STS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante es Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por DOÑA Dulce , representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2012 en el recurso de suplicación núm. 2253/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada en autos 223/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la entidad ALVAREZ DE LABRA S.L., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la entidad Alvarez de Labra, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, se dictó sentencia, en fecha 18 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Dulce frente a la entidad ALVAREZ DE LABRA SL, se declara procedente el despido de la actora y se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, declarando la procedencia del despido".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra ALVAREZ DE LABRA, S.L., sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 2014, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2012 .

CUARTO

Por Decreto de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2014 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada se personó y contestó la demanda en el plazo concedido, suplicando se declare la improcedencia de la revisión. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de que procede la desestimación de la presente demanda de revisión.

QUINTO

En Providencia de fecha 29 de septiembre de 2014, se señaló para la votación y fallo de la presente resolución el día 4 de noviembre de 2014, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Formaliza la trabajadora recurso de revisión al amparo del art 236.1 de la LRJS con cita de los arts 509 y ss. de la LEC y arguye el contenido del art 86.3 de la primera de dichas normas sosteniendo que "dado que la sentencia firme de despido declara la procedencia del despido por considerar que la participación de Dulce en los hechos delictivos es causa para despedir y dado que Dulce fue absuelta por sentencia firme, es claro que se ha de rescindir la sentencia firme de despido".

La sanción empresarial se impuso, tras describir los hechos, señalando a la actora que "ud tiene participación en los hechos referidos por haber facilitado información relativa a la empresa y al gerente....", comunicándole que "su actuación es una vulneración a la lealtad debida y exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la relación laboral".

A partir de ahí, lo que la posterior sentencia penal expresa para fundar su fallo absolutorio en la persona de la trabajadora es que ésta "intercambió con uno de los condenados comentarios acerca de cuestiones relativas a su lugar de trabajo y a la persona de su empleador" y que aunque la suma de circunstancias concurrentes "pueden hacer sospechar su implicación en los hechos, sin embargo, a juicio de esta Sala, no con la contundencia suficiente para permitir deducirse su participación....." y que "los datos que la acusada consta haya facilitado no resultan imprescindibles ni de gran relevancia en orden a facilitar la comisión del delito enjuiciado".

Se parte, pues, de la afirmación de que la recurrente facilitó datos de la persona del empresario, lo cual incluso ella misma reconocía en su recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Asturias cuando al proponer en su primer motivo la modificación del hecho quinto del relato de la sentencia de instancia, admite "que si bien facilitó diversa información a Juan Ramón sobre la víctima del secuestro, ello fue de forma no intencionada".

Con carácter general, cabe comenzar diciendo que esta Sala tiene declarado al respecto en su sentencia de 6 de mayo de 2011 (rev. 31/2010 ) que "la pretensión actora no puede prosperar ni al amparo del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni del artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto este último al que ninguna de las partes hace referencia.

En relación a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado la doctrina de la Sala es la reflejada en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso- administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )-."

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorio, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaida, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

A mayor abundamiento, ni siquiera el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral podría servir de cobertura a la pretensión actora, conforme también a consolidada jurisprudencia de esta Sala. Así, la STS de 16 de julio de 1997 (Rec. 902/1996 ) rechaza que la absolución en el proceso penal sea óbice a la declaración de procedencia de despido por los mismos comportamientos y que integra por sí sola la causa de revisión. En igual sentido, la STS de 5 de abril de 2005 (Rec. 22/2004 ), en su Fundamento Quinto, párrafo tercero y cuarto: "Como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado --en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba --el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido; y que este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba-- con los limites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre lo civil-- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1.992, (rec. 442/91 ), y 20 de junio de 1.994 (rec. 1619/1993 entre otras); y ello por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".......

.....Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda sin que haya lugar a la imposición de las costas".

Por su parte, nuestra sentencia de 10 de junio de 2014 (rev. 19/2013 ), reitera dicha doctrina, y añade que "en definitiva, no debe aplicarse en el presente caso el motivo específico de revisión del art. 86.3 LPL , pues el Juez penal no excluyó la existencia del hecho ni de modo absolutamente concluyente la participación en el mismo de la inculpada sino que fue la falta de prueba lo que condujo esencialmente -por aplicación del principio de presunción de inocencia-, a la absolución de la hoy demandante en revisión".

En el presente caso, se ha considerado transgresión de la buena fe contractual el hecho mismo de facilitar información sobre la empresa y el empresario a los autores del delito, en lo que, como se ha dicho, no hay discrepancia, al haberlo admitido la propia recurrente, y ello es independiente de que tal conducta sea o no punible penalmente, en función de las circunstancias concurrentes en el caso y de los principios que rigen el proceso de esa clase, de manera que la absolución en ese ámbito nada añade ni quita a la cuestión en su aspecto laboral, de modo que, por todo ello, no se está en el caso del art. 236 de la LRJS en general, ni de su art. 86.3 en particular. En consecuencia, no hay motivo para la revisión interesada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por DOÑA Dulce , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2012 en el recurso de suplicación núm. 2253/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada en autos 223/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la entidad ALVAREZ DE LABRA S.L., sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
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    ...particular sólo recordar la desvinculación de los procesos laboral y penal en los términos que -entre otras muchas- reiteran las SSTS de 11 de noviembre de 2014 y 11 de abril de 2015 cuando, reproduciendo la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión "rechaza que la absolución en el proceso......

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