplicar el artículo 163 y no el artículo 164, ambos del Código Penal .

El Tribunal de instancia califica la privación de libertad de Romeo Ovidio como constitutiva de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal y respecto a la detención de Argimiro Florencio aprecia un delito de secuestro del art. 164, en relación al artículo 163.2, ya que respecto a esta segunda víctima no quedó acreditado que se hubieran superado los tres días y que existen sospechas de que pudo ser liberado al no haber abonado nada a los captores.

Y esa calificación jurídica es correcta ya que resulta evidente y así se declara probado, lo que debe ser respetado dado el cauce procesal esgrimido, que el ahora recurrente fue uno de los que, desde el primer momento, exigió la entrega de la droga o su valor como condición para ponerlos el libertad, situación de privación de libertad de las víctima que resulta incuestionable vista la descripción de los hechos que se contiene en el relato fáctico, concurriendo, por consiguiente lo dos elementos que caracterizan el tipo objetivo de secuestro. Tampoco plantea cuestión que el ahora recurrente estaba perfectamente impuesto de esa situación, habiendo tomado parte activa tanto en la detención como en la exigencia de que la recuperación de la libertad estaba condicionada a la entrega de la droga o su valor. Y respecto al Sr. Romeo Ovidio , esa privación de libertad se prolongó más de tres días por lo que no concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 163.2 del Código Penal , lo que sí sucedió en relación al Sr. Argimiro Florencio .

Este extremo del motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo B.1.2º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.2 del Código Penal .

Se alega que en relación a la detención ilegal de Argimiro Florencio que fue puesto en libertad el 24 de octubre y su denuncia lo fue el 2 de noviembre, que en ningún momento declaró ante las defensas y que no concurrió al acto del juicio oral y que de ese hecho debe ser absuelto.

Los hechos que se declaran probados son bien esclarecedores sobre la privación de libertad del Sr. Argimiro Florencio y cuya liberación estaba sujeta a las condiciones a las que antes se ha hecho mención.

Y respeto a los elementos de convicción que han permitido al Tribunal de instancia construir el relato fáctico, las pormenorizadas declaraciones del Sr. Romeo Ovidio se refieren igualmente a la privación de libertad de la otra víctima, concretando las personas que intervinieron, lo que viene corroborado por el informe médico de las heridas sufridas por el Sr. Argimiro Florencio , por el informe pericial de ADN en relación a muestras tomadas en el piso en el que estuvieron privados de libertad y el hallazgo en posesión de uno de los captores del DNI del Sr. Argimiro Florencio .

Este extremo del motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo B.1.3º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 y 148.2 del Código Penal .

Se dice que la sentencia no narra quien o quienes ni en que momento agredieron al Sr. Romeo Ovidio y que no está determinada la autoría de sus lesiones.

En el relato fáctico que se declara probado se describen los golpes que inflingieron a las dos víctimas y se añade que "las agresiones se reiteraron durante los días 22, 23 y 24 de octubre, días en que los acusados mantuvieron retenidos en contra de su voluntad en la vivienda a las dos víctimas, ocasionándoles quemaduras y cortes en los brazos y antebrazos, exigiéndoles el pago del dinero, turnándose en las agresiones Fructuoso Onesimo , Justo Rogelio , Augusto Pascual y Gregorio Raul . Durante este tiempo no proporcionaron comida a los capturados y les racionaron el agua...." Igualmente se declara probado que el Sr. Argimiro Florencio , como consecuencia de las agresiones, cuando fue asistido en Centro Médico se apreciaban las siguientes lesiones: En miembros superiores:

. Miembro superior derecho:

. Herida abierta en proceso de cicatrización en los extremos de 10 cm de longitud en área posteromedial, que permite observar la masamuscular al interesar piel y tejido celular subcutáneo.

. Cicatriz en la base de la falange distal del primer dedo de la mano derecha.

. Miembro superior izquierdo

. Herida abierta en proceso de cicatrización de 14 cm de longitud en área posterior, que permite observar la masa muscular al interesar piel y tejido celular subcutáneo. A nivel de los 4 cm más distales de la herida y de mayor profundidad, se observa supuración de la herida.

. Cicatriz de 13 cm parcialmente paralela en su recorrida a la herida antedicha que corresponde al primer intento lesivo.

. En miembros inferiores:

. Miembro inferior derecho:

. Herida abierta en proceso de cicatrización (con costras) de 12 cm de longitud en área lateral del muslo derecho que permite observar la masa muscular al interesar piel y tejido celular subcutáneo.

. Dos áreas cicatrices circulares de 0,7 cm de diámetro en tercio medio, cara medial del muslo.

. Miembro inferior izquierdo.

. Dos heridas en proceso de cicatrización de 16 cm y 18 cm de longitud tercios medio y distal, cara lateral del muslo izquierdo.

. Herida en proceso de cicatrización de 1 x 0,7 cm, sita a 8,5 cm borde superior de la rótula correspondiente con apuñalamiento con cuchillo de mesa, a 4 cm de profundidad.

- Herida en proceso de cicatrización, circular, de 0, cm de diámetro en el tercio medio, cara medial del muslo, correspondiente con herida por arma de fuego. Alrededor de esta herida y con morfología irregular, se aprecia hematoma que discurre circundando parcialmente el muslo y rodilla izquierdo.

Estas lesiones hubieran requerido sutura por su profundidad, no siendo posible la misma ya que la asistencia médica fue diferida y las lesiones presentaban complicación infecciosa, efectuándose estudio clínico- radiológico, desinfección local, cura oclusiva y pauta con antibióticos curativa. Posteriormente requirió periodo de curas tópicas hasta la cicatrización de las heridas. Las lesiones tardaron en curar 10 días impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales y cuatro días no impeditivos. El perjudicado sufrió como secuelas perjuicio estético ligero secundario a cicatrices en miembro superior derecho (10 cm), miembro superior izquierdo (14 cm y 13 cm), miembro inferior derecho (12 cm) y miembro inferior izquierdo (16 cm y 18 cm) valorado en tres puntos".

Dada la entidad de las heridas y las circunstancias y modos en las que se produjeron, el Tribunal de instancia no ha incurrido en infracción legal al aplicar los artículos 147 y 148.1 º y 2º del Código Penal , lesiones en las que se declara probado que participó el ahora recurrente.

Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el motivo B.1.4º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.1 del Código Penal .

Se dice que se le ha condenado como autor de una falta en la que tampoco participó y que no se ha probado.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo.

La falta de lesiones de la que fue víctima el Sr. Romeo Ovidio se sustenta en los hechos que se declaran probados en los que se dice lo siguiente: "Como consecuencia de las agresiones, vejaciones y privaciones a las que fue sometido, Romeo Ovidio sufrió dos lipotimias, contusión en pierna y muslo derechos y costillas, abrasiones en muñeca derecha, erosiones en codo derecho, heridas por quemaduras y heridas pequeñas en dorso de la mano izquierda y debilidad en la fijación de los incisivos centrales superiores, lesiones para cuya curación requirió estudio clínico-radiológico, desinfección cutánea, pauta con analgésicos-relajante muscular y reposo relativo, requiriendo periodo de controles por atención primaria y cabe la posibilidad de que requiera prótesis de dos piezas dentales, tardando en curar doce días impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos para el desempleo de sus ocupaciones habituales".

Igualmente se declara probado lo siguiente: "Tras marchar de la vivienda, el Sr. Augusto Pascual regresó media hora después con los acusados Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio , quienes comenzaron a agredir a los Sres. Romeo Ovidio y Argimiro Florencio , propinándose golpes por todo el cuerpo manifestándoles que si no lo pagaban 300.000 euros les iban a matar. Les taparon alternativamente las cabezas con toallas y golpeaban al otro, de forma que el que estaba sin visibilidad escuchara ostensiblemente todo lo que pasaba (los golpes, las amenazas). Y se añade en otro párrafo, como antes se dejó expresado, que estas agresiones se reiteraron durante los días 22, 23 y 24 de octubre, días en que los acusados mantuvieron retenidos en contra de su voluntad en la vivienda a las dos víctimas, ocasionándoles quemaduras y cortes en los brazos y antebrazos, exigiéndoles el pago del dinero, turnándose en las agresiones Fructuoso Onesimo , Justo Rogelio , Augusto Pascual y Gregorio Raul . Durante este tiempo no proporcionaron comida a los capturados y les racionaron el agua, con la intención de obtener información sobre el problema de la droga".

No se ha producido, pues la infracción legal que se denuncia y este extremo del motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el motivo B.1.5º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 173.1 del Código Penal .

Se alega que esta figura de la integridad moral es residual del delito de coacciones o detención ilegal y que se ha violado el non bis in idem ya que se condena dos veces por la misma causa.

Este extremo del motivo tampoco puede ser estimado.

El Tribunal de instancia motiva la aplicación de dos delitos contra la integridad moral, tipificados en el artículo 173.1 del Código Penal , señalando que los actos de intimidación, menosprecio y amenazas en general que acompañaron a la privación de libertad, de forma continuada y planificada con el fin de vencer rápidamente su voluntad, constituyen acciones complementarias e innecesarias fruto del ensañamiento... Y esa calificación se sustenta en determinados extremos del relato fáctico en los que se expresa lo siguiente: "propinándose golpes por todo el cuerpo manifestándoles que si no lo pagaban 300.000 euros les iban a matar. Les taparon alternativamente las cabezas con toallas y golpeaban al otro, de forma que el que estaba sin visibilidad escuchara ostensiblemente todo lo que pasaba (los golpes, las amenazas).... Al Sr. Romeo Ovidio le metieron una pistola en la boca amenazando con matarle si no manifestaba donde habían estado la noche del domingo (en relación a la droga supuestamente sustraída) y donde se encontraba la droga. También le metieron un trapo en la boca con objeto de dificultarle la respiración y le pasaron por la cara un cuchillo de grandes dimensiones, aparentando rajarle la boca. Estas agresiones se reiteraron durante los días 22, 23 y 24 de octubre, días en que los acusados mantuvieron retenidos en contra de su voluntad en la vivienda a las dos víctimas, ocasionándoles quemaduras y cortes en los brazos y antebrazos, exigiéndoles el pago del dinero, turnándose en las agresiones Fructuoso Onesimo , Justo Rogelio , Augusto Pascual y Gregorio Raul . Durante este tiempo no proporcionaron comida a los capturados y les racionaron el agua, con la intención de obtener información sobre el problema de la droga".

También se declara probado lo siguiente: "los que se habían marchado por la mañana ( Justo Rogelio , Augusto Pascual y Fructuoso Onesimo ) regresaron por la tarde con tijeras, cintas aislantes y plásticos para subir muebles, manifestando Justo Rogelio a Argimiro Florencio que le iban a descuartizar y que no querían manchas el piso, continuando las agresiones y la amenazas de que pagaran y así les dejarían libres. Los acusados llegaron a forrar con plásticos la bañera y a meter en ella al Sr. Argimiro Florencio manifestando que le iban a descuartizar dentro de la bañera. Al Sr. Romeo Ovidio le desnudaron y le golpearon en la cara y en los testículos".

Dados los hechos que se declaran probados, la conducta del acusado ahora recurrente tiene entidad y autonomía propia para apreciar dos delitos de atentado a la integridad moral, tipificados en el artículo 173.1 del Código Penal , correctamente aplicados por el Tribunal de instancia, con separación de los otros delitos por los que también ha sido condenado.

No se puede olvidar que el artículo 177 del Código Penal dispone que si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley. Se trata de una regla concursal especial que excluye la aplicación de las normas generales del artículo 77 del Código Penal con la única excepción de que el atentado a la integridad moral esté expresamente previsto en el tipo delictivo de que se trate, supuesto en cuyo caso el conflicto se resolverá por el concurso de norma.

Pues bien, ninguna de las otras figuras delictivas apreciadas en la sentencia recurrida cubre el atentado a la integridad moral y sobre su autonomía se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Así, en la Sentencia 769/2003, de 31 de mayo se declara que el artículo 173 del Código Penal , castiga los ataques a la integridad moral de personas, llevados a cabo por medio de tratos degradantes que produzcan un menoscabo grave en la dignidad e integridad moral de la persona. Y se añade que la compatibilidad del ataque a la integridad moral e incluso las torturas con el resultado lesivo, se establece expresamente en el artículo 177 del Código Penal por lo que, su castigo como entidades delictivas independientes y con bienes jurídicos de distinta naturaleza permite, como se ha hecho por la sentencia recurrida, castigar por separado, ambos comportamientos delictivos.

En la Sentencia 331/2012, de 4 de mayo , se expresa con igual criterio señalando que no es aceptable que los tratos inhumanos recibidos en el caso de autos sean inherentes a la detención, pues es perfectamente posible que la privación de libertad dentro de un inmueble pueda producirse, respetando todos los demás derechos del acusado, menos el de la libertad. Se puede privar de libertad a una persona sin necesidad de someterle al trato que recibió.

Y en la Sentencia 629/2008, de 4 de mayo , se declara que la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP . establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral.

Por otra parte, la Sentencia de esta Sala 294/2003, de 16 de abril , se refiere a los requisitos o elementos que caracterizan al delito contra la integridad moral y señala los siguientes: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico. c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.

Y los hechos que se declaran probados en la sentencia ahora recurrida describen conductas de los acusados, entre ellos del ahora recurrente, que son especialmente denigrantes para las víctimas creándoles sentimientos de temor y de angustia con grave humillación y severos ataques a su dignidad, trato degradante que se prolongó durante el tiempo que se vieron privados de libertad.

No se ha producido, pues, la infracción legal que se denuncia.

SEPTIMO

En el motivo B.1.6º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66.1 del Código Penal .

Se denuncia la ausencia de un "parámetro penológico" para individualizar la pena.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia explica la individualización de las penas señalando que se concretan en su mínima dimensión con carácter general, dada la cuantía que el conjunto de todas ellas supone en relación con los hechos cometidos, sumando un castigo severo que se aquilata con la genérica reducción a los mínimos previstos legalmente.

Tampoco sobre este particular se ha producido infracción legal.

OCTAVO

En el motivo B.1.7º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal .

Se rechaza la agravante de reincidencia señalando que la sentencia recurrida no contiene mención de la conducta anterior, del Juzgado que la dictó, de la fecha de la firmeza y extinción ni del delito en cuestión.

Ciertamente, la agravante de reincidencia apreciado al ahora recurrente carece de la debida motivación, estando ausentes en el relato fáctico, e incluso en los fundamentos jurídicos, los datos o elementos que hubieran podido sustentar la agravante de reincidencia.

Y esa omisión de datos esenciales se produce en todos los casos en los que se ha apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia por lo que la estimación de este motivo debe extenderse a los otros acusados en los que igualmente se ha aplicado dicha agravante.

El motivo debe ser estimado.

NOVENO

En el motivo B.1.8º del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242 del Código Penal .

Se alega falta de concreción en los robos de que fueron víctima los señores Romeo Ovidio y Argimiro Florencio y que respecto al Sr. Argimiro Florencio nada se ha probado al no haber comparecido en el juicio ni haber declarado ante las defensas ni se ha podido determinar la persona que se apropió de las pertenencias del Sr. Romeo Ovidio .

La lectura del relato fáctico permite afirmar lo infundamentado de la denuncia de inconcreción ya que están perfectamente determinados los bienes que fueron sustraídos a las víctimas, sustracción que se produjo aprovechándose los acusados de la situación de violencia e intimidación a que los sometieron y determinándose las personas que en ese momento se encontraban en la vivienda.

Cuestión distinta es la consideración que hace el Tribunal de instancia de apreciar en este caso tantos robos como víctimas hubo.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo al entender que el apoderamiento violento de los efectos pertenecientes a Argimiro Florencio y Romeo Ovidio se produjo en el mismo marco intimidatorio y de forma simultánea, hecho que debe calificarse de un solo delito de robo con dos perjudicados y no, como hace el Tribunal de instancia, como dos delitos de robo con violencia.

Ciertamente, son correctos los razonamientos que se dejan expresados por el Ministerio Fiscal al ser acordes con la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la Sentencia 461/2011, de 25 de mayo , se declara que constituye un único delito de robo, aunque sean varios los sujetos pasivos, el apoderamiento que se efectúa aprovechando la intimidación ejercida en el mismo acto sobre distintas personas con finalidad depredatoria de sus bienes muebles, conclusión que se alcanza sobre la base de la doctrina de la unidad natural de acción, que "...existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. Son acciones separables pero del mismo tipo y repetidas en un corto espacio de tiempo, en cuyo caso la lesión delictiva sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario en respuesta a una también misma motivación" ( STS nº 659/1996 ). Fuera de esos casos, el ataque a distintos patrimonios en diferentes lugares, aunque sean próximos, con sujetos pasivos diversos, dará lugar a la apreciación de varios delitos de robo.

Y esas circunstancia que permiten apreciar un único delito de robo, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, concurren en el presente caso, por lo que debe estimarse el motivo con el alcance de eliminar uno de los robos, estimación que debe extenderse a los otros acusados condenados igualmente por dos delitos de robo en la sentencia recurrida.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Justo Rogelio

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite la autoría del ahora recurrente. Y se añade que, en el peor de los casos, sólo se podría condenar por un delito de secuestro y no de dos y que al no privársele de libertad habría que entender que existió un delito de coacciones.

Como se ha dejado antes expuesto, en los hechos que se declaran probados consta que el ahora recurrente participa en los hechos desde el momento en el que llega al domicilio donde están privados de libertad las dos víctimas y se mantiene, con especial protagonismo en las agresiones y gravísimos atentados contra la integridad moral, hasta que son liberados.

Así, se declara probado, entre otros extremos, que "Tras marchar de la vivienda, el Sr. Augusto Pascual regresó media hora después con los acusados Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio , quienes comenzaron a agredir a los Sres. Romeo Ovidio y Argimiro Florencio , propinándose golpes por todo el cuerpo manifestándoles que si no lo pagaban 300.000 euros les iban a matar. Les taparon alternativamente las cabezas con toallas y golpeaban al otro, de forma que el que estaba sin visibilidad escuchara ostensiblemente todo lo que pasaba (los golpes, las amenazas). Y se añade en otro párrafo, como antes se dejó expresado, que estas agresiones se reiteraron durante los días 22, 23 y 24 de octubre, días en que los acusados mantuvieron retenidos en contra de su voluntad en la vivienda a las dos víctimas, ocasionándoles quemaduras y cortes en los brazos y antebrazos, exigiéndoles el pago del dinero, turnándose en las agresiones Fructuoso Onesimo , Justo Rogelio , Augusto Pascual y Gregorio Raul . Durante este tiempo no proporcionaron comida a los capturados y les racionaron el agua, con la intención de obtener información sobre el problema de la droga".

Se añade en el relato fáctico que el día 2 de noviembre Justo Rogelio mantuvo una reunión con Anton Joaquin y tras esa reunión fue detenido ocupándosele 2.000 euros que le habían sido entregados por el citado Anton Joaquin a quien le había pedido dinero para subsanar la pérdida de la cocaína.

También se ha hecho antes mención, al examinar el anterior recurso, de las pruebas de cargo que han permitido construir el relato fáctico, pruebas que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado por el ahora recurrente.

Así, el Tribunal de instancia destaca el testimonio del Sr. Romeo Ovidio en el acto del juicio oral que viene a ratificar lo ya declarado en Comisaría y Juzgado, testimonio en el que se describen los graves hechos de que fue víctima y las personas intervinientes, incluidos aquellos que afectaban a la otra víctima Sr. Argimiro Florencio , declaraciones que han permitido precisar quienes eran los autores de la detención inicial de las dos víctimas y de aquellos que participaron con posterioridad y entre ellos se encontraba el ahora recurrente, quien fue identificado primero por fotografías y posteriormente en rueda de reconocimiento realizada en el juzgado como una de las personas que participó activamente en el secuestro, interviniendo directamente en las agresiones y vejaciones y amenazando a ambas víctimas con matarles si no devolvían el dinero y la droga, igualmente queda acreditado que estaba presente cuando se sustrajeron los efectos que portaban las víctimas; y frente a las invocaciones de la defensa de que ese testimonio carecía de credibilidad al no haber intentado escapar o pedir auxilio las veces que fue sacado del domicilio, razona el Tribunal que accedió a las solicitudes de sus captores por las amenazas de muerte dirigidas contra su persona y contra los miembros de su familia. Añade el Tribunal de instancia que esa declaración vino corroborada por la prestada por el abogado José Antonio Amores que vio al Sr. Romeo Ovidio cuando iba acompañado por varios de sus guardianes y manifestó que presentaba un aspecto demacrado y asustado y que las personas que le acompañaban estaban en una clara actitud de custodia. Se señala asimismo por el Tribunal de instancia la confesión del coacusado Gregorio Raul ante el Juez de instrucción, declaración que fue leída en el acto del juicio oral ante el silencio del acusado y en menor medida el coacusado Alvaro Vidal reconoció ante policía y juez instructor la realidad del secuestro, declaración que fue ratificada en parte en el acto del juicio oral. Se añade que los testigos Anton Joaquin y Cirilo Torcuato , junto a evasivas, reconocen que fueron requeridos de pago y Anton Joaquin dice que entregó 2.000 de los 3.000 que le pidieron, entrega que se hizo al ahora recurrente al que se le intervino esa cantidad de dinero al ser detenido. También corroboran los hechos la documental consistente en las grabaciones telefónicas, las declaraciones de los guardias civiles que estuvieron controlando contactos con terceros y la documental de la entrada y registro en el piso en el que se hallaron restos de sangre y vestigios de la estancia de las víctimas lo que vino confirmado por la pericial de ADN, así como los partes de lesiones y fotos, y que todo ello resulta compatible con lo declarado por el testigo víctima de los hechos. Igualmente se hace referencia a algunos extremos de las declaraciones de los coacusado Esteban Rafael , Simon Valentin y Alvaro Vidal .

En consecuencia, esos tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida ponen de manifiesto, con la suficiente motivación, las pruebas de cargo que se han tomado en consideración y la racionalidad del discurso valorativo realizado, quedando evidenciada la participación del acusado ahora recurrente en los hechos enjuiciados, explicándose en el fundamento jurídico quinto la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados y en el sexto la participación de cada uno de los acusados en los distintos delitos.

Por otra parte, es oportuno recordar que los delitos de secuestro y detención ilegal son delitos permanentes, como viene declarando con reiteración esta Sala.

Así, en la Sentencia 1323/2009, de 30 de diciembre , se expresa que el delito de detención ilegal es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima, por lo que admite la participación posterior a la consumación ( SSTS. 59/2001 de 22.1 , 1400/2003 de 28.10 , 1548/2004 de 27.12 , 48/2005 de 28.1 ), dado que la privación de libertad permanece en el tiempo hasta su cesación, por lo que existirá autoría y participación después de la consumación si el comportamiento del autor cae dentro del tipo legal y la contribución del participe va referida a la acción u omisión típica que se sigue realizando. El delito permanente se caracteriza porque la acción continua, de forma ininterrumpida, realizando el tipo después de la consumación. Por ello quien interviene después de la consumación del delito, si realiza actos ejecutivos, será coautor.

Por todo lo que se deja expresado este único motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Esteban Rafael

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a no padecer indefensión en relación a los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución .

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al haberse denegado la suspensión del juicio ante la alegación de la abogada designada de oficio de que no podía mantener la defensa con las debidas garantías dada la complejidad de la causa y el escaso tiempo para preparar la defensa.

Las alegaciones que se hace en defensa del motivo no responden a la realidad a la vista de las actuaciones que obran en el Rollo de Sala.

Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el día previsto para el inicio del juicio, 4 de julio, el acusado renunció al letrado designado, acordándose la suspensión del juicio que quedó señalada para el 9 de julio y posteriormente para los días 12 y 15 de julio. En el mismo acto designó voluntariamente como letrada defensora a Amelia Ortiz - folios 294 y 295 del Rollo de Sala- y consta en las actuaciones que la letrada designada estuvo instruyéndose de la causa mediante la recogida de los distintos tomos del sumario -folios 306, 322, 323 y 332 del Rollo de Sala-, sin que en el tiempo que medió entre la anterior suspensión y la celebración del juicio oral se presentara por la representación letrada escrito alguno solicitando la suspensión del juicio basado en la falta de tiempo para el estudio de la causa. El día 12 de julio, señalado para la celebración del juicio oral, fue cuando la letrada interesó la suspensión alegando que no estaba instruida, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, dada la situación de prisión en que se encontraban los acusados, suspensión que fue denegada razonablemente por el Tribunal de instancia.

Ello evidencia lo infundado de la queja del recurrente, habiendo tenido su defensa tiempo suficiente para instruirse, como efectivamente lo hizo, examinando los tomos de la causa.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.1 y 242.1 del Código Penal .

Se alega que no procede apreciar el delito de robo ya que el ataque a la libertad personal y contra el patrimonio se funden en un solo acto y que la privación de libertad es inseparable del robo. Y que se trataría de un concurso medial.

El Tribunal de instancia, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las razones por las que entre el delito de secuestro y de robo se produce un concurso real y no medial dada la desproporción entre la privación de libertad de los secuestros y el tiempo imprescindible para cometer los otros delitos.

Así se ha pronunciada reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponentes las Sentencias 685/2012, de 20 de septiembre y 191/2013, de 6 de marzo , en las que se rechaza el concurso medial en cuanto los otros delitos cometidos no aparecen como necesarios para la privación de libertad de movimiento.

Y la sentencia 337/04 , se pronuncia sobre la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, y expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 C.P .) (también S.S.T.S. 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04). En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

En el presente caso, por las razones que se dejan expresadas en las sentencias antes mencionadas, ha sido correcta la consideración de concurso real ya que en modo alguno puede ser considerada la privación de libertad como medio para cometer el delito de robo ni los otros delitos por los que también ha sido condenado.

Cuestión distinta es la apreciación de un único delito de robo por las razones que se han dejado expresadas al examinar el primer recurso.

Sólo con ese alcance puede estimarse parcialmente el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se renuncia a este motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, en relación al delito de secuestro.

En concreto se mencionan, en apoyo del motivo, el uso en la sentencia recurrida, de los siguientes términos: "Una vez identificado el domicilio en el que se desarrolló la mayor parte del secuestro..."

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo por quebrantamiento de forma presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y eso de ningún modo puede afirmarse por el empleo del término en el que se apoya el motivo. Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en el relato fáctico se describen con minuciosidad y precisión las conductas ejecutadas y el uso de la `palabra secuestro, en relación al domicilio que fue objeto de registro, no se realiza en su sentido técnico-jurídico sino meramente vulgar, como expresión del lenguaje común que no sustituye, en modo alguno, al relato fáctico, ni lo deja vacío de contenido.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Gregorio Raul

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión así como del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba que acredita la participación del ahora recurrente en los hechos de que se le acusa.

Como se ha dejado expresado al examinar recursos anteriores, en la declaración del Sr. Romeo Ovidio en el acto del juicio oral queda perfectamente esclarecido la intervención del ahora recurrente desde el inicio de los hechos enjuiciados, precisándose que fue uno de los que se turnaban en las agresiones de las víctimas, siendo identificado primero en fotografía y posteriormente en rueda de reconocimiento practicada en el juzgado, declaración que no queda invalidada porque se le atribuya al testigo la condición de traficantes de droga ni le resta credibilidad cuando esa declaración de la víctima ésta, además, corroborada por otras pruebas que lo confirman a las que antes se hizo mención, lo que se da por reproducido para evitar más repeticiones, y además tenemos su propio reconocimiento en declaración en el juzgado, declaración que fue leída en el plenario ante el silencio de este acusado, y a ello se une su detención cuando acudió al Centro Penitenciario a bordo del Nissan Primera que había sido sustraído al Sr. Romeo Ovidio y la intervención en su poder no solo de documentos de identidad alterados sino de efectos sustraídos a Argimiro Florencio durante el secuestro y la aparición de restos orgánicos del acusado en la carabina intervenida en el interior del apartamento donde estuvieron recluidas las víctimas (folios 129 a 141 del Tomo VI).

Así las cosas, la condena no se basa, exclusivamente, en la declaración testifical de la víctima sino en una pluralidad de pruebas, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 163.2 y 164 del Código Penal .

Se alega en defensa del motivo que debió aplicarse el tipo básico de detención ilegal afirmándose que la víctima no estuvo retenida más de tres días por lo que se debió aplicar el artículo 163.2 del Código Penal y no el artículo 164 del mismo texto legal . Y que tampoco procede condena por los delitos de robo, lesiones y contra la integridad moral ya que solo se le atribuyen tareas de vigilancia, transporte y custodia.

El cauce casacional utilizado obliga a respetar rigurosamente el relato fáctico de la sentencia recurrida y allí queda perfectamente establecido que Argimiro Florencio estuvo privado de libertad de movimientos desde el día 21 de octubre y que fue el día 29 de ese mes cuando fue liberado y asimismo se declara probado que el ahora recurrente participó en el secuestro desde su inicio, cuando comenzó la violencia y se desposeyó a las víctimas de sus efectos personales y asimismo participó en las agresiones que se produjeron en los días 22, 23 y 24 de octubre, siendo uno de los que se turnaban en los actos violentos y en las vejaciones y humillaciones a que sometieron a sus víctimas.

No se han producido las infracciones legales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Fructuoso Onesimo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 del Código Penal .

Se alega en defensa del motivo que debió aplicarse la figura de detención ilegal y no la de secuestro, y se refiere a sentencias, entre otras, a la que declara que se confunde el móvil o propósito de los acusados con la imposición de una condición en sentido estricto a la que subordina la puesta en libertad del detenido y se concluye señalando que en el presente caso no ha existido condición.

Una vez más hay que recordad que el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en él se describen con perfecta claridad la privación de libertad a que sometieron a las víctimas, la exigencia de una condición para ponerlas en libertad y la participación del ahora recurrente en los hechos.

Hay que dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el primero de los recursos sobre la correcta calificación jurídica de secuestro que efectúa el Tribunal de instancia al concurrir todos los requisitos que caracterizan a esta figura delictiva.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 en relación al artículo 163.2, ambos del Código Penal .

Se dice que como consecuencia de la estimación del motivo anterior se debe aplicar el delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2, con disminución de la pena en un grado, estableciéndose entre los dos y cuatro años de prisión.

Las razones que se han dejado expresadas para rechazar el anterior motivo determinan la misma suerte para el presente motivo que también debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1 del Código Penal .

Se alega que debió haber sido condenado por dos delitos de hurto y no de robo ya que la violencia ejercida no va preordenada al apoderamiento.

Ya se ha hecho mención, al examinar recurso anteriores, que la sustracción de efectos se produjo en un marco de violencia e intimidación, lo que determina la apreciación del delito de robo, cuestión distinta es que, por las razones que antes se dejaron expresadas, se considere la existencia de un único delito de robo, absolviéndole del segundo y con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 77 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse un concurso medial ya que en el presente caso la relación instrumental de carácter objetivo existe entre el delito de detención ilegal y el delito y falta de lesiones en relación con el delito contra la integridad moral y el delito de hurto.

Como se ha dejado expresado al rechazar similares alegaciones, la sustracción violenta de efectos personales, y las lesiones y tratos degradantes que inflingieron a sus víctimas no constituyen un medio necesario para la comisión del delito de secuestro sino que se trata de acciones plurales y autónomas que deben penarse por separado en concurso real, dando por reproducidos los argumentos expuestos al contestar al segundo de los motivos formalizados por el coacusado Esteban Rafael .

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Clemente Faustino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena del ahora recurrente y que la declaración del Sr, Romeo Ovidio no acredita los hechos que se le imputan.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar la misma invocación realizada por otros acusados que, igual que el ahora recurrente, participaron desde el inicio en la privación de libertad de las víctimas, como asimismo intervino en las agresiones, amenazas y humillaciones a que les sometieron, y en este clima de violencia e intimidación se les sustrajeron las pertenencias que portaban.

En todas estas conductas intervino el ahora recurrente, como manifestó Romeo Ovidio , y si no fue reconocido en rueda, dado el tiempo transcurrido, si lo fue por fotografía, reconocimiento que fue ratificado a presencia judicial y se pudieron valorar otras pruebas que acreditan su constante presencia junto a los privados de libertad, la última en el momento de su detención por la Guardia Civil al ser uno de los que estaban custodiando al Sr. Romeo Ovidio , momento en el que éste pudo ser liberado.

En efecto la víctima le sitúa desde el momento inicial de la detención y traslado al apartamento, participando activamente en las agresiones y tratos humillantes, y asimismo lo identifica como uno de los que le custodiaba en los traslados y así fue identificado por agentes de la Guardia Civil cuando en compañía de Alvaro Vidal trasladaban al Sr. Romeo Ovidio en su cita con Anton Joaquin y por último fue detenido cuando trasladaba en un vehículo al Sr. Romeo Ovidio . Y como en recursos anteriores se dejó expresado, aunque la víctima hubiera tenido alguna oportunidad de escapar o avisar a terceras personas no lo pudo hacer al estar presionado y coaccionado por las continuas amenazas de muerte recibidas, para sí mismo como para su familia, y maltratos de que fue objeto por los captores.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 164 , 147 , 148.1 , 173 , 242 del Código Penal .

En primer lugar se dice que se confunde el objetivo o propósito que se define en el artículo 163.2 con la condición a la que se refiere el artículo 164, ambos del Código Penal .

Ya se ha dado respuesta a iguales motivos formalizados por anteriores recurrentes, siendo de dar por reproducido lo que allí se ha dejado expresado para rechazarlos.

Una vez más es de recordar que el cauce procesal esgrimido exige el mas riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describen cuantos elementos caracterizan a los delitos por los que ha sido condenado.

Ciertamente, los hechos que se declaran probado son correctamente subsumidos en los delitos de secuestro, en cuanto hubo privación de libertad y condiciones para la liberación junto a lesiones, graves atentados contra la integridad moral y robo ya que se declara probado, entre otros extremos, lo siguiente: "El día 21 de octubre de 2010, por la noche, los acusados Augusto Pascual , Gregorio Raul , Clemente Faustino y Esteban Rafael acudieron al domicilio de Romeo Ovidio , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Museros y, tras hablar con él los dos primeros, mientras los otros dos se quedaban en un vehículo de vigilancia, le conminaron a llamar a Argimiro Florencio , con el fin de cobrar la deuda económica que los acusados sostenían que mantenía el Sr. Argimiro Florencio , al que atribuían la responsabilidad, junto con el anterior, del robo de un cargamento de cocaína. En caso de que no lo hiciera, le advirtieron de que utilizarían la violencia tanto en su persona como en la de su familia. El Sr. Romeo Ovidio , por temor a las represalias que pudieran sufrir sus padres, quienes en aquel momento se encontraba en el piso situado encima de su domicilio, si se negaba a efectuar dicha llamada, accedió a telefonear a Argimiro Florencio , explicándole la situación y acudiendo este a la vivienda una media hora después, a bordo de su vehículo, una furgoneta marca Citroen Berlingo, matrícula ....WGG . En ese momento los acusados antes mencionados invitaron al Sr. Argimiro Florencio y al Sr. Romeo Ovidio a que los acompañaran a un sitio más tranquilo para poder aclarar la deuda económica que les atribuían, por lo que los acusados se montaron en una furgoneta marca Ford Transit matrícula .... GHB , guiando a los perjudicados hasta un domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , NUM003 de la localidad de Pobla de Farnals (playa), lugar especialmente escogido por los Sres. Argimiro Florencio y Romeo Ovidio montaron en el turismo propiedad de Romeo Ovidio , marca Nissan Primera matrícula ....WWN , y les siguieron, custodiándoles, en su vehículo Citroen ZX, matrícula NUM004 que circulaba tras el vehículo del Sr. Romeo Ovidio los acusados Clemente Faustino y Esteban Rafael . Una vez dentro de la vivienda, los cuatro acusados antes citados comenzaron a gritar a los perjudicados y a exigirles el pago del dinero, inmovilizando a las víctimas con bridas y manifestándoles que no los iban a dejar salid hasta que no les devolvieran la droga que les habían sustraído o pago el valor de la misma en dinero".

Tras describir agresiones y humillaciones a las víctimas, se añade en el relato fáctico que " en la noche 22 al 23 de octubre Augusto Pascual , Justo Rogelio , Alvaro Vidal , Fructuoso Onesimo y Clemente Faustino sacaron al Sr. Romeo Ovidio de la vivienda y le acompañaron a la localidad de Museros para hablar con Anton Joaquin , Alvaro Vidal y Clemente Faustino trasladaron al Sr. Romeo Ovidio en un furgoneta Ford, Transit, matrícula .... GHB , siguiéndoles en un vehículo Peugeot Augusto Pascual y Fructuoso Onesimo . Una vez allí Fructuoso Onesimo y Augusto Pascual entablaron una conversación con Sr. Anton Joaquin exigiéndole el pago de dinero por la droga que había desaparecido con la amenaza de que si no entregaba el dinero mataría al Sr. Romeo Ovidio y a Argimiro Florencio , concertándose el pago de un dinero para la mañana siguiente, entregando Anton Joaquin a los captores un vehículo Opel Combo, regresando de nuevo los acusados y las víctimas al piso de la playa. Los que se habían marchado por la mañana ( Justo Rogelio , Augusto Pascual y Fructuoso Onesimo ) regresaron por la tarde con tijeras, cintas aislantes y plásticos para subir muebles, manifestando Justo Rogelio a Argimiro Florencio que le iban a descuartizar y que no querían manchas el piso, continuando las agresiones y la amenazas de que pagaran y así les dejarían libres. Los acusados llegaron a forrar con plásticos la bañera y a meter en ella al Sr. Argimiro Florencio manifestando que le iban a descuartizar dentro de la bañera. Al Sr. Romeo Ovidio le desnudaron y le golpearon en la cara y en los testículos. Continuamente les requerían el pago de los 300.000 euros para dejarles libres, participando en estas agresiones Esteban Rafael , Fructuoso Onesimo , Clemente Faustino y Gregorio Raul . Todas las agresiones sufridas por los perjudicados se efectuaron estando estos completamente atados y sujetados por los captores, por lo que las víctimas estaban imposibilitada para defenderse de las mismas.... El 25 de octubre, tras la salida de Argimiro Florencio , el Sr. Romeo Ovidio fue trasladado por Alvaro Vidal y Clemente Faustino al domicilio familiar de este último sito en la C/ Pelayo Alfonso nº NUM005 , pta NUM006 de Valencia, donde pernoctaron, turnándose en la vigilancia del Sr. Romeo Ovidio Clemente Faustino , Alvaro Vidal y Gregorio Raul , quien se quedó en el exterior de la casa en funciones de vigilancia.....

El día 29 de octubre Simon Valentin , Esteban Rafael y Clemente Faustino trasladaron con el vehículo Renault Megane matrícula ....YY , al Sr. Romeo Ovidio a la ciudad de Valencia hasta llegar al restaurante chino Bar Jardín sito en el nº 148 de la Avenida del Puerto. Agentes de la Guardia Civil, a la vista de la investigación que se estaba realizando y apercibidos de que las víctimas podías haber sido secuestradas identificaron y detuvieron a los captores, dando libertad al Sr. Romeo Ovidio ".

Por todo ello, no se han producido las infracciones legales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Asimismo como segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera la inexistencia de prueba de cargo y que el testimonio del Sr. Romeo Ovidio no reúne los requisitos exigidos para ser válido, señalando que ni siquiera le reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda. Y se dice que mucho menos ha quedado acreditado lo que se le imputa respecto al Sr. Argimiro Florencio quien no compareció al juicio oral y que sus únicas declaraciones en fase de instrucción las realizó en una doble calidad de testigo y acusado por delito contra la salud pública.

No se designa documento alguno que evidencie error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y lo que se viene a invocar, como se hizo ya en el primer motivo, es la ausencia de prueba que justifique la condena.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresar para rechazar igual invocación realizada en el primer motivo de este recurso.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

Como tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba y de cuestiones previas y por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al no haber accedido el Tribunal al examen de prueba solicitada por otras partes así como al derecho de plantear cuestiones previas.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no se dice cuales son esas pruebas ni las cuestiones previas planteadas. Lo cierto es que las pruebas admitidas se practicaron en el acto del juicio oral con intervención de todas las partes y no consta en el acta del juicio oral incidencia alguna en la práctica de la prueba. Y la lectura del acto del juicio oral -folios 350 y 351- del Rollo de Sala, no refleja planteamiento alguno de cuestiones previas, sin que la alteración del orden en la práctica de la prueba testifical constituya una de las cuestiones previas reseñadas en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . Además se hacen alegaciones que no responden a la realidad pues en la primera sesión del juicio oral fueron examinados los testigos citados para ese día -folios 317, 319 y 351 de Rollo de Sala.

Por último se denuncia falta de claridad, haciéndose una mera alegación genérica, lo que debe ser rechazado por carecer de todo fundamento ya que el relato fáctico es perfectamente claro y compresible.

Este último motivo también debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alvaro Vidal

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 164 , 617.1 , 173.1 , 242.1 y 3 , 28 y 29, todos del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los requisitos que caracterizan a los delitos por los que ha sido condenado señalando que su única intervención fue de traslado y acompañamiento en la noche del 22 al 23 de octubre y que no intervino en ninguna conversación amenazante que le hubiera permitido conocer los hechos en todo su alcance. Y respecto a lo que sucedió el día 25 de octubre se dice que nada hacía presumir que se hubiesen producido secuestros, malos tratos, lesiones ni robos, sin que pueda deducirse que el ahora recurrente tuviera conocimiento de las circunstancias concretas de la situación del Sr. Romeo Ovidio . Y en relación al día 27 de octubre, los hechos probados se limitan a narrar un mero traslado para hablar con el Sr. Anton Joaquin . A continuación se analizan los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y se añade que, en el peor de los casos, el recurrente podría ser calificado de cómplice pero no de autor y ello limitado al delito de secuestro ya que nada tiene que ver con las lesiones, ni las vejaciones ni el robo, y que, en todo caso, ni siquiera se le puede imputar como cómplice del delito de secuestro.

En los hechos que se declaran probados, en lo que atañe a este acusado, se dice que " En la noche 22 al 23 de octubre Augusto Pascual , Justo Rogelio , Alvaro Vidal , Fructuoso Onesimo y Clemente Faustino sacaron al Sr. Romeo Ovidio de la vivienda y le acompañaron a la localidad de Museros para hablar con Anton Joaquin , Alvaro Vidal y Clemente Faustino trasladaron al Sr. Romeo Ovidio en un furgoneta Ford, Transit, matrícula .... GHB , siguiéndoles en un vehículo Peugeot Augusto Pascual y Fructuoso Onesimo . Una vez allí Fructuoso Onesimo y Augusto Pascual entablaron una conversación con Sr. Anton Joaquin exigiéndole el pago de dinero por la droga que había desaparecido con la amenaza de que si no entregaba el dinero mataría al Sr. Romeo Ovidio y a Argimiro Florencio , concertándose el pago de un dinero para la mañana siguiente, entregando Anton Joaquin a los captores un vehículo Opel Combo, regresando de nuevo los acusados y las víctimas al piso de la playa".

También se dice en el relato fáctico que "el 25 de octubre, tras la salida de Argimiro Florencio , el Sr. Romeo Ovidio fue trasladado por Alvaro Vidal y Clemente Faustino al domicilio familiar de este último sito en la C/ Pelayo Alfonso nº NUM005 , pta NUM006 de Valencia, donde pernoctaron, turnándose en la vigilancia del Sr. Romeo Ovidio Clemente Faustino , Alvaro Vidal y Gregorio Raul , quien se quedó en el exterior de la casa en funciones de vigilancia. Y que " el 27 de octubre Esteban Rafael , Gregorio Raul , Simon Valentin , Alvaro Vidal , Justo Rogelio y Augusto Pascual , se desplazaron con el Sr. Romeo Ovidio a bordo de los vehículos Renault Megane Matrícula ....YY y Peugeot 205, matrícula ....FFF al Centro Comercial Campanar de Valencia, al que acudieron para entrevistrarse con Anton Joaquin para hablar del pago del dinero y la devolución del vehículo que le habían quitado mediante intimidación al Sr. Anton Joaquin , vehículo que finalmente el Sr. Anton Joaquin recuperaría al ser abandonado por los autores indicándole el sito donde recogerlo. Esa noche se trasladaron a la casa del Sr. Romeo Ovidio al que permitieron ducharse y descansar permaneciendo Esteban Rafael y Gregorio Raul en todo momento custodiándolo fuera de la misma en el interior de un coche, con la amenaza de que si se le ocurría escapar algo malo le pasaría a su familia. Este fue el primer día desde la privación de libertad en que le permitieron comer".

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos probados que se acaban de describir y vistas la labores de custodia y traslado que realiza el ahora recurrente es correcta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que Alvaro Vidal estaba perfectamente impuesto de la realidad de la privación de libertad de Romeo Ovidio y de las condiciones que se exigían para su liberación e incluso lo llegó a reconocer en su propia declaración al manifestar que Romeo Ovidio no estaba libre y se encontraba intimidado, aunque negara su participación.

El hecho de que no participara en la detención inicial ello no impide subsumir su conducta como coautor del delito de secuestro. Como se dejó expresado al examinar otro recurso, es de recordar que el delito de secuestro es un delito permanente que admite la participación posterior a su consumación y en este caso fue decisiva y principal, ejerciendo labores de custodia y control y participando activamente en las negociaciones para la liberación de los secuestrados.

Ciertamente así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, a la que antes se hizo referencia, y en concreto a la Sentencia 1323/2009, de 30 de diciembre , en la que se declara que el delito de detención ilegal es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima, por lo que admite la participación posterior a la consumación ( SSTS. 59/2001 de 22.1 , 1400/2003 de 28.10 , 1548/2004 de 27.12 , 48/2005 de 28.1 ), dado que la privación de libertad permanece en el tiempo hasta su cesación, por lo que existirá autoría y participación después de la consumación si el comportamiento del autor cae dentro del tipo legal y la contribución del participe va referida a la acción u omisión típica que se sigue realizando. El delito permanente se caracteriza porque la acción continua, de forma ininterrumpida, realizando el tipo después de la consumación. Por ello quien interviene después de la consumación del delito si realiza actos ejecutivos será coautor. Y con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 927/2013, de 11 de diciembre .

Por todo ello, el Tribunal de instancia no ha infringido el Código Penal al condenar al ahora recurrente como coautor del delito de secuestro, aplicando la teoría que identifica la coautoría con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co- dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, siendo relevante la tarea que al ahora recurrente desempeñó para evitar que el privado de libertad pudiese escapar y en conseguir que se cumpliera la condición que le habían impuesto para su liberación.

En relación al delito de robo, ha sido condenado en la instancia como coautor de un solo delito y con la lectura del relato fáctico puede comprobarse que el despojo violento de los efectos personales de las víctimas se produce en el momento inicial del encierro, es decir el 21 de octubre y no consta acreditada la participación del ahora recurrente que se suma a la acción en la noche del 22 al 23 de octubre, es decir en momento posterior al desapoderamiento de los efectos.

Ello determina que el Ministerio Fiscal solicite a esta Sala la absolución de este acusado por ese delito de robo y para ello señala los propios razonamientos de la sentencia recurrida, en concreto el fundamento de derecho tercero en el que se afirma que "dado que el acusado no aparece identificado entre los sujetos que estuvieron en el interior de la vivienda, por seguridad, optamos por referir esta participación a la detención exclusiva del Sr. Romeo Ovidio , sin extenderla a la otra víctima" y en el fundamento jurídico cuarto se señala que "también ha de aceptarse que los acusados que participaron exclusivamente en los traslados de Romeo Ovidio y de los que no hay constancia de su estancia en la vivienda, sólo son responsables de los actos sobre éste último, en cuya situación se encuentran Alvaro Vidal y Simon Valentin ".

Por ello, al no constar su presencia en el interior de la vivienda, y dado que su incorporación a la ejecución del hecho se produce en un momento posterior, no puede hacérsele responsable de un hecho anterior en el que no participa y respecto del cual no consta prueba alguna que acredite que tuviera el dominio del hecho. Además, señala el Ministerio Fiscal, que tratándose de un único delito de robo cometido en el mismo marco intimidatorio, no es posible considerar al acusado, simultáneamente, como culpable e inocente del mismo hecho, ya que el Tribunal de instancia le absolvió de un delito de robo y le condenó por el que fue víctima el Sr. Romeo Ovidio .

A mayor abundamiento, añade el Ministerio Fiscal, la lectura del fundamento de derecho sexto acrecienta el confusionismo. En efecto, en el apartado a) el Tribunal considera responsables del delito de secuestro del art. 164 a todos los acusados. En el segundo párrafo del apartado considera autores del delito de secuestro del art. 164 en relación con el 163.2 -del que fue víctima el Sr. Argimiro Florencio - a los acusados Esteban Rafael , Clemente Faustino , Augusto Pascual , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio , es decir, a seis de los acusados, entre los que no está el ahora recurrente. Y considera autores del delito de lesiones del apartado b), de la falta de lesiones del apartado c) y de los dos delitos de robo del apartado e), a los seis acusados anteriores, refiriéndose sin duda a los seis que considera autores del delito de secuestro del art. 163.2, y por tanto, no considera autores de dichos delitos a Alvaro Vidal ni a Simon Valentin .

Sigue diciendo el Ministerio Fiscal que por los mismos argumentos expuestos por el Tribunal sentenciador, no procede la condena del acusado por la falta de lesiones y el delito contra la integridad moral por los que también ha sido condenado. Las agresiones, vejaciones y tratos humillantes hacia las dos víctimas se iniciaron el mismo día de su detención, el 21 de octubre, y se prolongan los días posteriores, hechos en los que según el "factum" no intervinieron ni Alvaro Vidal ni Simon Valentin , que se incorporan con posterioridad. Sigue diciendo el Ministerio Fiscal que a mayor abundamiento, si las acciones lesivas y el trato denigrante se ejerció simultáneamente sobre ambas víctimas, carece de sentido que se absuelva a este acusado del delito contra la integridad moral cometido en la persona del Sr. Argimiro Florencio y se le condene por idénticos ilícitos cometidos en la persona del Sr. Romeo Ovidio . Por último, al igual que hemos hecho con el delito de robo, la lectura del fundamento de derecho sexto parece excluir al acusado de la autoría de estos hechos.

Se comparten las razones expresadas por el Ministerio Fiscal para solicitar la absolución del acusado Alvaro Vidal por los delitos de robo, contra la integridad moral lesiones y falta de lesiones y ello determina que también se le absuelva del pago de la responsabilidad civil fijada por la comisión de esos delitos y falta.

Procede en consecuencia la absolución del acusado Alvaro Vidal por los delitos de robo y contra la integridad moral así como de la falta de lesiones por los que ha sido condenado en la instancia, y asimismo se deja sin efecto la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida respecto del mismo, manteniéndose exclusivamente su condena como autor de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal .

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución por falta de suficiente motivación.

Se reitera en lo expuesto en el motivo anterior y que la sentencia recurrida no se apoya en hechos razonablemente objetivos que justifiquen su condena.

Lo que se ha dejado expresado para estimar parcialmente el anterior motivo deja sin contenido el presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad, y asimismo se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia.

Se denuncia la ausencia de prueba y se hace mención del principio in dubio pro reo .

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo que sustentan el delito de secuestro que es el único que se mantiene respecto a este acusado.

Así junto a la declaración del testigo Romeo Ovidio que concreta la participación de cada uno de los acusados y entre ellos el ahora recurrente, se ha podido valorar la declaración del propio Alvaro Vidal en la que reconoce su participación en extremos de los que se infiere que conocía que el Sr. Romeo Ovidio se encontraba privado de libertad así como las declaraciones de los Guardias Civiles que observaron los traslados y encuentros en los que participó el ahora recurrente y la depuesta por el testigo Anton Joaquin quien se refirió a los encuentros que mantuvo con varios de los acusados, en los que participó el ahora recurrente, y al tema que motivó esos encuentros.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación de Alvaro Vidal en el delito de secuestro aparece acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y de ningún modo arbitraria y está sustentada en indicios plurales, indudablemente incriminatorios, que constituyen prueba suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Se señala, asimismo, en defensa del motivo, el principio in dubio pro reo , y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Por último, en relación a la alegación que se hace al inicio del motivo sobre una posible contradicción entre los hechos que se declaran probados y de falta de claridad, lo cierto es que nada más se dice en el desarrollo del motivo por lo que no sabemos a que se está refiriendo. En todo caso, examinados los hechos que se declaran probados, no se aprecia contradicción alguna y el relato fáctico, como se señaló al examinar otro recurso anterior, se presenta con suficiente claridad y comprensión, sin que aparezcan extremos confusos o dubitativos.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Simon Valentin

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849. 1 º y 2 º, 852 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 24 de la Constitución , se invoca, en primer lugar, quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y, en segundo lugar, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de análisis de los elementos de convicción y en definitiva por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega, en defensa del motivo, que nunca llegó a percibir lo que presuntamente estaba ocurriendo ya que el Sr. Romeo Ovidio jamás estuvo privado de libertad ni de libre circulación, que acudió por petición de Esteban Rafael a recoger al Sr, Romeo Ovidio , sin que se haya valorado la versión contradictoria del recurrente ni las manifestaciones del Sr. Romeo Ovidio y del acusado Esteban Rafael . También se dice que no se han valorado las imágenes de vigilancia que obran en autos donde se observa que el Sr. Romeo Ovidio viaja en el asiento del pasajero del vehículo del recurrente con total normalidad.

Y refiriéndose a las pruebas practicadas, en concreto a la declaración del Sr. Romeo Ovidio , niega la existencia del delito de extorsión por ausencia de los elementos que le caracterizan.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha condenado al acusado Simon Valentin como cómplice del delito de secuestro del que fue víctima Romeo Ovidio y como autor de un delito de extorsión.

Estas condenas se sustentan en un relato fáctico en el que se dice respecto al ahora recurrente lo siguiente: " El día 26 de octubre Esteban Rafael , Gregorio Raul y Simon Valentin , quien hasta ese momento no había participado en los hechos, trasladaron al Sr. Romeo Ovidio al despacho de este sito en al C/ Maestro Sosa nº 37, pta 19, donde permaneció atado y custodiado por Esteban Rafael y Gregorio Raul . Esta noche el acusado Esteban Rafael obligó a Romeo Ovidio a firmar una documentación de cambio de titular de su vehículo blanco, sin indicar el nuevo titular. El 27 de octubre Esteban Rafael , Gregorio Raul , Simon Valentin , Alvaro Vidal , Justo Rogelio y Augusto Pascual , se desplazaron con el Sr. Romeo Ovidio a bordo de los vehículos Renault Megane Matrícula ....YY y Peugeot 205, matrícula ....FFF al Centro Comercial Campanar de Valencia, al que acudieron para entrevistarse con Anton Joaquin para hablar del pago del dinero y la devolución del vehículo que le habían quitado mediante intimidación al Sr. Anton Joaquin , vehículo que finalmente el Sr. Anton Joaquin recuperaría al ser abandonado por los autores indicándole el sito donde recogerlo. A la mañana siguiente, día 28 de octubre el Sr. Romeo Ovidio salió de su domicilio, esperándole Esteban Rafael , Gregorio Raul y Simon Valentin , quienes le trasladaron al centro comercial Aqua de la Avenida de Francia de Valencia, permaneciendo el Sr. Romeo Ovidio en el coche custodiado por Simon Valentin , mientras los otros dos se entrevistaron con Anton Joaquin en relación a la entrega del dinero. El día 29 de octubre Simon Valentin , Esteban Rafael y Clemente Faustino trasladaron con el vehículo Renault Megane matrícula ....YY , al Sr. Romeo Ovidio a la ciudad de Valencia hasta llegar al restaurante chino Bar Jardín sito en el nº 148 de la Avenida del Puerto. Agentes de la Guardia Civil, a la vista de la investigación que se estaba realizando y apercibidos de que las víctimas podías haber sido secuestradas identificaron y detuvieron a los captores, dando libertad al Sr. Romeo Ovidio . En el momento de la detención Esteban Rafael portaba en el bolsillo exterior de la cazadora una sustancia de color blanco que, una analizada, resultó ser 3,06 gramos de cocaína, con una pureza del 10,5%".

La participación del ahora recurrente en el delito de secuestro, como mínimo como cómplice como se aprecia por el Tribunal de instancia, se sustenta en los hechos que se declaran probados que acaban de dejarse expresados y especialmente en la labores de vigilancia y custodia del Sr, Romeo Ovidio , y en su transporte en los encuentros que algunos de los acusados realizaron con Anton Joaquin para reclamarle el dinero que condicionaba la libertad de los detenidos.

Estos hechos quedan acreditados por las declaraciones del testigo y víctima Sr. Romeo Ovidio en el acto del juicio oral, ratificando declaraciones anteriores en los que consta con minuciosidad los hechos acaecidos y la participación de los acusados, entre ello el ahora recurrente. También se ha podido valorar las declaraciones de los Guardias Civiles que observaron los desplazamientos e identificaron y detuvieron al ahora recurrente como uno de los individuos que custodiaban al Sr. Romeo Ovidio , cuando abordaron el vehículo en el que éste último iba y a quien liberaron de sus captores. Asimismo se han considerado las declaraciones depuesta por Anton Joaquin sobre los encuentros mantenidos con varios de los acusado a los que acudió el ahora recurrente. Igualmente se han valorado las declaraciones del propio acusado Simon Valentin quien reconoció que había participado en los traslados de Romeo Ovidio y respecto a su afirmada ignorancia sobre la privación de libertad de esta víctima, el Tribunal de instancia, con razón, lo considera inverosímil ya que difícilmente puede alegarse desconocimiento de que una persona está privada de libertad cuando uno se encarga de su custodia, vigilancia y transporte.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia se sustenta en indicios plurales, objetivos y acreditados, y desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifican como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

No sucede lo mismo respecto al delito de extorsión por el que también fue condenado el ahora recurrente, condena que no puede sustentarse en un relato fáctico en el que no se atribuye al acusado Simon Valentin participación alguna en el hecho de obligar a Augusto Pascual a firmar una documentación de cambio de titular de su vehículo.

Examinado el relato fáctico puede comprobarse que únicamente se declara probado respecto a este extremo lo siguiente: " Esta noche el acusado Esteban Rafael obligó a Romeo Ovidio a firmar una documentación de cambio de titular de su vehículo blanco, sin indicar el nuevo titular". Nada más se dice en el relato fáctico y ninguna explicación o razonamiento se encuentra en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia sobre el delito de extorsión.

Como señala el Ministerio Fiscal, tampoco existe justificación para la condena al ahora recurrente al pago solidario con los restantes acusados de una indemnización de 15.000 euros por daños morales causados a las dos víctimas cuando ha sido absuelto de los delitos de robo, lesiones y contra la integridad moral, de los que ni siquiera fue acusado.

Así las cosas, procede absolver a este acusado del delito de extorsión y se deja sin efecto su condena al pago de responsabilidad civil y con este alcance se estima parcialmente el motivo.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Augusto Pascual , Justo Rogelio , Esteban Rafael , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo , Clemente Faustino , Alvaro Vidal y Simon Valentin contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de julio de 2013 , en causa seguida por delitos de secuestro, lesiones, atentado a la integridad moral, robo, extorsión y falsedad, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

En el Sumario incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell con el número 1/2012 y seguido ante la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia. por delitos de secuestro , lesiones, contra la integridad moral, robo, extorsión y falsedad, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de julio de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta sala Segunda del Tribunal supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos que se presentan en contradicción con los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

Por las razones que se dejan expresadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se deja sin efecto la agravante de reincidencia apreciada en el delito de lesiones en relación a los acusados Gregorio Raul , Augusto Pascual y Esteban Rafael . Igualmente se deja sin efecto la agravante de reincidencia apreciada en el delito de robo en relación al acusado Augusto Pascual .

  2. - Se absuelven a los acusados Esteban Rafael , Clemente Faustino , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio de uno de los dos delitos de robo por los que fueron condenados en la instancia, manteniéndose el otro delito de robo y declarándose de oficio las costas correspondientes.

  3. - Se absuelve al acusado Alvaro Vidal de los delitos de robo, contra la integridad moral y falta de lesiones por los que fue condenado en la sentencia recurrida, dejándose sin efecto las penas impuestas por esos delitos y falta, así como la responsabilidad civil a la que fue condenado, declarándose de oficio las costas correspondientes.

  1. - Se absuelve al acusado Simon Valentin del delito de extorsión por el que fue condenado en la sentencia de instancia, dejándose sin efecto la pena impuesta por dicha delito y declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas. Y se deja sin efecto respecto a este mismo acusado Simon Valentin la responsabilidad civil que le fue impuesta en la sentencia recurrida.

    En consecuencia se hacen las siguientes modificaciones en las penas impuestas:

    1-. Al acusado Gregorio Raul se sustituye la pena que le fue impuesta por el delito de lesiones de tres años y seis meses de prisión por la de dos años de prisión. Y se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuestas por uno de los delitos de robo.

  2. - Al acusado Augusto Pascual se sustituye la pena que le fue impuesta por el delito de lesiones de tres años y seis meses de prisión por la de dos años de prisión. Y se deja sin efecto una de las penas de tres años y seis meses de prisión impuestas por uno de los delitos de robo. Y respecto al otro delito de robo que se mantiene, se sustituye la pena que le fue impuesta de tres años y seis meses de prisión por la de dos años de prisión.

  3. - Al acusado Esteban Rafael se sustituye la pena que le fue impuesta por el delito de lesiones de tres años y seis meses de prisión por la de dos años de prisión. Y se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuestas por uno de los dos delitos de robo.

  4. - Al acusado Clemente Faustino se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuestas por uno de los delitos de robo.

  5. - Al acusado Fructuoso Onesimo se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuestas por uno de los delitos de robo.

  6. - Al acusado Justo Rogelio se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuestas por uno de los delitos de robo.

  7. - Al acusado Alvaro Vidal se le absuelve del delito contra la integridad moral, dejándose sin efecto la pena de seis meses de prisión que le fue impuesta por ese delito. También se le absuelve del delito de robo por el que fue condenado en la sentencia de instancia dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta por ese delito de dos años de prisión. También se le absuelve de la falta de lesiones dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta de dos meses de multa. También se deja sin efecto la indemnización por responsabilidad civil por la que fue condenado.

  8. - Al acusado Simon Valentin se le absuelve del delito de extorsión, dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta por ese delito de un año de prisión. También se deja sin efecto respecto al acusado Simon Valentin la responsabilidad civil que le fue impuesta en la sentencia recurrida.

    Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por las modificaciones anteriores.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se deja sin efecto la agravante de reincidencia apreciada en el delito de lesiones en relación a los acusados Gregorio Raul , Augusto Pascual y Esteban Rafael . Igualmente se deja sin efecto la agravante de reincidencia apreciada en el delito de robo en relación al acusado Augusto Pascual .

  2. - Se absuelve a los acusados Esteban Rafael , Clemente Faustino , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio de uno de los dos delitos de robo por los que fueron condenados en la instancia, manteniéndose el otro delito de robo, y dejándose sin efecto la condena que les fue impuesta por uno de los delitos de robo, declarándose de oficio las costas correspondientes.

  3. - Se absuelve al acusado Alvaro Vidal de los delitos de robo, contra la integridad moral y falta de lesiones por los que fue condenado en la sentencia recurrida, dejándose sin efecto las penas impuestas por esos delitos y falta, así como la responsabilidad civil a la que fue condenado y declarándose de oficio las costas correspondientes.

  1. - Se absuelve al acusado Simon Valentin del delito de extorsión por el que fue condenado en la sentencia de instancia, dejándose sin efecto la pena impuesta por dicha delito y declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas. Y se deja sin efecto respecto a este mismo acusado Simon Valentin la responsabilidad civil que le fue impuesta en la sentencia recurrida.

    En consecuencia se hacen las siguientes modificaciones en las penas impuestas:

  2. - Al acusado Gregorio Raul se sustituye la pena que le fue impuesta por el delito de lesiones de tres años y seis meses de prisión por la de dos años de prisión. Y se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuesta por uno de los delitos de robo.

  3. - Al acusado Augusto Pascual se sustituye la pena que le fue impuesta por el delito de lesiones de tres años y seis meses de prisión por la de dos años de prisión. Y se deja sin efecto una de las penas de tres años y seis meses de prisión impuesta por uno de los delitos de robo. Y respecto al otro delito de robo que se mantiene se sustituye la pena que le fue impuesta de tres años y seis meses de prisión por la de dos años de prisión.

  4. - Al acusado Esteban Rafael se sustituye la pena que le fue impuesta por el delito de lesiones de tres años y seis meses de prisión por la de dos años de prisión. Y se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuesta por uno de los delitos de robo.

  5. - Al acusado Clemente Faustino se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuesta por uno de los delitos de robo.

  6. - Al acusado Fructuoso Onesimo se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuesta por uno de los delitos de robo.

  7. - Al acusado Justo Rogelio se deja sin efecto una de las penas de dos años de prisión impuesta por uno de los delitos de robo.

  8. - Al acusado Alvaro Vidal se le absuelve del delito contra la integridad moral, dejándose sin efecto la pena de seis meses de prisión que le fue impuesta por ese delito. También se le absuelve del delito de robo por el que fue condenado en la sentencia de instancia dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta por ese delito de dos años de prisión. También se le absuelve de la falta de lesiones dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta de dos meses de multa. También se deja sin efecto la indemnización por responsabilidad civil por la que fue condenado.

  9. - Al acusado Simon Valentin se le absuelve del delito de extorsión, dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta por ese delito de un año de prisión. También se deja sin efecto respecto a éste acusado la responsabilidad civil que le fue impuesta en la sentencia recurrida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • Jurisprudencia citada
    • España
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