STS, 17 de Noviembre de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso4332/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4332/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón en nombre y representación de IVESUR, SA contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª con sede en Málaga en el recurso núm. 997/10 , interpuesto por IVESUR, SA contra la reversión y ocupación por parte de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de un "resto de parcela sobrante" de 1.716 m2 que reconoce incluido en la parcela adscrita a la concesión pero que, según afirma, no estaba vinculada a la misma. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y Verificaciones Industriales Andalucía representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 997/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª con sede en Málaga se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 , que acuerda: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por IVESUR contra la resolución de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía ya referida en los antecedentes de esta resolución. SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de IVESUR se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de enero de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Verificaciones Industriales de Andalucía, SA mediante escrito de fecha 3 de julio de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

El Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía por escrito de 18 de julio de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 7 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo para el 12 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de IVESUR SA formula recurso de casación 4332/2012 contra la sentencia desestimatoria de fecha 25 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 997/2010 , seguido a instancias de IVESUR, S.A. contra la Orden de 13 de diciembre de 2006, que resolvía el expediente de reversión de la concesión administrativa de la inspección técnica de vehículos, otorgada en su día a la recurrente para la explotación del servicio de ITV 2921 Estepona.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ AND 16848/2012) el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras la oposición de la Administración y de VEIASA son mencionadas en el SEGUNDO .

Consigna en el TERCERO "según resulta del acta de puesta en funcionamiento de la estación de ITV 2921 (Estepona), que obra al documento n° 7 del mismo, queda afectada a la concesión una parcela de 4.851 m2. Reconoce la parte actora en su demanda que "dicha Estación de I.T.V... se levantó sobre una parcela propiedad plena de IVERSUR, S.A., de una extensión de 4.851 metros cuadrados". Que ofertó en la licitación una parcela de 4.851 m2 que, tras la correspondiente valoración, determinó, junto a las restantes cuestiones a valorar, la adjudicación del contrato, tras el cual la parcela en su integridad quedaba afectada a la concesión, tanto en la parte en que se desarrollaban funciones propias de la estación de inspección, como en aquella otra en la que supuestamente (nada se ha acreditado al respecto por la entidad recurrente) no se desarrollaba función alguna. Ese "exceso de metros" era, además, uno de los factores a valorar en la licitación de la concesión, según resulta de la cláusula 6 del pliego de cláusulas administrativas particulares (documento 5 del expediente) que incluye entre los elementos a tener en cuenta para calificar las ofertas la "previsión del sistema de ampliación de las instalaciones y de expansión dentro de la zona concesional...". Tan afecto queda a la concesión de la ITV el suelo sobre la que la misma desarrolla sus funciones como el suelo en su día ofertado a fin de que fueran valoradas las posibilidades de expansión del proyecto. Según los dos planos adjuntos al proyecto de estación de ITV obrante como documento n° 29 del expediente, en los que se grafía la futura expansión de la estación sobre los terrenos ahora reclamados y grafiados como "zona sin urbanizar" en el plano incluido en el levantamiento topográfico adjunto al documento 12 del expediente. Consta igualmente en autos (documento n° 29 del expediente administrativo) el proyecto presentado por IVERSUR para la obtención de la concesión, del que resulta que la parcela que queda adscrita a la concesión en cuestión cuenta con los mencionados 4.851 m2".

Tras lo cual refleja en el CUARTO que la parte actora discute la reversión de un "resto de parcela sobrante" de 1.716 m2 que "reconoce incluido en la parcela adscrita a la concesión pero que, según afirma, no estaba vinculada a la misma" . Afirma la actora que la ocupación de esta parcela excede del título administrativo habilitante por lo que concluye la existencia de una vía de hecho frente a la que recurre.

Sienta la Sala que el "resto de parcela sobrante" en cuestión fue en su día, junto con la parcela matriz, afectado a la concesión, lo que evidencia la corrección de la actuación administrativa.

Así, transcribe el art 26 de la Orden de 15 de Julio de 1985 en la cláusula del pliego de condiciones jurídicas "finalizado el plazo establecido para la concesión, los bienes afectos a la misma, revertirán en su totalidad a la Administración". Concluye que estando en su día toda la parcela sujeta a la concesión, toda la parcela ha de revertir ahora a la Administración.

Recalca que frente a este hecho indiscutido la parte actora se limita a señalar que los 1.716 m2 reclamados nunca fueron utilizados por la concesión.

Desde el momento en el que la oferta de la recurrente incluyó la totalidad de la parcela (hecho éste que la sociedad recurrente reconoce) la misma quedó afecta a la concesión desde que se adjudicó el contrato, con independencia del uso que después se haya podido hacer. Concluye en la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

Reproduce parcialmente el contenido de la Sentencia de 22 de Octubre de 2008 .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA , denuncia vulneración del art. 78 del Decreto 923/1965, de 8 de abril , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado (TLCE) y del artículo 211.2 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, RGCE y de la jurisprudencia que los interpreta.

Tras explayarse sobre el concepto de reversión en los contratos de gestión de servicios públicos mantiene se ha infringido la jurisprudencia SSTS 29 de mayo de 2000 , 31 de mayo de 2004 , 18 de octubre de 1994 ) sobre la cuestión objeto de debate.

Insiste en que los 1.716 m2 controvertidos jamás se utilizaron en la prestación del servicio.

Invoca lo vertido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía, con sede en Sevilla, en su sentencia de 8 de junio de 2012 respecto de una concesión en Algeciras y lo manifestado por la Sala de Málaga el 8 de octubre de 2012 en sentido dispar por lo que insiste en el interés casacional de la cuestión. Eso sí pretendiendo la revocación de la sentencia aquí cuestionada.

1.1. La Junta de Andalucía muestra su oposición.

Arguye que resulta incontrovertido que, con independencia de cual haya sido el uso que la recurrente hubiera dado a la parcela, lo cierto es que ofertó en la licitación una superficie total de 4.851m2 (incluida la parcela litigiosa) que, tras la correspondiente valoración, determinó, junto a las restantes cuestiones, la adjudicación del contrato, tras el cual la parcela en su integridad quedaba afectada a la concesión, tanto en la parte en que se desarrollaban funciones propias de la estación de inspección de vehículos, como en aquella otra en la que supuestamente no se desarrollaba función alguna.

Ese "exceso de metros" era, uno de los factores a valorar en la licitación de la concesión, según resulta de la cláusula 6 del PCAP (doc. 5 del expediente) que incluye entre los elementos a tener en cuenta para calificar las ofertas la "previsión del sistema de ampliación de las instalaciones y de expansión dentro de la zona concesional..." Razona que tan afecto queda a la concesión de la ITV, por tanto, el suelo sobre el que la misma desarrolla sus funciones propias, como el suelo en su día ofertado a fin de que fueran valoradas las posibilidades de expansión del proyecto.

Invoca el contenido de la Sentencia de 2 de marzo de 1987 sobre la naturaleza de la reversión así como la de 22 de octubre de 2008.

Adiciona que la sentencia dictada en el recurso 821/2010 (la de 8 de junio de 2012 )ha sido objeto de recurso de casación 3327/2012 (añadimos nosotros fallado por sentencia estimatoria del recurso de casación en fecha 19 de setiembre de 2014 ).

1.2. Rechaza el motivo VEIASA

Invoca al contenido del pliego de condiciones, quinta, apartado B en cuanto al obligado cumplimiento de las condiciones incluidas en la oferta presentada por la empresa adjudicataria.

También reseña la certificación del interventor técnico de la estación de la ITV en cuestión acerca de que la parcela controvertida, un terraplén, dota de estabilidad al resto de la parcela de la que forma parte.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime vulneración del art. 33 de la CE , del art. 349 del Código Civil y del art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio europeo de Derechos Humanos , PACEDH, así como del principio de prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración.

    Argumenta acerca de la lesión del derecho de propiedad y de la vulneración del principio de prohibición del enriquecimiento injusto.

    2.1. Rechaza el motivo la recurrida VEIASA por las razones expuesta en la oposición precedente.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por vulneración del principio de protección de los administrados frente a las actuaciones administrativas constitutivas de vía de hecho, derivado de los arts. 9.1 , 9.3 y 103.1 de la CE y 93.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPPAC.

    3.2. Refuta el motivo VEIASA por no darse los presupuestos esgrimidos.

    Resulta evidente que no concurren los mencionados presupuestos. El Acta de Ocupación es precisa y fija de manera pormenorizada y ordenada la determinación de la superficie objeto de reversión, las edificaciones y el mobiliario que comprende, y constituye ejecución de la Orden de 13 de diciembre de 2006, por la que se resuelve el procedimiento de reversión, que además no ha sido impugnada por la entidad IVESUR, SA.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por vulneración del art. 24 de la CE por infringirse las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

    Aduce que a la sentencia le resulta indiferente el uso final de la parcela por lo que entiende infringido el material probatorio por solo aceptar que hubiere la recurrente ofertado también la parcela controvertida.

    4.2. También es rechazado por VEIASA en cuanto que la prueba practicada coincide con el resultado valorativo.

TERCERO

Antes de examinar los motivos resulta oportuno hacer mención a la Sentencia de 13 de marzo de 2014, recurso de casación 268/2013 , dictada por esta Sala y Sección la cual desestima el recurso formulado por IVESUR, SA frente a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en fecha 8 de octubre de 2012 sobre procedencia de reversión y puesta a disposición de la Junta de Andalucía de bienes afectos a la concesión de la ITV en la zona 1 de Málaga en virtud del ofrecimiento efectuado en su día por la recurrente.

El resultado obtenido en la Sala sentenciadora de instancia (TSJ Andalucía con sede en Málaga) ha sido idéntico.

No fue así en el recurso contencioso administrativo 821/2008 fallado por Sentencia de 8 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Mas la antedicha Sentencia ha sido casada por Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de setiembre de 2014 dictada en el recurso de casación 3327/2012 que al resolver el pleito de instancia confirma debe revertir a la administración la parcela en la que se prestaban los servicios complementarios al servicio de ITV en razón de la voluntaria adscripción de las instalaciones controvertidas.

Debemos recordar que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se confirmó la de instancia que consideraba acreditado que la parcela discutida estaba afecta a la concesión, al estarlo toda la parcela por lo que debía revertir a la administración en su integridad en razón del pliego de condiciones.

Tras su mención debemos examinar si debe ser aplicada la misma doctrina en atención a los estrictos límites del recurso de casación y el resultado probatorio habido en cada proceso.

CUARTO

Invirtiendo el orden de los motivos examinamos en primer lugar el cuarto relativo a la infracción de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba en cuanto eje fundamental sobre el que gira el recurso.

Es doctrina constante que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.

No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.

Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras Sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Por todo ello reiterada jurisprudencia ( Sentencia de 14 de febrero de 2012, recurso de casación 2472/2010 , con cita de otras sentencias anteriores) identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación" , esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Si engarzamos los anteriores razonamiento con lo vertido en la sentencia impugnada, en modo alguno, puede imputarse a la sentencia valoración irracional en razón de los documentos obrantes.

Hemos dejado reflejado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia el cuarto de la de instancia donde de forma clara y prístina se hace mención a que " habiendo quedado en su día toda la parcela afecta a la concesión, toda la parcela ha de revertir ahora a la administración".

No ofrece, pues, duda considerar voluntaria la adscripción de los 1.716 m2 controvertidos en la oferta realizada y, por ende, en la subsiguiente concesión obtenida en razón de haber sido ofertado y valoradas las posibilidades de expansión.

No prospera el cuarto.

QUINTO

Para resolver el resto de los motivos (primero a tercero) procede recordar lo dicho en nuestras precedentes sentencias en litigios entre las mismas partes aquí concernidas a que se ha hecho mención en el FJ 3º. Resulta de aplicación lo vertido en la Sentencia de 22 de octubre de 2008, recurso de casación 819/2006 , FJ Quinto "in fine" "En primer término porque frente al Pliego prevalece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que es categórica al disponer en los contratos de gestión de servicios públicos la reversión de las obras e instalaciones a que esté obligado el contratista con arreglo al contrato, pero es que, además, en este supuesto las inversiones cuya reversión la recurrente reclama constituyeron uno de los requisitos que contribuyeron a la adjudicación del contrato, puesto que la empresa ofertó llevar a cabo esa inversión tal y como resultaba de la cláusula 2.2.2.a) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato inicial, referida a otras mejoras en la prestación del servicio y que se refería a la oferta económica respecto del importe que aportará el licitador, caso de resultar adjudicatario, para actualización y mejora del equipamiento de la cocina que constituía uno de los requisitos objetivos de adjudicación del contrato, y al que se otorgaba un peso sobre la puntuación total que pudo resultar determinante para la adjudicación".

De los preceptos contractuales se colige que las mejoras aún voluntarias si fueron ofertadas deben revertir a la administración , conforme a lo establecido en la legislación de contratos públicos desde su inicio, art. 78 Decreto 923/1965, de 8 abril , art. 164, Texto Refundido Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 2/2000, de 16 de junio , art. 259 Ley de Contratos del Sector Público , de 30 de octubre, art. 259 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , así como en la jurisprudencia que la interpreta.

Pero, además, la sentencia impugnada consigna que el Pliego de Condiciones jurídica reproducía el art. 26 de la Orden de 15 de julio de 1985, por la que se aprueba la organización y régimen jurídico de la concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Andalucía, de igual tenor a la normativa estatal precitada.

Significa, pues, que los tres motivos no pueden prosperar.

La Sala de instancia aplicó correctamente las normas sobre reversión en los contratos de gestión de los servicios públicos y la interpretación dada por este Tribunal.

Lo anterior veda pueda entenderse existente un enriquecimiento injusto de la administración o la pretendida existencia de una vía de hecho en la ocupación de los terrenos en cuestión.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros por mitad a cada recurrente.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que no ha lugar al recurso de casación deducido por deducido por IVESUR, SA. Contra la Sentencia de 25 de junio de 2012 dictada en el recurso contencioso administrativo 997/10 fallado por el TSJ Andalucía, con sede en Málaga.

  1. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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