STS, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3790/2012 interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 286/2009 .

Ha comparecido como partes recurridas el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de las entidades HERANVA, S.L. y QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 286/2009 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de las entidades HERANVA, S.L., y QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por las indicadas sociedades frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 30 de abril de 2008 por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra los acuerdos de liquidación dictados por el Jefe de la Oficina Técnica con fecha 21 de julio de 2004, relativos, respectivamente, al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, y se estimó parcialmente la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 2 de noviembre de 2004, debemos declarar y declaramos la expresada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. - En consecuencia, declaramos aplicable a la operación de escisión que constituye el objeto del recurso el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 y dejamos sin efecto la sanción por infracción tributaria grave impuesta.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 18 de octubre de 2012.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 23 de octubre de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de octubre de 2012 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, con fecha 16 de enero de 2013, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, esto es, infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello por falta de motivación necesaria de la sentencia recurrida, según reiterada Jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 - recurso de casación 5630/2008 - y de 24 de enero de 2011 -recurso de casación 485/2007 ; el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de norma reguladora del procedimiento, esto es, infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 60.4 de la Ley Jurisdiccional , artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia que se citará al desarrollar este motivo; y, el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional con aplicación, en su caso, del artículo 88.3 de la misma Ley y del artículo 24 de la Constitución sobre valoración arbitraria o irracional de la prueba, por infracción del artículo 110.2 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala " dicte en su día sentencia casándola y sustituyéndola por otra en la cual se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central".

CUARTO

El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de las entidades HERANVA, S.L. y QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.L., compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 9 de mayo de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de las entidades HERANVA, S.L. y QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.L., parte recurrida, presentó con fecha 13 de septiembre de 2013, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, respecto al primer motivo de casación, ninguno de los preceptos que se indican como infringidos pueden dar lugar a la casación, ya que no existe tal infracción, precisamente por aplicación de tales preceptos. La Administración recurrente pretende abrir la puerta de la revisión por vía de casación de la sentencia de instancia tratando de forzar la misma sobre la base de una inexistente falta de motivación de la misma, cuando lo que en realidad pretende es una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia, algo vedado en este recurso extraordinario. La sentencia recurrida es clara sobre el fondo de la cuestión y se basa no sólo en el informe pericial -claro y contundente-, sino, como se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto en "motivos económicos". Así pues, del citado Fundamento y del resto de contenido de la sentencia quedan más que acreditados los motivos que justifican el fallo y que son, de un lado las razones económicas que justifican la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, y de otro, la falta de argumentos suficientes en todo el expediente administrativo que justifiquen la posición de la administración a la hora de considerar como fraudulenta la conducta de la demandante. Respecto al segundo motivo de casación, tampoco debe ser estimado, ya que no existe infracción de los preceptos invocados porque lo que en realidad pretende la Administración recurrente es buscar ahora por este cauce un medio para acceder a la casación, a través de una nueva valoración de la prueba, algo que en vía casacional no puede llevarse a cabo, salvo supuestos tasados, por estar vedado. De nuevo, ahora, como en el motivo anterior, se confunde un desacuerdo con el contenido de la sentencia con una inexistente infracción de normas. No puede confundirse error y arbitrariedad en la valoración de la prueba con discrepancia con la misma. La sentencia es clara en todos sus extremos y especialmente en cuanto a la valoración de la prueba, exponiendo en su Fundamento de Derecho Cuarto las razones por las que considera correcta la operación realizada y acorde con la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, y tal conclusión se basa en la prueba pericial practicada en el curso del proceso por el perito judicial que sirve de soporte técnico a las conclusiones jurídicas de aquélla. El tercer motivo de casación, tampoco puede prosperar porque no deja de ser una extensión o continuación del anterior, pretendiéndose, nuevamente, una revisión de la valoración de la prueba y de la propia sentencia en sí, no por un error o infracción en aplicación de las normas, sino por la discrepancia de la Administración recurrente con la interpretación que de las mismas hace el Tribunal de instancia. El motivo no puede prosperar por ser la interpretación de la Audiencia Nacional una fiel reproducción de los criterios consolidados por el Tribunal Supremo en orden a la interpretación del artículo 110.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente al tiempo de la comprobación de la Inspección de Hacienda (Sentencia de 16 de mayo de 2013); suplicando a la Sala " dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia identifica los actos objeto de impugnación y recoge los antecedentes que considera de interés al caso, recordando la normativa aplicable, y señalando que estamos ante un régimen que presenta un claro contenido de bonificación o beneficio fiscal, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley General Tributaria , en vigor en el momento de los hechos, el criterio a tener en cuenta es un criterio restrictivo.

Repasa las razones por las que la Inspección negó el sometimiento de la operación al régimen especial:

- La operación parte de una sociedad sin actividad láctea (QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.A., propiedad de los hermanos Martin Narciso Pascual Ramón de la rama de Burgos) que en los ejercicios 1998 y 1999 llevaba a cabo una actividad de arrendamiento de inmuebles: arrendaba una de las parcelas (en la que estaba situada la fábrica) a ANGULO GENERAL QUESERA, S.L. (propiedad de los mismos hermanos) y otro inmueble sito en Zaragoza a COORDINADORA DE ESTUDIOS, S.L.

- En este último arrendamiento (efectuado el 3 de diciembre de 1998) se prevé una duración de quince años, con prórrogas de cinco y una opción de compra, lo que para la Administración indica que lo realmente pretendido no fue otra cosa que separar un elemento patrimonial de QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.A. para su integración en QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.L., quedando el resto de bienes en el patrimonio de HERANVA, S.L.

- Transcurridos dieciocho meses de la escisión, los hermanos de la rama de Burgos vendieron la totalidad de sus participaciones en el capital social de QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.L., sin que las plusvalías obtenidas tributaran en su impuesto personal sobre la renta por aplicación de los coeficientes reductores y dado que tales participaciones mantenían la antigüedad que tenían la acciones de QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.A., consiguiéndose de este modo eliminar la tributación de la importante plusvalía que resultó como consecuencia de la venta del inmueble.

- El importe de la transmisión se hizo por un valor muy cercano al de la opción de compra, lo cual implica que la transmisión del inmueble de Zaragoza se realizó mediante la transmisión de las participaciones de la entidad beneficiaria receptora de tal inmueble.

Se deja constancia en la sentencia de la oposición de la recurrente, alegando esta que el proceso gira en torno a la concentración de activos empresariales de dos ramas familiares (Burgos y Ronda) vinculados al negocio quesero, de suerte que el paso obligado para dicha integración consistió en asignar los activos empresariales vinculados al negocio quesero de QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.A. a una entidad (HERANVA, S.L.) que después se integraría en la entidad que aglutinaría el negocio lácteo de ambas ramas familiares (ANGULO GENERAL QUESERA, S.L.). La circunstancia de que, con posterioridad a la escisión, HERANVA, S.L. no se integrara en ANGULO GENERAL QUESERA, S.L. no fue otra que el incremento de valor de su activo como consecuencia de la recalificación de la parcela, lo que afectaría de manera determinante a la ecuación de canje que habían pactado las dos ramas familiares (dos tercios para la de Burgos, un tercio para la de Ronda).

Centra la Sala de instancia la controversia sobre una cuestión esencial, cual era la finalidad real de la operación de escisión, ó bien la reestructuración empresarial para conseguir la integración del negocio lácteo de las dos ramas familiares, o bien segregación de un inmueble de la sociedad escindida para preparar su venta a través de la sociedad beneficiaria titular del mismo (QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.L.).

La Sala de instancia parte de la regla general de que es a la parte actora acreditar que la escisión se llevó a cabo por motivos económicos válidos. Pero advierte que la carga de la prueba de la concurrencia de ese motivo económico válido no puede ser absolutamente atribuida a la sociedad que pretende acogerse al beneficio del diferimiento, tal como en este caso le exige la Inspección, constatando como la parte actora realizó un notable esfuerzo en pro de su tesis, mientras que la Administración se ha limitado a reiterar el fundamento de la decisión administrativa de buscar en exclusividad el ahorro fiscal en la transmisión del inmueble.

La Sala de instancia concluye que la operación no tuvo como objeto primordial el fraude o evasión fiscal, sino que concurrieron a su celebración motivos claramente económicos. Al efecto acoge los argumentos de la Entidad y la valoración que hace de la prueba pericial practicada, recogiéndose en la sentencia que " El dictamen pericial, a juicio de la Sala, no sólo no es impertinente en este caso y en otros semejantes sino que, antes al contrario, resulta esclarecedor para la comprensión de la operación llevado a cabo desde la óptica en que un informe de esta naturaleza científica y técnica puede sernos útil, esto es, aportándonos conocimientos especializados acerca de las necesidades empresariales, las estrategias perseguidas con los actos realizados y, en suma, completando los limitados conocimientos judiciales -salvo en lo jurídico, bajo el principio iura novit curia - con aportaciones de otra índole que permitan una mejor asimilación de las operaciones realizadas desde la estricta perspectiva económica, que es la que interesa resaltar y donde una prueba pericial resulta necesaria y conveniente, máxime cuando no fue impugnado por el Abogado del Estado el auto judicial que tuvo por pertinente la prueba y en cuyo enunciado ya se comprendía, de forma explícita, que el objeto de la pericia abarcaba la opinión fundada del perito acerca de los extremos más arriba mencionados, que abordan la cuestión desde una perspectiva general y amplia que la Sala no puede más que compartir: desde la óptica del deseo manifestado por las dos ramas de la familia Ramón Martin Narciso Pascual en punto a la reordenación y agrupación de recursos y activos vinculados al negocio lácteo. Prueba respecto de la cual, pese a su formulación no equívoca, ningún reparo opuso la defensa jurídica del Estado, de donde cabe inferir su aceptación y conformidad respecto del objeto de la prueba pericial, incompatible con la queja expresada en el escrito de conclusiones acerca de su improcedencia "en cuanto no explica las operaciones realizadas a fin de obtener la máxima rentabilidad inmobiliaria al amparo del régimen especial".

Además de valorar la operación globalmente, en su totalidad, atendiendo a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la misma, teniendo en cuenta:

" a) La reestructuración societaria abordada por ambas ramas de la familia y plasmada en el tantas veces referido "protocolo familiar" de 31 de marzo de 1999; b) Su lógica económica y empresarial en cuanto obligaba a una reordenación de recursos y activos vinculados al negocio lácteo; c) La conexión de la concreta operación de escisión que ahora nos ocupa con aquel designio de integración del negocio quesero de las ramas de Ronda y Burgos; d) La adecuación a las necesidades empresariales plasmadas por ambos grupos familiares (significativamente respecto de la ecuación de canje acordada) de la falta de integración de la escindida HERANVA, S.L. en ANGULO GENERAL QUESERA, S.L. A dichas cuestiones ha respondido el perito judicial con rotundidad: las operaciones de reestructuración societaria de QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.A. (de la rama de Burgos) y de ANGULO GENERAL QUESERA, S.A. (de la rama de Ronda) respondían a una finalidad económica de integración del negocio lácteo, las aportaciones de activos realizadas a las nuevas sociedades ANGULO GENERAL QUESERA, S.L. y HERANVA, S.L. guardan relación con el negocio lácteo, la exclusión de la entidad escindida QUESERA GENERAL ESPAÑOLA, S.L. se produce por no tener activos vinculados al negocio lácteo y, finalmente, la integración final de HERANVA, S.L. en ANGULO GENERAL QUESERA, S.L. no pudo producirse por razones estrictamente empresariales: el aumento de valor de la parcela asignada a aquélla hubiera producido, de verificarse la prevista integración, una alteración sustancial de la ecuación de canje prevista por ambas partes".

Por el contrario consideró la Sala que " la presunción relativa a que la escisión se realizó con fines de fraude o evasión fiscal, ha de estar plenamente acreditada por la Administración, enervando la finalidad organizativa o comercial en la que se fundan las decisiones empresariales de esta índole, sin que pueda confundirse con el aprovechamiento de determinadas ventajas fiscales mediante los mecanismos tributarios previstos. En este sentido, la Sala considera que las resoluciones recurridas no han dado cumplimiento a esta exigencia probatoria y que, en todo caso, su conclusión ha resultado plenamente enervada por el dictamen pericial practicado en las actuaciones (...) Ha de presumirse, por tanto, que dicha operación no se efectuó con finalidades espurias o torticeras, de suerte que pesa sobre quien afirma la presencia de estas extrañas y distintas causas acreditar fehacientemente su concurrencia".

SEGUNDO

Formula el Sr. Abogado del Estado su primer motivo de casación al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , por falta de motivación, con quebrantamiento de los arts. 24 y 120.3 de la CE , 33 y 67 de la LJCA , 4248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC , y jurisprudencia asociada representada por las sentencias de 9 de marzo de 2012 y 24 de enero de 2011 .

Considera el Sr. Abogado del Estado, fijándose al efecto en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, que la motivación no es suficiente, al no ofrecer una explicación razonable de los argumentos por los que estima el recurso, dando por sentado hechos y circunstancias que no se concretan y emplea "lugares comunes" que considera evidentes sin serlos. Siendo la llave maestra de la argumentación judicial el dictamen de perito, no se recoge en la sentencia explicación por la que se entiende enervada la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos recurridos, la liquidación originaria y las dos resoluciones del TEAR y del TEAC; limitándose la sentencia a remitirse al informe pericial sin contener explicación alguna del criterio por el que se produjo la convicción del juzgador.

Basta la mera lectura de la sentencia impugnada, que expone adecuadamente la posición procesal de las partes y las cargas que asumen, detallando la conducta procesal que cada una ha desarrollado, concretando las carencias que cabía observar en la actuación de la Administración General del Estado, frente a la actitud diligente de la parte actora y la exhaustiva valoración que realiza de la prueba pericial y demás hechos relevantes, para rechazar la alegada falta de motivación que se opone en este motivo casacional.

Respecto de la prueba pericial, la mera lectura de la Sentencia muestra como la Sala de instancia analizó la prueba y la asumió justificando sus razones en el fundamento de Derecho cuarto principalmente; así considera la Sala de instancia que los razonamientos sobre los motivos económicos determinantes de la escisión fueron exhaustivo, frente al enrocamiento de la Administración en su tesis de que el objeto de la escisión fue primordialmente el fraude o evasión fiscal, y considera la prueba pericial adecuada para acreditar el extremo que representa el núcleo del debate, así como el método seguido por el perito, y la oportunidad y pertinencia de las distintas cuestiones analizadas a las que el perito contestó positivamente, asumiendo la Sala las conclusiones a las que llegó el perito.

Afirma el Sr. Abogado del Estado que siendo factible la motivación por remisión al informe pericial, sin embargo omite la Sala los criterios determinantes para llegar a la conclusión que asume, lo que le obliga a conjeturar o a contradecir pura y simplemente el dictamen en su integridad. En cambio, a nuestro entender, como ha quedado expuesto, resulta suficiente a los efectos de acoger las conclusiones a las que llegó el perito por la Sala de instancia, las razones que expresamente se recogen en la propia sentencia y que han quedado expuestas, tales como idoneidad de la prueba y del perito -por nadie cuestionada, tratándose de perito judicial-, la corrección del método seguido y lo adecuado de las cuestiones a las que fue contestando positivamente, ciertamente lo realmente importante de una prueba pericial no es tanto las conclusiones a las que se llega sino el razonamiento empleado a dicho fin a través del cual se consigue el convencimiento del juzgador, pero dicho convencimiento no puede lograrse por el análisis crítico de la pericia en sí, puesto que la finalidad de esta es auxiliar al juzgador respecto de conocimientos que le faltan para la correcta determinación de presupuestos fácticos que resultan necesarios en el enjuiciamiento que se lleva a cabo, sino por la idoneidad y adecuación de la pericia practicada en relación con el hecho que se pretende despejar, y en esta línea resulta de todo punto correcto y suficiente la justificación que ofrece la Sala de instancia para hacer suyas las conclusiones a las que llega el perito judicial.

La sentencia está suficientemente motivada, así como la valoración que se hizo de la prueba pericial, recogiendo expresamente los elementos de juicio suficientes para que se conozca cuáles han sido los criterios jurídicos que han servido para adoptar la decisión, consideró la Sala que sí concurría en la operación motivos económicos válidos, y tal y como se formula el motivo de casación más parece que la discrepancia se centra en la valoración probatoria que le ha llevado a la Sala a la anterior consideración, y frente a ello no cabe más que recordar lo tantas veces afirmado por este Tribunal: "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación." Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario que no constituye, a diferencia del de apelación, una nueva revisión de lo actuado en la instancia, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad" . Lo que constituye el siguiente motivo casacional.

TERCERO

Afirma el Sr. Abogado del Estado que la sentencia recurrida infringe los arts. 9.3 y 24 de la CE , 60.4 de la LJCA y 348 de la LEC y jurisprudencia asociada, motivo que articula por el cauce que ofrece el artº 88.1.d) de la LJCA , al entender que la sentencia contiene una valoración de la prueba ilógica, incoherente y arbitraria.

Recuerda la recurrente que la sentencia considera que la presunción de legalidad reforzada del acuerdo recurrido ha quedado desvirtuada por el dictamen del perito. Sin embargo nada cabe oponer en principio a dicha consideración en tanto que como ya se ha dicho en tantas ocasiones, " la presunción de validez de los actos administrativo que establece el 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no supone invertir la carga de la prueba, pues la consecuencia de esa presunción es que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo, como se señala en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 (casación 5205/2006 ), entre otras. En el proceso judicial cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias" . Y no otra cosa se contiene en la sentencia impugnada, como antes se reflejó, cuando la Sala delimita la posición procesal de las partes y las cargas que cada una asume.

Resulta evidente que incurre la parte recurrente en una contradicción irresoluble cuando se relaciona este motivo con el anterior, en efecto no parece posible denunciar la falta de motivación de la sentencia, fundamentalmente al valorar la prueba pericial, para a continuación plantear este motivo de casación por falta de lógica, coherencia y arbitrariedad en la valoración de la prueba, " Como la sentencia no explica porqué le convence el informe del perito, es difícil expresar cómo dicha sentencia incurre enana valoración arbitraria". Contradicción irresoluble que quizás constituya la razón de la poca consistencia de este motivo casacional, en el que el recurrente se limita a dar su opinión de que la finalidad de la operación no fue más que segregación de la finca y su transmisión sin tributar; y da por supuesta la arbitrariedad prohibida en la valoración de la prueba. Todo lo cual resulta a todas luces insuficiente para que pudiera prosperar el motivo y posibilitar una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

El siguiente y último motivo, formulado al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artº 110.2 de la Ley 43/1995 , con aplicación del artº 88.3 de la LJCA y 24 de la CE .

Cabe remarcar la absoluta perplejidad que causa el desarrollo argumental del presente motivo casacional. Desde luego no parece que el motivo se venga a referir a la sentencia que nos ocupa.

Comienza, de nuevo, alegando la vulneración del artº 24 de la CE sobre valoración arbitraria o irracional de la prueba. Nada dice luego en el motivo sobre este extremo.

Señala el artº 88.3 de la LJCA , y sólo queda el anuncio de una pretendida integración de hechos que no se concretan.

Denuncia que la sentencia contiene "consideraciones metajurídicas" en sus dos primeros argumentos dispone que "existe una preocupante tendencia en la Administración tributaria al abuso de las cláususlas antifraude" y que "da la impresión de que la Inspección no se habría visto satisfecha con ninguna de las explicaciones abrumadoramente ofrecidas por la sociedad recurrente", reiteradas y atentas lecturas de la sentencia no han descubierto en donde se encuentra los expresados textos y lo más importante en qué contexto se dice.

Lo mismo sucede cuando afirma y lo desarrolla in extenso que "Es incierto que el TEAC haya establecido una presunción iure et de iure de fraude", varias lecturas no han conseguido encontrar en dónde se dice tal cosa en la sentencia, lo que hacía innecesario el recorrido legislativo y jurisprudencial que expone la parte recurrente hace el TEAC, y más las siguientes preguntas "¿Donde está es esa presunción iuris et de iure de fraude de que habla el Tribunal de instancia?, ¿cómo es posible efectuar esa afirmación cuando el TEAC dice que la valoración del cumplimiento de dicho requisito requiere un examen global de las circunstancias que concurren encada operación, lo que deberá efectuarse en fase de comprobación administrativa?". La sentencia no dice nada de lo que le imputa el Sr. Abogado del Estado.

Por último en cuanto a que "la aplicación del artº 110.2 de la LIS es independiente del procedimiento de fraude de ley y de la existencia de negocios anómalos", tampoco la sentencia consideró que "la Inspección no señala que el negocio de escisión haya constituido un negocio anómalo, simuladoo fraudulento y que tampoco se ha acudido al procedimiento especial de fraude de ley y que se «exacerba el concpeto de fraude situándolo de lleno dentro del campo de la economía de opción»", y tampoco, como no podía ser de otra forma, hizo una interpretación del artº 110.2 de la Ley 43/1995 partiendo de dichas afirmaciones, puesto que dichas afirmaciones no constan en la sentencia. En fin, no se corresponde las alegaciones y reproches que se hace contra la sentencia con el contenido de esta.

QUINTO

Al no aceptarse ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente procede la desestimación del recurso.

La desestimación del recurso ha de hacerse con la preceptiva imposición de costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se limitan las mismas, fijando como cantidad máxima a reclamar la de 8.000 €.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 3790/2012, interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 286/2009, con condena en costas a la parte recurrente, pero con la limitación prevista en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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