STS, 10 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2014

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

___________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 3138/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, Sociedad Unipersonal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1842/2006 y acumulado 1875/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 18 de mayo de 2006, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , sobre determinación del justiprecio de la finca NUM001 , en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid Tramo: M-409, (N-II) Clave: 98-M- 9005.C", en el término municipal de Vallecas (Madrid), interviniendo como recurrida D. Juan Antonio , D. Ángel , D. Cayetano y Dña. Tarsila y Dña. Angelica representados por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y la administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez- Jurado Saro en nombre y representación de D. Juan Antonio , D. Ángel , D. Cayetano y Dña. Tarsila y Dña. Angelica contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de septiembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 18 de mayo de 2006, que determina el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M- 9005.C", la cual se anula por no ser conforme a Derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 1.207.811,25 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes en los términos expuestos en la presente sentencia, y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Búfala Balmaseda en nombre y representación de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de septiembre de 2006, en el exclusivo aspecto de declarar la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. Sin costas.". Por auto de aclaración de 23 de mayo de 2012 se aclaró la sentencia en el sentido de rectificar el justiprecio en la cantidad de 1.206.790,10 € y la fecha del acta previa a la ocupación que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. se hacen valer seis motivos de casación, cinco de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y uno que lo fue al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare, la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 18 de mayo de 2006 y 7 de septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

TERCERO

Por auto de esta Sala de 7 de marzo de 2013 , fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado de formular oposición e interesando la representación de los expropiados la desestimación del mismo.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2013 quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 5 de noviembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2006, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM001 del proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409, (N-II) Clave: 98-M- 9005.C", en el término municipal de Vallecas, señalando la condición de suelo urbanizable programado y su valoración a razón de 55,01 €/m2, valor obtenido partiendo del precio de venta de Vivienda de Protección Oficial para la zona 1 de 1.061,24 €/m2, estableciendo un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 1.180.663,84 €. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por todas las partes que fue desestimado por resolución de 7 de septiembre de 2006.

No conformes con ello, la beneficiaria formuló recurso contencioso administrativo interesando la valoración del suelo de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable, y en todo caso la errónea valoración como suelo urbanizable. A su vez los expropiados formularon recurso contencioso administrativo alegando la valoración del suelo como urbanizable a razón de 92,43 €/m2, y subsidiariamente, 90.11 €/m2 y que la superficie expropiada era de 20.983 metros.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, al resolver con estimación parcial de los recursos interpuestos por la beneficiaria y los expropiados, arranca en el Fundamento de Derecho cuarto de la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales a los suelos no urbanizables afectados por el proyecto M-50, siguiendo lo resuelto por esta Sala casacional en su sentencia de 21 de abril de 2009 . La M-50, tiene la condición de infraestructura urbana, de suerte que la finca expropiada, habrá de ser valorada como si de suelo urbanizable se tratase.

Tras lo anterior, aborda la concreta valoración de los terrenos expropiados, y, después de rechazar la valoración que se realiza por los expropiados por realizarse por el método residual estático en relación a la valoración de 92,43 €/m2 en atención a parámetros cuantitativos no justificados, así como la valoración de 90,11 €/m2 realizada por el Jurado para otra finca por haberse realizado por el método residual dinámico en atención a su clasificación como suelo urbanizable programado, aplica el método objetivo de valoración, "por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual", aceptando así el método empleado por el acto recurrido y manteniendo su resultado frente a lo pretendido por la recurrente. Fija la fecha de inicio del expediente de justiprecio en la fecha de requerimiento a la propiedad de formulación de hoja de aprecio, 2 de octubre de 2003 y rectifica la superficie expropiada en 20.893 m2, estableciendo, igualmente, la procedencia de la indemnización por el concepto de rápida ocupación.

Acoge la pretensión sostenida por la beneficiaria relativa a la imputación al Jurado, y por lo tanto a la Administración del Estado de la que aquél depende, de los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución, previsto en el artículo 42.3 de la LPAC , hasta el día en que efectivamente se notificó el acuerdo, así como los de demora en la tramitación y resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 7 de septiembre de 2006, aplicando así la Sala de instancia el criterio fijado por esta Sala casacional, en la sentencia de 10 de junio de 2008 , que reproduce parcialmente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la entidad beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la indebida aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.

Señala que la sentencia recurrida en casación considera, indebidamente, que el tramo de la M-50 en que se ubica el suelo expropiado "crea ciudad", sobre la sola base de la aplicación de la sentencias recaídas en procedimientos análogos referidos al mismo proyecto de expropiación que se sustentan, éstas últimas, en una errónea lectura y valoración de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE 4 de junio de 1997), en sentido opuesto a su normal significado, dice la recurrente, ignorando, además, sin motivación ninguna, la prueba pericial aportada por la recurrente. Y es que, considera que la exacta finalidad de la M-50, es, como carretera de circunvalación, tal y como se desprende de la misma Orden Ministerial de 1997, la "conexión exterior de los itinerarios radiales", permitir al tráfico interurbano, circunvalar Madrid sin penetrar en su ámbito urbano, descongestionando otras infraestructuras urbanas, tales como la M-30 ó M-40. Tal finalidad ha de producir, necesariamente, un alivio o beneficio indirecto en la circulación e infraestructuras urbanas de Madrid, pero ello no significa que aquélla esté concebida con propósito "creador de ciudad", en definitiva, "sirve a la ciudad", pero no "crea ciudad". En apoyo de tal alegación, cita el Convenio entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2004 para la financiación y transferencia de la titularidad de la M-30, que sobre la M-50 afirma que se trata de una autovía de circunvalación que ha de conectar todas las autovías y autopistas radiales, distribuyendo los tráficos de medio y largo recorrido.

En segundo lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, por inaplicación, así como del artículo 27 del citado texto legal por indebida aplicación.

Contra lo razonado y decidido en la sentencia de instancia, sostiene que debió ser aplicado el artículo 25 en la nueva redacción dada por la Ley 53 al ser de obligada aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por no contar la Ley reformadora con régimen transitorio alguno, y venir obligada por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 6/98 en su redacción original. Considera que para cuando tuvo lugar el requerimiento a la propiedad de presentación de hoja de aprecio (22 de octubre de 2003), hacía ya varios meses que la reforma del articulo 25 de la Ley 6/98 se hallaba en vigor (1 de enero de 2003). A renglón seguido, considera, no obstante, que la doctrina fijada en la sentencia de 21 de abril de 2009 , es igualmente aplicable al beneficiario, no entendiendo la recurrente que, la beneficiaria de la expropiación, en tanto que sujeto diferente de la Administración expropiante, y particular como el expropiado, deba verse privada del efecto favorable de la entrada en vigor de la Ley 53/2002. Los retrasos en que la Administración expropiante hubiera podido incurrir, en todo caso, habrían de serle imputables sólo a ella.

En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril y del artículo 36 de la LEE, así como del artículo 27 de la Ley 6/98 , por indebida aplicación. También denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales.

A criterio de la recurrente, ha quedado indiscutido que el suelo expropiado es no urbanizable, como sucede con el suelo colindante al mismo, hallándose clasificado como no urbanizable. Sucede que aplica la Sala de instancia indebidamente la doctrina de los sistemas generales, dice primero, por tratarse la infraestructura en cuestión, de una vía interurbana, existiendo, a su juicio, abundante jurisprudencia que niega aptitud creadora de ciudad a este tipo de vías. En segundo lugar, porque no se integra en la malla urbana del término municipal por el que discurre. En tercer lugar, porque para que la jurisprudencia invocada resulte aplicable es imprescindible que la infraestructura se encuentre asignada a la red viaria y rotacional del municipio, lo que no ocurre en este caso. Por último, reitera como motivación, el argumento que desarrolla en motivos anteriores, en torno a la vulneración del tenor literal del artículo 25.2 de la Ley 6/98 .

En cuarto lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia, en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 y 218.2 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., falta de motivación de la sentencia recurrida, al no explicar el motivo por el que la Sala de instancia aplica el método objetivo de valoración, y, en concreto, algunos concretos parámetros de la fórmula que emplea para el cálculo del justiprecio y por no tener en cuenta el coste de urbanización del suelo a la hora de calcular su valor.

Este motivo, se hace valer, de modo subsidiario, en previsión del potencial fracaso de los aducidos con anterioridad, ante la tesitura de una valoración del suelo como si de urbanizable se tratase. Para tal supuesto, no cuestiona el método valorativo seguido, el objetivo, sino el modo en que es aplicado por la Sala de instancia.

Así pues, en primer lugar, pone en cuestión el precio de venta al público de la vivienda protegida que maneja la Sala de instancia, 1.061 '24 €/m2, correspondiente al precio fijado por la Orden de 30 de enero de 2003. Considera que es de aplicación el precio fijado por la Orden de 23 de mayo de 2001, porque sitúa la fecha de iniciación del expediente de justiprecio en el 29 de enero de 2002, fecha que consta como tal en el oficio de requerimiento de hoja de aprecio al expropiado por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid. Discrepa de este modo de la fecha establecida por la Sala de instancia, 2 de octubre de 2003, correspondiente, precisamente, a la del requerimiento antedicho. De este modo, el precio que debe tomarse como referencia es el de 981 '53 €/m2.

En segundo lugar, discute también el coeficiente de cálculo del valor del suelo a partir del precio por metro cuadrado útil construido, 0'20, pues dice que se está aplicando un porcentaje previsto y establecido para calcular el valor del suelo urbanizado a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada. De este modo, la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 2.D ), segundo párrafo, del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre . Al aplicar el coeficiente del 20% y declarar que no procede descontar los gastos de urbanización por considerarlos incluidos en dicho porcentaje, la Sala de instancia interpreta erróneamente el precepto antedicho. Considera que lo correcto es aplicar un porcentaje del 15%, también fijado en el referido precepto, al no concurrir el concreto supuesto para el que se prevé el porcentaje del 20%.

En quinto lugar, al amparo del artículo 88.1 d), alega infracción del artículo 60 de la LJCA , 218 , 317 , 319 y 320 y 348 de la LEC , y reprocha a la Sala de instancia, valoración arbitraria e irracional de la prueba, al aplicar los parámetros de la fórmula de cálculo haciendo suyo el criterio valorativo del Jurado, sin apoyo alguno en la prueba practicada en lo relativo al cálculo del valor del suelo bruto.

Insiste nuevamente en la procedencia de aplicar la Orden de 23 de mayo de 2001 por la que se fija el valor del metro cuadrados de las viviendas de protección oficial de 981,53 €/m2, así como la improcedencia de aplicar un coeficiente del 20%.

El sexto motivo de casación es formulado también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA y reprocha a la sentencia recurrida, infracción de los artículos 25 , 26 , 27 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , por indebida e incorrecta aplicación de los mismos. Alega que la finalidad de este último motivo de impugnación tiene su base en que la Sala no aprecie que el suelo debe valorarse como no urbanizable.

Sostiene que en la sentencia recurrida se vulneran los preceptos citados al utilizar parámetros incorrectos en la fórmula de valoración que se aplica, procediendo a una remisión parcial a lo expuesto en el motivo cuarto. Y viene a reiterar la procedencia de la aplicación de la Orden de 23 de mayo de 2001, que la sentencia de instancia confunde el valor del suelo urbanizado con el valor del suelo bruto, en los términos expresados en el motivo quinto, al aplicar el porcentaje del 20% que se utiliza en la sentencia de instancia, pues tal porcentaje sólo sirve para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo urbanizado, pero no para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo bruto. Concluye en que, por imperativo del artículo 30 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 27.1 de la misma Ley , procedería aplicar algún procedimiento, que no especifica, para pasar de suelo urbanizado a suelo bruto, no urbanizado. Alternativamente, continua diciendo, podría aplicarse un coeficiente del 15%.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente.

TERCERO

La representación procesal de la propiedad expropiada, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la beneficiaria, alegando, en esencia que la sentencia de instancia aplica fielmente la doctrina sentada por esta Sala, en relación con la valoración de los suelos expropiados para la ejecución de la M-50, con cita de diversas sentencias y que la valoración alcanzada por el Tribunal a quo responde a la correcta aplicación del método objetivo. Terminó suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, con condena en costas a la recurrente.

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición frente al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Como se ve, la beneficiaria recurrente articula, a través de seis motivos, una pretensión casacional que se apoya en dos concretos pilares, a saber: en primer lugar, niega la consideración del suelo expropiado, clasificado urbanísticamente como no urbanizable, como si de urbanizable se tratara a efectos de valoración, pues niega la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales al presente supuesto, primero, porque así se desprende del artículo 25.2 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por el articulo 104 de la Ley 53/2002 que considera de necesaria aplicación, en relación con la D.T. 5 de la Ley 6/98 y, segundo, por cuanto que no concurren en el presente supuesto los concretos requisitos jurisprudenciales para la aplicación de tal doctrina. Sobre tal base, denuncia la infracción, por inaplicación, del referido articulo 25.2 y 26 de la Ley 6/98 y, por aplicación indebida, del artículo 27 del citado texto legal ; y en segundo lugar, entra a cuestionar la concreta valoración que realiza la Sala de instancia. De este modo, al primer tema de crítica casacional dedica los tres primeros motivos que esgrime, mientras que reserva los tres siguientes a articular el cuestionamiento que realiza de los concretos parámetros de cálculo (que no el método empleado) utilizados para la determinación del justiprecio.

Delimitadas de tal modo las concretas cuestiones sobre las que se pretende pronunciamiento de esta Sala y superadas las deficiencias de planteamiento del motivo, en el que se citan una serie de preceptos infringidos, todos ellos relativos a la valoración de la prueba, respecto de alguno de los cuales ni siquiera se especifica una concreta infracción en el texto de la sentencia recurrida, conviene dar respuesta a la alegación que constituye el argumento principal de este primer motivo, consistente en el fondo, aunque no lo dice así directamente, en que la sentencia de instancia ha leído la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 en sentido opuesto a su normal significado y a lo que resulta de la pericial que invoca, baste señalar que la Sala de instancia, en este caso, no hace una valoración directa de dicha Orden sino que se remite a la sentencia de 21 de abril de 2009 y otras resoluciones judiciales que, a su entender, dejan zanjada la cuestión de la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales. En tales resoluciones judiciales y con ocasión de la expropiación de la M-45, se confirma el criterio de la Sala de instancia cuando señala que tiene una finalidad muy parecida a la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbano de pasajeros y mercancías deben estar garantizados en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano", refiriendo en otro momento respecto de la M-50, que, "como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital". Esta Sala ha mantenido tal interpretación de la referida Orden del Ministerio de Fomento en numerosas sentencias, que precisamente se ha efectuado en relación con el tramo que corresponde a los municipios del sur y del este, en el que se encuentran los terrenos objeto de expropiación, entendiendo que se configura como una vía eminentemente urbana e integrada en la referida malla urbana.

No son de apreciar, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

QUINTO

En cuanto a la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 en su artículo 104 , al artículo 25 de la Ley 6/98 , que pretende la recurrente, para sustentar la imposibilidad de aplicación de la doctrina de los sistemas generales en este caso, cuestión que constituye el tema central del segundo motivo de casación que se esgrime, se puede anticipar ya su fracaso.

La cuestión concreta que plantea la recurrente ha sido objeto de tratamiento ya por esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. cas. n° 200/2009 ), en la que se evoca y reproduce la de 30 de septiembre de 2011 (rec. 6316/2007 ).

Efectivamente, en su Fundamento de Derecho Tercero se dice lo siguiente: "... Esta cuestión no es nueva para esta Sala. Ya en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 343/2003 ) que señaló que el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, doctrina confirmada por la sentencia de 9 de abril de 2010 (Rec. 294/2009 ) dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Como también sigue diciendo a propósito de la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , que "su mandato de retroactividad no se extiende a las modificaciones de la Ley operadas con posterioridad.". Idéntico criterio seguimos manteniendo sobre el particular en nuestra reciente sentencia de 5 de marzo de 2012 (rec. 829/2009 , Fundamento de Derecho 5° in fine).

No se ajusta, por lo tanto, a esta doctrina, el planteamiento de la recurrente, pretendiendo la aplicación de art. 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 a un procedimiento expropiatorio como el presente en el que, baste como referencia, las actas de ocupación se levantaron en el año 2002.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, no obstante lo anterior, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafria (sentencias de 7 y 14 de noviembre de 20111 entre otras muchas), en contra, por lo tanto, del planteamiento de la recurrente.

Todo ello conduce a la desestimación de este segundo motivo.

SEXTO

El tercer motivo de recurso se sostiene sobre la indebida aplicación al presente supuesto de la doctrina de los sistemas generales, por los motivos que ya se expresaron más arriba. En el fondo, este motivo no es más que reiteración de las alegaciones efectuadas ya con ocasión del primer motivo de recurso, imputándose a la Sala de instancia la vulneración de los preceptos que dice infringidos ( artículos 25 y 26, por inaplicación, y 27, por aplicación indebida, todos ellos de la Ley 6/98 ), cuestionando o efectuando crítica de la motivación y valoración que aquélla realiza en la sentencia. A ello debe añadirse que no concreta en el presente motivo la infracción que del artículo 36 de la LEF denuncia.

Pues bien, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales y la valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, son las mismas que se valoraron por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de abril de 2009 en la que se apoya la Sala de instancia, sin que en este motivo se aporten razonamientos o argumentos por la recurrente que deban mover a la Sala a un cambio de criterio respecto del mantenido en dicha sentencia y en otras muchas, como las que ya hemos citado antes, debiéndose significar al respecto, que ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (rec. 5709/2007 ) se hace referencia a la condición no discutida de la M-50 como infraestructura urbana.

Cabe reiterar, frente a las alegaciones de la parte, que no puede sostenerse con éxito que las circunstancias de una autopista la hacen incompatible con una finalidad urbana y ello tanto porque las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma, como porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana y tampoco se comparte el argumento de que su destino principal sea el tráfico interurbano, pues esto se ve contradicho con las valoraciones ya indicadas por esta Sala, sobre el carácter urbano de la vía y su incidencia en la conformación urbana y de los servicios de la ciudad de Madrid y municipios del entorno. Tampoco se alteran tales apreciaciones por la previsión de dicha infraestructura en el planeamiento como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable, pues lo determinante para la aplicación de la doctrina en cuestión es la integración de la misma en la malla urbana, creando ciudad en su configuración y dotación de servicios, que justifica que quienes ven expropiados sus bienes al efecto no queden al margen de la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas.

En consecuencia, no puede acogerse el planteamiento de la parte, que denuncia en este motivo la aplicación indebida al caso de la doctrina jurisprudencial sobre las infraestructuras que "crean ciudad" y, por la misma razón, no son de apreciar las infracciones normativas que por inaplicación o aplicación indebida se alegan, siendo por lo tanto de aplicación el art. 27 de la Ley 6/98 como se mantiene en la instancia.

De este modo, el motivo habrá de correr la misma suerte desestimatoria que los dos primeros.

SÉPTIMO

Los tres siguientes motivos del recurso, hacen referencia a la valoración que se realiza por la sentencia de instancia de los terrenos expropiados en aplicación del denominado método objetivo y, en concreto, en lo que atañe al precio máximo de venta de VPO, entendiendo que ha de estarse al precio establecido en la Orden de 23 de mayo de 2001 para VPO de Régimen General (981,53 €/m2) y no el señalado por la Sala de instancia, correspondiente al publicado por la Orden de 30 de enero de 2003 para el mismo tipo de vivienda (1061 '24€1m2) y, en segundo lugar en lo que se refiere a la aplicación del 20% que incluye el coste de urbanización y por lo tanto, entiende que ha de descontarse el coste de urbanización si se quiere obtener el valor del suelo bruto, como es el caso del expropiado.

El planteamiento de estos tres motivos no responde a una técnica procesal depurada, en cuanto todos ellos tienen un contenido argumental semejante, siendo que el cuarto se formula al amparo del art. 88.1.c) y los otros dos de la letra d) de dicho precepto y se remiten en parte a lo ya alegado en aquél, lo que podría plantear dudas sobre la inadmisibilidad, al menos del cuarto, por hacer valer de manera conjunta infracciones procesales y de fondo, es decir, propias de ambos motivos c) y d) que, consiguientemente han de plantearse de forma separada.

No obstante, cabe entender que con la formulación de esos tres motivos por separado, se quiere plantear la deficiente aplicación por la Sala de instancia del método de valoración objetivo desde tres puntos de vista distintos: la falta de justificación o motivación en cuanto a la aplicación de los parámetros controvertidos; que dicha aplicación responde a una valoración arbitraria e irracional del material probatorio; y, finalmente la infracción de los preceptos que regulan los criterios de valoración y establecen los datos a tener en cuenta. Si a ello se une la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, en aras a la mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de concluirse que procede entrar al examen de dichos motivos así entendidos, lo que permite un examen conjunto de los mismos.

A tal efecto conviene señalar que el método de valoración que la Sala denomina "objetivo" responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1 978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Ordenes ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerias de la CCAA) que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados.

La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta de VPO, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del art. 2 de dicho Decreto 3148/78 , considerando el factor de aprovechamiento correspondiente según el planeamiento, así como la cesión del 10% del aprovechamiento que supone la aplicación del factor 0,90, a cuyo resultado habrá de añadirse el 5% del premio de afección.

En este caso el Jurado aplica dicho método en los siguientes términos: 1.061,24 x 0,20 x 0,80 x 0,36 x 0,90=55,01 €/m2, sumando después el 5% de afección.

La Sala de instancia, aceptando el método empleado, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la materia, señala que "Es por todo ello por lo que el procedimiento para valorar en este caso ha de ser el objetivo por remisión a las normas sobre valoración catastral, por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ), como hizo el Jurado. En esta situación y dados los términos en que se plantea el litigio, se acepta el método empleado por el acto recurrido sin que proceda la introducción en el mismo de la corrección que propugna la beneficiaria recurrente. Así, ciertamente el acta de ocupación es de 29 de enero de 2002, pero la fecha a la que referir la valoración no puede ser tal, dado que el oficio de salida del requerimiento al expropiado para que formulase hoja de aprecio...Tampoco se puede aceptar la aplicación al valor de repercusión del coeficiente del 15% que propugna la beneficiaria, ya que no se apoya en elemento probatorio alguno que desvirtúe en este punto el acto impugnado.".

Se mantiene, por lo tanto, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, por las razones que se acaban de exponer, de manera que no puede hablarse de falta de motivación al respecto, alegada en el motivo cuarto, pues la Sala explica y da cuenta de los motivos por los que llega a dicha conclusión con suficiente claridad para conocimiento de la parte. Así, confirma el Acuerdo impugnado, fija la fecha de referencia a efectos de valoración de manera fundada, y partiendo de la aplicabilidad del método objetivo, como en otros supuestos similares ha hecho la Sala, determina el módulo aplicable concretamente, y rechaza la pretensión de la beneficiaria en lo relativo al coeficiente 0'15.

Otra cosa es que la recurrente pueda mostrar su discrepancia con la motivación ofrecida por la Sala sentenciadora, o que los datos o parámetros manejados, no se ajusten, en su caso, a las disposiciones que se tienen en cuenta o los criterios de elección que se establecen legalmente, pero eso es cuestión distinta de la motivación, requisito de la sentencia que ha de entenderse satisfecho y que, consiguientemente, lleva a la desestimación del motivo cuarto.

Por lo que se refiere a las alegaciones sostenidas en los motivos quinto y sexto, lo primero que debe señalarse es que el valor en venta de VPO de 1.061,24 €/m2, que aplica el Jurado y mantiene la Sala de instancia por los razonamientos antes reproducidos, corresponde al establecido en la Orden de 30 de enero de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, para la Zona A), que corresponde al municipio de Madrid, al régimen general de viviendas de hasta 110 metros cuadrados. La recurrente no comparte el criterio adoptado por la Sala de instancia, porque sigue manteniendo ahora, como antes en la instancia, que la Orden aplicable es la de 23 de mayo de 2001, al situar la fecha de referencia en la de ocupación de la finca expropiada, 29 de enero de 2002.

Lo anterior merece un examen de la legalidad de tal aplicación por el Jurado, pues afecta a un elemento básico en la correcta determinación del justiprecio según el método objetivo aplicado, como es la fecha a que debe ir referido el valor en venta.

Pues bien, sobre tal particular, es criterio jurisprudencial conocido, que responde a las previsiones del art. 24 de la Ley 6/98 , que ha de estarse al valor correspondiente al inicio del expediente de justiprecio y que a tal efecto y en general se está al momento de requerimiento de la Administración al expropiado para formulación de la oportuna hoja de aprecio, circunstancia que en este caso hay que situar en junio de 2003, como resulta de las actuaciones y de las propias alegaciones de la recurrente, que en sus antecedentes refiere el requerimiento para la presentación de la misma, en fecha de 2 de octubre de 2003. Ello significa que para la determinación del valor en venta de VPO había de estarse, en cualquier caso, como hace el Jurado, y acertadamente mantiene la Sala de instancia, a la referida Orden de 30 de enero de 2003 y no la de 23 de mayo de 2001, como indebidamente pretende la parte aquí recurrente.

De idéntica naturaleza desestimatoria ha de ser la respuesta a las alegaciones de la parte sobre la aplicación del porcentaje 0,20 que cuestiona, pues, en lo que atañe a los costes de urbanización, no tiene en cuenta que, tanto la Sala de instancia como el Jurado, no hacen sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1 978, y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto, de manera que la aplicación de tal porcentaje por la sentencia aquí impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. n° 8453/1 998), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. n° 9388/2003 ). Por lo demás la aplicación del referido porcentaje 0,20 en lugar del 0,15, cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas, resulta justificada en relación con grandes municipios, como es el caso y así se confirma en numerosas sentencias, como las de 8 , 15 y 22 de octubre de 2012 , relativas al municipio de Alcorcón.

En consecuencia no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente, lo cual impone un desenlace desestimatorio para los tres últimos motivos de recurso.

OCTAVO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por la recurrida que ha formulado oposición al recurso.

F A L L A M O S

Que, desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 26 de octubre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1842/06 y acumulado 1875/06, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR