STS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso360/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 360/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de las mercantiles FOMENT DE CIUTAT VELLA, S.A. y VARMELS CENTRO PROMOTOR S.L., contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 20111 dictada en el recurso 278/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo partes recurridas las mercantiles FOMENT DE CIUTAT VELLA, S.A. y VARMELS CENTRO PROMOTOR S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-

  1. - Inadmitir a trámite el recurso interpuesto por Foment Ciutat Vella, S.A.

  2. - Estimar en parte el recurso presentado por la entidad Varmells Centro Promotor, S.L., y fijar el justiprecio de los 344,7 m2 con clave 12b en la cantidad de 2.160.461,92 € más el 5% de premio de afección.

  3. - Fijar en ejecución de sentencia el justiprecio de los 235,42 m2 con clave 6b, aplicando el aprovechamiento medio del polígono fiscal en que se ubica la finca calculado por el perito judicial y un valor de repercusión de 2.786,31 €/m2. A la cantidad resultante deberá añadirse el 5% de premio de afección.

  4. - Confirmar la resolución del Jurat en el resto de sus fundamentos

  5. - Condenar a la Administración al pago de los intereses legales que corresponda

  6. - No efectuar atribución de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de Varmels Centro Promotor, S.L, y Foment Ciutat Vella, S.A., presentaron con fecha 20 de octubre y 24 de octubre de 2011 escritos en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2011 en el que se acuerda: "1.- Desestimar la petición de rectificación formulada por Varmels Centro Promotor, S.L. 2º.- Estimar la petición formulada por Foment Ciutat Vella, S.A., y rectificar la sentencia en el sentido de que el valor de venta es 4.472,36 €/m2, y que el de repercusión de la zona con clave 6 b) se fija en 2.633,47 €/m2. Este es el calor que deberá tener en cuenta el perito para calcular en ejecución de sentencia el justiprecio de los 235,45 m2 con clave 6 b), a los que deberá aplicar el aprovechamiento medio del polígono fiscal en que se ubica la finca, y añadir el 5€ de premio de afección".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las representaciones procesales de las mercantiles Varmells Centro Promotor, S.L, y Foment Ciutat Vella, S.A , se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación.

La mercantil Varmells Centro Promotor, S.L, en su escrito de interposición expresó los motivos en que se funda y suplicó a la Sala: "... acordando estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante de acuerdo con lo pedido en el suplico del escrito de demanda (corregido en el escrito de conclusiones), es decir, acordando fijar el justiprecio correspondiente a mi representado en la cantidad de 14.017.231,77 €, incluido el premio de afección, más intereses legales".

Por su parte la entidad Foment Ciutat Vella, S.A., expresó los motivos en que se funda el recurso de casación y suplicó a la Sala: "... dicte sentencia habiendo lugar al mismo, casando la Sentencia recurrida, y entrando en el fondo el asunto como es la valoración de la finca y en lugar de la sentencia casada, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Varmels Centro Promotor, SL, y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada y declare desajustado a derecho y anule los Acuerdos del JEC de fecha 2 de diciembre de 2008 y 7 de abril de 2009, fijando en el importe de 455.331,92 euros el justiprecio de la expropiación de la finca; y subsidiariamente , casando la sentencia, desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Varmels Centro Promotor, S.L., y declare la conformidad a derecho del justiprecio fijado por el JEC, todo ello con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la mercantil Fomento de Ciutat Vella, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en méritos de las alegaciones hechas, tenga por formalizada oposición al recurso de casación formalizado por el Procurador Rafael Gamarra Megias, en representación de Varmels Centro Promotor, S.L., contra la Sentencia nº 687, de 30 de septiembre de 2011, de la Sala del Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 278/2009 y acumulados), y dicte sentencia desestimando dicho Recurso de casación".

Por su parte, la representación procesal de la entidad Varmels Centro Promotor, S.L. se opuso al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... para que en su día, dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso de casación, con imposición de las costas que dimanen de su sustentación a dicha recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el representante legal de la sociedad "Varmels Centro Motor SL", en su condición de expropiada, como la sociedad "Foment Ciutat Vella SA", en su condición de beneficiaria de la expropiación, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2011 (rec. 278/2009 ), aclarada por Auto de 22 de noviembre de 2011 , por la que se inadmitió el recurso interpuesto por "Foment Ciutat Vella, SA" y estimó en parte el presentado por la entidad "Varmels Centro Promotor SL" contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 7 de abril de 2009, por la que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad "Varmels Centro Promotor SL" contra la resolución de 2 de diciembre de 2008.

Las resoluciones del Jurado fijaron el justiprecio retasacional de la finca sita en la Riereta nº 21 de Barcelona. Dichas resoluciones pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

- Se considera que la superficie expropiada era de 580,12 m2 que hace frente a dos vías de 4,80 metros de ancho cada una: la calle de la Riereta y la de Sant Martí. En dicha parcela existía una edificación industrial de planta baja, cuya construcción data de 1870, que se encontraba en una situación física degrada.

- La afección urbanística que posteriormente dio inicio al expediente de justiprecio por ministerio de la ley fue la Modificación puntual del PERI del Raval, aprobado en 1995 y denominada "Reordenación del Pla Central". Antes de dicha Modificación la finca estaba calificada por el Peri del Raval, aprobado en 1985.

- El jurado considera que la categorización urbanística propia del suelo de la finca es la de suelo urbano no consolidado. La fecha de valoración de la retasación la refiere al 25 de julio de 2007, considerando que la normativa aplicable para su valoración era la Ley del Suelo 8/2007.

- El jurado consideró que, de conformidad con el art. 23.3 de la Ley 8/2007 , al tratarse de suelo sometidos a actuaciones de reforma de la urbanización, se remite a los usos y edificabilidades previstos en el Planeamiento "en sus situación de origen", esto es, en el momento urbanístico justamente anterior a la aprobación de la modificación del PERI "Reordenación del Pla Central", aprobado en 1995, lo que significaba acudir a la ordenación urbanística establecida en el PERI del Raval, aprobado en 1985, y subsidiariamente a la normativa urbanística del Plan General Municipal en el que la parcela tenía dos calificaciones diferentes: una la porción de la parcela calificada con la clave 12b (zona de conservación del centro histórico) y la parte calificada con la clave 6.b (parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local).

- A los efectos de determinar el valor de tasación, y aplicando el art. 23.2 de la Ley 6/1998 , calculó la tasación conjunta del suelo y la edificación existente por el método de comparación y por el método residual aplicado exclusivamente al suelo, adoptando el valor obtenido por este último método al ser superior (2.952.768,90 €). Para hallar el valor de repercusión por el método residual partía de un valor medio en venta de ofertas de viviendas de renta libre en 5.176,34 €/m2 a los que se redujo un 14% (por entender que era la variación habitual entre la oferta y la venta y la comisión del API) lo que determinaba un valor en venta de partida de 4472,36 m2 suelo construido. Y tras los descuentos por beneficio promotor, primas de riesgo etc alcanzaba un valor de repercusión de 2.163,88 €/m2 construido.

- Por lo que respecta al aprovechamiento urbanístico lo calculó en función de la superficie y altura potencial edificable. Pero consideró que la parte de la parcela clasificada con la clave 6.b no debía valorarse porque había de ser objeto de cesión obligatoria y gratuita a favor del Ayuntamiento de Barcelona para que la porción de terreno edificable restante adquiriese la condición de solar. Y ello determinaba que el suelo de la parcela resultante (el calificado con la clave 12.b), según la planimetría del PERI del Raval, era de las 38,30 mt de fachada y 9 metros de profundidad lo que determinaba una superficie de 344,70 m2. Consideró también, aplicando el art. 4 del citado PERI, que en la calles de una anchura inferior a 5 metros la alzada de los edificios era de 16,40 metros a desarrollar en 4 planteas (planta baja y plantas). Ello determinaba una edificabilidad para la parcela de 1.378,80 m2 st (344,70 m2 x 4).

- Finalmente descontaba los gastos de derribo de la construcción existente, al considerarlo un proceso imprescindible para la materialización de la edificabilidad que cuantifico en 30. 788,76 €.

Todo ello determinó un valor del suelo de 2.952.768,90 € al que tras añadir el 5% de afección determinó un justiprecio total de 3.100.407,45 €.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Recurso interpuesto por la sociedad Foment Ciutat Vella SA.

    1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia impugnada infringe el art. 116.2 de la Ley 30/1992 y los artículos 25.1 , 28 y 46 de la LJ determinantes de la inadmisión del recurso y el art. 24 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta.

      Argumenta que la sentencia realiza una interpretación errónea del art. 116.2 de la Ley 30/1992 , pues dicha norma establece que caso de haberse interpuesto recurso de reposición no se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto aquel, sin que puntualice, tal y como hace la sentencia impugnada, que esta previsión solo resulta aplicable a quien interpone el recurso. A su juicio, la interpretación realizada por el Tribunal vulnera el derecho proclamado en el art. 24.1 de la CE , pues una vez conocido que la otra parte había interpuesto recurso de reposición, la imperatividad del mandato del art. 116.2 de la Ley 30/1992 le impedía interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resolviese el mismo. Y, por otra parte, el propio art. 46 de la LJ prevé expresamente en su apartado cuarto que el plazo para interponer el recurso contencioso, cuando ha mediado un recurso de reposición, se cuenta desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del mismo o desde que se entiende desestimado de forma presunta. Solicita, por tanto, la estimación del recurso de casación por lo que respecta a la decisión de inadmitir su recurso contencioso-administrativo y consecuentemente resuelva el fondo del asunto planteado.

      Y por lo que respecta al fondo, invoca la infracción del art. 23.1 de la Ley 8/2007 en relación con los artículos 23.1 y 21 de la misma norma . Todo ello a la luz del art. 14 de dicha norma en el que se distingue entre: operaciones de reforma y renovación integral de la urbanización y operaciones de dotación. En el primer caso, será de aplicación el apartado 3 del art. 23, y en el segundo en el que se aplica el apartado 1 o 2 del artículo 23 con la consecuencia de que la edificabilidad y los usos a tener en cuenta, a efectos de valoración, serán los del planeamiento que se ejecute y no del planeamiento de origen. Y en el caso que nos ocupa, el Plan de Reforma interior contemplaba una actuación de carácter aislado y puntual dentro del ámbito e incrementaba globalmente los sistemas públicos, reajustando su proporción con la edificabilidad existente y prevista.

      En relación con esta misma cuestión, el recurrente afirma que la sentencia incurre en falta de motivación con vulneración del art. 218 de la LEC , que plantea al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

      Finalmente argumenta que, por lo que respecta a la edificabilidad y valor de repercusión aplicable, que siendo de aplicación del art. 23.1 de la Ley 8/2007 y estando probado el estado de ruina física y la imposibilidad de acudir al método de comparación, al existir una nave industrial en grave estado de deterioro, es preciso aplicar una edificabilidad de 1,86 m2t/m2s y adoptar como valor de repercusión el precio de venta de las viviendas de protección pública para Barcelona en el año 2007 que era de 1.863,68 €/m2.

      Todo ello determina, a su juicio, un precio de repercusión de 419,07 €/m2t y un justiprecio, incluido el 5% de afección, de 455.331,92 euros.

    2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC en relación con el art. 209 de la misma norma y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , al considerar que la sentencia incurrió en una falta de motivación respecto de la decisión de inadmisión adoptada, al no haberse ajustado a las reglas de la lógica y la razón y no estar debidamente fundada en derecho la interpretación del art. 116.2 de la Ley 30/1992 .

    3. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se impugna la sentencia por vulneración del artículo 23 de la Ley 8/2007 por aplicación indebida del apartado 1.a) párrafo segundo y por inaplicación del apartado 1.a) párrafo primero. Este motivo se plantea con carácter subsidiario para el caso de que no se estime la pretensión de fondo contenida en la demanda.

      Considera que la sentencia habría incurrido en dos errores: ni la porción del suelo clasificada 6.b) es de cesión obligatoria, ni, en el caso de que así se considere, se puede tratar la finca expropiada como si fueran dos fincas por tener una doble clasificación urbanísticas (12.b y 6.b) y proceder a una doble valoración.

  2. Recurso interpuesto por la sociedad Varmels Centro Motor SL.

    1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia diferentes infracciones:

      1. en primer lugar, considera que la sentencia vulnera el principio de congruencia al resolver sobre pretensiones no planteadas por las partes, modificando de oficio y en perjuicio de la parte recurrente la resolución del Jurado impugnada, vulnerando la imposibilidad de incurrir en "reformatio in peius". Dado que el recurso contencioso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación fue inadmitido, las únicas pretensiones en relación al fondo del justiprecio fijado por el Jurado era la planteada por el expropiado, con la finalidad de que se incrementara el justiprecio. Sin embargo, la sentencia por lo que respecto a la porción de terreno calificada con la clave 12.b, redujo de oficio el aprovechamiento urbanístico aplicado por la resolución del Jurado (1.378,80 m2t) que multiplicado por el valor de repercusión (2.163,88 €/m2t) obtuvo un justiprecio de 2.952.768,92 €, más el 5% de premio de afección. Sin embargo, la sentencia utilizó un aprovechamiento urbanístico inferior (820,386 m2t) que multiplicado por el valor de repercusión fijado en la sentencia (2.633,47 €/m2t) dio como resultado un justiprecio de 2.160.461,92 €, más el premio de afección. Esta reducción de oficio del aprovechamiento urbanístico, en esta porción de la finca calificada con clave 12.b, supuso una disminución del justiprecio fijado por el Jurado sin que ninguna parte hubiese pretendido dicha disminución lo que implica una incongruencia por exceso que vulneró la prohibición de incurrir en "reformatio in peius".

      2. en segundo lugar, se aduce la falta de motivación de la sentencia al no contener un análisis critico sobre el dictamen pericial, que desecho, asumiendo los valores determinados por el Jurado, pues la sentencia tan solo se referirse a dos de los extremos de la pericial (referentes a la anchura de la finca y al valor de mercado aplicable) para rechazarlos. Argumenta que la prueba pericial no hizo un análisis crítico de los siguientes extremos de la pericial: anchura de la porción de la finca calificada con la clave 12.b) que el perito fijó en 39 m y la sentencia reduce a 38,30 m asumiendo la medición realizada por el vocal técnico; profundidad edificable para la porción de la finca con clave 12b de 12 m y sin embargo la sentencia, sin mención alguna a la pericia, aceptó la de 9 m fijada por el Jurado; altura potencial edificable de la finca con la clave 12 b que el perito fijó en 5 plantas y la sentencia aceptó la del Jurado 4 plantas; y la improcedencia de aplicar al valor en venta las deducciones aplicadas por el Jurado, y la sentencia aceptó la deducción del 10% (diferencia previo-venta) y del 4% (comisiones de API) aplicadas por el Jurado.

      3. en tercer lugar, alega la falta de motivación respecto de la prueba documental aportada por dicha sociedad con su escrito de demanda. En concreto, el certificado urbanístico emitido por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, fechado el 23 de junio de 2009, en el que se afirmaba que la altura reguladora máxima para una finca confrontante con la expropiada, con su misma calificación urbanística, era de 16,70 m, referida cinco plantas; y las certificaciones registrales donde constaban los valores de transmisiones de viviendas en sistema de precio libre más cercana a la expropiada que justificaba un valor en venta de 7.108 €/m2t.

    2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 317 a 319 de la LEC referidos a la fuerza probatoria de los documentos públicos. Y ello por entender que el documento emitido por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona relativo a la altura potencial edificatoria para una finca colindante era 16,70 m (Planta Baja + 4 planteas), documento que la sentencia de instancia ignoró y consideró una altura potencial edificable distinta. Entiende que se trata de un documento público que goza de la presunción "iuris tantum".

    3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 23.3 de la Ley 8/2007 en relación con los artículos 23.1.a), b ) y c) de la citada Ley que determinan las formulas y reglas de valoración de los suelos urbanizados y las deducciones por gastos de urbanización pendientes, y ello por lo que se refiere a tres pronunciamientos: la edificabilidad potencial a tomar en consideración, el valor de repercusión y la deducción de los costes de derribo de la construcción existente.

TERCERO

Recurso interpuesto por la sociedad Foment Ciutat Vella SA.

El adecuado análisis de los diferentes motivos de casación, exige comenzar por el recurso presentado por la sociedad Foment Ciutat Vella, SA (beneficiaria de la expropiación), en concreto, por aquellos motivos en los que cuestiona la sentencia impugnada por haber inadmitido su recurso contencioso-administrativo, pues la respuesta a esta cuestión condiciona el alcance de nuestro pronunciamiento respecto al resto de sus pretensiones.

Su recurso contencioso-administrativo fue inadmitido por entender que había dejado consentida y firme la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que fijaba el justiprecio retasacional de la finca expropiada. De confirmarse esta decisión no sería posible entrar a debatir el fondo de la pretensión, tal y como solicita, dirigida a reducir el justiprecio fijado por la resolución del Jurado de 2 de diciembre de 2008, pues el cauce para impugnar esa resolución, y los pronunciamientos que en ella se contenían, habría quedado cerrado para esta parte y sus pretensiones, por lo que a este extremo se refiere, no podrían ser analizadas ni tomadas en consideración, al haber quedado para ella firme y consentida la decisión administrativa que lo fijaba.

La entidad beneficiaria, comienza por cuestionar esta decisión de inadmisión por una doble vía: por un lado, alegando un "vicio in procedendo", al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , un defecto de motivación al inadmitir el recurso; por otro, invocando como vicio "in iudicando", al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , la errónea interpretación del art. 116.2 de la Ley 30/1992 .

Este planteamiento no es admisible en casación, pues como reiteradamente viene señalando este Tribunal en su jurisprudencia, - baste citar los AATS de 15 de junio de 1998 ( rec. 9114/1997), de 14 de julio de 1998 ( rec. 5482/1997) de 16 de enero de 1998 ( rec. 6740/1997), de 6 de marzo de 1998 ( rec. 4720/1997 ) y STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 30 de junio de 2009 (rec. 1858/2007 )- , no cabe invocar un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88.1 de la L.J , pues el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación".

Basta analizar los motivos primero y segundo de su recurso para constatar que la parte ha planteado la misma infracción por ambos cauces, pretendiendo que constituya, al mismo tiempo, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de la sentencia y una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la inadmisibilidad del recurso, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Pero, en todo caso, tampoco le asiste la razón cuando afirma que la sentencia de instancia realizó una errónea interpretación del art. 116.2 de la Ley 30/1992 , antes al contrario, la misma se ajusta al espíritu y finalidad que inspira esta norma.

La entidad beneficiaria no interpuso recurso de reposición frente a la resolución del Jurado de Expropiación de 2 de diciembre de 2008, que le fue notificada el 29 de diciembre de 2008, en la que se fijaba el justiprecio retasacional de la finca expropiada. Fue la parte expropiada la única que recurrió en reposición dicha resolución administrativa. La decisión del Jurado, de fecha 7 de abril de 2009 que resolvió el recurso de reposición, no alteró el justiprecio fijado sino simplemente rectificó un error material referido a la utilización de la palabra "ruinoso", dejando intacto su pronunciamiento en cuanto al justiprecio de la finca acordado inicialmente. Y es frente a esta decisión del Jurado de expropiación cuando la entidad beneficiaria acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, interponiendo su recurso el 8 de julio de 2009, en el que se impugnaba la resolución inicial del Jurado de 2 de diciembre de 2008 y cuestionando el justiprecio por ella fijado.

La sentencia impugnada, dando respuesta la causa de inadmisibilidad planteada por la Generalitat, argumenta que " El artículo 116.2 de la Ley 30/1992 , cuando dispone que no se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, debe entenderse aplicable a la parte que ha recurrido en vía administrativa, pero no para la parte no lo ha hecho la cual tiene dos meses para impugnar la resolución en vía judicial. Supuesto distinto es que estando conforme con la resolución recurrida, está se modifique al resolverse el recurso administrativo, en cuyo caso, obviamente, tiene el plazo de dos meses para interponer el recurso judicial. Como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo nadie puede aprovechar los recursos ajenos para impugnar actos administrativos. El agotamiento de la vía administrativa es un requisito subjetivo y no objetivo, y el mismo se refiere de forma individualizada a cada parte del procedimiento.

En efecto, la resolución impugnada tan solo rectifica un error material de la exposición de hechos (palabra que constaba en la hoja de aprecio de la propiedad), pero no modifica ningún extremo de la valoración efectuada, por ello, el Acuerdo impugnado en referencia a la beneficiaria no crea ninguna nueva situación, sino que reproduce los argumentos y valoración del impugnado en vía administrativa por la propiedad. Por ello, puesto que la beneficiaria no recurrió en reposición el Acuerdo del Jurat, al no variarse la valoración ni los extremos que ahora pretende revisar, conforme a lo que establece los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992 , el Acuerdo había devenido firme y consentido a todos los efectos, y por tanto según dispone el artículo 25.1 de la ley jurisdiccional , el recurso debe ser inadmitido".

Poco cabe añadir a los acertados razonamientos utilizados por la sentencia de instancia, que compartimos. Tan solo contestar a la argumentación en la que sostiene que el mandato imperativo contenido en el art. 116.2 de la Ley 30/1992 (" no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto ") y la previsión contenida en el art. 46 de la LJ (" el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado ") no introducen ningún elemento subjetivo, por lo que, en definitiva, operaría cualquiera que sea la parte que haya interpuesto el recurso y afectaría a los demás afectados aunque estos no hayan recurrido.

Esta interpretación no puede compartirse. Los mecanismos de impugnación que brinda nuestro ordenamiento jurídico, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, han de ser utilizados en tiempo y forma por cada uno los afectados. La tutela es subjetiva y cada uno de los afectados ha de reaccionar para la defensa de sus intereses, especialmente cuando se ejercitan acciones que persiguen intereses contrapuestos, con independencia de la conducta procesal que haya seguido la otra parte. El principio dispositivo y de congruencia exigen que la contienda se resuelva en atención a la pretensión que cada parte ejercita y dentro de los límites de lo solicitado, por lo que si una de las partes se aquieta frente a una decisión administrativa, y deja transcurrir los plazos legalmente establecidos para su impugnación, el acto queda consentido y firme para esa parte y el plazo para impugnarla no renace con motivo de la resolución del recurso de reposición interpuesto por la parte contraria, destinado a la defensa de otros intereses diferentes. Tal y como afirma la sentencia de instancia, la interpretación de los artículos 116.2 de la Ley 30/1992 y 46 de la LJ , ha de realizarse desde la perspectiva de aquel que ha interpuesto el recurso de reposición sin que tal previsión vincule a aquellos otros afectados que decidieron no acudir a este recurso potestativo, pues el ordenamiento jurídico, al tratarse de un recurso potestativo, les permitía acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, es posible que la decisión que se dicte en reposición les coloque en una situación jurídica peor o más gravosa que la que tenían antes, en este caso y solo en este, la parte que no recurrió la decisión inicial podrá impugnar esta nueva decisión, pero solo en aquellos extremos en los que su situación quedó agravada como consecuencia de la nueva resolución. No es este el caso que nos ocupa, pues el Acuerdo del Jurado que resolvió el recurso de reposición no alteró el justiprecio inicialmente fijado y, consecuentemente, la situación jurídica de la beneficiaria no se agravó respecto de la resolución inicial que dejó consentida y firme.

Es por ello que procede confirmar la sentencia impugnada en lo que respecta a la inadmisión del recurso interpuesto por la sociedad Foment Ciutat Vella SA contra las resoluciones del Jurado que fijaban el justiprecio retasacional de la finca en su día expropiada, desestimando los motivos primero y segundo de su recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión de su recurso en la instancia determina que esta parte no pueda rebatir los pronunciamientos ni el justiprecio alcanzado por la resolución del Jurado, de 2 de diciembre de 2008, al ser un acto consentido y firme para ella. Ahora bien, la sentencia impugnada, al estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por la expropiada, modificó al alza el justiprecio adoptado por el Jurado en perjuicio de la beneficiaria de la expropiación. En definitiva, la sentencia agravó la situación jurídica de esta parte y consecuentemente se encuentra legitimada para rebatirla en aquellos extremos en los que la sentencia se aparta de lo acordado por el Jurado e incrementa el justiprecio acordado en vía administrativa. Aunque no lo está, para volver a cuestionar en casación aquellos extremos de las resoluciones administrativas que no fueron alterados por la sentencia que ahora se recurre en casación, pues lo acordado en las decisiones del Jurado opera como un límite máximo para ella.

Y, a tal efecto, la sociedad Foment Ciutat Vella SA, de forma subsidiaria, plantea que la sentencia impugnada vulnera el artículo 23 de la Ley 8/2007 por aplicación indebida del apartado 1.a) párrafo segundo y por inaplicación del apartado 1.a) párrafo primero. Considera que la sentencia habría incurrido en dos errores: negar que la porción del suelo clasificada 6.b) era de cesión obligatoria y gratuita, y en segundo lugar, que, aun en el caso de que así se considere, no es posible tratar la finca expropiada como si fueran dos fincas por tener una doble clasificación urbanísticas (12.b y 6.b) y proceder a una doble valoración.

Ambas cuestiones pueden ser analizadas en casación, pues la resolución del Jurado, tal y como hemos señalado, consideró que la porción de terreno de la finca calificada con la clave 6.b no debía valorarse, porque había de ser objeto de cesión obligatoria. La sentencia modificó esta decisión considerando que esta porción no era de cesión obligatoria y gratuita porque el Peri del Raval no desconsolidó el suelo urbano, y la finca tenía reconocida la condición de solar y que esta parte de la finca debía valorarse conforme al art. 23.1.a) de la Ley 8/2007 , que dejó para ejecución de sentencia. Esta decisión agravó la situación de la empresa beneficiaria que estaría obligada abonar, como parte integrante del justiprecio, una cantidad, aún por determinar, respecto de una parte de la finca que el Jurado consideró que no era valorable.

Al igual ocurre con la segunda de sus objeciones que plantea, pues la resolución del Jurado no procedió a una valoración separada de ambas partes de la finca, según su calificación, simplemente negó que una parte del suelo expropiado fuese valorable y, sin embargo, la sentencia procedió a una valoración separada de ambas partes de la finca, por lo que también introdujo un nuevo elemento en el debate, ajeno a lo acordado en la resolución del Jurado, que puede perjudicar a la beneficiaria de la expropiación y que, por lo tanto, puede impugnar en casación.

QUINTO

Antes de abordar tales alegaciones es preciso realizar algunas consideraciones previas sobre las características de la finca objeto de expropiación y la forma adecuada de valorarla.

La finca expropiada, con una superficie de 580,12 m2, es suelo urbano parcialmente ocupado por una construcción industrial en desuso. Está afectada por la ejecución de la modificación del PERI del Raval, denominado "Reordenació del Pla Central", aprobado el 1 de agosto de 1995. El Plan calificó una parte de la finca como 12.b-hs (casco antiguo para vivienda social) y otra parte como 6.b (parques y jardines urbanos). Acordándose la expropiación de ambas partes a través de dos operaciones urbanísticas aisladas (VP-1-119 y AC-1-67 respectivamente), previstas para la reordenación parcial de la manzana de la que forma parte.

Se solicitó la expropiación por ministerio de la ley y se fijó el justiprecio por resoluciones de 24 de mayo y 6 de octubre de 2004 en 2.580.854, 10 €. Contra estas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo por la sociedad Foment Ciutat Vella SA en el que se dictó la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña que fue recurrida en casación, resuelto por STS de 8 de mayo de 2012 (rec. 2102/2009 ) en la que se fijó de forma definitiva el justiprecio de dicha finca.

Sin perjuicio de este justiprecio, la parte expropiada solicitó la retasación de los bienes expropiados el 25 de julio de 2007. El Jurado de Expropiación dictó resolución el 2 de diciembre de 2008 fijando el justiprecio de la retasación en 3.100.407,45 €. Contra esta resolución la sociedad Valmerse Centro Motor SL interpuso recurso de reposición el cual fue estimado tan solo en parte para rectificar el calificativo de estado "muy ruinoso" referido a la construcción existente en la finca por el de "deficiente" que no tuvo repercusión en el justiprecio acordado.

La finca, ya en el momento de su valoración inicial, tenía la consideración de suelo urbano consolidado, así lo reconoció ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012 en la que se afirmaba " Es pacífico en este pleito que estamos en presencia de un suelo urbano consolidado sometido a un Plan Especial de Reforma Interior que pretende reordenar la zona del Raval en Barcelona ".

En esa misma sentencia se contenía otra afirmación de indudable importancia para la retasación que nos ocupa. En ella se sostenía que no era posible fijar diferentes aprovechamientos para la misma parcela por el hecho de que tuviesen dos calificaciones diferentes, ni consecuentemente resultaba procedente valorar de forma independiente las diferentes porciones de la misma finca, considerando que el aprovechamiento aplicable debería venir calculado o referido a la parcela en su conjunto sin que fuese admisible fragmentarlo por la diferente calificación urbanística asignada. Y que el aprovechamiento urbanístico se obtiene de dividir el techo edificable de la parcela por la superficie total de la finca expropiada.

Lo afirmado en dicha sentencia, aunque referidos a la Ley 6/1998, resultan plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa bajo la vigencia de la Ley 8/2007.

Tales consideraciones nos permiten abordar ya los diferentes motivos planteados por cada una de las partes recurrentes.

SEXTO

Valoración única. Obligación de ceder obligatoria y gratuita de una porción de la finca expropiada.

Ya hemos referido que la beneficiaria de la expropiación cuestiona la sentencia impugnada desde una doble perspectiva: por un lado, al entender que la parte de la finca calificada con la clave 6.b) era de cesión obligatoria y gratuita y no debió ser valorada; y en segundo lugar, por entender que, aun en el caso de que así no se considerase, no es posible tratar la parcela expropiada como si fueran dos fincas diferentes, por tener una doble clasificación urbanística (12.b y 6.b) y consecuentemente no procedió fijar una doble valoración para cada una de estas porciones.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas resulta necesario recordar que este Tribunal, siguiendo el criterio sostenido ya en anteriores sentencias de 4 y 9 de marzo de 2013 y en la sentencia STS 30 de abril de 2013 (rec. 3624/2010 ), entiende que « Como señala la sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado .

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente: "no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material" .

En el supuesto que nos ocupa, ya en nuestra STS de 8 de mayo de 2012 (rec. 2102/2009 ), en la que se impugnaba el justiprecio inicial de esta misma finca, se afirmaba que " es pacífico en este pleito que estamos en presencia de un suelo urbano consolidado sometido a un Plan Especial de Reforma interior que pretende reordenar la zona del Raval en Barcelona ", por lo que si ya entonces tenía, y no era discutida, la consideración de suelo urbano consolidado no es posible negarla ahora al tiempo de fijar la retasación, argumentando la incidencia en esta zona de un Plan Especial destinado a la transformación urbanística de la zona. Y ello porque, a tenor de la jurisprudencia antes reseñada no es posible degradar el suelo urbano consolidado a no consolidado, cualquiera que fuera el alcance y el proceso transformación previsto en el Plan Especial de Reforma Interior, sin que, por tanto, fuese necesario proceder a realizar cesiones obligatorias y gratuitas.

Ello determina que la superficie calificada con la clave 6.b (parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local) ha de ser valorada como parte integrante de la superficie expropiada y no puede prescindirse de la misma a los efectos de fijar el justiprecio.

Procede, por tanto, desestimar esta alegación.

La segunda cuestión planteada por la beneficiaria de la expropiación es la imposibilidad de valorar la finca expropiada como si fueran dos fincas independientes, por el hecho de tener una diferente clasificación urbanística. Y así es. La finca expropiada ha de valorarse en su conjunto con independencia de que en ella se contuviesen dos calificaciones diferentes, pues la zona destinada a parque y jardín urbano también servía para concentrar la edificabilidad del resto de la finca. Ello significa que el aprovechamiento urbanístico ha de aplicarse sobre la superficie total de la finca expropiada, sin posibilidad de establecer dos aprovechamientos urbanísticos diferenciados para la misma parcela.

Pero ello implica también que la edificabilidad ha de estar referida a la totalidad de la superficie de la parcela expropiada, de modo que cuando se parte de la edificabilidad techo total de la finca, la cantidad así obtenida ha de dividirse por la superficie total de la parcela y no solo por la porción de la misma que concentra dicha edificabilidad. Así se consideró ya en la sentencia de 8 de mayo de 2012 (rec. 2102/2009 ) en la que se enjuicio el justiprecio inicial de esta misma finca, afirmando: "..... el aprovechamiento aplicable debe venir calculado o referido a cada parcela, sin que sea admisible fragmentar ésta en porciones más pequeñas o semi-parcelas a los efectos de calcular el aprovechamiento por razón de que el plan de reforma interior asigne dos usos diferentes a la parcela existente, con la finalidad de reducir interesadamente el divisor (la superficie) y obtener así un aprovechamiento urbanístico para cada una de las porciones resultantes muy superior al que resulta procedente según el método de cálculo recogido en la Ley ...".

Ello conlleva la estimación de este motivo y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, pues si bien ha de considerarse correcto que la sentencia, para hallar el aprovechamiento urbanístico, partiese de la edificabilidad techo de la parcela y lo dividiese por la superficie total de la finca, obteniendo así el aprovechamiento urbanístico aplicable a la totalidad de la misma. No actuó correctamente al no aplicar ese aprovechamiento urbanístico a la totalidad de la superficie de la parcela, sino tan solo a la superficie edificable calificada con la clave 12.b (344,7 m2). Y tampoco actuó correctamente al valorar de forma independiente la porción de la finca calificada con la clave 6.b, pues de esta forma procedía a la determinación de dos aprovechamientos y dos valoraciones independientes respecto de una misma finca, lo cual como ya hemos razonado no era posible.

SÉPTIMO

Recurso interpuesto por la sociedad Varmels Centro Motor SL.

Procede ahora analizar los diferentes motivos planteados por la sociedad Varmels Centro Motor SL, en su condición de expropiada, algunos referidos a vicios "in procedendo" y otros a vicios "in iudicando". Comenzaremos por los primeros.

El primer motivo, alega la vulneración del principio de congruencia (incongruencia positiva o por exceso) al resolver sobre pretensiones no planteadas por las partes, modificando de oficio, y en perjuicio de la parte recurrente, la resolución del Jurado impugnada y vulnerando la prohibición de incurrir en "reformatio in peius".

La citada entidad argumenta que, dado que el recurso contencioso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación fue inadmitido, las únicas pretensiones que podían ser analizadas en la sentencia eran las planteadas por el expropiado, con la finalidad de que se incrementara el justiprecio. Sin embargo, la sentencia, por lo que respecto a la porción de terreno calificada con la clave 12.b, redujo de oficio el aprovechamiento urbanístico aplicado por la resolución del Jurado (1.378,80 m2t). Esta reducción supone, a juicio de dicha entidad, una disminución del justiprecio fijado por el Jurado, lo que implica una incongruencia por exceso que vulneró la prohibición de incurrir en "reformatio in peius".

La beneficiaria de la expropiación se opone a este motivo razonando que el Tribunal no altera la edificabilidad global de la finca que fija el Jurado (1378,80 m2t) sino que la respeta. El hecho de que esta edificabilidad total la distribuya en función de las dos calificaciones urbanísticas que se asignan a la finca expropiada, no permite apreciar la "incongruencia extrapetita" de forma separada, pues la incongruencia solo sería predicable respecto de la edificabilidad total asignada.

Como respuesta a este motivo conviene empezar por señalar que lo realmente reprochado a la sentencia impugnada, más que "reformatio in peius", es su incongruencia por exceso; y ello no solo porque la "reformatio in peius" sólo puede ocurrir al resolver un recurso contra una resolución judicial, mientras que aquí la pretendida infracción se imputa a la sentencia al resolver la impugnación del acto administrativo en la instancia ( STS Sala Tercera, Sección 6ª, del 11 de junio de 2013, rec. 6145/2010 ), sino porque, además, la expropiada, a la vista del justiprecio final acordado por la sentencia impugnada en relación con la fijada con la resolución administrativa del Jurado, no queda en una posición peor, sino mejor, que la que ostentaba antes de interponer dicho recurso.

Por lo que respecta a la pretendida incongruencia "por exceso" o "extrapetita", solo se produciría si la sentencia de la Sala de instancia resolvió desviándose de las pretensiones de las partes. La denominada incongruencia por exceso o "extra petitum" se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo de forma reiterada que para que la incongruencia por exceso o "extra petitum" adquiera relevancia constitucional, y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal.

En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia la incongruencia pretendida, pues la valoración de la finca expropiada en su conjunto, y específicamente el aprovechamiento aplicable a la superficie expropiada, fue objeto de debate en la instancia. El Jurado halló el aprovechamiento urbanístico para la parcela expropiada y lo aplicó para una porción de la misma, dejando sin valorar la otra porción. La sentencia, sin embargo, consideró que debían aplicarse diferentes aprovechamientos urbanísticos para cada una de las porciones y determinó una valoración separada para ambas partes, por lo que, en definitiva fijó un justiprecio y un aprovechamiento urbanístico total superior al fijado por el Jurado, aunque el correspondiente a una parte de la parcela lo dejó para ejecución de sentencia.

No puede considerarse, por tanto, que la determinación del aprovechamiento aplicable para valorar la superficie expropiada fuera un tema ajeno al debate procesal, ni que el resultado alcanzado por la sentencia, desde ninguna de las perspectivas contempladas (justiprecio o aprovechamiento aplicable), incurriese en una incongruencia por exceso o empeorase la posición del recurrente. Lo que no puede pretender es que el aprovechamiento fijado por el Jurado, cuyo revisión se solicitó en sede jurisdiccional, tan solo podía determinarse de la forma solicitada por el recurrente, pues el aprovechamiento desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en su conjunto, pudiendo el tribunal entrar a determinarlo, al haber sido cuestionado, y fijarlo para la totalidad de la finca expropiada sin quedar vinculado por la forma de calcularlo utilizada por el Jurado.

Se desestima este motivo.

OCTAVO

Falta de motivación

La empresa expropiada alega también la falta de motivación de la sentencia en relación a diferentes extremos de la prueba pericial que sirvieron para fijar la edificabilidad aplicable: anchura de la porción de la finca calificada con la clave 12.b) que el perito fijó en 39 m y la sentencia reduce a 38,30 m asumiendo la medición realizada por el vocal técnico; profundidad edificable para la porción de la finca con clave 12.b de 12 m y sin embargo la sentencia, sin mención alguna a la pericia, aceptó la de 9 m fijada por el Jurado; altura potencial edificable de la finca con la clave 12 b que el perito fijó en 5 plantas y la sentencia aceptó la del Jurado 4 plantas; y la improcedencia de aplicar al valor en venta las deducciones aplicadas por el Jurado, y la sentencia aceptó la deducción del 10% (diferencia previo-venta) y del 4% (comisiones de API) aplicadas por el Jurado.

Por lo que respecta a la anchura de la finca, la sentencia razona que " La primera discrepancia se refiere a la anchura de la finca, que el JEC determino en 38,30 m, y la parte en 40 mt. El perito judicial arquitecto D. Arturo de Castro describe la finca con una longitud de 39 mt (medición efectuada sobre planos). Con ocasión de resolver el recurso de reposición el vocal técnico se persono en la finca y midió la finca en 38,25 mt. El dictamen pericial no pueda oponerse a la medición realizada por el vocal técnico, y por ello estaremos, por congruencia, a la longitud que consta en el acuerdo del Jurat de 38,30 mt". La sentencia, por tanto, argumenta la mayor credibilidad que le inspira la medición realizada "in situ" por el vocal técnico, respecto de la realizada por el perito en una medición sobre plano, por lo que no puede sostenerse que no haya razonado este extremo.

Tampoco puede asumirse que la sentencia aceptase sin razonamiento alguno la profundidad edificable utilizada por el Jurado (9 m), pues respecto de este extremo razona que " En cuanto a la profundidad edificable el JEC aún cuando expone que el PERI establecía con carácter general una profundidad de mínima edificable de 12 metros, la fija en 9 metros con el argumento de que tratándose de un suelo urbano no consolidado, una vez deducidas las cesiones obligatorias, quedaba una profundidad inferior a 12 metros.

Entiende la recurrente, que el hecho de que la finca estuviera parcialmente calificada como zona verde no comportaba que esta porción fuera de cesión obligatoria, sino que, precisamente, por su condición de suelo consolidado debía de ser objeto de expropiación, razón por la cual, solicita se le reconozca la profundidad que establece el PERI de 12 mts.

Sin entrar ahora a considerar si nos encontramos ante un suelo urbano consolidado o no, y si la porción de la finca con clave 6b era de cesión obligatoria gratuita o bien, debía de ser objeto de expropiación, lo cierto es que la parcela del recurrente tenía dos calificaciones, una porción edificable y otra no.

Entendemos que para calcular la altura edificable tan solo puede tenerse en cuenta la superficie con clave 12b, y por ello los cálculos posteriores efectuados en base a una profundidad edificable de 12 mt no se pueden aceptar. No se trata de atribuir lo que el PGM define a nivel general sino lo que correspondería a aquella parcela, y por ello, tampoco se puede intentar trasladar el informe del Secretario del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 23.06.2009, el cual certifica en referencia a los parámetros urbanísticos de la zona de casc antic de conservació (12b), que la profundidad edificable mínima de 12 m2, pues lo cierto es, que en el concreto caso que nos ocupa la parcela tan solo tenía una parte con esta clave y el resto estaba destinado a partes y jardines de nueva creación (6b), razón por la cual, en caso de haber podido materializar la edificación no hubiera podido construir un edificio con la profundidad que ahora solicita se le reconozca.

Así pues, resulta que la parte de la parcela con clave 12 b tiene una superficie de 344,7 m2 (38,30 mt x 9 mts)".

Tales razonamientos satisfacen sobradamente la exigencia de motivación, al explicar detalladamente las razones jurídicas que llevan al tribunal a utilizar, a los efectos de determinar la edificabilidad aplicable, la profundidad de la superficie calificada como clave 12.b, y solo ella, sin que a la vista de su argumentación fuese preciso entrar a razonar con más detalle sobre el resultado alcanzado en la pericial.

En lo referente a la altura potencial la sentencia afirma " Respecto al parámetro de altura edificable, discrepa la recurrente de la aplicación del artículo 4 del PERI, pues las calles que limitan la propiedad tienen una anchura superior a 5 m, y por tanto la altura edificable sería de 19,45 m2m a desarrollar en 5 plantas (PB + 4P). En la prueba practicada, el perito judicial después de realizar las mediciones informa que en "calle Sant Marti, no llegan a 5 metros entre fachadas, en calle Riereta, tampoco se llega hasta las 5 metros"(folio 9 dictamen), por ello, de conformidad en este extremo la resolución del Jurat debe ser confirmada pues si las calles que limitan la propiedad tienen una anchura inferior a 5 mt, el PERI les atribuye una altura potencial de 16,40 mt a desarrollar en 4 plantas (PB+3P) y con ello, resulta un techo 1.378,80 m2t, resultando con ello un aprovechamiento de 2,38 m2t/m2s". De modo que la sentencia se basa en la propia prueba pericial judicial.

Por lo que respecta a la aplicación de las deducciones del 10% y del 4% sobre el valor en venta, la sentencia razona que " En cuanto al porcentaje de deducción, tratándose de oferta de venta es procedente deducir un 10% pues en general el valor de venta resulta un 10% inferior al precio de la oferta. Este margen de negociación no está incluido en ningún otro concepto previsto en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo. Simplemente es un índice utilizado para fijar el valor mercado, cuando no se tiene el precio de transacciones reales sino de ofertas de venta.

También procede la deducción del 4% en concepto de comisiones del API, pues los gastos de comercialización es un concepto a deducir para obtener el valor de mercado real".

A la vista de esta argumentación difícilmente puede sostenerse que la sentencia incurra en falta de motivación, con independencia de que no mencione la prueba pericial, pues el tribunal proporciona las razones por las que entiende que esta reducción resulta procedente cuando el valor en venta del que se parte no es una transacción real sino una mera oferta. Este razonamiento, con independencia de lo acertado de las premisas que acepta y las conclusiones que alcanza, no permite apreciar la falta de motivación denunciada, pues la valoración conjunta de la prueba no exige que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales. En tal sentido esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Se desestima este motivo.

NOVENO

Vulneración de las normas de valoración de prueba: documentos públicos.

El segundo motivo, planteado por la parte expropiada, denuncia la infracción de los artículos 317 a 319 de la LEC , referidos a la fuerza probatoria de los documentos públicos, que gozan de la presunción "iuris tantum". Y ello por entender que el documento emitido por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, relativo a la altura potencial edificatoria para una finca colindante era 16,70 m (Planta Baja + 4 plantas), fue ignorado por la sentencia que tomó en consideración una altura potencial edificable distinta.

El tribunal de instancia consideró, conforme a la normativa urbanística contenida en el Peri, que la altura edificable, cuando las calles que limitan la propiedad tienen una anchura inferior a 5 metros, es de 16,40 metros a desarrollar en cuatro plantas (Planta Baja y 3 plantas). Pues bien, el Tribunal basándose en las mediciones realizadas por el perito judicial considera que la anchura de dicha vía no alcanza los 5 metros, medición que coincide con la realizada "in situ" por el vocal técnico del Jurado, tal y como se reseña en la decisión del Jurado que resuelve el recurso de reposición. Es por ello que la anchura tomada en consideración por la sentencia para calcular la altura potencial edificable se basa en dos pruebas de medición realizadas en esa vía, lo cual es conforme con la previsión contenida en el último inciso del art. 319.2 de la LEC (" En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos, se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado ").

Se desestima este motivo.

DÉCIMO

Edificabilidad.

Al tiempo de analizar la edificabilidad aplicable, debe partirse de la tomada en consideración por la resolución del Jurado, que opera como un límite mínimo que no puede ser alterado, ya que la beneficiaria de la expropiación, tal y como hemos señalado, no puede modificar a la baja lo acordado por la resolución del jurado.

La forma de determinar la edificabilidad aplicable a la finca expropiada ya ha sido abordada anteriormente. Afirmábamos, y ahora reiteramos, que no es posible, como pretende esta parte recurrente en casación, determinar una edificabilidad separada e independiente para cada una de las porciones de la finca, sino para la totalidad de la parcela expropiada.

Existe un cierto consenso en considerar que la edificabilidad ha de determinarse en aplicación del Plan General Municipal y el Peri del Raval en función de la superficie y la altura potencial edificable, pero la expropiada cuestiona las magnitudes utilizadas.

La parte invoca la vulneración del art. 23.3 de la Ley 8/2007 (" cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidad atribuidos por la ordenación en su situación de origen "), precepto que refiere la edificabilidad a las normas urbanísticas previas o de origen. El Tribunal de instancia no incumplió esta previsión normativa sino que simplemente, tras valorar la prueba existente en relación con la superficie edificable y la anchura del vial, fija la edificabilidad techo de la parcela (1.378,80 m2t) coincidente con la fijada por el Jurado. La parte cuestiona esta edificabilidad considerando que del resultado de la prueba pericial aportada se desprendía otra diferente.

Planteado el motivo en estos términos no se aprecia vulneración alguna del precepto sustantivo mencionado, el cual ha sido tomado en consideración y aplicado por la sentencia impugnada acudiendo a la edificación prevista en el PERI del Raval que constituye la "ordenación en su situación de origen". Lo que está cuestionando, en realidad, no es la infracción de este precepto sino la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, afirmando que la edificabilidad aplicable debería haber sido otra, de conformidad con la pericial aportada, pero ello implica una valoración alternativa de la prueba practicada en la instancia, que no es posible revisar en casación salvo cuando la parte invoque una valoración arbitraria o irrazonable, sin que tal motivo se haya planteado en estos términos.

Tampoco es posible apreciar la infracción de los artículos 3 y 4 de las Ordenanzas Reguladoras del Peri. El artículo 3 de las citadas Ordenanzas fija una profundidad mínima para esta clave de 12 metros, pero el Tribunal razona que no se trata de utilizar lo que el PGM define a nivel general sino de la superficie edificable que le corresponde a aquella parcela en concreto, añadiendo que " en el concreto caso que nos ocupa la parcela tan solo tenía una parte con esta clave (refiriéndose a la clave 12.b, zona de conservación del centro histórico) y el resto estaba destinado a parques y jardines de nueva creación (6.b) razón, por la cual, en caso de haber podido materializar la edificación no hubiera podido construir un edificio con la profundidad que ahora solicita se le reconozca ". Y esta conclusión la obtiene de la propia medición planimétrica del PERI el Raval realizada por el perito judicial, que fija 9 metros de anchura para esta parcela, coincidiendo con lo afirmado por el Jurado que también fijó esta misma anchura acudiendo a la planimetría del Peri. Por ello, el Tribunal no vulneró la citada norma sino que la aplicó al caso concreto basándose en la propia planimetría de la norma que se dice vulnerada.

Por otra parte, por lo que respecta la pretendida infracción del art. 4 de las Ordenanzas del PERI, referido a la altura reguladora de los terrenos calificados con la clave 12.b, se establece, con carácter general, que esta será de cinco plantas (Planta baja + 4 plantas), si bien cuando la finca confronte con una vía de una anchura inferior a 5 metros la altura será de cuatro alturas (Planta Baja + 3 plantas). Y la sociedad recurrente invoca en apoyo de su petición el certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona en la que se afirma que para una finca confrontante con la expropiada tenía una altura máxima de 16,70 metros. Lo cierto es que, tal y como hemos afirmado anteriormente, el tribunal valorando las pruebas existentes, especialmente las mediciones realizadas por el perito judicial, concluyó que la anchura del vial al que daba la finca era inferior a 5 metros y, por lo tanto, conforme a la normativa mencionada le correspondía una altura máxima edificable de 4 plantas, por lo que, de nuevo, no se trata de una infracción de dicha norma sino una discrepancia con la valoración de la prueba en relación con la anchura del vial a la que se enfrenta dicha finca.

Por lo que respecta al cálculo del índice de edificabilidad, la sociedad recurrente considera que se equivoca la sentencia al dividir la edificabilidad (1.378,80 m2t) entre la superficie total de la finca (580,12 m2) y no entre la porción de terreno que estaba calificada como 12.b (344,7 m2). Tal alegación ya ha sido respondida anteriormente, considerando que la edificabilidad máxima permitida en la parcela ha de dividirse por la superficie total de la finca y no solo entre una porción de la misma .

Y finalmente por lo que respecto a la posibilidad de valorar de forma independiente la porción de la finca calificada con la clave 6.b) (parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local), debe desestimarse esta petición, tal y como hemos afirmado anteriormente.

Ello sin perjuicio de que el coeficiente de edificabilidad alcanzado por la sentencia para esta parcela ha de aplicarse a la total superficie expropiada. De modo que el justiprecio tiene que venir determinado por el resultado de multiplicar la superficie total de la finca expropiada por el coeficiente de edificabilidad obtenido y por el valor de repercusión.

UNDÉCIMO

Valor de repercusión.

La parte recurrente aduce la infracción del varios preceptos: art. 23.3 de la Ley 8/2007 en relación con los artículos 23.1.a), b ) y c) de dicha norma .

Cuestiona el valor de repercusión aplicado por la sentencia desde una doble perspectiva: por un lado, al considerar que el valor de mercado del que parte el Jurado, asumido por la sentencia, se corresponde con seis valores testigo, cuatro de ellos se corresponden con localizaciones muy alejadas de la finca de autos y de dimensión muy reducida, en contra del valor defendido por la parte (7.108 €/m2t) que se corresponde con precios de venta extraídos de estadísticas oficiales y viviendas reales del entorno referidas a julio de 2007, al ser ésta la promoción de viviendas de obra nueva más próxima a la finca expropiada, valor que coincide prácticamente con el obtenido en la pericial procesal; por otro lado, discrepa de la deducción del 10% (diferencia precio-oferta) y del 4% (comisiones de API) por entender que la Orden ECO 805/03 no contempla la posibilidad de incrementar los gastos con costes financieros o de comercialización.

La sentencia rechaza el valor en venta propuesto por el perito judicial y considera más ajustado el utilizado por el Jurado, razonando que " Tanto la parte como el perito refieren el valor de venta de mercado al publicado en estadísticas realizadas por la Generalitat y el Ayuntamiento, Pero estas estadísticas refieren un único precio para toda Ciutat Vella, y dentro de Ciutat Vella existen grandes áreas muy diversas, siendo precisamente la zona donde se ubica la parcela expropiada era una de las más degradadas. Por el contrario el Jurat fija el valor de venta a partir de ofertas de venta, concretas y determinadas, que exterioriza en el expediente administrativo, con mención de la calle, superficie, fuente utilizada y valor de venta. Aún cuando alguna muestra se encuentre algo alejada de la finca expropiada todas ellas se refieren a fincas ubicadas en el Raval. Sin duda el precio de venta considerado por el Jurat es más representativo que el reflejado en las estadísticas de precios de mercado, las cuales se remiten a un ámbito demasiado amplio".

En definitiva, la sentencia valora la prueba practicada y llega a la conclusión de que la misma no desvirtúa los valores alcanzados por el Jurado, sin que la parte acredite, ni siquiera lo plantea desde esta perspectiva, como una valoración arbitraría o ilógica de la misma, por lo que esta alegación no puede ser aceptada.

Este Tribunal ha señalado en numerosas sentencias que la valoración de la prueba corresponde al tribunal de instancia y para poder ser revisable en casación dicha valoración hubiera sido necesario invocar que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, sin que tal motivo se haya planteado en tales términos, sin que baste con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( STS Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Abril del 2013 (Recurso: 3892/2010 ).

Por lo que respecta a la indebida deducción de las deducciones del 10% y el 4%, debe tomarse en consideración que las mismas se enmarcan en el proceso utilizado por el Tribunal de instancia para hallar este valor en venta en el mercado, pues al partir de un valor de oferta en el mercado trata de acomodarlo al precio real en venta, deduciendo lo que considera los márgenes normales de negociación y de comisión del intermediario de la operación, por lo que no se trata de descontar del valor en venta unos porcentajes no autorizados por la normativa aplicable, sino de determinar ese valor en venta.

Se desestima este motivo.

DUODÉCIMO

Costes de derribo.

En lo que respecta a los costes de derribo, la sentencia, al igual que el Jurado, descuenta del valor de la finca los gatos de derribo contemplados en el art. 23.1.c) de la Ley 8/2007 , mientras que el recurrente considera que tales costes no son deducibles por no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 23.1 de la Ley. Es más, cuando se aplica el valor previsto en el art. 23.2. b) de la Ley 8/2007 , como es el caso que nos ocupa, se valora tan solo el suelo sin consideración alguna a la edificación existente o la construcción ya realizada. De forma que si la sentencia impugnada al tiempo de fijar el justiprecio no tuvieron en consideración el vuelo de la finca no resulta posible reducir tampoco los gastos de derribo.

La sentencia de instancia razona al respecto que " Por último, la recurrente se opone a la valoración del JEC, al no haber tenido en cuenta el valor de la edificación construida, la cual asciende, según su hoja de aprecio en la cantidad de 88.891,28 €, habiendo deducido previamente los gastos de derribo. Considera que es incongruente que no se valore la nave industrial que se ubica en la finca y en cambio de valore los gastos de derribo valorados en 30.788,76 €, razón por la cual, solicita que de no valorarse el vuelo tampoco se deduzca esta última partida.

El Jurat calculo el justiprecio de la expropiación por el método de residual (al resultar este con un valor superior al obtenido por el método de comparación). Según dispone el artículo 23.2.b) de la ley 7/2008 , del suelo, cuando se valore el suelo urbanizado por el método de residual, "se aplicará exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada".

En cuanto a la deducción de los gastos de derribo el artículo 23,1 de la ley 8/2007 establece que del valor obtenido por el método residual "se descontaran, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificación prevista", entre los cuales, se incluye el derribo de la instalación existente, que el Jurat cifró en 30.788,76 € y que según certificación del director de serveis jurídics i area de gestió del sol de l'Ajuntament de Barcelona costó 87.377,93 €. La deducción de los costes de derribo también estaba contemplada en el artículo 30 de la ley 6/1998 , que en referencia a la deducción de gastos de urbanización pendiente incluía los necesarios para que el terreno adquiera la condición de solar".

El artículo 23.2 de la Ley 8/2007 , referido a la valoración del suelo edificado o en curso de edificación, establece dos mecanismos de valoración permitiendo que se acoja el valor superior. En el primero se opta por el método de comparación, incluyendo suelo y edificación. En el segundo, se trata de alcanzar el valor del suelo por el método residual sin consideración alguna a la edificación existente. Para calcular el valor por este segundo método se remite a lo dispuesto en el art. 23.1 de dicha norma , que establece que "el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente" se determinará por el método residual estático.

El denominado método residual, tanto el estático como el dinámico, consiste en calcular el valor del suelo a partir del valor final de mercado que tiene un inmueble edificado en la zona correspondiente, valor total del que se van detrayendo los costes necesarios para su construcción, así como los costes financieros y el beneficio del promotor. Una vez despojado el valor del inmueble de todos esos costes que permiten situarlo como producto de mercado, obtenemos un resto, o " residuo", que se corresponde con el valor del suelo en sí mismo considerado. Pero para hallar este valor residual del suelo es preciso descontar aquellos costes necesarios para que el suelo quede libre de cargas, incluyendo los costes de derribo de la edificación existente que debería ser demolida, así lo disponía el art. 30 de la Ley 6/1998 y así se contempla también en el art. 23.c) el cual dispone " de la cantidad resultante de la letra anterior (referida al valor de repercusión por el método residual estático) se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista ", deberes y cargas que incluyen aquellos costes necesarios, como los de derribo de la edificación existente, para que sobre el suelo resultante se pueda llevar a efecto dicha edificabilidad.

Se desestima este motivo.

DÉCIMO TERCERO

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la sociedad "Foment Ciutat Vella SA" casando la sentencia impugnada.

De conformidad con lo argumentado a lo largo de esta sentencia la sentencia acierta al dividir la edificabilidad techo la de la parcela por la superficie total de la misma obteniendo así un coeficiente de aprovechamiento de 2,38 m2t/m2s, si bien esta edificabilidad corresponde a la totalidad de la finca expropiada y no solo a una parte de la misma, sin que resulte procedente, tal y como hizo el tribunal de instancia la obtención de una edificabilidad y una valoración diferente para cada una de las porciones de la parcela dependiendo de la calificación asignada por el Planeamiento, por lo que debe anularse la sentencia en cuanto deja para ejecución de sentencia la determinación del aprovechamiento y del justiprecio de 235,42 m2 calificados con la clave 6b.

Ello determina que el justiprecio de esta finca ha de venir determinado por la aplicación del aprovechamiento urbanístico obtenido (2,38 m2t/m2s) por la superficie total de la finca (580 mt) y por el valor de repercusión alcanzado (2633,47 €/m2), lo que determina un justiprecio por importe de 3.635.241,98 €, cantidad a la que debe añadirse el 5% del premio de afección.

DÉCIMO CUARTO

Costas.

La estimación parcial del recurso de casación interpuesto la sociedad "Foment Ciutat Vella SA" y el hecho de que el aprovechamiento obtenido haya de aplicarse sobre la totalidad del suelo expropiado, con lo que también se modifica el cálculo del justiprecio alcanzado por la resolución del Jurado, determina que no se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas a ninguna de las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Foment Ciutat Vella SA" y desestimar el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Varmels Centro Motor SL", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2011 (rec. 278/2009 ), aclarada por Auto de 22 de noviembre de 2011 , que se casa y anula en los términos acordado en esta sentencia.

SEGUNDO

Se considera correctamente inadmitido el recurso interpuesto en la instancia por la sociedad "Foment Ciutat Vella SA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo tercero de esta sentencia, el justiprecio por retasación de la finca situada en el nº 21 de la calle Riereta de Barcelona debe ser 3.635.241,98 €, cantidad a la que debe añadirse el 5% del premio de afección, con los intereses que correspondan.

CUARTO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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