STS 633/2014, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2014
Número de resolución633/2014

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 633/2014

RECURSO CASACION (P) Nº :10218/2014 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Fecha Sentencia : 07/10/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : MGS

Tribunal del Jurado: Delito de asesinato. Hubo alevosía y no abuso de superioridad; y también ensañamiento.

Nº: 10218 / 2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 30/09/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 633 / 2014

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha de 21 de octubre de 2013 .

Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, la acusación particular Daniela , representada por el procurador Sr. Castro Muñoz, Borja , representado por la procuradora Sra. Carazo Gallo; y, como partes recurridas, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia de Género, representada por la Abogacía del Estado, y la letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de violencia sobre la mujer de Jaén, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2012, por delito de asesinato contra Borja , y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, en el rollo 5/12 dictó sentencia condenatoria en fecha 6 de Mayo de 2013 , con los siguientes hechos probados: " El acusado Borja , mayor de edad y con antecedentes penales, que seguía manteniendo una relación continuada pese a su divorcio de fecha 10 de marzo de 2010, con Noemi , la cual padecía una discapacidad psíquica valorada en el 46 %, sobre las 0Ž30 horas de la madrugada del día 22 de Marzo de2011, estando en el domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 de Torredelcampo, y concretamente en la cama con Noemi y tras haber mantenido relaciones sexuales con la misma, de manera sorpresiva e inesperada, sin que Noemi tuviera oportunidad de defenderse, la golpeó repetidamente y con brutal violencia, con la intención de causarle la muerte, dándole puñetazos y mordiéndole en el vientre; y tras ello cogió una banqueta de madera con asiento de nea, golpeándole con ella, en la cabeza, en el cuello y en los brazos, con tal fuerza que la banqueta terminó rompiéndose por una pata y un travesaño, quedándole marcados a la mujer los trazos de la nea en dichas zonas del cuerpo.

    Acto seguido, el acusado salió de la habitación y cogió un cuchillo jamonero, regresó al dormitorio, donde estaba Noemi de espaldas al acusado, y con la intención de aumentar su terrible padecimiento, le cortó en la parte lateral derecha y posterior del cuello, y tras ello, salió del cuarto y volviendo con un martillo y un cable alargador de la luz de 10 metros, le hizo un nudo corredizo y se lo puso a Noemi alrededor del cuello y tirando de dicho cable, la izaba, en tanto, con el martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza hasta causarle la muerte.

    Una vez muerta Noemi , el acusado se limpió las manos y las manchas de sangre que había en el cuarto de baño, se vistió, guardó el cuchillo jamonero en el último cajón de la cocina y puso el martillo en el salón y tras consumir alguna bebida alcohólica, cogió ropa, la metió en un macuto y salió de la casa, cerrándola con llave.

    Noemi , residía habitualmente en la vivienda de su madre Daniela y tenía una hija menor de edad, si bien esta residía en casa de su hermana Martina .

    El acusado estuvo casado con Noemi , desde el año 2003 hasta que se divorciaron en el año 2010, aunque continuaron viéndose y conviviendo juntos a temporadas".

  2. - El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:" Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo condenar y condeno a Borja , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veintidos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la medida de alejamiento consistente en laprohibición de entrar en la ciudad de Torredelcampo por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta en esa sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de su madre Dª Daniela , de su hermana Dª Martina y de la hija de Noemi , a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, también por tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión aquí impuesta.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Daniela en 125.000 euros, y a Martina en la suma de 40.000 euros y a Filomena la hija de la fallecida en la cantidad de 40.000 euros, cantidades que serán incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la fecha de la presente resolución.

    Para el cumplimiento de la condena aquí impuesta, abónesele al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se declara que de conformidad con el artículo 76.1 del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena es de veinte años de prisión.

    Unase a esta resolución el veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificado de una y otro.

    Reclamese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidad civil.

    Se decreta el comiso de la banqueta, del cuchillo y del martillo".

  3. - Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,Ceuta y Melilla, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 , con el siguiente pronunciamiento: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Borja , contra la sentencia dictada, en fecha 6 de mayo de 2013 , por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, condenando a dicho acusado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.3º CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de abuso de superioridad ( art. 22.2º CP ) y de parentesco ( art.23 CP ), a la pena de veinte años de prisión, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, incluido el contenido en el auto de fecha 13 de mayo de 2013, sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada, que se declaran de oficio".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal de la recurrente Daniela basa su recurso de casación en un único motivo: Por infracción de la Ley al amparo del número 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - La representación procesal del recurrente Borja , basa su recurso de casación en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia violación por aplicación indebida del artículo 139.3 del Código Penal , por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para su contenido.

    Segundo. Al amparo de lo establecido en el del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

    Tercero. Al amparo de lo establecido por del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .

    Cuarto. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal .

    Quinto. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de consumo de sustancias del artículo 21.1º del Código Penal .

    Sexto. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de trastorno antisocial de la personalidad del artículo 21.6 del Código Penal , por analogía en relación al art. 20.1 del Código Penal .

    Séptimo. Que aunque exista responsabilidad penal alguna, tal y como esta parte ha puesto de manifiesto, y a pesar de lo establecido en el art. 109.1 del Código Penal , consideramos excesiva la indemnización que fija la sentencia, así como el pago de las costas de la acusación particular.

  7. - Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitan la inadmisión y subsidiariamente desestimación, impugnando los siete motivos del recurso del acusado y apoyan el único motivo interpuesto por la acusación particular, respecto del cual la Junta de Andalucía interesa su adhesión al mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Daniela

Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por considerar que el tribunal de apelación ha aplicado indebidamente la circunstancia agravante de abuso de superioridad, del art. 22, Cpenal , y dejado sin efecto de forma incorrecta la apreciación de la de alevosía por parte del de instancia y con ello la aplicación del art. 139, Cpenal . En apoyo de esta afirmación se señala que en aquella primera resolución se describe una situación de hecho que acredita la inferioridad física de la fallecida y su indefensión frente al ataque de que fue objeto, todo, a tenor del resultado de las pruebas practicadas, sobre los que la redactora de la sentencia razonó adecuadamente. En cambio, se dice, el juzgador de segunda instancia no habría respetado la integridad de los hechos, realizando una interpretación de los mismos carente, además, de sustento probatorio. En concreto, se cuestiona el valor dado a las que se han considerado heridas de defensa (un pequeño arañazo detrás de la oreja y un pequeño hematoma en el cuero cabelludo) y se subraya el dato de que la tasa de alcohol en sangre apreciada en la víctima, lejos de servir de argumento en apoyo de un supuesto estado de excitación en ella, abonaría más bien la hipótesis de la falta de una reacción eficaz por su parte. En fin, se pone de manifiesto que no se apreció ninguna alteración del orden de los muebles y elementos del dormitorio.

El condenado y también recurrente se ha opuesto al recurso.

El fiscal ha manifestado su apoyo al mismo, por entender que, incluso en el caso de que se entendiera que la víctima pudo haber tenido una reacción como la sugerida por los estigmas apreciados en el agresor que acaban de apuntarse, esta circunstancia carecería de valor en el plano argumental, si se tiene en cuenta el cuadro de lesiones, la secuencia de su causación y los instrumentos utilizados al efecto (banqueta, cuchillo, martillo y alargador eléctrico).

Lo reprochado al tribunal de apelación es la subsunción inadecuada de los hechos probados en el precepto del art.22,2ª Cpenal ; y ello, es obvio, obliga a estar a lo descrito en estos como modo de operar del acusado en relación con la víctima.

Pues bien, lo que allí se dice es que ambos mantuvieron una relación sexual y que, concluida esta, "de manera sorpresiva e inesperada, sin que Noemi tuviera oportunidad de defenderse, [ Borja ] la golpeó repetidamente y con brutal violencia, con la intención de causarle la muerte".

Se precisa que este curso de acción se llevó a cabo, primeramente, con una banqueta de madera, aplicada con fuertes golpes a la cabeza, el cuello y los brazos, con tal fuerza que acabó rompiéndose y dejando huellas de la anea del asiento en las zonas contundidas. Que, en un segundo momento, el acusado salió de la habitación para volver de inmediato con un cuchillo jamonero, con el que hizo a Noemi un corte en la parte lateral derecha y posterior del cuello. Y que todavía volvió a salir, para tornar con un cable alargador, con el que hizo un nudo corredizo que puso alrededor del cuello de aquella, izándola, en tanto que con un martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza, de modo que acabó por causarle al muerte.

A tenor de lo que acaba de exponerse, hay que decir que la lectura de los hechos realizada en la sentencia recurrida peca de artificiosa. En efecto, pues lo que refleja el relato de la de instancia es un continuum en el que, en ningún caso, la posición de radical inferioridad de la agredida llegó a experimentar el más mínimo cambio de cualidad. Es decir, hallándose realmente indefensa en el momento inicial de ser agredida por sorpresa - además, por el compañero sentimental con quien acababa de realizar un acto sexual- siguió en la misma situación objetiva de inermidad; hasta el punto de que, luego de los primeros fuertes golpes, ni siquiera llegó a moverse de la cama en los dos momentos en que Borja dejó la habitación. Esta circunstancia acredita que careció de cualquier posibilidad de reaccionar con eficacia. Pues no es tal lo que sugieren los dos banales estigmas apuntados, expresivos tan solo de un inútil intento de quitarse de encima al agresor cuando este le mordía en el vientre, único momento en que pudo alcanzarle levemente con las manos, y esto prácticamente sin consecuencias. Siendo así, ese mero conato de reacción, expresivo, precisamente, de todo lo contrario a la existencia de alguna opción defensiva, no modificó de manera valorable la relación de fuerzas entre los implicados, ni comprometió en lo más mínimo la posición de absoluta superioridad del acusado.

Por todo, se impone concluir que esa abrumadora superioridad, debida al factor sorpresa e instrumentada y afianzada con los medios que consta, cubrió todo el curso de la relación descrita en la sentencia, de una duración, por lo demás, muy breve. Y, en tal sentido, hay que considerar correctamente aplicado aplicable el estándar legal y jurisprudencial en que se apoya la sentencia de instancia, la impugnación de la de apelación y el apoyo del fiscal. Así, el recurso debe ser estimado.

Recurso de Borja

Primero. Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 139, Cpenal , por entender que de los hechos no resulta acreditada la causación de un mal excesivo, más allá de representado por las acciones dirigidas a ocasionar la muerte de la víctima, único fin, se dice, perseguido por el que ahora recurre.

El motivo es, también en este caso, de infracción de ley, y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un eventual error en la inclusión de una determinada acción en una previsión legal. Por tanto, sin atender a las consideraciones relativas a la apreciación de la prueba que se relato de lo sucedido que se contiene en la sentencia de instancia, acogido en la de casación, para verificar si el tratamiento legal dado al mismo es o no correcto.

Tiene razón el recurrente al recordar algo tan obvio como que, para que pueda apreciarse la concurrencia de ensañamiento en una acción criminal del género de la que aquí se trata, es preciso que el autor, además de perseguir el resultado consistente en producir la muerte de su víctima, en el desarrollo de la acción, le cause de forma deliberada otros padecimientos que serían innecesarios para obtener tal resultado; provocando de este modo un sufrimiento sobreañadido, buscado, pues, de propósito.

Este es un criterio sólidamente consolidado, y, por eso, ni siquiera discutido por el recurrente; de modo que solo se trata de comprobar si ha sido o no correctamente aplicado a los hechos que son aquí el necesario punto de partida.

De estos, contemplados ya en el examen del recurso anterior, resulta que el impugnante:

- golpeó a su pareja repetidamente y con brutal violencia, primero con los puños, y luego con una banqueta, esto último en la cabeza, el cuello y los brazos;

- la mordió en el vientre;

- la cortó, con un cuchillo jamonero, en la parte lateral derecha y posterior del cuello;

- aplicó a este último el lazo corredizo formado con un cable;

- tiró de este con la fuerza precisa para izarla;

- y, en fin, en esta posición le propinó fuertes golpes en la cabeza con un martillo, hasta causarle la muerte.

Tratando de entrar, es claro que con un fin meramente explicativo, en la lógica de un comportamiento como el que es objeto de esta causa, y siguiendo al recurrente, a efectos puramente discursivos, en su planteamiento, podría admitirse como hipótesis la de que lo buscado hubiera sido de manera exclusiva la muerte de la agredida con la inicial sucesión de golpes dados con la banqueta de madera. Pero el uso del cuchillo jamonero para cortar en una parte tan sensible como el cuello del modo que consta, cuando habría sido tan fácil producir con él un efecto letal, informa claramente de que, en ese momento, no fue tal el propósito. Y lo mismo tiene que afirmarse del uso combinado del lazo y del martillo; y obviamente, antes, de la aplicación del mordisco con la fuerza que sugiere la existencia de una huella inequívoca. Todo cuando consta que la muerte sobrevino a consecuencia de alguna de las lesiones causadas finalmente con aquella herramienta.

De todo ello resulta, de manera inequívoca, el dato objetivo de la causación de intensísimos sufrimientos no preordenados en sí mismos a la inmediata producción de la muerte; y la concurrencia del elemento subjetivo representado por la sistemática puesta en práctica de tal modo de proceder. Y ambos -como bien se razona en las dos sentencias dictadas en la causa- satisfacen con suficiencia las exigencias de la previsión legal que, sin ningún fundamento, se dice incumplida.

Segundo. Bajo el ordinal tercero (en realidad, segundo), también invocando el art. 849, Lecrim , se dice indebidamente aplicado el art. 138 Cpenal ; con el argumento de que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al no haberse acreditado su culpabilidad, y, en concreto, "la existencia de una actitud de ensañamiento". En realidad, todo el contenido del motivo se concentra en este último aserto, al que trata de darse sustento con el argumento de la falta de prueba de cargo bastante. Esto, porque, se dice, la acción se desarrolló sin testigos, el informe de los forenses no contendría información bastante, y no se habría tenido en cuenta la versión del condenado.

prescinde claramente del contenido de los hechos probados; y, además, es una inútil duplicación del anterior, en cuyo examen se encuentra respondido, y al que, por eso, basta remitirse.

Tercero. Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se objeta como indebida la inaplicación de la atenuante de confesión, del art. 21, Cpenal . Al respecto, se argumenta que, aun siendo cierto que el recurrente, al discurrir sobre los hechos incurrió en contradicciones, no negó nunca la autoría de la muerte y, además, acompañó a la policía hasta el domicilio donde se hallaba el cadáver; cuando podría haberse ocultado.

De nuevo se está ante una objeción de infracción de ley que carece de sustento en los hechos probados; en los que no figura ninguna afirmación que pudiera prestar base a la afirmación que da contenido al motivo.

Pero es que, además, como según consta en la sentencia de instancia y subraya el fiscal, lo cierto es que el ahora impugnante no colaboró con la policía, a la que incluso ofreció datos falsos, como que había visto salir a un individuo de la casa, que su mujer se había cortado, y que el cable se lo puso solo para saber si estaba muerta; negando haber mantenido relaciones sexuales con la víctima.

De esto y de las demás circunstancias concurrentes, resulta que, en rigor, lo producido no fue la confesión a que se refiere el precepto del art. 21, Cpenal que, según reiterada jurisprudencia, exige una colaboración útil a la investigación y el ulterior enjuiciamiento (entre muchas, SSTS 454/2004, de 6 de abril y 1505/2002, de 19 de septiembre ).

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Cuarto. Invocando de nuevo el art. 849, Lecrim , el reproche es de indebida falta de apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato, del art. 21, Cpenal . El argumento es que al decidir de este modo el jurado no habría tenido en cuenta lo manifestado por tres testigos, vecinos del inmueble, en el sentido de que oyeron voces propias de una discusión; y tampoco que el grado de presencia de alcohol detectado en la víctima tendría que haber llevado a concluir que en el momento de los hechos se hallaba en un estado de excitación; que habría influido de manera determinante en el comportamiento del recurrente, dado que era consumidor de sustancias psicotrópicas y estaba afectado por un trastorno antisocial de la personalidad.

De nuevo hay que subrayar que los hechos no prestan el menor apoyo a la pretensión que da contenido al motivo, que por esto solo tiene que desestimarse. Además, ninguno de los datos supuestamente probatorios invocados por el impugnante servirían para tener por cierta la existencia de un factor desencadenante digno de consideración para el fin que se pretende. En efecto, pues, aun dándola por cierta, una simple discusión, más si no consta la existencia de un motivo lo bastante grave como antecedente, nunca podría dar razón de un comportamiento tan aberrante como el de aquel, ni siquiera en presencia de un trastorno como el también invocado (del que trata específicamente uno de los motivos que siguen).

Así las cosas, el ahora examinado tiene que rechazarse.

Quinto. Lo cuestionado ahora, asimismo como infracción de ley, es la falta de apreciación de la atenuante del art. 21, Cpenal . En realidad la respuesta, obviamente negativa, a la objeción de que se trata está ya dada en el propio enunciado del motivo. En efecto, pues lo pretendido es la asociación de un efecto de atenuación de la pena al "consumo de sustancias", cuando lo legalmente exigido para el juego de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad es la presencia de una "grave adicción" como uno de los factores causales de la conducta enjuiciada.

El desarrollo del motivo consiste en un abigarrado conjunto de consideraciones meramente conjeturales que no pueden suplir la ausencia en los hechos de dato alguno relativo a la presencia relevante de las sustancia aludidas en el organismo de Borja . Pero es que, además, la sentencia toma en consideración la información ofrecida por el propietario del bar en el que estuvo aquel inmediatamente antes de los hechos; y por los agentes de la Guardia Civil que no apreciaron indicio alguno de una ingesta relevante de alcohol o de alguna otra sustancia. Es con tal fundamento como en la sentencia de instancia se llegó a la conclusión que consta, avalada luego por el tribunal de apelación por la evidente racionalidad a tenor de los presupuestos probatorios, entre los que figura (correctamente desatendida) la afirmación de Borja que habría tratado de atribuir su comportamiento a un disparatado y de todo punto increíble consumo de alcohol.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Sexto. Lo alegado, como infracción de ley, es la falta de apreciación, como atenuante analógica del art. 21, Cpenal en relación con el art. 20, Cpenal , del padecimiento por el recurrente de un trastorno antisocial de la personalidad, que, se dice, no habría sido correctamente valorado. De nuevo hay que poner de manifiesto que la ausencia en los hechos, ahora, de cualquier referencia a una anomalía psíquica de posible relevancia jurídica, priva técnicamente de fundamento a una impugnación como la que se examina. Pero, además, en la sentencia de instancia se justifica razonablemente tal opción, con apoyo en lo aportado por las pruebas de carácter técnico.

Las psicopatías o trastornos de la personalidad no presentan siempre la misma intensidad o grado de afectación en quien las padece. Así, en ocasiones, como se lee en diversa jurisprudencia de esta sala, pueden ocasionar trastornos del temperamento y de la afectividad que no se traducen necesariamente en una pérdida, y ni siquiera disminución, de la capacidad de imputabilidad. Y, a tenor de las manifestaciones de los peritos en el juicio, tal es el caso.

En efecto, pues, según se explica en la sentencia de instancia, tanto el forense como los psicólogos informaron en el sentido de que no habían advertido en el acusado una alteración relevante de su capacidad de valorar las propias acciones; y menos aún la naturaleza de las que eran objeto de enjuiciamiento, a su entender, voluntaria y libremente ejecutadas.

En consecuencia, tanto por la falta de fundamento fáctico de la impugnación, como porque el criterio del tribunal al respecto contó con el necesario sustento probatorio, el motivo tiene que rechazarse.

Séptimo. El reproche es ahora de exceso en la fijación de la cuantía de indemnización, debido, se dice, a que ni las beneficiarias, la madre, la hermana y la hija no convivían ni dependían económicamente de la fallecida. Asimismo se cuestiona la condena al abono de las costas de la acusación particular.

Pero lo cierto es que los arts. 113 Cpenal contempla el resarcimiento, no solo de los daños económicos, sino también el de los de naturaleza moral, cuya existencia, cuando se trata de la pérdida de un familiar inmediato, puede razonablemente presumirse, y no tiene por qué estar determinada, y menos necesariamente, como sugiere el que recurre, por la relación de convivencia. De modo que, contando el pronunciamiento discutido con inobjetable soporte legal, y vista la futilidad del argumento del recurrente en este punto, su objeción no puede acogerse.

En lo que hace a las costas de la acusación particular, es verdad que no rige por ley el automatismo en la imposición; pero también que, según el acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994, la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; como tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio.

Esta interpretación se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal , pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" solo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, Lecrim ) esa es una posibilidad que únicamente debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo tampoco puede acogerse en este aspecto.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Daniela y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Borja , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, de fecha 21 de octubre de 2013 , en la causa seguida por delito de asesinato y en consecuencia anulamos esa resolución. Con declaración de oficio de las costas procesales de la acusación particular y con imposición de las mismas al condenado.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta

José Manuel Maza Martín

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García

Perfecto Andrés Ibáñez

10218/2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 30/09/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 633/2014

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

En la causa del tribunal del jurado número 1/12, procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer de Jaén, seguida por delito de asesinato contra Borja , en esta sala el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo 5/12, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013 , que fue revocada parcialmente por la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granda, en fecha 21 de octubre de 2013, sentencia ésta última que ha sido casada y anulada en el día de la fecha, por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la acción del acusado estuvo connotada por la alevosía, y, por tanto, debe considerarse correcta la aplicación del art. 139, del Código Penal ; y, en consecuencia, la pena impuesta en la sentencia de instancia.

FALLO

Se condena a Borja , como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y la agravante de parentesco, a la pena de veintidos años y seis meses de prisión, manteniéndose también en el resto, los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta

José Manuel Maza Martín

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García

Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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