STS, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 2969/2013, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 18 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso-administrativo número 265/2010 ).

Ha sido parte recurrida "ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., Y CONSTRUCCIONES SARRIÓN, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982", representada por la Procurador de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Altec Empresa de Construcción y Servicios, S.A., y Construcciones Carrión, S.A., Unión temporal de Empresas (UTE Sacedón), contra las resoluciones del Director General de Carreteras de 16 de febrero y marzo de 2010, dictadas por delegación del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho de Altec Empresa de Construcción y Servicios, S.A., y Construcciones Carrión, S.A., Unión temporal de Empresas (UTE Sacedón), a que por la Administración demandada le sea satisfecha la cantidad total de 902.296,31 euros, más los intereses legales en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se anunció recurso de casación contra la misma, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó su recurso de casación mediante un escrito en el que, tras desarrollar los motivos en que lo apoyaba, terminó así:

" SUPLICA A LA SALA (...) dicte en su día sentencia casando la de instancia y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se confirme la legalidad del acto administrativo impugnado".

CUARTO

"ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., Y CONSTRUCCIONES SARRIÓN, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982", formalizó su oposición solicitando a la Sala

"(...) se inadmita el Recurso recurso, y, subsidiariamente, considerando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, se desestime íntegramente el Recurso de Casación formulado de adverso y, en consecuencia, confirme en su integridad la sentencia de la Audiencia Nacional antes mencionada y, todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició "ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., Y CONSTRUCCIONES SARRIÓN, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982" [UTE SACEDÓN], aduciendo en su demanda que fue la adjudicataria de un contrato principal referido a las obras "Acondicionamiento antigua N-320 de Albacete a Guadalajara y Burgos. Caminos y reordenación de accesos, pk 220.000 al 262.000. Tramo: Sacedón- Horche", y que posteriormente le fue adjudicado un contrato de obras complementarias de las anteriores.

Su recurso contencioso administrativo lo dirigió contra dos resoluciones de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras (dictadas en virtud de delegación por la Dirección General de Carreteras): una, de 16 de febrero de 2010, que desestimó la reclamación de diferencias en la liquidación del contrato principal; y otra, de marzo de 2010, que desestimó por extemporánea la reclamación de diferencias que había sido presentada en relación con la liquidación del contrato complementario.

La pretensión deducida en la demanda fue que, dejándose sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, se condenara a la Administración demandada a que abonara a UTE SACEDÓN lo siguiente: (i) las sumas de 787.450,14 € y 114.846,17 € en concepto de revisión de precios, correspondientes, respectivamente, al contrato principal y al complementario; (ii) intereses por la demora en el pago de las anteriores sumas; así como (iii) intereses de los anteriores desde la interposición del recurso.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de UTE SACEDÓN, pues condenó a la Administración a que le abonara el principal reclamado en un total de 902.296,31 euros, como también los intereses legales de este importe desde la reclamación efectuada en la vía administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia y sin perjuicio de los intereses legales previstos en el artículo 106.2 de la LJCA (así lo establece el fundamento de derecho -FJ- quinto a que remite el fallo).

Y desestimó la pretensión sobre los intereses de los intereses vencidos.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

De los fundamentos de derecho (FFJJ) de la sentencia recurrida tienen especial interés para la actual casación las siguientes declaraciones.

  1. Las contenidas en su FJ sobre cuales fueron los alegatos de la parte actora para apoyar sus pretensiones, y en especial este aserto:

    "Señala que tanto en el proyecto de liquidación provisional como en de liquidación definitiva -contrato principal- hizo constar expresamente la reserva de acciones en orden al pago de cantidades que pudieran resultar a su favor por incrementos de precios u otro concepto, y que lo mismo sucede con el contrato de obras complementarias".

  2. Lo que razona en la parte final de su FJ cuarto para rechazar la extemporaneidad de las reclamaciones opuesta por el Abogado del Estado:

    Por lo demás, la extemporaneidad de las reclamaciones alegada por la Abogacía del Estado no puede prosperar, pues tratándose de una deuda frente a la Administración General del Estado, en materia de prescripción deben regir los preceptos de la Ley General Presupuestaria, conforme a los cuales el plazo para reclamar es de cinco años (norma vigente a la fecha de adjudicación de los contratos), teniendo en cuenta que el contrato principal -clave 20-GU-2520- fue liquidado el 16 de septiembre de 2008 y el contrato complementario -clave 20-GU-2521- el 16 de noviembre de 2004, según indica la propia Resolución remitida por la Administración a instancias de la Sala, y que las reclamaciones se presentaron, en el contrato 20-GU-2520, el 3 de diciembre de 2009 y en el contrato 20-GU-2521, el 13 de noviembre de 2009.

    Atendidas las consideraciones que anteceden, y sin que sea preciso entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas, el recurso debe prosperar en el concreto aspecto que examinamos

    .

TERCERO

El recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, antes de invocar y desarrollar sus motivos, tiene una parte preliminar en la que explica que no se recurre la cuestión de fondo porque la solución dada por la sentencia de instancia es coincidente con lo que sostenían los Dictámenes de la Junta Consultiva de Contratación administrativa 24/97 y del Servicio Jurídico del Estado de 16 de junio de 1995 .

Y en la que ya se aclara que el recurso de casación queda limitado a la alegación relativa a la extemporaneidad de la reclamación de revisión de precios formulada que habían sido planteada con carácter previo a la cuestión de fondo debatida.

Después de ese preliminar se desarrollan los dos motivos de casación siguientes.

  1. El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), imputa a la sentencia recurrida incongruencia y denuncia por ello la infracción del artículo 24 de la Constitución (CE ).

    Para sostenerlo se aduce, en primer lugar, que lo alegado en la contestación a la demanda sobre la extemporaneidad de las reclamaciones de la parte actora fue que había propuesto el importe de la liquidación y esta fue aprobada y abonada, con devolución de las garantías, y fue un año después cuando se requirió el abono de unas cantidades, no por haberse omitido su abono sino por la diferente interpretación sostenida sobra la vigencia del Decreto Ley 2/1984.

    Que también fue invocada la sentencia de 17 de diciembre de 1980 , en lo que declara sobre las liquidaciones generales aceptadas sin reserva y sobre la doctrina de los actos propios.

    Y que también se dijo que debía atenderse al artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

    En segundo lugar se transcribe lo que la sentencia recurrida razona sobre la extemporaneidad en su FJ cuarto.

    En tercer lugar se recuerda que el derecho del artículo 24 CE comprende el derecho a una resolución congruente; y se subraya que la construcción jurisprudencial sobre la incongruencia la caracteriza principalmente como un desajuste entre el fallo principal y las pretensiones de las partes, que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio.

    Finalmente, y con base en todo lo anterior, se sostiene que la sentencia de instancia ha resuelto sobre algo, la prescripción, que no fue lo realmente planteado en la contestación a la demanda, ya que en esta sólo hubo una referencia indirecta a la prescripción (a través de la cita del artículo 106 de la Ley 30/1992 ) y el principal argumento ofrecido para la extemporaneidad fue que el contratista tenía consentida la liquidación y la revisión de precios contenida en ella.

  2. El segundo motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del mencionado artículo 88.1 de la LJCA , reprocha la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1980 y 26 de septiembre de 2011 (Casación núm. 6792/2010 ), y del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

    Para ello se aduce que el contratista vulnera la doctrina de los propios actos cuando, como aquí ha acontecido, insta una revisión de precios después de no haber efectuado protesta alguna a las liquidaciones y revisión inicial de precios a que prestó su conformidad.

TERCERO

El examen conjunto de las actuaciones de instancia no permite compartir esa omisión que el Abogado del Estado imputa a la sentencia recurrida para sostener la incongruencia que le reprocha y que, en su criterio, habría consistido en la falta de pronunciamiento sobre el alegato que se hizo en la contestación a la demanda sobre que la contratista había consentido la liquidación.

Hubo por parte de la Sala de instancia un rechazo implícito, pero inequívoco, a ese consentimiento de la liquidación que, según el Abogado del Estado, fue esgrimido en la contestación como principal argumento de la extemporaneidad que se oponía a la reclamación del contratista; y así resulta, como bien destaca el escrito de oposición al recurso de casación, de lo siguiente:

(i) el razonamiento del auto de 4 de abril de 2012 dictado en el proceso de instancia que, tras referirse a las alegaciones de la parte recurrente sobre su reserva de acciones manifestada en el proyecto de liquidación definitiva, rechazó la prueba testifical propuesta por no considerarla útil, al haberse admitido otras pruebas y existir en las actuaciones elementos bastantes para la resolución de la controversia; y

(ii) la expresa referencia que la sentencia recurrida hace en su FJ segundo al alegato de la demanda de que la contratista, tanto en el proyecto de liquidación como en la liquidación definitiva, hizo expresa reserva de las acciones de las cantidades que pudieran resultar a su favor, sin que posteriormente dicha sentencia rechazara ese alegato o declarara expresamente que había habido consentimiento de la contratista a las liquidaciones.

Esos dos grupos de declaraciones de la Sala de la Audiencia Nacional en sus dos resoluciones que acaban de mencionarse (el auto y la sentencia), permiten constatar su claro rechazo a que las liquidaciones habían sido consentidas por la contratista, y su criterio por ello de que, en lo tocante a la extemporaneidad de la reclamación litigiosa, lo único que había de dilucidarse es si había operado o no la prescripción.

Ese rechazo a que la liquidación hubiese sido consentida descarta, pues, la incongruencia reprochada en el primer motivo de casación, y hace injustificadas también las infracciones que son denunciadas en el segundo motivo.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de seis mil (6.000) euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 18 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso-administrativo número 265/2010 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas de esta casación con el alcance y límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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