STS, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 53/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el 8 de octubre de 2012 , en los autos de juicio nº 835/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Andrés , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION POR JUBILACION.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede estimar la demanda planteada por el demandante D. Luis Andrés contra el INSS, la TGSS en reclamación de coeficiente reductor y declarar que al actor le corresponde un coeficiente reductor del 6%, por lo que se le ha de reconocer el derecho a percibir una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.381,21 euros, con un porcentaje de pensión del 76% y fecha de efectos desde el 27-3-2011, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .-El demandante D. Luis Andrés con DNI NUM000 , nació el NUM001 -1950, figura afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM002 , prestó servicios para el Banco Español de Crédito SA (Banesto). SEGUNDO .- Con fecha 28-3-2011, al cumplir los 61 años de edad, el demandante solicitó al INSS pensión de jubilación anticipada, dictando resolución el INSS con fecha de 29-3-2011 en la que le reconoce dicha pensión de acuerdo con el siguiente desglose: base reguladora 2.381,21 euros, porcentaje de pensión del 68%, pensión inicial de 1.619,22 euros, total años cotizados 46 y fecha de efectos de 27-3- 2011. TERCERO .- Contra dicha resolución la parte actora el 26-4-2011 presentó escrito de reclamación previa solicitando que se aplique el porcentaje del 76% de la base reguladora de la pensión, en lugar del 68%, al entender que el coeficiente reductor que ha de ser aplicado por cada año que anticipa la edad de jubilación con respecto a los 65 años ha de ser del 6%. Lo que fue desestimado por resolución del INSS de 20-5-2011 al "haberse producido la extinción de su contrato de trabajo con la empresa Banco español de Crédito, con fecha 31-12-2001, en virtud de contrato individual de prejubilación con anterioridad al 1-1-2008, fecha de entrada en vigor de la ley 40/2007, y en consecuencia, no serle de aplicación los coeficientes reductores establecidos en el art. 161 bis 2 d) de la LGSS . CUARTO .- En fecha 31-12-2001 el actor cesó en la prestación de servicios para la empresa Banesto en el marco de prejubilaciones, pasando a abonarle una cantidad bruta anual de 25.130 euros, más las revalorizaciones pactadas, de tal forma que en los años anteriores a la situación de jubilado percibió la cantidad de 50.718 euros. QUINTO .- Desde el cese del actor por prejubilación hasta la fecha de la jubilación el demandante suscribió Convenio Especial con la Seguridad Social que ha venido pagando con regularidad y ha sido reembolsado por Banesto. SEXTO .- Cuando el trabajador solicitó la pensión de jubilación anticipada tenía cumplidos los 61 años. SEPTIMO .-En fecha 29-4-2009 la empresa firmó un acuerdo colectivo con los trabajadores para mejorar las condiciones de prejubilación, con base en dicho acuerdo la empresa y el trabajador firman un nuevo contrato de prejubilación por el que la empresa le abonará un importe bruto anual hasta que aquel cumpla los 61 años. OCTAVO. - El actor tiene cotizados 46 años en el RGSS. NOVENO .- El trabajador pretende que se le reconozca un coeficiente de reducción del 6%. DECIMO .- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013, recurso 53/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha ocho de octubre de dos mil doce , en el procedimiento seguido a instancia de D. Luis Andrés frente a las entidades recurrentes, en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2013, recurso 3067/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid dictó sentencia el 8 de octubre de 2012 , autos número 835/2011, estimando la demanda formulada por D. Luis Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de coeficiente reductor de la pensión de jubilación, declarando que al actor le corresponde un coeficiente reductor del 6%, por lo que se le ha de reconocer el derecho a percibir una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.381Ž21 euros, con un porcentaje de pensión del 76% y fecha de efectos desde el 27 de marzo de 2011, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración. Tal y como resulta de dicha sentencia el demandante, nacido el NUM001 de 1950, prestó servicios para el Banco Español de Crédito SA (BANESTO), habiendo cesado el 31 de diciembre de 2001, fecha en la que suscribió con dicha entidad un acuerdo de prejubilación según el cual a partir de dicho día el actor pasa a la situación de suspensión del contrato, asignándole el Banco hasta que cumpla los 60 años una cantidad bruta anual de 25.130 euros más las revalorizaciones pactadas. En los años anteriores a la situación de jubilación percibió 50.718 euros. El actor suscribió un Convenio Especial con la Seguridad Social que ha venido pagando con regularidad, siendo reembolsada la cuota que se origine por el Banco. El actor solicitó la jubilación anticipada a los 61 años cumplidos. El día 29 de abril de 2009 la empresa firmó un acuerdo colectivo con los trabajadores para mejorar las condiciones de prejubilación, con base en dicho acuerdo la empresa y el trabajador firman un nuevo acuerdo de prejubilación por el que la empresa le abonará un importe bruto anual hasta que el trabajador cumpla 61 años.

Recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de octubre de 2013, recurso número 53/2013 desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que la empresa, con posterioridad a la fecha de prejubilación del actor, suscribió un convenio colectivo el 24 de abril de 2009 con sus trabajadores para mejorar las condiciones de prejubilación, pactándose un nuevo acuerdo de prejubilación por el que aquella abonará el importe bruto anual que allí se consigna hasta que el actor cumpla 61 años, por lo que, al no existir duda sobre la voluntariedad del acuerdo, la nueva redacción introducida por la Ley 40/2007 beneficia a todos los trabajadores que hubieran causado baja por acuerdo privado o colectivo de prejubilación en fecha anterior a su entrada en vigor y, en este punto, el actor reúne todos los demás requisitos previstos en el artículo 161 bis de la LGSS , procediendo aplicar la excepción prevista en el párrafo 2 del número 2 de dicho precepto.

Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unidad de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de enero de 2013, recurso 3067/2012 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste invocada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de enero de 2013, recurso 3067/2012 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, autos 1661/2010, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada por D. Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto en ambos casos se trata de trabajadores de Banesto a los que en el año 2001 se les reconoce la prejubilación, pactando con el Banco la percepción de determinadas cantidades hasta cumplir la edad de 60 años. En 2001 suscriben un acuerdo en el que se hace constar que, con la finalidad de que resulten aplicables las condiciones de jubilación anticipada establecidas en el artículo 161.1 bis 2 de la LGSS , con fecha 29 de abril de 2009 ha sido suscrito un Acuerdo Colectivo con la representación sindical, siendo aplicables desde el citado 1 de junio las condiciones de este acuerdo que sustituyen a las que hasta este momento venían siendo de aplicación, procediendo Banesto a abonar a los actores, hasta que cumplan 61 años de edad, cantidades superiores a las inicialmente pactadas.

Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede reconocer el porcentaje reclamado aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la de contraste concluye afirmando que el actor no tiene derecho al percibo del porcentaje reclamado.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 151 bis 2 de la LGSS , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil .

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 18/03/2014, recurso 1687/2013 ; 19/03/2014, recursos 1679/2013 y 1460/2013 ; 20/03/2014, recurso 1318/2013 ; 07/04/2014, recurso 2381/2013 y 07/07/2014, recurso 2342/2013 .

Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede la trascripción del precepto aplicable, artículo 161 bis 2 de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre:

"2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

  2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

  4. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:

  1. Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por ciento.

  2. Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 por ciento.

  3. Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados: 6,5 por ciento.

  4. Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por ciento.

Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo."

Por su parte la Disposición Final Tercera establece: "Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales.

  1. Las modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social introducidas por medio de la presente Ley, serán de aplicación únicamente en relación con los hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la misma, salvo en los supuestos a que se refiere el último párrafo del apartado 4 del artículo 179 y la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

  2. A efectos de la aplicación del requisito a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 161 bis y el párrafo tercero de la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se considerará, en todo caso, que las jubilaciones anticipadas causadas entre 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de la presente Ley motivadas por ceses en la relación laboral producidos en virtud de expedientes de regulación de empleo tienen carácter involuntario".

Procede, en primer lugar, examinar si la redacción introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, resulta de aplicación al supuesto debatido. A este respecto hay que señalar que la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en su recurso mantiene que la nueva previsión contenida en la Ley 40/2007 no resulta de aplicación al supuesto examinado pues el actor suscribió un contrato de prejubilación el 31 de diciembre de 2001 y solicitó la pensión de jubilación el 28 de marzo de 2011, alcanzada la edad de 61 años. A este respecto hay que señalar que la Disposición Final Tercera establece que las modificaciones introducidas por la Ley serán de aplicación únicamente en relación con los hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la misma, salvo en los supuestos que expresamente enumera, entre los que no se encuentra el aplicable al asunto examinado. A tenor de la Disposición Final Sexta de la norma, entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, como apareció publicada en el BOE de 5 de diciembre de 2007, su entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2008.

El hecho causante de la jubilación anticipada del actor no es, como parece insinuar la recurrente, la fecha en la que el actor se prejubiló -31 de diciembre de 2001- en cuyo caso no le serían aplicables las previsiones contenidas en la Ley 40/2007, sino la fecha en la que accede a la jubilación anticipada, es decir, el 28 de marzo de 2011, al cumplir los 61 años de edad, fecha en la que estaba en vigor la Ley 40/2007, por lo que resulta plenamente aplicable. En efecto, el actor no está formulando reclamación alguna al Banesto derivada de su relación laboral o del contrato de prejubilación, en su día suscrito, en cuyo supuesto sería relevante, a efectos de determinar la legislación aplicable, tomar en consideración la fecha del cese en el trabajo, sino que reclama la prestación de jubilación, prestación cuya responsabilidad incumbe a la Seguridad Social. Por lo tanto el hecho causante se produce el día en el que nace el derecho a dicha prestación, que es el día en el que el actor cumple 61 años de edad -al tratarse de jubilación anticipada- y solicita la correspondiente prestación.

De los hechos declarados probados resulta que el actor, en el momento de solicitar la pensión de jubilación anticipada reúne los siguientes requisitos:

-Solicitó la pensión de jubilación anticipada al cumplir 61 años de edad.

- Ha cotizado cuarenta y seis años a la Seguridad Social.

- En virtud de Acuerdo Colectivo, que posteriormente se plasma en un contrato individual, Banesto ha abonado al actor, con posterioridad a su acceso a la prejubilación y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos por la norma, artículo 161 bis 2 de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, para causar el derecho a la jubilación anticipada en las condiciones que la misma establece, que en el caso examinado se concretan en que la pensión de jubilación anticipada ha de reconocerse con un porcentaje sobre la base reguladora del 76 %, en lugar del 68 % fijado por la Entidad Gestora.

No cabe entender, como alega el recurrente, que el acuerdo novatorio del contrato de prejubilación, suscrito entre el actor y Banesto el 29 de abril de 2009, carezca de validez, ni que el mismo se haya efectuado con la única finalidad de forzar la aplicación de una nueva regulación, que no le es aplicable al actor.

La existencia del contrato novatorio aparece recogida en la sentencia de instancia, en el hecho probado séptimo, hecho no controvertido, ya que la parte recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, no ha interesado su revisión en la fase del recurso de suplicación.

El citado pacto es válido y eficaz ya que el fraude de ley, que parece sugerir la recurrente en la conclusión del citado contrato, no se presume, sino que hay que acreditarlo y no consta dato alguno que permita concluir la existencia del citado fraude. La asunción por parte de Banesto del mayor gasto que ha supuesto la novación del contrato de prejubilación del actor efectuada el 1 de junio de 2009 obedece, tal y como se consigna en el mismo, a lo pactado en Acuerdo Colectivo suscrito por el Banco con la representación sindical el 29 de abril de 2009, en el que expresamente se hace constar: "Con la finalidad que resulten aplicables las condiciones de jubilación anticipada establecidas en el artículo 161.bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social , con fecha 29.04.09 ha sido suscrito un Acuerdo Colectivo con la representación sindical, en el cual se establece la aplicación de las citadas mejoras a quienes adapten sus condiciones de prejubilación a las establecidas en el citado Acuerdo".

El acuerdo citado, plenamente válido, despliega su eficacia en los contratos individuales que, al amparo del mismo ha suscrito Banesto con los trabajadores prejubilados, cuyas condiciones de prejubilación no tenían en cuenta el requisito exigido en el artículo 161 bis 2 de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por haber sido pactadas las citadas condiciones con anterioridad a la aparición de dicha norma, cumpliendo los requisitos exigibles en el momento en que se suscribieron para que los trabajadores pudieran acceder en un futuro a la jubilación anticipada. Al ser modificadas dichas condiciones por disposición legal, no es que el Banco y los trabajadores suscriban un contrato fraudulento para acceder a la jubilación anticipada, sino que se limitan a pactar las condiciones -sustituyendo a las establecidas en el primitivo contrato de prejubilación- que permitan al trabajador acceder a la jubilación anticipada en las condiciones establecidas por la nueva norma. De interpretarse como pretende la Entidad Gestora se haría de peor condición al trabajador prejubilado con anterioridad a la aparición de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que al que se prejubila con posterioridad y que, a la vista del contenido de la norma, acuerda unas condiciones de prejubilación acordes con las exigencias de la misma, siendo de destacar, que en modo alguno puede aceptarse la tesis de la sentencia de contraste, alegada por el recurrente, respecto a que el demandante, al cesar de prestar servicios en BANESTO, se sitúa fuera del Sistema de la Seguridad Social, pues con ello se desconoce que el Convenio Especial con la Administración de la Seguridad Social - artículo 125. 2 LGSS -comporta «la iniciación o la continuación de la situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda» y que tiene «como objeto la cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones» (artículo 1 Orden TAS/2865/2003, de 13/Octubre).

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 53/2013 , interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, el 8 de octubre de 2012 , en los autos número 835/2011, seguidos a instancia de D. Luis Andrés en reclamación por diferencias de la pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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