ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2120/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2013 la procuradora Dª Celia , en nombre y representación de "GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A.", parte recurrida en el recurso extraordinario por infracción procesal nº 2120/2009 interpuesto por "BOLIDEN APIRSA S.L. EN LIQUIDACIÓN" y desestimado por sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2012 , presentó escrito solicitando tasación de las costas impuestas a dicha parte recurrente en la referida sentencia, a cuyos efectos, junto a escrito presentado con fecha 24 de octubre de 2013, acompañaba minuta de la letrada Dª Lorena , por importe de 698.182,50 euros más el IVA correspondiente -18%- (125.672,85 euros), en total 823.855,35 euros, y cuenta de derechos y suplidos de la referida procuradora por importe de 300.000 euros más el IVA correspondiente -21%- (63.000 euros), en total 363.000 euros, tomándose como base de la minuta presentada la cantidad de 250.152.000 euros que se consideraba ser el interés económico del asunto.

SEGUNDO

El 25 de octubre de 2013 el secretario de Sala practicó la tasación de costas interesada, incluyendo los honorarios del letrado en la cantidad minutada de 823.855,35 euros pero reduciendo los derechos del procurador a la suma de 113.988,43 euros más el IVA correspondiente -21%- (23.937,57), y haciendo constar en ella como cuantía tenida en cuenta la de 115.213.210 euros.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la recurrente "BOLIDEN APIRSA S.L. EN LIQUIDACIÓN", presentó escrito con fecha 12 de noviembre de 2013 impugnando la tasación de costas de 25 de octubre de 2013, por indebidos y excesivos los honorarios de la letrada Dª Lorena , lo primero por falta de individualización del importe de determinadas actuaciones propias y no obligatorias que se incluían en la cuantía reclamada y no podían incluirse en la tasación, y lo segundo por ser incorrecta la cuantía del proceso tomada como referencia en la minuta para el cálculo de los honorarios y atendiendo al grado de complejidad del asunto, trabajo efectivamente desarrollado, existencia de una pluralidad de acreedores de costas y a que no se trataba de fijar los honorarios que el letrado de la parte favorecida por la condena en costas pueda minutar a su cliente, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, e impugnando igualmente la tasación por considerar indebidos los derechos de la procuradora Dª Celia , esto último con fundamento en no ser aceptable la cuantía tenida en cuenta para su fijación, que se reclamaba solidariamente a los cuatro codemandados, ni el porcentaje de IVA aplicado (21%), cuando el tipo impositivo aplicable era el 18% por ser el vigente cuando el procurador prestó sus servicios.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2013 se acordó tramitar conjuntamente las impugnaciones por indebidos y excesivos planteadas, así como dar traslado de ellas a la parte recurrida y a la letrada minutante, presentándose escritos por la procuradora Dª Celia , con fechas 20 y 22 de noviembre de 2013, y escrito por la letrada minutante, con fecha 26 de noviembre de 2013, por los que se oponían a las impugnaciones.

QUINTO

Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para informe sobre la impugnación por excesivos, este dictaminó que frente a la suma de 698.182,50 euros pretendida por la letrada Dª Lorena en la minuta presentada, resultaba más acorde a sus criterios, a las particulares circunstancias del procedimiento y al trabajo efectivamente realizado, la cantidad de 240.000 euros más el IVA correspondiente.

SEXTO

El 1 de abril de 2014 por el Secretario de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: < SE DECRETA:

  1. DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por el procurador DON RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA , en nombre y representación de BOLIDEN APIRSA S.L. . Con imposición de costas a la parte impugnante.

  2. ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrada DOÑA Lorena y fijar los mismos en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS (290.400,00) EUROS , IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente a la citada letrada.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios de la letrada DOÑA Lorena , DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS (290.400,00) EUROS, IVA incluido.

Derechos de la procuradora DOÑA Celia , CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (137.926,00) EUROS, IVA incluido ›.

SÉPTIMO

El procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "BOLIDEN APIRSA S.L. EN LIQUIDACIÓN", presentó escrito con fecha 10 de abril de 2014 interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 1 de abril de 2014, alegando, primero, que el decreto fija los honorarios de letrado en una cuantía excesiva y desproporcionada con las circunstancias del caso; segundo, que el decreto aplica a dichos honorarios un tipo impositivo del 21% cuando el tipo de IVA aplicado en la minuta emitida era del 18% y, tercero, el carácter indebido de la partida de IVA incluida en los derechos del procurador, al aplicarse el tipo del 21% cuando debería haberse incluido un IVA del 18% por ser este el tipo aplicable al tiempo del devengo del impuesto en el caso, finalizando por interesar que, con estimación del recurso, se fijen los honorarios de letrado en la cantidad de 35.000 euros, se fije el IVA de dichos honorarios en el tipo del 18% y se fijen los derechos de procurador en la cantidad de 113.988,43 euros más IVA del 18% por importe de 20.517,91 euros.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2014 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte contraria, que ha presentado escrito impugnándolo.

NOVENO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En relación con la impugnación referida al carácter indebido de los derechos de la procuradora por haberse aplicado un 21% de IVA cuando el tipo impositivo procedente sería del 18% por ser el vigente en el momento del devengo, tal alegación debe ser rechazada al ser doctrina reiterada de esta Sala que no corresponden a este orden jurisdiccional civil los debates sobre el tipo aplicable ( SSTS 31-5-2006 , 13-7-2007 y 7-11-2007 , entre las más recientes), como tampoco cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SSTS 13-11-2006 y 26-11-2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria, sentencias de 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 y 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 , o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA, sentencia de 27 de enero de 1996 ), tal posibilidad no cabe extenderla a temas exclusivamente fiscales como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de completar el título ejecutivo correspondiente (ATS de 13-4- 2010). En consecuencia el recurso de revisión, fundado no en ser indebida la partida correspondiente al IVA de los derechos del procurador sino en que el tipo es diferente del aplicado en la minuta y recogido en el decreto, debe ser desestimado por aplicación de dicha doctrina reiterada, siendo ajenas a este ámbito las discrepancias en torno al tipo del IVA aplicable, que en su caso las partes habrán de plantear ante la autoridad tributaria ( ATS de 28-6-2011 ).

SEGUNDO

Se plantea asimismo en el recurso de revisión que el decreto fija los honorarios de letrado en una cuantía excesiva y desproporcionada a las circunstancias del caso, aplicando de forma incorrecta la doctrina de esta Sala que establece los criterios moderadores de los honorarios de letrado por no valorar adecuadamente aquellas circunstancias, como eran ser D. Óscar Alzaga Villaamil letrado de "GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A." y también de las recurridas "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A." e "INTECSA-INARSA S.A.", el escaso grado de complejidad del asunto, lo limitado del trabajo de análisis y estudio necesario para formular la oposición al recurso extraordinario, la extensión y desarrollo del escrito de oposición y, en especial, la existencia de varios acreedores de la condena en costas.

Tal planteamiento ha de ser rechazado por las siguientes razones:

  1. Los criterios que se han tenido en cuenta en el decreto recurrido para la fijación de los honorarios que debe satisfacer la recurrente se ajustan a la doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, doctrina que no es necesario citar ya que coincide con la expuesta en el decreto recurrido.

  2. No se pueden tener en consideración las alegaciones sobre que el decreto impugnado no valora la existencia de varios beneficiarios de la condena en costas, ya que en él se considera adecuada para los honorarios del letrado precisamente la misma cantidad que el Colegio de Abogados considera en su informe más adecuada a sus criterios orientadores, al trabajo efectivamente realizado y, en particular, a la circunstancia de "ser varias las partes recurridas beneficiarias de las costas", llegando a hacer aplicación al caso de lo establecido en la Disposición General 9ª sobre pluralidad de interesados acreedores de las costas.

  3. Atendiendo a los criterios para la fijación de honorarios expuestos en el decreto recurrido -no discutidos por la recurrente-, entre los que, obviamente, no puede considerarse, como se pretende, la coincidencia de dirección letrada que se alega -cuando la minuta sobre la que se practicó la tasación de costas aparece emitida por la letrada Dª Lorena y no por D. Óscar Alzaga Villaamil-, y en especial al estudio y trabajo exigidos por la trascendencia del tema suscitado en la fase de procedimiento que se minuta, que no pueden medirse exclusivamente por la extensión y contenido del escrito de oposición pues para su formulación ha de estudiarse el escrito de interposición del recurso y la sentencia recurrida, así como a la relevancia económica del proceso, esta Sala debe ratificar la fijación de los honorarios del letrado efectuada en el decreto impugnado, dado que se han ponderado de forma adecuada las actuaciones minutadas, consistentes en escrito de oposición al recurso en fase de decisión e informe en el acto de la vista en apoyo de dicho escrito, en relación con el interés y cuantía del asunto.

TERCERO

Finalmente, sí debe ser acogida la tercera causa de impugnación, referida a la improcedencia de aplicar a los honorarios de la letrada un tipo impositivo del 21% cuando en la minuta emitida se aplicaba un 18% de IVA. La minuta de honorarios sobre la que se practicó la tasación de costas incluía un 18% de IVA, ese tipo impositivo fue el incluido implícitamente en la tasación en cuanto al apartado de los honorarios de letrado y ninguna de las partes la impugnó en cuanto a la concreta partida del IVA repercutida sobre los honorarios que correspondían al letrado. Por lo tanto, el decreto impugnado no ha tenido en cuenta que en el escrito de impugnación de la tasación no se cuestionó la partida de IVA repercutida sobre los honorarios de la letrada, partida esta que debe mantenerse por respeto a los límites del principio dispositivo, que impiden conceder una suma superior a la pretendida por la parte favorecida por la condena en costas, ya que dicha parte interesó un IVA del 18%, procediendo, en consecuencia, estimar en este punto el recurso.

CUARTO

La estimación parcial del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "BOLIDEN APIRSA S.L. EN LIQUIDACIÓN" contra el decreto de 1 de abril de 2014, que se reforma en el sentido de fijar los honorarios de la letrada Dª Lorena en la cantidad de 283.200 euros, IVA del 18% incluido, con la que figurarán en la tasación de costas, manteniéndose todo lo demás, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

  2. ) No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de este recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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