STS, 28 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso15/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por el letrado Sr. Feced Martínez en nombre y representación de D. Anton , imputado a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid el 28 de junio de 2013 , en autos 296/13, instados por D. Anton contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Son partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid, representado por la letrada Sra. García Sánchez, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 7-10-2013 por el letrado Sr. Feced Martínez en nombre y representación de D. Anton se presento escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que se estime íntegramente la demanda de error judicial interpuesta por el actor, e imputados a la sentencia el 28 de junio de 2013 , y al auto de 22 de julio de 2013, dictados por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos 296/13, declarando la existencia de error judicial en ambas resoluciones y el derecho a una indemnización a cargo del Estado".

SEGUNDO

Con fecha 10-10-2013 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, contestada por las partes personadas, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se fijo como fecha de votación y fallo el 21-10-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid dictó sentencia el 28 de junio de 2013 en los autos 296/2013 desestimando la demanda de impugnación de sanción por falta grave del trabajador.

La empresa había adoptado la medida extintiva tras seguir expediente disciplinario.

  1. El demandante solicitó que se completara la sentencia, lo que fue rechazado por Auto del Juzgado de 22 de julio de 2013 razonando que aquélla daba cumplida contestación a las cuestiones controvertidas.

  2. La demanda de error judicial que ahora plantea el actor se basa en la denuncia de inaplicación del art. 146.4 del Convenio Colectivo Único del Ayuntamiento de Madrid , en relación a los requisitos formales del expediente disciplinario. Sostiene el demandante que el juez de la instancia debía conocer los preceptos del convenio y, sin embargo, omitió una respuesta a la alegación de incumplimiento de los citados requisitos formales.

SEGUNDO

1. En relación al proceso de declaración de error judicial hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013, respectivamente-):

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

TERCERO

1. Los criterios extractados a los que hemos hecho alusión han de conducirnos a rechazar la demanda de error judicial que ahora se nos plantea aquí.

  1. Lo que el demandante argumenta evidencia su discrepancia con la respuesta dada por el Sr. Magistrado de instancia a la cuestión de la caducidad del expediente disciplinario previo.

    En la demanda de error se incurre en contradicción, porque, de un lado, al parecer del demandante, la sentencia del Juzgado "desestima la caducidad del expediente" tras analizar los arts. 145 y ss. del Convenio; mientras que, de otro, "la sentencia omite toda consideración sobre el incumplimiento de requisitos formales".

  2. Basta con poner de relieve el contradictorio argumento para concluir con la nula fundamentación del error judicial invocado. La desestimación de una pretensión no resulta suficiente para abrir la vía de este procedimiento especialísimo, como tampoco sirve a tal propósito la denuncia de un vicio procesal cual sería la incongruencia omisiva. Pero sucede que ese razonamiento circular del demandante permite negar la existencia de esta última, pues la desestimación de una de sus líneas argumentales en la demanda rectora del proceso (la relativa a los defectos formales) aparece palmariamente resuelta por el juzgador de la instancia, como la misma parte demandante pone de relieve.

CUARTO

1. Hemos de concluir con la desestimación de la demanda de error judicial por cuanto se pretende con ella paliar la irrecurribilidad de la sentencia atacada, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

  1. La desestimación de la pretensión no comporta aquí condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de Error Judicial, presentada por la representación de D. Anton , imputado a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid el 28 de junio de 2013 , autos 296/13, frente a El AYUNTAMIENTO DE MADRID. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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