STS, 14 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso541/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de REPSOL BUTANO, S.A., contra de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en recurso de suplicación nº 867/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en autos núm. 248/2011, seguidos a instancia de Dª Natalia frente a REPSOL BUTANO, S.A., y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha el Juzgado de lo Social nº 14 de diciembre de 2011 dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a Repsol Butano S.A. y a Allianz S.A. a reconocer que la prestación complementaria de viudedad que corresponde a Dª Natalia por el fallecimiento de su esposo en cuanto beneficiario de las prestaciones complementarias de la extinta Fundación Benito Cid asciende a la cantidad de 10.046,09 euros anuales y a Repsol Butano S.A. a abonar a la actora la diferencia entre la mencionada prestación complementaria y la reconocida por Allianz, diferencia que asciende a la cantidad de 9.869,41 euros anuales ó 704,95 euros mensuales pagaderos en 14 mensualidades desde el día 25/7/08, mas el interés legal de dichas cantidades desde el 10/2/11, para las diferencias de prestación devengadas con anterioridad a dicha fecha y desde la fecha de su devengo para las diferencias de prestación devengadas con posterioridad a dicha fecha hasta su total pago.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª Natalia es viuda de D. Fernando , que durante su vida prestó servicios para Repsol Butano S.A. desde el 1 de marzo de 1.959 hasta el 31/10/87, fecha de su jubilación. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26/1/88 le fue reconocida a D. Fernando una pensión de jubilación por importe de 174.364 pesetas mensuales (1047,95 euros) en 14 pagas (14.671,30 euros anuales). Como trabajador de Repsol Butano S.A. le fue reconocido además un complemento de pensión de jubilación por importe de 1.763.216 pesetas anuales (10.597,16 euros) con cargo a la Fundación Benito Cid. La Fundación Laboral Benito Cid fue constituida por la empresa Butano S.A. por escritura de fecha 17/6/1971 siendo su objeto la realización de la previsión y asistencia social en beneficio del personal de Butano S.A. y sus familiares complementando en los términos señalados en sus Estatutos la prestaciones de la Seguridad Social por vejez, invalidez permanente total y absoluta, viudedad, orfandad, invalidez provisional y subsidio de defunción. La Fundación Benito Cid se extinguió en el año 1.990 transformándose en un Fondo de Pensiones y asumiendo la empresa Repsol Butano S.A. las prestaciones de los beneficiarios causadas con anterioridad al 3/11/1.988. El día 30 de diciembre de 1.991 Repsol Butano S.A. suscribió una póliza de seguro con La Unión y el Fénix Español compañía de Seguros y Reaseguros S.A., (hoy Allianz S.A.) con objeto de asegurar las prestaciones de los pensionistas de la Fundación Laboral Benito Cid según las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita que obran unidas a las actuaciones y se dan aquí por reproducidas. SEGUNDO.- A la fecha de su fallecimiento el día 25/7/08 la pensión de jubilación que fue reconocida a D. Fernando ascendía a la cantidad de 2.272,15 euros mensuales. Aunque en su Disposición Adicional Primera de los Estatutos de la Fundación Benito Cid se preveía una posibilidad de revisión de las prestaciones periódicas concurriendo determinados requisitos, la prestación reconocida al actor no fue revisada mientras la Fundación subsistió, asumiendo la aseguradora de dicha prestación las causadas por los beneficiarios con anterioridad al 3/11/1988 en el importe que se incluía en sus anexos (art. 1 y 4 de las condiciones particulares) donde figuraba la prestación de jubilación del actor por el importe en que fue reconocido y en el que se le abonó hasta su fallecimiento. TERCERO.- Fallecido el esposo de la actora, a esta le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20/8/08 una pensión de viudedad de 1.406,57 euros mensuales con catorce pagas anuales. Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. reconoció a la actora por aplicación de la póliza suscrita con Allianz S.A. una renta de viudedad por reversión por importe anual de 176,68 euros o 12,62 euros mensuales en catorce pagas. El cálculo de dicha renta se efectuó considerando como importe de la pensión de jubilación reconocida al trabajador el de dicha prestación al momento de sobrevenir el hecho causante de la misma y aplicando tras los cálculos oportunos la pensión mínima garantizada. CUARTO.- No conforme la actora con la renta de viudedad reconocida por Allianz S.A. en base a la póliza de contrato de seguro suscrita con Repsol Butano S.A., solicitó, en fecha no determinada, a la mencionada compañía de seguros, aclaración sobre los cálculos en los que se fundaba la renta reconocida. Solicitud que fue contestada por Allianz S.A. por carta fechada el día 30/6/09 en el sentido que obra en las actuaciones. Mediante burofax de 6/4/10 la actora, a través de la Letrada que asume su defensa en este procedimiento, manifestó su desacuerdo con el cálculo de la renta de viudedad. El contenido de dicho burofax obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido en su integridad. QUINTO.- El día 10/2/11 presentó la actora papeleta de conciliación frente a Repsol Butano S.A. y Allianz S.A., celebrándose ante la UMAC acto de conciliación el día 28/2/11 que terminó como intentado sin efecto respecto a Repsol Butano S.A. y sin avenencia respecto a Allianz S.A.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de REPSOL BUTANO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por REPSOL BUTANO, S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete , en autos 248/11 sobre MEJORA DE VIUDEDAD, siendo parte recurrida Dª Natalia y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., confirmamos la referida Sentencia; condenamos en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios de los Letrados de las partes que han impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros para cada uno y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.".

CUARTO

Por la representación de REPSOL BUTANO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid dictada con fecha 17/03/2015 en el Recurso núm. 1139/2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el procedente el primer motivo del recurso y la desestimación del segundo motivo. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, viuda de un trabajador de Repsol Butano S.A, reclamó un mayor importe de la pensión complementaria de viudedad, prestaciones que venía gestionando la extinta Fundación Benito Cid, existiendo una póliza de aseguramiento con la mercantil Allianz que también fue demandada. La sentencia recurrida estimó la demanda condenando a Repsol Butano S.A. al pago de las diferencias reclamadas por infraaseguramiento así como al de los intereses por mora.

Recurre Repsol Butano S.A. en casación para la unificación de doctrina, formulando dos motivos referidos a la responsabilidad en el abono de las cantidades reclamadas y a la imposición del pago de intereses por mora ofreciendo sendas resoluciones con las que establecer la contradicción.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación del recurso la demandante denuncia la falta de contenido casacional y de contradicción.

La codemandada Allianz Compañía de Seguros y reaseguros. S.A. se opone así mismo a la prosperabilidad del recurso alegando falta de contradicción entre la recurrida y la sentencia del T.S.J. de Madrid de 17 de marzo de 2005 , aludiendo también a que se hace referencia a normativa derogada así como a la falta de infracción denunciada, adhiriéndose por último al segundo de los motivos formulados.

El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S. se dirige a combatir la declaración de responsabilidad de Repsol Butano S.A , una vez establecido el importe de la pensión complementaria que ya no se discute.

Cita el recurso la sentencia de 17 de marzo de 2005, dictada por el T.S.J . de Madrid en una reclamación que también iba dirigida frente a Repsol Butano S.A. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. sobre una pensión complementaria de viudedad causada el 21 de julio de 1.999. En la sentencia de comparación la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de lo Social había declarado el derecho de la demandante a percibir el importe de la pensión reclamada y condenaba a ambas codemandadas a estar y pasar pero estableciendo la condena de la compañía aseguradora al pago de 16.693,56 € en concepto de atrasos por diferencias. El Fallo de la sentencia de contraste desestima los recursos de las codemandadas tras analizar en el sexto de los fundamentos de Derecho el motivo esgrimido por la aseguradora sobre la falta de cobertura o cobertura insuficiente. El motivo se desestima con el argumento de que fue la propia recurrente la que redactó y suscribió la póliza y actuó con entera libertad para convenir y aceptar lo que estimó conveniente a sus intereses, reproduciendo a continuación el artículo 1º de sus condiciones particulares.

En su escrito de impugnación, Allianz alega la falta de contradicción invocando al respecto otra sentencia de esta Sala, dictada el 17-5-2008 (R.C.U.D. 1900/2006) cuyo fundamento de Derecho sexto reproducimos a continuación: "SEXTO.- Partiendo de la base de que no ha habido regularización de la póliza a la que se refiere la controversia después de nuestra sentencia de 28 de enero de 2003 , encontramos en el presente caso una circunstancia que lo diferencia sustancialmente respecto de los del litigio enjuiciado en dicha sentencia de contraste, cuya doctrina unificada ha sido precisamente la que ha generado la variación relativa al contenido de la póliza que se discute en este pleito, que es la falta de regularización de la prima del seguro que ha cubierto la mejora voluntaria de la viuda demandante.

Habida cuenta de que la fecha de la sentencia de contraste (enero de 2003) es anterior a la fecha del fallecimiento del causante en el presente pleito (noviembre de 2003), tal diferencia entre la sentencia recurrida y la de contraste es relevante a efectos del juicio de contradicción. Tanto la legislación reguladora de los seguros privados como la propia póliza de seguros objeto del litigio ordenan regularizaciones de las pólizas para el supuesto de producción de las posibles variaciones que afectaran a su contenido. Y un acontecimiento importante en el devenir de la relación de seguro, como es la fijación de doctrina unificada sobre los factores de cálculo de una mejora voluntaria de Seguridad Social, ha podido dar lugar a tal regularización de la prima para la mejora voluntaria asegurada en el caso de la sentencia recurrida, lo que por hipótesis no pudo acontecer en la sentencia de contraste, que es justamente la que se encargó de establecer dicha doctrina unificada.

La conclusión de nuestro razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, deber ser desestimado en este momento de dictar sentencia. En el mismo sentido se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal.".

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

En la controversia actual también nos encontramos con una fecha de fallecimiento en el caso de la sentencia recurrida, acaecida el 25-7-2008 , fecha posterior a la S.T.S. de 28 de enero de 2003 , en tanto que en la sentencia de contraste la fecha de fallecimiento 21-7-1999 es anterior a la referida sentencia.

La razón por la que la S.T.S. de 17-5-2008 a la que nos hemos referido declara la falta de contradicción es la de que esa diferencia en las fechas con respecto a la S.T.S. de 28 de enero de 2003 es relevante debido a que "un acontecimiento importante en el devenir del seguro como es la fijación de doctrina unificada acontecimiento importante en el devenir de la relación de seguro, como es la fijación de doctrina unificada sobre los factores de cálculo de una mejora voluntaria de Seguridad Social, ha podido dar lugar a tal regularización de la prima para la mejora voluntaria asegurada en el caso de la sentencia recurrida, lo que por hipótesis no pudo acontecer en la sentencia de contraste, que es justamente la que se encargó de establecer dicha doctrina unificada.".

Idéntica razón es la que concurre en este supuesto pues si en la fecha de la sentencia de contraste,17-3-2005 , el hecho enjuiciado corresponde a un óbito acaecido el 21-7-1999, en la recurrida nos encontramos ante una distancia temporal de veintiún años entre la fecha de la jubilación 31-10-1987 y la de fallecimiento 25-7-2008, en todo caso transcurridos cinco años desde que recayó la S.T.S. de 28-1-2003 .

Por razones de seguridad y homogeneidad jurídicas y no existiendo nuevas consideraciones que justifiquen la modificación de nuestro criterio sobre el particular, procede la desestimación del motivo, con base en la apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión como lo es la falta de contradicción.

TERCERO

En el segundo motivo que se formula también al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S., el recurso se dirige a impugnar la condena al pago de intereses que la actora solicitó al amparo de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , motivo al que se adhirió la recurrida Allianz S.A. Al objeto de instrumentar el recurso se propone como sentencia de contraste la dictada el 12 de mayo de 2010 por el TSJ de Cantabria. En la sentencia de comparación, el debate giraba en torno al plan de acoplamiento de la empresa y su posible incumplimiento de donde derivaba a su vez la discusión sobre su importe. Lo que se discute en la sentencia es la concurrencia de la falta de oferta por la empresa de nueva categoría al trabajador que había sido declarado en situación de Incapacidad Permanente total habiendo alegado la empleadora la falta de plazas de auxiliar de almacén y auxiliar administrativo. En la sentencia recurrida ha existido controversia acerca de la cuantía de lo reclamado, pues, entre otros particulares, el hecho séptimo de la demanda afirma "según la póliza le corresponde une pensión muy superior a la indicada" . Otra cosa es que esa cuestión ya no se discuta en casación sino únicamente el reparto de responsabilidad, pero la condena se impuso en la sentencia recurrida en congruencia con lo debatido que fue la existencia o no de la deuda precisamente por un problema de cuantificación, no de denegación del complemento.

En principio concurriría un elemento de similitud. No obstante, el presente litigio cuenta con precedentes de doctrina unificada, como lo es la sentencia de 28-1- 2003 que permiten conocer el criterio hasta ahora observado, favorable a la pretensión sobre el complemento. No existe un elemento análogo en la sentencia de contraste en la que el particular litigioso se suscita por vez primera configurando una mayor contundencia de pretensión controverdida, superior a la que se contempla en la sentencia recurrida. A lo anterior se añade el objeto material del debate ninguna similitud guarda entre ambas sentencias. Así, por cuanto se ha dicho al inicio de este fundamento, en un caso un complemento de pensión de viudedad, con doctrina unificada sobre su cuantía, y de otro una reclamación en la que se discute acerca de la procedencia de la conducta de una empresa que no recolocó a un trabajador declarado en situación de Incapacidad permanente total, ante las diferencias de mérito debe reiterarse la doctrina sobre la falta e contradicción reproducida en el fundamento de Derecho segundo, y apreciada en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión, procede la desestimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptyuado en el art. 235 de la L.J .S. y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de REPSOL BUTANO, S.A., contra de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en recurso de suplicación nº 867/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en autos núm. 248/2011, seguidos a instancia de Dª Natalia frente a REPSOL BUTANO, S.A., y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Con imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de referencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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