STS 651/2014, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Octubre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 651/2014

RECURSO CASACION (P) Nº : 10266/2014 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SALA CIVIL Y PENAL

Fecha Sentencia : 07/10/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : HPP

- Asesinato de 11 ancianos en un centro geriátrico de Olot (Gerona). Condena del acusado, que desempeñaba las labores de gerocultor en el centro, como autor de los 11 delitos de asesinato, con la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión muy cualificada, excepto en uno de los asesinatos, en que se le apreció sin cualificación.

- El recurso se circunscribe a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con respecto a ocho de los once asesinatos. No impugna la autoría y condena de los tres más recientes pero sí la de los ocho restantes, a pesar de que la autoría fue asumida incluso por su defensa en la calificación definitiva, limitándose a cuestionar el tema de la imputabilidad.

- Validez y eficacia de la prueba de confesión al haber quedado complementada por otros indicios corroboradores de la autoría. Jurisprudencia de la Sala sobre la prueba de confesión y sus niveles de eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el art. 406 de la LECr . Se considera enervada la presunción de inocencia y se desestima el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que a su vez había confirmado la del Tribunal del Jurado.

Nº: 10266/2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Fallo: 02/10/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 651/2014

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de febrero de 2014 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Valeriano , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera de fecha 21 de junio de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Valeriano representado por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza y como recurridos las acusaciones particulares Anselmo , Carla , Florinda , Diego , Geronimo , Leoncio , Rodolfo , Ramona , María Esther , Carlos Miguel y Guadalupe , representados por el procurador Sr. Villanueva Ferrer. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Olot instruyó Procedimiento Tribunal del Jurado 1/11, por delitos de asesinatos contra Valeriano , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona cuya Sección Tercera en el Rollo Tribunal del Jurado 6/12 dictó en fecha 21 de junio de

    2013 sentencia que fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó sentencia en la apelación penal nº 32/13 en fecha 24 de febrero 2014 en la que constan los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- El día 21 de junio de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

    El Jurado declara probados los siguientes hechos:

    Primero.- El acusado Valeriano , sobre las 20:00 horas del día17 de octubre del año 2010, suministró a la señora Adelaida un producto de limpieza consistente en ácido desincrustante, cuya ingesta le provocó la muerte.

    Segundo.- El señor Valeriano suministró el producto a Doña Adelaida con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que la ingesta le provocaría muy probablemente la muerte.

    Tercero.- Doña Adelaida , de 85 años de edad, sabía que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresada, por lo que no desconfiaba de los productos que él le hacía tomar; y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalida y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Cuarto.- El señor Valeriano , al suministrar a Doña Adelaida el producto de limpieza consistente en ácido desincrustante, le provocó de manera deliberada un sufrimiento extraordinario, que no era necesario para conseguir su muerte.

    Quinto.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Primero de este apartado ante la policía, cuando se encontraba declarando como testigo y no había sido aún imputado.

    Sexto.- El acusado Valeriano , sobre las 19:30 horas del día 16 de octubre del año 2010, suministró a la señora Loreto un producto de limpieza con lejía, cuya ingesta le provocó la muerte.

    Séptimo.- El señor Valeriano suministró el producto a Doña Loreto con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que la ingesta le provocaría muy probablemente la muerte.

    Octavo.- Doña Loreto , de 88 años de edad, sabía que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresada, por lo que no desconfiaba de los productos que él le hacía tomar; y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalida y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Noveno.- El señor Valeriano , al suministrar a Doña Loreto el producto de limpieza consistente en lejía, le provocó de manera deliberada un sufrimiento extraordinario, que no era necesario para conseguir su muerte.

    Décimo.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Sexto de este apartado en su declaración policial como imputado, cuya confesión fue muy relevante a la hora de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte de Doña Loreto .

    Undécimo.- El acusado Valeriano , sobre las 17:00 horas del día12 de octubre del año 2010, suministró a la señora Silvia un producto de limpieza con lejía, cuya ingesta le provocó la muerte.

    Duodécimo.- El señor Valeriano suministró el producto a Doña Silvia con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que la ingesta le provocaría muy probablemente la muerte.

    Décimo.- Doña Silvia , de 87 años de edad, sabía que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresada, por lo que no desconfiaba de los productos que él le hacía tomar: y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalida y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Decimocuarto.- El señor Valeriano , al suministrar a Doña Silvia el producto de limpieza consistente en lejía, le provocó de manera deliberada un sufrimiento extraordinario, que no era necesario para conseguir su muerte.

    Decimoquinto.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Undécimo de este apartado en su declaración judicial como imputado, y su confesión fue muy relevante a la hora de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte de Doña Silvia .

    Decimosexto.- El acusado Valeriano , la tarde del día 25 de septiembre del año 2010, suministró a la señora Evangelina una mezcla de medicamentos tipo psicofármacos que previamente había preparado y triturado, la ingesta de la cual le provocó la muerte.

    Decimoseptimo.- El señor Valeriano suministró los fármacos a Doña Evangelina con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que la ingesta le provocaría muy probablemente la muerte.

    Decimoctavo.- Doña Evangelina , de 96 años de edad, sabía que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresada, por lo que no desconfiaba de los productos que él le hacía tomar: y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalida y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Decimonoveno.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Decimosexto de este apartado ante el juez de instrucción, en una comparecencia que pidió él mismo: cuya confesión resultó muy relevante a la de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte de Doña Evangelina .

    Vigésimo.- El acusado Valeriano , la tarde del día 19 de septiembre del año 2010, suministró al señor Alfredo una mezcla de medicamentos tipo psicofármacos que previamente habla preparado y triturado, la ingesta de la cual le provocó la muerte.

    Vigésimo Primero.- El señor Valeriano suministró los fármacos Don Alfredo con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que la ingesta le provocaría muy probablemente la muerte.

    Vigésimo Segundo.- Don Alfredo , de 94 años de edad, sabia que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresado, por lo que no desconfiaba de los productos que él le hacía tomar; y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalido y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Vigésimo Tercero.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Vigésimo de este apartado ante el juez de instrucción, en una comparecencia que pidió él mismo; cuya confesión resultó ser muy relevante a la hora de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte Don Alfredo .

    Vigésimo Cuarto.- El acusado Valeriano , sobre las 15:00 horas del día 21 de agosto del año 2010, suministró al señor Iván una mezcla de medicamentos tipo psicofármacos que previamente había preparado y triturado, cuya ingesta le provocó la muerte.

    Vigésimo Quinto.- El señor Valeriano suministró los fármacos Don Iván con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que la ingesta le provocaría muy probablemente la muerte.

    Vigésimo Sexto.- Don Iván , de 84 años de edad, sabía que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresado, por lo que no desconfiaba de los productos que él le hacía tomar; y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalido y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Vigésimo Séptimo.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Vigésimo cuarto de este apartado ante el juez de instrucción, en una comparecencia que pidió él mismo; cuya confesión resultó ser muy relevante a la hora de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte Don Iván .

    Vigésimo Octavo.- El acusado Valeriano , sobre el mediodía del día 11 de julio del año 2010, suministró a la señora Marí Jose una mezcla de medicamentos tipo psicofármacos que previamente había preparado y triturado, cuya ingesta le provocó la muerte.

    Vigésimo Noveno.- El señor Valeriano suministró los fármacos a Doña Marí Jose con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que la ingesta le provocaría muy probablemente la muerte.

    Trigésimo.- Doña Marí Jose , de 80 años de edad, sabia que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresada, por lo que no desconfiaba de los productos que él le hacía tomar; y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalida y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Trigésimo Primero.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Vigésimo octavo de este apartado ante el juez de instrucción, en una comparecencia que pidió él mismo; cuya confesión resultó ser muy relevante a la hora de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte de Doña Marí Jose .

    Trigésimo Segundo.- El acusado Valeriano , la tarde del día 27 de junio del año 2010, suministró a la señora Isidora una gran cantidad de insulina; lo que le provocó una grave hipoglucemia sostenida que, finalmente, causó su muerte.

    Trigésimo Tercero.- El señor Valeriano suministró la insulina a Doña Isidora con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que le provocaría muy probablemente la muerte.

    Trigésimo Cuarto.- Doña Isidora , de 85 años de edad, sabía que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresada, por lo que no desconfiaba de los medicamentos que él le administraba; y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalida y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Trigésimo Quinto.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Trigésimo segundo de este apartado ante el juez de instrucción, en una comparecencia que pidió él mismo; cuya confesión resultó ser muy relevante a la hora de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte de Doña Isidora .

    Trigésimo Sexto.- El acusado Valeriano , la tarde del día 14 de febrero del año 2010, suministró a la señora Alejandra una mezcla de medicamentos tipo psicofármacos que previamente había preparado y triturado, cuya ingesta le provocó la muerte.

    Trigésimo Séptimo.- El señor Valeriano suministró los fármacos a Doña Alejandra con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que la ingesta le provocaría muy probablemente la muerte.

    Trigésimo Octavo.- Doña Alejandra , de 89 años de edad, sabía que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresada, por lo que no desconfiaba de los productos que él le hacía tomar; y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalida y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Trigésimo Noveno.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Trigésimo sexto de este apartado ante el juez de instrucción, en una comparecencia que pidió él mismo; cuya confesión resultó ser muy relevante a la hora de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte de Doña Alejandra .

    Cuadragésimo.- El acusado Valeriano , el día 18 de octubre del año 2009, suministró a la señora Palmira una gran cantidad de insulina; lo que le provocó una grave hipoglucemia sostenida que, finalmente, causó su muerte.

    Cuadragésimo Primero.- El señor Valeriano suministró la insulina a Doña Palmira con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que le provocaría muy probablemente la muerte.

    Cuadragésimo Segundo.- Doña Palmira , de 88 años de edad, sabía que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritatdonde se encontraba ingresada, por lo que no desconfiaba de los medicamentos que él le administraba; y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalida y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Cuadragésimo Tercero.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Cuadragésimo de este apartado ante el juez de instrucción, en una comparecencia que pidió él mismo; cuya confesión resultó ser muy relevante a la hora de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte de Doña Palmira .

    Cuadragésimo Cuarto.- El acusado Valeriano , la tarde del día29 de agosto de 2009, suministró a la señora Camino una mezcla de medicamentos tipo psicofármacos que previamente había preparado y triturado, cuya ingesta le provocó la muerte.

    Cuadragésimo Quinto.- El señor Valeriano suministró los fármacos a Doña Camino con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que la ingesta le provocaría muy probablemente la muerte.

    Cuadragésimo Sexto.- Doña Camino , de 88 años de edad, sabía que el señor Valeriano era gerocultor del centro La Caritat donde se encontraba ingresada, por lo que no desconfiaba de los productos que él le hacía tomar; y, por su falta de salud, no podía defenderse, pues se encontraba completamente desvalida y dependía de los gerocultores para sus funciones vitales más elementales.

    Cuadragésimo Séptimo.- El acusado Valeriano confesó los hechos que se describen en el Hecho Primero de este apartado ante el juez de instrucción, en una comparecencia que pidió él mismo; cuya confesión resultó ser muy relevante a la hora de determinar tanto la autoría como la causa de la muerte de Doña Camino .

    El Jurado declara no probados los siguientes hechos:

    Primero.- En el momento en que suministró a Doña Adelaida el producto de limpieza desincrustante, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto.

    Segundo.- En el momento en que suministró a Doña Adelaida el producto de limpieza desincrustante, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad para comprender la ilicitud de su acto.

    Tercer.- En el momento en que suministró a Doña Loreto el producto de limpieza con lejía, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto.

    Cuarto.- En el momento en que suministró a Doña Loreto el producto de limpieza con lejía, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad para comprender la ilicitud de su acto.

    Quinto.- En el momento en que suministró a Doña Silvia el producto de limpieza con lejía, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto.

    Sexto.- En el momento en que suministró a Doña Silvia el producto de limpieza con lejía, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad para comprender ilicitud de su acto.

    Séptimo.- En el momento en que suministró a Doña Evangelina la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto.

    Octavo.- En el momento en que suministró a Doña Evangelina la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad para comprender a ilicitud del su auto.

    Noveno.- En el momento en que suministró Don Alfredo la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto.

    Décimo.- En el momento en que suministró Don Alfredo la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica quedisminuía significativamente su capacidad para comprender la ilicitud de su acto.

    Undécimo.- En el momento en que suministró Don Iván la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto.

    Duodécimo.- En el momento en que suministró Don Iván la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad para comprender la ilicitud de su acto.

    Decimotercero.- En el momento en que suministró a Doña Marí Jose la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto

    Decimocuarto.- En el momento en que suministró a Doña Marí Jose la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad para comprender la ilicitud del su auto.

    Decimoquinto.- En el momento en que suministró a Doña Isidora la dosis de insulina, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto.

    Decimosexto.- En el momento en que suministró a Doña Isidora la dosis de insulina, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad para comprender la ilicitud de su acto.

    Decimoséptimo.- En el momento en que suministró a Doña Alejandra la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto.

    Decimoctavo.- En el momento en que suministró a Doña Alejandra la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad para comprender la ilicitud del su auto.

    Decimonoveno.- En el momento en que suministró a Doña Palmira la dosis de insulina, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acto.

    Vigésimo.- En el momento en que suministró a Doña Palmira la dosis de insulina, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad de comprensión.

    Vigésimo Primero.- En el momento en que suministró a Doña Camino la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud del su auto.

    Vigésimo Segundo.- En el momento en que suministró a Doña Camino la combinación de psicofármacos que previamente había preparado y triturado, el acusado Valeriano sufría una alteración psíquica que disminuía significativamente su capacidad para comprender la ilicitud de su acto.

    Se declaran probados los siguientes hechos a efectos de responsabilidad civil:

    Primero.- En el momento en que murió, Doña Adelaida tenía como parientes más próximos a sus sobrinas Penélope -que no ha comparecido ni ha reclamado indemnización- y Adelina , y el hijo de esta Abel ; estos dos últimos eran quienes la visitaban con regularidad.

    Segundo.- En el momento en que murió, Doña Loreto tenía como parientes más cercanos a sus hijos Mariola , Edmundo , Ignacio y Nicanor ; además de su nieto Jose Luis , y su nuera Laura , viuda de otro hijo ya fallecido, que la visitaban ocasionalmente.

    Tercero.- En el momento en que murió, Doña Silvia tenía como parientes más cercanos a Darío

    -que no ha comparecido ni ha reclamado indemnización- y sus sobrinos- nietos Rosalia y Joaquín , de los que la primera la visitaba regularmente y el segundo ocasionalmente.

    Cuarto.- En el momento en que murió, Doña Evangelina tenía como parientes más cercanos a sus hijos Valentín y Dulce .

    Quinto.- En el momento en que murió, Don Alfredo tenía como parientes más próximos a sus sobrinos Regina , Esther , Genoveva , Evelio , Luciano , Teodoro y Abelardo , todos los cuales renunciaron en diferentes momentos procesales a ser indemnizados. También un sobrino- nieto, Damaso , que no ha renunciado a ser indemnizado y lo visitaba ocasionalmente.

    Sexto.- En el momento en que murió, Don Iván tenía como parientes más próximos a los hijos de un primo hermano Guadalupe y Carlos Miguel , ninguno de los cuales le visitaba de forma regular; y la viuda de un amigo íntimo María Esther , que lo visitaba ocasionalmente.

    Séptimo.- En el momento en que murió, Doña Marí Jose tenía como parientes más cercanos a su marido Anselmo , su hija Carla y su nieta Florinda ; todos los cuales tenían una relación frecuente con ella.

    Octavo.- En el momento en que murió, Doña Isidora tenía como parientes más cercanos a sus hijos Diego y Geronimo .

    Noveno.- En el momento en que murió, Doña Alejandra tenía como pariente más próximo a su hija Modesta .

    Décimo.- En el momento en que murió, la señora Palmira tenía como pariente más próximo a su hija Rosana .

    Undécimo.- En el momento en que murió, Doña Camino tenía como parientes más próximos a sus sobrinos Leoncio y Rodolfo , los que la visitaban regularmente.

    La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: Fallo

    I- En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra Don Valeriano , como autor de un delito de asesinato -agravado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento- con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de confesión, cometido en la persona de Doña Adelaida , le impongo la pena de veinte años y diez meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    II - En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra Don Valeriano , como autor de un delito de asesinato -agravado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento- con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, cometido en la persona de Doña Loreto , le impongo la pena de trece años y cuatro meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    asesinato -agravado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento- con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, cometido en la persona de Doña Silvia , le impongo la pena de trece años y cuatro meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    IV - En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra Don Valeriano , como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, cometido en la persona de Doña Evangelina , le impongo la pena de diez años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    V - En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra Don Valeriano , como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, cometido en la persona Don Alfredo , le impongo la pena de diez años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    VI - En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra Don Valeriano , como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, cometido en la persona Don Iván , le impongo la pena de diez años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, cometido en la persona de Doña Marí Jose , le impongo la pena de diez años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    VIII - En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra Don Valeriano , como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, cometido en la persona de Doña Isidora , le impongo la pena de diez años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    IX - En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra Don Valeriano , como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, cometido en la persona de Doña Alejandra , le impongo la pena de diez años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    X - En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra Don Valeriano , como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, cometido en la persona de Doña Palmira , le impongo la pena de diez años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    XI - En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra Don Valeriano , como autor de un delito decualificada de confesión, cometido en la persona de Doña Camino , le impongo la pena de diez años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

    XII - Las penas impuestas en dicha sentencia tendrán un límite máximo de cumplimiento efectivo conjunto de cuarenta años; periodo del que se abonará al condenado todo el tiempo en que hubiera sido privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado ya al cumplimiento de alguna otra responsabilidad.

    XIII - Los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional que pudieran corresponder al penado se calcularán teniendo en cuenta la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

    XIV - Se prohíbe al señor Valeriano acercarse a menos de 100 metros, o comunicarse con cualquiera de las personas que en esta sentencia se declaran beneficiarias de una indemnización, por un tiempo superior en diez años a la duración efectiva de la pena de prisión antes mencionada.

    XV - El señor Valeriano deberá satisfacer las siguientes indemnizaciones para atender a la responsabilidad civil derivada de los once delitos: 10.000 euros a Doña Adelina ; 10.000 euros Don Abel ; 12.000 euros a Doña Mariola ; 12.000 euros Don Edmundo ; 12.000 euros al señor Ignacio ; 12.000 euros Don Nicanor ; 6.000 euros a Doña Laura ; 6.000 euros Don Jose Luis ; 10.000 euros a Doña Rosalia ; 10.000 euros Don Joaquín ; 22.000 euros Don Valentín ; 22.000 euros a la señora Dulce ; 5.000 euros a la señora Guadalupe ; 5.000 euros Don Carlos Miguel ; 10.000 euros a la señora María Esther ; 23.000 euros Don Anselmo ; 20.000 euros a la señora Carla ; 20.000 euros a Doña Florinda ; 22.000 euros a Diego ; 22.000 euros Don Geronimo ; 39.000 euros a Doña Ramona ; 39.000 euros a Doña Rosana ; 10.000 euros Don Leoncio ; y 10.000 euros Don Rodolfo . Cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de hoy.

    Se declara responsable civil subsidiaria del pago de las indemnizaciones señaladas a la Fundación La Caritat (como subrogada en las obligaciones de la Asociación La Caritat); y solidariamente con esta a la mercantil aseguradora Zürich.

    XVI - Corresponderá al condenado el pago de las costas causadas en el juicio, exceptuadas las de las acusaciones particulares.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a partir de la última notificación.

    SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Valeriano interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 9 deenero de 2014 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy".

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    "La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acuerda: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013 en el Procedimiento de Jurado núm. 6/2012 de la Audiencia Provincial de Girona , dimanante de la Causa 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot, que debe ser confirmada en su integridad. Procede declarar las costas procesales de oficio.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Valeriano a través de su representación legal en autos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Por infracción del art. 24 de la Constitución Española inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite que las muertes de la Sra. Evangelina , Sr. Alfredo , Sr. Iván , Sra. Marí Jose , Sra. Isidora , Sra. Alejandra , Sra. Palmira y Sra. Camino fueron muertes homicidas, no se ha acreditado la existencia del delito ni la partición en el mismo del Sr. Valeriano .

  5. - Instruidas las partes el Procurador Sr. Villanueva Ferrer en nombre y representación de Leoncio y Rodolfo , perjudicados por la muerte de Camino ; Ramona perjudicada por la muerte de Alejandra ; María Esther y Alfredo y Guadalupe perjudicados por la muerte de Iván , Anselmo , Carla y Florinda , perjudicados por la muerte de Marí Jose y de Diego y Geronimo perjudicados por la muerte de Isidora , presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó el motivo del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona condenó, en sentencia dictada el 21 de junio de 2013 , a Valeriano , como autor de un delito de asesinato mediante alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de confesión, a la pena de veinte años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

También le condenó como autor de dos delitos de asesinato mediante alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena, por cada delito, de trece años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

E igualmente fue condenado como autor de ocho delitos de asesinato alevoso, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de diez años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Las penas impuestas en dicha sentencia tendrán un límite máximo de cumplimiento efectivo conjunto de cuarenta años; periodo del que se abonará al condenado todo el tiempo en que hubiera sido privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado ya al cumplimiento de alguna otra responsabilidad.

Se prohibió al acusado acercarse a menos de 100 metros, o comunicarse con cualquiera de las personas que en esta sentencia se declaran beneficiarias de una indemnización, por un tiempo superior en diez años a la duración efectiva de la pena de prisión antes mencionada.

También se le condenó a abonar diferentes indemnizaciones a los perjudicados por los once asesinatos objeto de la condena, sumas de cuyo pago responderá subsidiariamente la Fundación La Caritat (como subrogada en las obligaciones de la Asociación La Caritat), y solidariamente con esta la entidad aseguradora Zürich.

Recurrida la sentencia por la defensa del acusado ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, esta desestimó íntegramente el recurso, confirmando la referida resolución en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrió en casación la defensa del acusado.

PRIMERO

1. En el único motivo que formula el acusado, sin cita de norma alguna que determine el cauce procesal del recurso, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24

CE), por considerar que no consta prueba suficiente para acreditar que la muerte de ocho de las personas por cuyo asesinato fue condenado se debiera al suministro por su parte de dosis elevadas de psicofármacos, de insulina o de ácido cáustico, aduciendo que aunque confesó haber suministrado a las víctimas algunos de esos productos, ello no quiere decir que hubieran muerto debido a su acción homicida.

El recurrente fue condenado, tal como ya se anticipó, por un total de

11 delitos de asesinato cuyas víctimas fueron once personas de unas edades comprendidas entre los 84 y los 96 años de edad, excepto una que tenía 80 años. Eran ancianos que se hallaban ingresados en el centro geriátrico La Caritat, ubicado en la calle Lorenzana, de Olot (Gerona), centro en el que el acusado desempañaba las labores de gerocultor, ejecutando los actos homicidas en el periodo comprendido entre los meses de agosto del año 2009 y de octubre de 2010. La primera acción la perpetró el 29 de agosto de 2009 y la última el 17 de octubre de 2010.

Tanto en la fase de instrucción, en dependencias policiales y judiciales, como en la vista oral del juicio confesó haber sido él la persona que suministró los productos homicidas a las víctimas. Tanto es así que su letrado mostró en las calificaciones definitivas su conformidad con la autoría de los once delitos de asesinato, si bien cuestionó la imputabilidad de su defendido al entender que procedía la aplicación de la eximente completa prevista en el art. 20.1º del C. Penal .

Sin embargo, una vez que fue condenado por los once asesinatos, solo admitió en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia la autoría de los tres asesinatos más recientes en el tiempo (los de Adelaida , Loreto y Silvia ), que fueron los más graves por concurrir en su ejecución las agravaciones derivadas de la alevosía y del ensañamiento ( art. 140 del C. Penal ), impugnando en cambio la responsabilidad del acusado con respecto a los ocho asesinatos restantes, impugnación que fue desestimada en la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, como es sabido, es la que ahora se cuestiona directamente ante esta Sala.

El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en los ocho delitos de asesinato perpetrados entre el 29 de agosto de

2009 y el 25 de septiembre de 2010 porque entiende que no concurre una certeza absoluta de que esas ocho muertes fueran de naturaleza homicida. Aduce que las autopsias no fueron contundentes en sus resultados, al limitarse a referir los informes que las muertes podrían ser compatibles con la ingesta de productos cáusticos y psicofármacos, pero sin que se alcanzara la certeza de que las sobredosis aplicadas hubieran sido suficientes para matar a Evangelina , Alfredo , Iván , Marí Jose , Isidora , Alejandra , Palmira y a Camino .

Señala también la defensa que, dado el fácil acceso que todas las personas tenían al botiquín del centro La Caritat, de Olot, pudiera haber sido otra persona la autora del acto voluntario causante de las muertes.

Hace referencia a continuación a alguna jurisprudencia relativa al art. 406 de la LECr . con el fin de constatar que la confesión de los hechos por parte del autor no es prueba suficiente para constatar la existencia del delito, por lo que el juez, una vez prestada la confesión por el presunto autor, no queda dispensado de investigar los datos que permitan verificar la perpetración del hecho delictivo.

Tras referir estos argumentos exculpatorios, el recurso va analizando uno por uno los hechos relativos a cada una de las ocho víctimas, describiendo las pruebas que fueron especificadas en la sentencia del Tribunal del Jurado como acreditativas del asesinato de cada uno de los ancianos y de la autoría del acusado, y a continuación expone la parte, con reiteración de similares razonamientos en cada caso, que las pruebas que se reseñan en la motivación fáctica de la sentencia del Jurado no son suficientes para avalar la autoría del impugnante.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    Pues bien, en el presente caso, y dado que la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en apelación y que en ella se le recuerdan al acusado los datos indiciarios que complementan su propia confesión, sería suficiente para resolver el recurso de casación con dar por reproducidos los argumentos del Tribunal Superior de Justicia, que en realidad resumen los ya aportados por el Tribunal del Jurado. Ello es a fin de cuentas lo que, para evitar reiteraciones, ha hecho el Ministerio Fiscal al formular las alegaciones al recurso de casación, recogiendo íntegramente los argumentos probatorios de la sentencia recurrida.

    Nos limitaremos, pues, a resumir el núcleo de los correctos y suficientes razonamientos que se vierten en la sentencia impugnada para subrayar una vez más que sí concurren datos complementarios de la confesión del acusado. De hecho en el escrito de recurso no se aportan argumentos concretos que desvirtúen las razones del Tribunal Superior de Justicia para avalar la condena, limitándose realmente el recurso a decir que carecen de la consistencia necesaria para refrendar la existencia de los asesinatos.

  2. El acusado, aunque no cuestiona la autoría de los hechos delictivos consistentes en haber suministrado a las once víctimas productos claramente tóxicos que presentan virtualidad homicida, pues confesó tales acciones, incurre después en contradicción cuando en el escrito de recurso formula alegaciones con las que parece dar a entender que sus actos no tienen por qué haber sido los que ocasionaron el fallecimiento de los ancianos, sugiriendo con unos razonamientos que en modo alguno se muestran claros que, a pesar de haber suministrado a las víctimas los productos tóxicos, estas pudieran haber fallecido por causas ajenas a su conducta, incidiendo fundamentalmente en que las autopsias no fueron concluyentes sobre las causas de la muerte.

    La contradicción sustancial de sus alegaciones genéricas y ambiguas asoma por una doble vía. En primer lugar, desde una perspectiva objetiva del desarrollo de los hechos nos viene a decir que faltarían datos evidenciadores de que los fallecimientos se debieron al suministro de los productos tóxicos que admite haber proporcionado a los ancianos, poniendo el acento en la falta de un resultado suficientemente contundente sobre la causa de la muerte en las autopsias practicadas, circunstancia que impediría verificar su autoría. Y en segundo lugar, en el cenit ya de la conjetura y de la especulación, juega con el factor de que todo el mundo tenía acceso al botiquín del centro geriátrico, a partir de lo cual hipotetiza con la posibilidad de que fuera otra persona la que cogiera los medicamentos y se los diera a tomar a las víctimas. Con lo cual, se adentra en una línea argumental notablemente irreal e inverosímil al apuntar hacia la posibilidad de que, al margen de su conducta homicida, concurriera la de otra persona que, sin estar de acuerdo con él y por su propia cuenta, perpetrara también esa clase de actos homicidas con respecto a otros ancianos diferentes a los tres que él admite haber asesinado.

  3. Una vez que se han plasmado las incoherencias de las líneas generales de su discurso exculpatorio, procederemos ahora a subrayar algunos datos concretos referentes a los distintos fallecimientos de los ancianos, datos que complementan y corroboran la confesión de los hechos que hizo el acusado en sus diferentes declaraciones judiciales. Sin que proceda, en cambio, incidir en un análisis puntilloso de los distintos hechos, visto el contenido de la sentencia recurrida y también de la del Jurado a la que igualmente esta última se remite. Evitamos así incurrir en un exceso de reiteraciones innecesarias que nada nuevo aportarían a la resolución de la causa.

    Advertido lo anterior, conviene destacar como primer dato significativo que de las ocho muertes cuya autoría cuestiona el recurrente, en cuatro de ellas consta el relevante dato objetivo de que algunos de los medicamentos que afloraron en la autopsia no le estaban pautados por los médicos del centro a las víctimas. Visto lo cual, resulta claro que el acusado no solo les proporcionó un número de psicofármacos superior al que pudiera habérsele recetado a los ancianos, sino incluso unos medicamentos totalmente ajenos a los que se les pautaron. Así se hace constar en la fundamentación probatoria de las sentencias dictadas en lo que se refiere a los internos Alfredo , Iván , Marí Jose y Camino .

    En cuanto a la víctima Evangelina , han depuesto en la causa testigos que trabajaban en el centro que aportaron datos muy significativos sobre la implicación del acusado en la muerte de aquella. En concreto, su reacción contraria a la presencia de la enfermera María Rosario en el centro geriátrico cuando esta compareció a visitar a la anciana fuera del horario laboral. Igualmente la oposición del acusado a trasladar a la interna a un centro hospitalario cuando entró en shock, dato que fue aportado por la gerocultora Celestina . Y también el hecho de que el día de la muerte de Evangelina el acusado hubiera extendido su horario laboral claramente fuera del tiempo que tenía asignado.

    También se destacó mediante prueba testifical el hecho de que el acusado se empeñara en cerrarle la boca al fallecido Alfredo poniéndole una toalla alrededor de la cabeza, procedimiento que nunca se había utilizado con ninguno de los internos que morían en el geriátrico.

    En el caso del interno Iván , el informe de la autopsia hace constar que se trata de una muerte homicida. Y lo mismo se dice en el informe de la autopsia relativo a la interna Marí Jose .

    Con respecto a Isidora , especificó el acusado que le había suministrado insulina mediante un lápiz provisto de esa sustancia, reseñándose en el informe de autopsia la compatibilidad de esa acción con el hecho de su muerte.

    Con respecto a la interna Alejandra , fue visitada la tarde de su muerte por su hija Ramona , encontrando muy bien a su madre. Su fallecimiento ese mismo día, una vez que el acusado admitió su autoría en el suministro de los psicofármacos esa misma tarde-noche, confirma la autoría homicida del ahora recurrente.

    En lo que atañe a la víctima Palmira , al margen del reconocimiento de la autoría por el acusado, lo cierto es que su hija, Rosana , manifestó que visitaba a su madre todas las tardes, menos el día que falleció, fecha en la que no acudió al centro porque tuvo que asistir a un bautizo, dato que comentó al acusado en las fechas anteriores a la de la muerte.

    Por último, la interna Camino fue una de las que en su autopsia constató la presencia de fármacos no pautados, dato que viene a coincidir y a corroborar las manifestaciones autoinculpatorias del acusado.

    Al margen de lo expuesto, también se acreditó que las tardes en que se perpetraron las acciones homicidas trabajó en el centro geriátrico el acusado y estuvo en contacto con los internos.

    Por consiguiente, las manifestaciones autoincriminatorias del propio acusado, los datos indiciarios objetivos que acompañan a los fallecimientos y el contexto del encadenamiento de las muertes y del estado previo de las víctimas objeto de las diferentes acciones homicidas, integran elementos probatorios suficientes para constatar la autoría del acusado, aunque este solo reconozca en su escrito de recurso la comisión de los tres últimos asesinatos, cuestionamiento que se contradice no solo con lo depuesto por el impugnante sino también con el contenido del escrito de calificación definitiva de la defensa que postuló en la vista oral del juicio.

SEGUNDO

En otro orden de cosas, y ya desde la perspectiva jurídico-procesal, la parte recurrente pretendió devaluar el contenido de la prueba de confesión mediante la cita del art. 406 de la LECr . , precepto en el que se afirma que " la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito . Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir acomprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho".

Y para apoyar su tesis cita las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2005 , y 932/2005 , de 14 de julio , sentencias que no se ajustan debidamente a la tesis que sostiene la parte recurrente, pues en ellas se considera erróneo el argumento de que la confesión de la autoría carece por sí sola de todo valor y que esta debería ser probada por medio de otras pruebas distintas de la confesión. El art. 406 LECr . exige distinguir -remarcan las referidas sentencias- entre la prueba de la existencia del delito (del cuerpo del delito) y la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente. Esta distinción se explica por la finalidad de la norma contenida en el art . 406 LECr . Se trata, como es sabido, de una disposición que procura evitar que una persona sufra una pena por un delito del que no se ha probado su realidad. Por lo tanto, la confesión, en un correcto entendimiento del art. 406 LECr ., no será idónea, en principio, para probar la existencia del "cuerpo del delito" que no conste por otros medios de prueba. Pero, constando el cuerpo del delito (en el caso del homicidio, la muerte de una persona causada violentamente por otra) la confesión puede por sí misma ser prueba suficiente de la autoría.

Esa línea jurisprudencial es seguida en otras sentencias más recientes de esta Sala, como la 960/2007, de 29 de noviembre , 1105/2007, de 21 de diciembre , 290/2010, de 3 de marzo , 1328/2011, de 12 de diciembre , y

499/2014, de 17 de junio . En esta última se establece que respecto del valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 y 12.5.2003 ). Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18 de enero de 1989 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y la prueba de la autoría, y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Y añade más adelante la sentencia 499/2014 que, en efecto, el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En esa misma sentencia 499/2014 de esta Sala se citan algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (86/1995 , 49/1999 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 ).

Por consiguiente, la línea jurisprudencial que cita la defensa del acusado en su escrito de recurso no resulta la más idónea para amparar las tesis que sostiene centrada en cercenar la eficacia de la prueba de confesión a partir de la aplicación del art. 406 de la LECr . Pues en el caso concreto que ahora se juzga no se cuestiona la aparición de los cuerpos de los delitos de asesinato, sino más bien que la muerte de las ocho personas que se citan en el escrito de recurso obedeciera a la conducta del recurrente. Por lo cual, la orientación jurisprudencial que reseña la defensa del acusado sí acoge, en contra de lo que este alega, la suficiencia de la prueba de confesión para cimentar sobre ella como única prueba de cargo la condena.

Existe, sin embargo, otro criterio jurisprudencial más restrictivo sobre la eficacia de la prueba de confesión y acerca de la interpretación del referido art. 406 de la LECr ., criterio hermenéutico al que no ha acudido la parte recurrente a pesar de su mayor idoneidad para sustentar sus pretensiones probatorias orientadas a devaluar la prueba de confesión. Como ejemplos de esa segunda corriente jurisprudencial pueden reseñarse las SSTS 193/2008, de 30 de abril , 665/2011, de 28 de junio , y 726/2011, de 6 de julio , sentencias en las que se suaviza la relevancia y contundencia probatoria de la prueba de confesión, para lo cual se hace hincapié en el inciso del art. 406 de la LECr . en que se afirma que la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión.

En efecto, en la sentencia 665/2011, de 28 de junio , se argumenta que la confesión del acusado, cuando es la única prueba de cargo, despierta recelos justificados respecto a su concordancia con la realidad, pues no es habitual el reconocimiento de hechos delictivos solo a impulsos de la propia voluntad, cuando puede considerarse normalmente configurada. Por ello, generalmente se ha exigido la concurrencia de algunos elementos que operen como corroboración de la versión confesada, con la finalidad de evitar, incluso, la disponibilidad de la sanción penal por parte de quien voluntariamente pudiera situarse en posición de acusado. La LECrim. dispone en su artículo 406 que la confesión del procesado no dispensará al Juez de la práctica de las diligencias necesarias 'a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', y exige de forma muy razonable que el Juez proceda a interrogar al procesado confeso "para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión...".

Y en la sentencia 193/2008, de 30 de abril , se argumenta que "es inevitable objetar que el tribunal prescinde del relevante dato histórico de que la confesión fue, en efecto, regina probatorum , pero sólo en el proceso penal del ancien régime, es decir, en el inquisitorial y, en general, en el inquisitivo, en los que, como se sabe, ese instrumento probatorio operaba asociado a la tortura. Es por lo que, con razón, se le considera verdadero fundamento de todos los abusos de esa época oscura. Tanto es así que ha podido hablarse, con verdad, de "horrores y errores" con tal medio de prueba como causa. Y se sabe que fue la constancia de este resultado lo que -muy trabajosamente y merced al esfuerzo del pensamiento ilustrado- sacudió las conciencias, cambió las sensibilidades y generó el estado de opinión que, finalmente, desembocaría en la superación de semejante bárbaro estado procesal de cosas. En este orden, el cambio de situación se cifró en la abolición de la tortura, el destronamiento de la confesión, con pérdida aquella regia prerrogativa, y la consagración del principio nemo tenetur se detegere , es decir, el derecho del imputado a no declarar, sobre todo, contra sí mismo. De modo que su declaración pasaba a ser más bien un (opcional) medio de defensa. Y su confesión una eventual prueba, ya no privilegiada, sino rigurosamente bajo sospecha. Lo acredita la previsión del art. 406 Lecrim . que, en presencia de la manifestación autoinculpatoria del imputado, obliga al juez a practicar las diligencias de investigación necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad, porque ella, en sí misma, no sería fiable".

Una vez expuestas las dos pautas jurisprudenciales sobre la eficacia de la prueba de confesión, y advertido ya que quizás la parte recurrente no haya optado por la que más favorecía a sus intereses, lo cierto es que cualquiera de las dos líneas que se siguiera en el supuesto que ahora se juzga abocaría a la misma conclusión: la desestimación del recurso al considerar ajustada a derecho la convicción probatoria acogida por la sentencia impugnada.

En efecto, tal como razonó en el fundamento precedente de esta sentencia, que damos aquí por reproducido, en el supuesto examinado el Tribunal del Jurado no solo contó como elemento probatorio de cargo en la vista oral del juicio con el reconocimiento sustancial de los hechos por parte del acusado, asunción que también avaló su letrado en la calificación definitiva, sino que, al margen de ello, concurrieron datos indiciarios objetivos que corroboraban la autoría delictiva del acusado. De modo que no se está ante una admisión de hechos efectuada en el vacío, sino que, aparte de los tres primeros asesinatos ni siquiera impugnados en casación, también con respecto a los ocho restantes dispuso el Tribunal del Jurado de un bagaje probatorio de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así las cosas, el único motivo interpuesto se desestima.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Valeriano contra la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de febrero de 2014 , sentencia que confirmó la dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, de 21 de junio de 2013 , que condenó al acusado como autor de 11 delitos de asesinato. Se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral García

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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