STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) y la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, de fecha 12 de junio de 2013, autos 34/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por las representaciones procesales de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), FEDERACIÓN DE CUADROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y LA FEDERACIÓN DE CUADROS se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando íntegramente esta demanda declare:

"- a) como nula y/o no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA Y SEPI, en relación a la anulación de las aportaciones dinerarias a la entidad aseguradora de las cantidades que sean precisas pata cumplir los compromisos externalizados con los ex trabajadores de la empresa incluidos en los expedientes de regulación de empleo ya referidos, es decir, las aportaciones anuales necesarias para cubrir las variaciones en sus situaciones personales de los trabajadores que tengan externalizados los compromisos derivados de sus Expedientes de regulación de empleo, obligándolas a realizar las referidas aportaciones en los términos acordados y con cuanto más proceda en derecho.

- b) Nula y/o no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA y SEPI en relación a la no revalorización al alza en relación al IPC de las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en todos los expedientes de regulación de empleo referidos, obligándose a revalorizar las referida cantidades conforme resulte del IPC real del ejercicio anterior 2012 y previsión del IPC 2013, y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

- Reponga a todos los trabajadores en sus derechos adquiridos obligándose todas las partes a adoptar las medidas necesarias en relación a lo acordado.

- Se condene solidariamente a cada una de las codemandadas a las resultas de las declaraciones anteriores, y, con carácter subsidiario, se obligue a la empresa HUNOSA y a la SE1 a asumir directamente todos los compromisos adquiridos y derivados de los Expedientes de Regulación de Empleo, tanto de los trabajadores cuyos compromisos están externalizados, como de todos ellos en relación a la revalorización del IPC." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y POR LA FEDERACIÓN DE CUADROS contra la empresa HULLERAS DEL NORTE SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y VIDACAIXA SA Seguros y Reaseguros. Declaramos no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA y SEPI de dejar de aportar a VIDACAIXA las cantidades anuales necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos con los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de empleo números NUM001 , NUM002 comprendiendo las variaciones de sus situaciones personales y las desviaciones del IPC, así como la decisión de no revalorizar al alza, en relación con el IPC, las cantidades garantizadas a los trabajadores acogidos al tercer expediente NUM000 que la empresa abonaba directamente. Condenamos a las codemandadas a estar y pasar por esas declaraciones y a HUNOSA y SEPI a adoptar todas las medidas necesarias para reponer a todos los trabajadores afectados en sus derechos mediante la aportación a VIDACAIXA SA de las cantidades necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos con los trabajadores acogidos a los expedientes de regulación de empleo números NUM001 , NUM002 (incluyendo IPC real) y revalorizando, asimismo, conforme al IPC real las cantidades garantizadas a los trabajadores incluidos en el expediente NUM000 .".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa demandada Hulleras del Norte S.A. HUNOSA), es una sociedad mercantil dedicada a la explotación y comercialización de yacimientos de hulla participada al 100% por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas creada por Real Decreto Ley 5/1995, de 16 de junio, convalidado el 10 de enero de 996, por la Ley 5/1996, y cuyo ámbito de actuación abarca un total de 18 empresas. SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a un número aproximado de 6.636 trabajadores que habiendo prestado servicios para la empresa HUNOSA en diversos centros de trabajo repartidos por la Comunidad Autónoma de Asturias, cesaron en la misma en el marca de los Expedientes de Regulación de Empleo que con los números NUM001 , NUM002 y NUM000 se tramitaron, respectivamente, ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales -Dirección General de Trabajo- y ante la Consejería de Trabajo de la Administración del Principado de Asturias cuando esta asumió las competencias en la materia. TERCERO.- A través de estos Expedientes de Regulación de Empleo, HUNOSA extinguió los contratos de trabajo de 9.416 empleados de la plantilla para lo que, previa aprobación de un flan de Empresa, la dirección de la Empresa, los representantes de la Sociedad Estatal de Participaciones industriales (SEPI) y los de los trabajadores, acordaron una salida pactada para los empleados que voluntariamente quisieran acogerse y reunieran los siguientes requisitos: Haber cumplido 52 años de edad (reales o ficticios por aplicación de los coeficientes reductores), acreditar ocho o mas años de cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón con, al menos, cuatro de antigüedad en la empresa. CUARTO. - Los tres acuerdos contienen similares condiciones económicas en los términos que a continuación se exponen: - Se garantiza al trabajador, hasta alcanzar la edad de jubilación, un complemento tal que, sumado a las prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo suponga unas percepciones brutas mensuales que, hechas las deducciones legales oportunas, resulten equivalentes a la menor de las siguientes cantidades:a) 100% del salario neto de referencia. b) En términos netos, la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo en la fecha de extinción de la relación laboral. - La cantidad garantizada se actualizará con el incremento del IPC real de cada año, se garantizan las cotizaciones a la Seguridad Social mediante Convenio Especial de forma que el trabajador pueda acceder a la jubilación ordinaria. Adicionalmente, en el tercer ERE, el NUM000 , se estableció que en caso de fallecimiento del trabajador acogido al mismo antes de alcanzar la edad de jubilación, el cónyuge y los hijos menores de 26 años, y en todo caso hasta el límite de dicha edad, percibirán, a partes iguales, la diferencia entre el 80% de la cantidad garantizada y las prestaciones previstas por desempleo que le hubieren correspondido al trabajador de no haberse producido el fallecimiento y hasta la fecha en que el citado trabajador hubiese accedido a la jubilación ordinaria. La empresa HUNOSA envió a los trabajadores que habían solicitado acogerse a cada uno de los tres acuerdos precitados una comunicación escrita describiendo los términos y condiciones pactados para que cada empleado, individualmente, diera conformidad al documento causando baja en la empresa. QUINTO.- La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) suscribió con varias aseguradoras -entre ellas VidaCaixa SA- un Acuerdo-Marco (21 de enero de 1999) y su Addendum (13 de setiembre de 2000) para el aseguramiento del pago de los compromisos laborales que tenían contraídos las empresas en las que aquella sociedad participa mayoritariamente. Un Addendum II fue firmado el 24 de julio de 2001 con el fin de proceder al aseguramiento completo de los compromisos asumidos por Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) con los prejubilados pertenecientes al plan de reconversión 1998/2001 y al previsto para el periodo 2002/2005 que no pudieran instrumentarse como compromisos por pensiones. Copia de todos ellos obra unida a las actuaciones y su contenido se da por reproducido. En ese marco, HUNOSA suscribió sendas pólizas de seguro colectivo con la entidad aseguradora VidaCaixa SA (n° 9647-85-0003-20 y n° 9647-85-002-07 en las que figuraban como beneficiarios cada uno de los trabajadores que voluntariamente se habían acogido a la extinción en los expedientes de regulación de empleo NUM001 y NUM002 , abonando la empresa las correspondientes primas únicas para garantizar el abono del complemento. Obran unidas a las actuaciones copia de las pólizas, condiciones generales y particulares y suplementos. No obstante lo anterior, y dado que los complementos asumidos están sujetos a posibles variaciones temporales por las concretas circunstancias de cada trabajador en función de las prestaciones que perciban, la fiscalidad y la revalorización del IPC real de cada año, HUNOSA vino realizando regularizaciones anuales de primas para garantizar, mediante la aportación de las cantidades necesarias, el abono de los complementos en los términos pactados. SEXTO.- En el tercer ERE, el NUM000 , la empresa decidió asumir directamente los pagos comprometidos mediante la correspondiente dotación en fondo interno, abonando a cada trabajador acogido al expediente las cantidades netas garantizadas mes a mes y revisando las variaciones que se hubieran podido producir, incluidas las revalorizaciones conforme al IPC. En el Acuerdo suscrito en mayo de 2006 que dio lugar al expediente NUM000 figura: "La financiación del sistema de prejubilaciones se realizará de la forma mas adecuada teniendo en cuenta las posibilidades presupuestarias existentes. Las previsiones de costes de prejubilación incluidas en el Plan están hechas bajo la hipótesis de su financiación mediante la exteriorización de los fondos necesarios en una póliza de seguro colectivo. En cualquier caso, e independientemente de cual sea la fórmula de financiación, la SEPI, accionista única de HUNOSA, asume el compromiso de aportar a HUNOSA cada año los fondos que precise para la financiación del proceso de prejubilaciones con la fórmula que finalmente se determine.". SÉPTIMO.- Las cantidades percibidas por cada trabajador en virtud de los compromisos y garantías pactados están exentas de tributación hasta el importe equivalente a veinte días de salario por año trabajado, con el limite de doce mensualidades; una vez sobrepasado este límite, integran la base imponible y HUNOSA efectúa la retención a cuenta del Impuesto para la Renta de las Personas Físicas. OCTAVO.- El 27 de diciembre de 2012 la aseguradora recibió un correo electrónico de la SEPI para que, en tanto no se analizara el alcance de la Ley de Presupuestos para el año 2013, abonara a los beneficiarios del seguro contratada can HUNOSA solamente las prestaciones aseguradas sin las revalorizaciones. A partir de ese momento HUNOSA, y la aseguradora trataron el tema y sus repercusiones por escrito y correo electrónico en numerosas ocasiones, poniendo de manifiesto sus discrepancias respecto del criterio de la SEPI e intentando agotar los medios y plazos para evitar medidas que pudieran perjudicar a los beneficiarios. Pese a ello, HUNOSA tuvo que dejar de apartar a VidaCaixa SA las primas adicionales necesarias para compensar las variaciones surgidas en la situación de Las trabajadores incluidos en los dos primeros expedientes de regulación de empleo y por las desviaciones del IPC con causa en las instrucciones recibidas de la SEPI -también remitidas a la aseguradora- basadas en un informe de la Abogacía del Estado sobre la prohibición impuesta por el artículo 2.3 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, el art. 22.3 de la Ley 2/2012 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y el 22.3 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Con fundamento en esas mismas disposiciones, la empresa dejó de realizar en 2012 y 2013 las aportaciones necesarias para garantizar la revalorización conforme al IPC de las rentas pactadas con los trabajadores que se acogieron al tercer ERE NUM000 a los que, sin embargo, les abonó las variaciones del complemento a cargo de la empresa motivadas por modificaciones en las prestaciones de desempleo. Con este motivo el 4 de marzo del presente año se reunió en sesión extraordinaria el Comité Intercentros de la empresa HUNOSA con un único punto en el orden del día: "Criterio comunicado a la empresa sobre la incidencia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las prejubilaciones del sector público." Copia del Acta de la reunión obra unida a los autos y su contenido se tiene por reproducido. NOVENO.- El día 9 de abril del presente año se llevó a cabo el acto de mediación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos sobre los hechos relacionados en el escrito de introducción del procedimiento de conflicto colectivo presentado en el Registro de dicho organismo el día 3 de abril por Comisiones Obreras de Asturias, Unión General de Trabajadores de Asturias y la Federación de Cuadros de la Minería. Pidieron los promotores que la parte solicitada (HUNOSA, SEPI y VIDACAIXA) se avenga a reconocer como nula y no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA en relación con los ex-trabajadores de la empresa incluidos en los expedientes de regulación de empleo referidos en el escrito de demanda y procedan a reponerlos en las condiciones anteriores obligándose las partes que resulten responsables a continuar realizando las aportaciones necesarias a la aseguradora para producir el efecto previsto en los expedientes, así como a aplicar a dichas cantidades las subidas acordadas para el IPC de los ejercicios 2012 y 2013. La parte solicitada se opuso y finalizó el acto sin avenencia. Obra unida las actuaciones copia del Acta de la reunión.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por EL ABOGADO DEL ESTADO, basándose en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 205 b) por incompetencia objetiva de la sala de lo Social del T.S.J., en relación con los artículos 8.1 y 2 a) de la LRJS .

  2. - Al amparo del artículo 205 d) de la LRJS por infracción del artículo 17.1 de la L.R.J.S . y artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Comisiones Obreras de Asturias CC.OO., Unión General de Trabajadores, Federación de Cuadros se promovió demanda de conflicto colectivo frente a Hulleras del Norte S.A., Sociedad de Participaciones Industriales y Vidacaixa de Seguros y Reaseguros, cuyo petitum era el siguiente, que: "estimando íntegramente esta demanda declare:

"- a) como nula y/o no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA Y SEPI, en relación a la anulación de las aportaciones dinerarias a la entidad aseguradora de las cantidades que sean precisas pata cumplir los compromisos externalizados con los ex trabajadores de la empresa incluidos en los expedientes de regulación de empleo ya referidos, es decir, las aportaciones anuales necesarias para cubrir las variaciones en sus situaciones personales de los trabajadores que tengan externalizados los compromisos derivados de sus Expedientes de regulación de empleo, obligándolas a realizar las referidas aportaciones en los términos acordados y con cuanto más proceda en derecho.

- b) Nula y/o no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA y SEPI en relación a la no revalorización al alza en relación al IPC de las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en todos los expedientes de regulación de empleo referidos, obligándose a revalorizar las referida cantidades conforme resulte del IPC real del ejercicio anterior 2012 y previsión del IPC 2013, y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

- Reponga a todos los trabajadores en sus derechos adquiridos obligándose todas las partes a adoptar las medidas necesarias en relación a lo acordado.

- Se condene solidariamente a cada una de las codemandadas a las resultas de las declaraciones anteriores, y, con carácter subsidiario, se obligue a la empresa HUNOSA y a la SE1 a asumir directamente todos los compromisos adquiridos y derivados de los Expedientes de Regulación de Empleo, tanto de los trabajadores cuyos compromisos están externalizados, como de todos ellos en relación a la revalorización del IPC." .

La sentencia del T.S.J. de Asturias estimó la demanda en su integridad.

Recurren en casación Hulleras del Norte S.A. y la Sociedad Estatal de participaciones Industriales, bajo la representación legal que ostenta la Abogacía del Estado. Al amparo del artículo 205 de la L.J .S., apartados b), d) y e).

SEGUNDO

En el primero de los motivos, amparado en el artículo 207 205 b) de la L.J .S., (por error se cita el 205), en relación con los artículos 8.1 y 2.g de la L.J .S. , se alega incompetencia de jurisdicción.

La sentencia recurrida había rechazado la excepción con base en el siguiente razonamiento: "la extensión real del conflicto colectivo aquí examinado se circunscribe a esta Comunidad Autónoma, única donde radican los diversos centros de trabajo de la empresa HUNOSA en los que prestaron servicios los afectados por la decisión impugnada." .

La recurrente sostiene por el contrario que esa afirmación no se compadece con la atribución simultánea de legitimación pasiva en este conflicto a SEPI, porque con ello se está diciendo también que el conflicto real o material suscitado excede del ámbito competencial de la empresa HUNOSA y pertenece a un ámbito competencial distinto y mas amplio, el de la matriz de aquella, SEPI, la cual participa en numerosas empresas de ámbito distinto y superior al del principado de Asturias.

El incombatido relato histórico de la sentencia nos muestra en los ordinales segundo tercero, y quinto como HUNOSA extinguió a través de distintos Expedientes de Regulación de Empleo , NUM001 , NUM002 y NUM000 un total de 9.416 contratos de trabajo, de los que 6.638 trabajadores prestaban servicios repartidos por la Comunidad Autónoma de Asturias, los tres acuerdos incluían similares condiciones económicas, habiendo suscrito SEPI con varias aseguradoras, entre ellas Vidacaixa S.A. un Acuerdo Marco y un addendum asegurando los compromisos laborales contraídos por las empresas en las que SEPI participa mayoritariamente de las dos Addenda. El Addendum II concierne a los compromisos asumidos por Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) y en ese marco, HUNOSA suscribió sendas pólizas de seguro colectivo con la entidad aseguradora VIDACAIXA S.A. (nº 9647-85-0003-20 Y nº 9647-85-0002-07), referidas a los expedientes NUM001 Y NUM002 , si bien la empresa ha venido realizado regularizaciones anuales de primas para garantizar mediante a aportación de las cantidades necesarias, el abono de los complementos pactados. Por último en el EE NUM000 , la empresa decidió asumir directamente los pagos comprometidos. SEPI remitió el 27 de diciembre de 2012 a la aseguradora un correo para que abonara a los beneficiarios del seguro contratado con HUNOSA solamente las prestaciones aseguradas sin las revalorizaciones y HUNOSA tuvo que dejar de aportar a Vidacaixa S.A. las primas adicionales por variaciones, todo ello según instrucciones recibidas de la SEPI basadas en un informe de la Abogacía del Estado sobre la prohibición impuesta por el artículo 2.3 del R.D.L. 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria y restante regulación.

De lo relatado se desprende que el conjunto de los afectados son trabajadores de un empresa radicada en Asturias, que prestan servicios en centros de trabajo localizados en Asturias, si bien la empresa a la que pertenecen esos centros, HUNOSA, es una empresa participada mayoritariamente por SEPI que a su vez participa en otras empresas.

Como se ve la cuestión planteada afecta de modo directo a los trabajadores de una sola Comunidad Autónoma y de una sola empresa, con independencia de que SEPI participe en otras empresas y éstas a su vez se hallen situadas en otros territorios pues resulta evidente que el conflicto no se plantea respecto de otras sociedades participadas con ubicación en otras CC.AA.

El ministerio Fiscal ha manifestado su oposición a la cuestión competencial planteada, y la sentencia ha apoyado su decisión en la doctrina de esta Sala la cual se significa a través de las S.S.T.S. de 18 de marzo y 14 de julio de 1997, 15 de febrero de de 1999, 17 de julio de 2000, 21 de febrero de 2001, y 4 de abril de 2002, con arreglo a las cuales,"la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado, "son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida , los que deben determinar la competencia objetiva , no lo artificialmente diseñados por las partes".Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos, esta vez al amparo del artículo 207-e) de la LJS,(por error se cita el artículo 205), se formula subsidiariamente respecto del anterior por lo que al haber sido desestimado aquel procede entrar en el mismo. El motivo se plantea por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 17.1 de la LJS y 12.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y con la jurisprudencia, infracción que según el recurso se produce respecto de la legitimación pasiva de SEPI.

La sentencia desestimó en el tercero de sus fundamentos de Derecho la excepción de falta de legitimación pasiva de SEPI y declaró la existencia de una interés legítimo, poniendo de relieve que la codemandada es propietaria del 100% de las acciones de HUNOSA, tomó parte en los acuerdos que dieron lugar a la suscripción de los expedientes de regulación de empleo y suscribió en 1999 un Acuerdo Marco con varias aseguradoras, para exteriorizar y garantizar el pago de los compromisos laborales.

La recurrente cita el contenido de la S.T.S. de 25 de abril de 2012 (Rec. 140/2011 ) , fundamento de Derecho cuarto: "el artículo 12.2 de la L.E.C . facilita los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura (....) lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos a intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de la controversia, sean titulares de la relación jurídico -material controvertida" .

Con base en dicho argumento la recurrente considera que SEPI al no ser titular de la relación jurídico material controvertida ni tener que atender pago alguno resultante de la misma, no cabe atribuirle un interés legítimo cuando SEPI niega tener tal interés en el litigio y no puede ser obligada a hacer pago alguno a resultas de el.

De nuevo hemos de regresar al relato fáctico en el que la sentencia se apoya el cual nos indica que SEPI participa al 100% en HUNOSA (Fundamento 1º), intervino, con HUNOSA y los representantes de los trabajadores en la aprobación de un Plan de Empresa, acordando una salida pactada para quienes reunieran determinados requisitos, (Ftº 3º), SEPI suscribió con varias aseguradoras, entre ellas Vida Caixa S.A. un Acuerdo marco y dos Addenda para el aseguramiento del pago de los compromisos laborales (Ftº5º) y por último es SEPI la entidad que transmite a HUNOSA la orden de que no abone las revalorizaciones (Ftº8º). La vinculación económica y decisión de HUNOSA respecto a SEPI que traslucen los hechos anteriores impiden desconocer en ésta la existencia de un interés legítimo que debe ser protegido mediante su intervención en el litigio con las garantías que el procedimiento le ofrece.

CUARTO

En el tercero de los motivos, lo alegado por la recurrente es la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto de la inaplicación del artículo 2.3 del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre , del artículo 22 .3 de la ley 2/2012 de 29 de junio y del artículo 22.3 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre .

Con carácter también subsidiario del primero se formula este motivo al amparo del artículo 207. e) de la L.J .S., añadiendo la cita de la Disposición Final Segunda y artículo 8.6 del Texto Refundido de la ley de planes y Fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre (en adelante LPFP).

Los términos en los que se pronuncian los citados preceptos son los siguientes:

" Art. 2.3 del R.D.L. 20/2011 de 30 de diciembre establece: "Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación." .

El artículo 22.3 de la L. 2/2012 de 29 de junio establece: "Tres. Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.".

Y el artículo 22.3 de la L. 17/2012 de 27 de diciembre establece: "Tres. Durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación.".

Para los años 2012 y 2013 las las normas presupuestarias? de alcance general han establecido de manera terminante la limitación relativa a los planes de pensiones y contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la jubilación.

No se ha discutido el carácter de las Sociedades implicadas en la reclamación - SEPI es: "entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas creada por Real Decreto Ley 5/1995, de 16 de junio, convalidado el 10 de enero de 996, por la Ley 5/1996, y cuyo ámbito de actuación abarca un total de 18 empresas", y en este caso es partícipe de HUNOSA en el 100%, ambas están comprendidas en el artículo 2 apartado uno del R.D.L. 20/2011 de 30 de diciembre , en el apartado Uno del artículo 22 de la L. 2/2012 de 29 de junio y el apartado Uno del artículo 22 de la L. 17/2012 de 27 de diciembre.

La sentencia, aun partiendo de la base de la primacía de la Ley sobre los acuerdos colectivos niega que las regularizaciones estén vinculadas a la situación de jubilación sino que se trata de compromisos que fueron adquiridos para propiciar la extinción pactada de un gran número de contratos con apoyo en la salvedad de los "supuestos excepcionales de fallecimiento previo de los beneficiarios, precisamente el derecho a su percepción se extingue cuando alcanzan la condición de jubilados por el cumplimiento de la edad reglamentaria." .

El hecho cuarto relata los términos en los que se redacta las condiciones de los tres acuerdos: "Se garantiza al trabajador, hasta alcanzar la edad de jubilación, un complemento tal que, sumado a las prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo....." .

Ante la claridad con que la cláusula ha sido redactada "hasta alcanzar la edad de jubilación", ningún margen cabe conceder a las restantes reglas interpretativas que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil nos ofrecen, pues la primera impone estar al sentido de las cláusulas si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Así, de igual modo que no cabría reclamar el complemento mas allá de la fecha de jubilación, tampoco cabe atribuirle el carácter de un complemento de jubilación. Nótese que inclusive la cláusula es específica en su referencia a completar prestaciones por desempleo, contributivas o asistenciales, en lugar de referirse a prestaciones de jubilación. El uso de la palabra "prejubilación" en el lenguaje común para hacer referencia a los trabajadores que ven extinguidos sus contratos con gran antelación a la fecha en que por edad podrían comenzar a disfrutar de dicha prestación no debe inducir a trasladar al lenguaje coloquial al técnico propio del legislador y aquí necesariamente hemos de acudir a los términos en los que éste se pronuncia como antes se hizo con las cláusulas de los acuerdos colectivos. En todos los preceptos citados por la recurrente y que han sido reproducidos existe tan solo la mención de la "contingencia de jubilación". Ni se menciona un cese en edad temprana ni un complemento a la contingencia de desempleo. También en este caso, el artículo 3 del Código Civil , primera de las remisiones hermeneúticas y que se dirige al sentido propio de las palabras de la norma, basta para colegir cual fue la voluntad del legislador, restringir la aportación cuando de la jubilación se trata, sin que el precepto ofrezca base alguna para extender la norma, como restrictiva de derechos que es a ningún otro supuesto no contemplado ni con el que quepa entender similitud, si nos atenemos al principio "odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda ". Al mismo tiempo deberá precisarse y por razón idéntica a la que se ha expuesto que el presente litigio se concreta y limita al conjunto de normas y circunstancias analizadas y la resolución que se dicta queda ajustada a los exactos límites de la controversia.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) y la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, de fecha 12 de junio de 2013, autos 34/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por las representaciones procesales de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), FEDERACIÓN DE CUADROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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