STS, 3 de Noviembre de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación que con el número 201/90/2014, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Fausto , asistido por la Letrada Dª Carmen Iturralde García, contra la sentencia de 14 de marzo de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 130/13, seguido ante el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Fausto interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 28 de febrero del mismo año del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, por la que se le impuso la sanción de "pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones", por una falta grave de "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 130/13, dictó sentencia el día 14 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 130/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Fausto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de junio de 2013, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior día 22 de mayo, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto confirmó la resolución del Excmo. Sr. Teniente General jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 28 de febrero de 2013, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al interesado la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave de "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la LORDGC . Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Dicha Sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

A las 14,35 horas del 31 de julio de 2012, el Guardia Civil D. Fausto , con destino en la Intervención de Armas y explosivos de la Compañía de Elizondo (IAE), abordó al Capitán jefe de dicha Compañía, D. Luciano , que entraba en el acuartelamiento de la Unidad, y le dijo que no le había sido nombrado el servicio correspondiente al siguiente día 1 de agosto ni se le habían entregado las previsiones de servicio para dicho mes de agosto y tampoco para los precedentes meses de junio y julio. El Capitán Luciano preguntó al Guardia Fausto si estaba seguro de lo que decía y este último respondió afirmativamente y ofreció al Oficial mostrárselo, a lo que el Capitán respondió que fuera al día siguiente a su despacho y, si se consideraba agraviado, plantease por escrito lo que había manifestado, añadiendo que él, por su parte, haría las comprobaciones pertinentes y daría respuesta a lo que le indicaba.

A la mañana siguiente, el Guardia Fausto se personó en el despacho del Capitán Luciano y le presentó un escrito por él firmado, de este tenor literal:

D. Fausto , D.N.I. n° NUM001 , con destino actual en la Intervención de Armas de Elizondo (Na), perteneciente a la 2ª Compañía de la Guardia Civil de Elizondo (Na), le participa lo siguiente:

-Día de ayer, 31 de julio de 2012, no había recibido la previsión de Servicios a desarrollar el mes de agosto-2012 y no figuraba en el programa SIGO, cometido señalado al mismo para el primer día de agosto.-

-En la mañana de hoy, 01 de agosto de 2012, al incorporarse a su puesto de trabajo, le requiere al Guardia Civil que ejerce las funciones de mando accidental, por dicha previsión de Servicios, comentándole esta que ahí la tiene y dejándola sobre el mostrador. Consultada aplicación SIGO, les figura anotado a ambos Servicio de 07,30 horas a 14,30 horas.

Lo que se participa para constancia, conocimiento y a los efectos estime oportunos.

Elizondo, 01 de agosto de 2012

En el mismo acto, el Guardia Fausto reiteró verbalmente que no se le había entregado la previsión de servicios durante los meses de junio, julio y agosto y manifestó que había realizado cuatro servicios en horario de tarde durante los meses de junio y julio, sin el período horario preceptivo de descanso entre los turnos de mañana y tarde y que había tenido también tres servicios en horario de 16,00 a 19,00 horas.

En presencia del Guardia Fausto , el Capitán Luciano comprobó que la previsión de servicio para todos los componentes de la IAE en el mes de agosto se hallaba en la aplicación SIGO y había sido realizada por el Cabo Primero D. Jose Enrique , jefe de la IAE, el 11 de julio de 2012; y que también se encontraba en dicha aplicación la papeleta de servicio número NUM002 , que designaba a los Guardias D. Heraclio , a la sazón jefe accidental de la IAE, y D. Fausto el de "Administración y apoyo - Servicio burocrático-administrativo - Tramitación de documentos" en dicha Intervención para el día 1 de agosto de 2012, en horario de 0 7:30 a 14:30. Este servicio había sido nombrado, según constaba en la papeleta, el día 28 de julio de 2012, a las 09:07 horas, por el Guardia Heraclio . La copia impresa de dicha papeleta fue mostrada por el Capitán al Guardia Fausto .

Ha quedado acreditado que el Cabo Primero Jose Enrique había entregado en mano al Guardia Fausto copia en papel de la previsión de servicios para el mes de junio y dejado sobre la mesa escritorio de éste, que disfrutaba de vacaciones, la del mes de julio. La del de agosto quedó depositada, con conocimiento del personal de la IAE, sobre la mesa escritorio del Cabo Primero, por hallarse de vacaciones. En todos los casos, ello se hizo antes del día 20 del mes anterior a aquél al que correspondía la previsión, y tales previsiones estaban incluidas en la aplicación SIGO para ser consultadas por los interesados, con la misma antelación.

No se acredita que los nombramientos de servicios en horario de tarde se hubieran efectuado contraviniendo la Orden General número 4, de 16 de septiembre de 2010, que establece las Normas sobre jornada de trabajo y servicio del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El Guardia Fausto tenía acceso a la aplicación SIGO, incluido el módulo de servicios. El 31 de julio de 2012, a las 14,35 horas entró en tales aplicación y módulo para la operación 'nombramiento de servicio' y al día siguiente, 1 de agosto, se presentó en la IAE a las 7,30 horas y comenzó a prestar el servicio expresado en la papeleta precitada.

Se ha constatado la existencia de una relación tensa entre el Guardia Fausto y el Cabo Primero Jose Enrique , a raíz de que este último diera parte de un presunto retraso de dos horas en un servicio, en el mes de febrero de 2012.»

CUARTO

Notificada la anterior Sentencia, el recurrente anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 21 de abril de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Fausto , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de julio de 2014, y en el que se invocan, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tres motivos de casación: el primero por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación con la aplicación del artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007 ; y el segundo y tercero, por vulneración del articulo 25 de la Constitución Española , en concreto el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 8 de septiembre de 2014, se opone al recurso interpuesto solicitando se dicte sentencia desestimando el mismo por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, a las 12:30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Aunque el recurrente funde su recurso en tres motivos de casación, que expone en cuatro apartados, tan sólo desarrolla realmente dos motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Así, en el primer apartado de su escrito denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y luego en los restantes apartados formula dos motivos, si bien refiere ambos a la vulneración del artículo 25 de la Constitución Española y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Pues bien, por lo que se refiere al primer motivo, afirma el recurrente de inicio que "en concreto el hecho imputado es el contenido del escrito cursado por el recurrente el 1 de agosto de 2012, y dentro del mismo el primer párrafo que dice: 'día de ayer, 31 de julio de 2012, no había recibido la previsión de servicios a desarrollar el mes de agosto-2012 y no figuraba en el programa SIGO, cometido señalado al mismo para el primer día de agosto'" .

Entiende que se ha vulnerado en el procedimiento sancionador el principio de presunción de inocencia y que es la Administración quien debe acreditar la falsedad del hecho imputado, argumentando que, al no haberse hecho así, la sentencia de instancia ha vulnerado a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva, "dando por cierto la versión no acreditada de la Administración". Señala a continuación que "no puede existir una inversión de la carga de la prueba" y que "se exige al recurrente la probanza de un hecho negativo, es decir que no se había puesto a disposición del recurrente la previsión de servicios para el mes de agosto de 2012", y que "queda patente que no se le facilitó ni entregó la previsión del servicio ni el servicio nombrado al día siguiente, 1 de agosto de 2012".

Se queja el actor de que la sentencia recurrida "vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y va más allá de lo imputado al recurrente, haciendo una errónea interpretación de la prueba, al decir al folio 23, que el parte se da no en relación al escrito presentado por el recurrente el 1 de agosto de 2012, a instancias del Capitán sino también en base a lo manifestado el 31 de julio de 2012 al propio Capitán por el recurrente, en el sentido que el Capitán dice que el recurrente le manifestó no se le había entregado la previsión de los servicios de los meses de junio ni de julio de 2012"; y que no solo no ha quedado acreditado que dicha previsión de los servicios fuera puesta en su conocimiento, sino que "el parte se da únicamente por el escrito presentado y así ha sido objeto de prueba durante todo el procedimiento".

Pues bien, hemos declarado repetidamente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia despliega toda su virtualidad en el ámbito del derecho disciplinario y que las sanciones han de estar basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. En este sentido, en Sentencia de 6 de junio de 2012 nos remitíamos al Tribunal Constitucional , que en Sentencia 40/2008, de 3 de marzo , reiteraba que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, significando a continuación que "el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 )".

No obstante, en el caso presente las protestas del recurrente carecen de fundamento y no cabe afirmar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no ha sido respetado por el Tribunal de instancia. Así, se refieren los jueces de los hechos -al exponer pormenorizadamente los fundamentos de su convicción sobre la certeza de los que declaran expresamente probados y que hemos dejado transcritos en los antecedentes de la presente sentencia- al parte disciplinario emitido por el Capitán D. Luciano (folios 8 al 10), con los documentos que le acompañan (folios 11 al 20), que fue ratificado ante el Instructor del expediente (folios 39 y 40), y que -como se precisa en la propia sentencia- "refiere los hechos de forma semejante a la que antes hemos relatado", haciendo mérito a que, en la vista celebrada, dicho Oficial ratificó de nuevo el parte en su día por él emitido, y en el que esta Sala ha podido comprobar que -por contra de lo que asegura el recurrente- el relato de lo sucedido se inicia por dicho Capitán señalando: "A las 14,35 horas del 31 de julio de 2012, cuando el Oficial que suscribe regresaba a la unidad de una visita médica, fue abordado por el Guardia Civil Fausto en el exterior de las dependencias oficiales del Acuartelamiento de Elizondo (Navarra)", relatando a continuación las manifestaciones efectuadas por dicho Guardia y que se concretan en que "no le había sido nombrado el servicio del día siguiente día 1 de agosto de 2012" y "no le había sido entregada la previsión de los servicios para el mes de agosto, así como tampoco en los meses de junio y julio, de la misma forma que otras cuestiones, que ya se verían en otras instancias pero ese era otro tema".

Se significa también en la sentencia impugnada a continuación que lo dicho por el Capitán se ve corroborado por las manifestaciones del Cabo Primero D. Jose Enrique y por el Guardia Civil Don Heraclio , sobre los nombramientos de los servicios y su comunicación al personal, declaraciones que se recogen en lo que se considera relevante. De los particulares anotados de tales declaraciones podríamos destacar que ambos testigos afirman que tanto el recurrente, como cualquier componente de la Intervención de Armas y Explosivos, tenía acceso al programa SIGO desde su ordenador, y por lo tanto podía consultar la previsión de servicio. En concreto, el segundo de ellos afirma que " el servicio para el día 01 de agosto de 2012, está grabado en SIGO, con fecha 28 de julio de 2012, a las 09:15 horas (adjuntándose copia de la papeleta para constancia)" y que "la previsión de servicios para agosto de 2012, está grabado en SIGO en fecha 9 de julio de 2012".

En este mismo sentido en la sentencia impugnada se hace también mérito, como prueba documental que fundamenta la convicción del Tribunal sobre la realidad de aquello que da por acreditado, a que a los folios 12 al 14, obra copia de la papeleta de servicio número NUM002 , en la que efectivamente se expresa que el servicio que allí se recoge "fue nombrado el día 28-07-2012 a las 09:07 por el usuario Heraclio cuyo TIP es NUM003 ". Y también señala el Tribunal que al folio 15 figura copia impresa del cuadrante de servicios de la "IAE ELIZONDO", para el mes de agosto de 2012, que expresa para el día 1 el Guardia D. Fausto lo siguiente: "07:30 14:30 dedicación C Ppal: NUM004 ". Significando a continuación que, "a petición del expedientado, se recabaron e incorporaron al expediente diversos documentos, remitidos por la Sección de Asuntos Generales del Estado Mayor de la Dirección General de la Guardia Civil, mediante correo electrónico unido al folio 89, y entre ellos el que figura al folio 90, que confirma que el servicio recogido en la papeleta precitada fue creado, como en ella se dice, el 28 de julio de 2012 por el Guardia Civil Heraclio ."

El Tribunal de instancia concluye que la valoración de las pruebas testificales y documentales demuestran, por una parte, que el Guardia Civil sancionado denunció primero verbalmente y luego por escrito en las fechas señaladas, que no había recibido la previsión de servicios para el mes de agosto, ni el nombramiento del servicio para el día 1 de este mes y que la designación de dichos servicios no figuraba en al programa SIGO, así como que no le habían entregado las previsiones de servicio para los meses de junio y julio de 2012. Y frente a tales denuncias del sancionado, afirma la sentencia impugnada, que dichas pruebas también acreditan: que la previsión de servicios para el mes de agosto y el nombramiento para el día 1 de dicho mes se habían realizado temporáneamente, figuraban en el programa SIGO el 31 de julio y la previsión de servicios en soporte papel en el lugar habitual para su consulta; que el programa SIGO era susceptible de consulta por el interesado y de hecho lo consultó; que el recurrente se presentó el día 1 de agosto a la hora establecida para prestar su servicio, esto es, a las 7,30 horas; que el Cabo 1º jefe de la IAE había entregado en mano al expedientado la previsión de servicios para el mes de 2012 en soporte papel con antelación suficiente para que fuera conocida; y, en fin, que el Cabo 1º no pudo entregar en mano en soporte papel al recurrente la previsión de servicios para el mes de julio de 2012, porque éste se hallaba de vacaciones, habiéndola dejado sobre la mesa escritorio del interesado.

Y no cabe sino corroborar, viendo la fundada explicación del Tribunal de instancia, que éste ha dispuesto de prueba de cargo suficiente que acredita los hechos que tiene por probados y se concretan esencialmente en el parte emitido por el superior -debidamente ratificado- y las demás pruebas testificales y documentales, que muestran suficientemente la existencia de las denuncias relacionadas con el servicio que el recurrente efectuó ante su superior, primero verbalmente y luego por escrito, y que éstas no se compadecían con la realidad, lo que en definitiva nos lleva a rechazar la alegadas vulneraciones de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO .- Los otros dos motivos de casación que formaliza el recurrente, al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", los refiere a una pretendida vulneración del artículo 25 de la Constitución Española y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al considerar que los hechos sancionados no son constitutivos del ilícito previsto en el artículo 8.21 de la Ley Disciplinaria .

Se queja el recurrente de que en la sentencia recurrida se haya omitido que no se siguió en la previsión y nombramiento de los servicios el procedimiento establecido en la Orden General 4, de 16 de septiembre de 2010, sobre jornada y horario de servicio del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, pero resulta que en la sentencia impugnada, al examinar en el fundamento jurídico quinto la falta de tipicidad de la conducta alegada allí por el demandante, se refiere el Tribunal de instancia específicamente a la Orden General 4/2010, precisando que el objeto del expediente disciplinario no era determinar si se había cumplimentado lo prevenido en dicha Orden General, sino si lo manifestado por el interesado era o no ajustado a la verdad, analizando no obstante sus alegaciones en relación con lo establecido en la referida disposición. Y efectivamente, no cabe sino compartir en lo esencial dicho argumento, pues lo relevante en el presente caso, a los efectos de concluir sobre la falta de tipicidad de la conducta, es llegar a discernir si lo denunciado por el recurrente se atenía o no a la realidad de lo denunciado y si, demostrado que así no era, cabe inferir que el recurrente conocía la falsedad de sus afirmaciones en relación con el nombramiento y comunicación de los servicios que habían sido designados.

Trata el recurrente nuevamente aquí -en consideraciones que deberían haber tenido encaje en el anterior motivo- de negar la falsedad de sus manifestaciones cuestionando que la documentación aportada a su requerimiento, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, pueda servir para afirmar que la previsión mensual de los servicios y el nombramiento del fijado para el día 1 de agosto de 2012 se encontraban incluidos en la aplicación SIGO, pero el Tribunal de instancia no se ha servido solamente de dicha documentación para dar por acreditado tal extremo. Insiste el recurrente para negar la tipicidad de su conducta en que la planificación de los servicios no se le daba a conocer y que no se ha aportado ningún documento o cuadrante sellado y firmado que demuestre otra cosa, afirmando también que las declaraciones del Capitán y el Cabo Sr. Jose Enrique , a las que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, llevan a concluir que no se le entregaron los servicios en mano, y asegura que no tenía acceso al módulo dentro de la aplicación SIGO donde se guardaba la previsión, pero -a la hora de examinar la tipicidad de la conducta sancionada- no cabe sino atenernos a los hechos que se declaran probados por el Tribunal de instancia y cuya acreditación se encuentra suficientemente basada en prueba la testifical y documental a la que antes hemos hecho expresa mención.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y solo es posible su revisión en casación cuando queda acreditado que en la sentencia dictada se ha incurrido en arbitrariedad o se han infringido las reglas de la lógica o la experiencia en dicha valoración, lo que aquí no ha sucedido; sin que la mera disconformidad del recurrente con la apreciación del Tribunal de los hechos muestre virtualidad bastante para modificar éstos.

TERCERO.- Afirma también el recurrente, al negar la tipicidad de su comportamiento, que el tipo disciplinario apreciado requiere de un dolo específico y que no resulta admisible la imputación por culpa o imprudencia, con cita de nuestras sentencias de 23 de octubre de 2008 y 12 de febrero de 2009 , y efectivamente ya se señalaba en Sentencia de de 17 de junio de 2008 , a la que las dos invocadas se remiten, que para que pueda ser apreciada la falta prevista en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , de "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas" -que se corresponde casi literalmente con la ahora prevista en el artículo 8.21 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 - se requiere la existencia de un elemento objetivo, esto es, la falsedad de la aseveración, y un elemento subjetivo, exigiéndose para que el tipo se colme que tal manifestación mendaz se efectuada intencionalmente.

Recuerda nuestra invocada Sentencia de 17 de junio de 2008 que, conforme a lo que se señalaba, entre otras, en Sentencia de 17 de febrero de 2006 , "el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala Tercera de 6 de febrero de 1989 ; y sentado lo anterior concluye dicha Sentencia que el tipo disciplinario al que nos venimos refiriendo no admite su comisión culposa, pues considera "en atención a la estructura del tipo en cuestión que es difícil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y sí solo dolosas, más aptas por la propia naturaleza de la falta, lo que no excluye la admisibilidad de supuestos de dolo eventual, próximos a la culpa consciente, pero perfectamente diferenciados" y por todo ello "el tipo examinado no es susceptible de ser realizado imprudentemente y sólo será típica la conducta si el autor actuó a sabiendas de la falsedad".

Resulta imprescindible el dolo, como elemento subjetivo exigido por el tipo disciplinario y ello comporta que quien lo cometa actúe con conocimiento de la inveracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y sancionable. Y en el caso concreto, para saber si el expedientado actuó a sabiendas de la falsedad de sus denuncias habrá que determinar si existen indicios suficientes que hayan permitido inferir razonada y razonablemente la intencionalidad de su conducta; es decir, si cabe afirmar que fuera consciente de que no decía la verdad.

En este sentido se apuntan en la sentencia de instancia diversos datos de los que se infiere la conducta intencional del expedientado y que, también a juicio de esta Sala, confirman la existencia de un comportamiento doloso por su parte. Así, la persistencia del sancionado en sus manifestaciones ante el superior, que significan los jueces de instancia y que resaltan que, pese a las advertencias que le efectuó su Capitán para que se asegurara de sus afirmaciones, reitero al día siguiente su denuncia por escrito, cuando ya debía saber que sus afirmaciones no se correspondían con la realidad. Porque, si en un primer momento podría llegar a admitirse la posible concurrencia de una conducta negligente o equivocada, tal no cabe acoger en un comportamiento marcadamente contumaz en las reiteradas afirmaciones, efectuadas entonces con manifiesto desprecio -cuando menos- en conocer la verdad.

Hemos de coincidir con el Tribunal Militar Central en que, de los hechos que se tienen por probados, se desprende el conocimiento por el sancionado de la inveracidad de sus manifestaciones, pues se encuentra acreditado que éste -según sus propias manifestaciones- había consultado la aplicación SIGO, a la que, según queda reflejado en el relato de hechos probados, tenía acceso el Guardia Fausto "incluido el módulo de servicios". Y que en dicha aplicación figuraba la previsión de los servicios y la designación del que le había sido fijado al recurrente para el día 1 de agosto a las siete y media horas de la mañana, se encuentra también confirmado, evidenciando además el conocimiento por éste de tal designación el hecho de que se presentara puntualmente para cumplir el cometido fijado, "lo que -como bien se destaca en la sentencia impugnada- solo podía haber hecho porque lo sabía".

Pues bien, no cabe sino concluir que, en razón de lo expuesto, el recurrente actuó dolosamente y su conducta recogida en el relato fáctico queda plenamente subsumida en el subtipo apreciado del artículo 8.21 de la vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", pues acreditada la falsedad de sus afirmaciones y el conocimiento de tal falsedad por quien las realizó se colma el tipo disciplinario aplicado.

Lo que en en definitiva nos lleva al rechazo de ambos motivos y a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/90/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Fausto , contra la sentencia de 14 de marzo de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 130/13, seguido ante el Tribunal Militar Central, interpuesto contra la resolución de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2013 del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, por la que se impuso al recurrente la sanción de "pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones", por una falta grave de "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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