STS, 2 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso244/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Diego de las Barreras del Valle en nombre y representación de la Delegada Sindical Estatal en Supermercados Sabeco S.A. del SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), Doña María Cristina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 2012 , en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra SUPERMERCADOS SABECO SA, FETICO, UGT, CCOO, ORGANIZACION SINDICAL TRABAJADORES DE ARAGON, USO, COMITE INTERCENTROS DE SUPERMERCADOS SABECO, EZKER SINDIKALEN KONBERGENTZIA, ELA-STV, LAB y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Supermercados SABECO, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Ignacio Boné Palomar, la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada y la Federación de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT, representada y defendida por el Letrado D. Javier Jiménez de Eugenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La la Delegada Sindical Estatal en Supermercados Sabeco S.A. del SINDICATO C.G.T., Doña María Cristina , formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare la existencia de violación del derecho de libertad sindical del Sindicato C.G.T. por parte de la empresa Supermercados Sabeco S.A., del Comité Intercentros de la misma y de los Sindicatos FETICO, UGT, CCOO y OSTA.

  2. - Se declare el derecho del Sindicato CGT a tener un representante en el Comité Intercentros de SUPERMERCADOS SABECO S.A. y a participar en la negociación del expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo pretendida por la empresa.

  3. - Se indemnice al Sindicato C.G.T. en la cantidad de 12.000,00 € o en aquella otra cantidad que la Sala establezca.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "

FALLAMOS: Que en la demanda interpuesta por CGT María Cristina (DELG. SIND. SUPERMERCADOS SABECO) contra SUPERMERCADOS SABECO SA, FETICO, UGT, CCOO, ORGANIZACION SINDICAL TRABAJADORES DE ARAGON, USO, COMITE INTERCENTROS DE SUPERMERCADOS SABECO, EZKER SINDIKALEN KONBERGENTZIA, ELA- STV, LAB Y MINISTERIO FISCAL, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de USO y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. Igualmente, desestimamos la demanda y en consecuencia absolvemos a los demandados de todos sus pedimentos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

La demandante ostenta la condición de Presidenta del Comité de Empresa de Supermercados Sabeco S.A. en Vitoria-Gasteiz, en el que la CGT cuenta con 7 miembros de un total de 13.

SEGUNDO

Desde 1991 existe un Comité Intercentros en la empresa.

TERCERO

El 23-6-06 se reconstituyó el Comité Intercentros, tomando como referencia el mapa sindical que consta en documento emitido por Relaciones Laborales de la empresa el 5-6-06, en el que aparece añadido a mano que está actualizado a mayo del mismo año.

CUARTO

El 23 de marzo de 2012 se firma el VII Convenio Estatal de Supermercados Sabeco, que retrotrae sus efectos al 1 de enero de 2012. Su artículo 72 prevé la existencia de un Comité Intercentros. El art. 2 de su Reglamento de funcionamiento tiene el siguiente tenor: "Artículo 2°:- Composición El Comité Intercentros estará compuesto por 13 miembros, elegidos de entre los representantes legales de tos trabajadores elegidos, en las elecciones sindicales. La elección de los miembros anteriormente citados será por parte de cada una de las secciones sindicales con derecho a ello. La distribución de puestos en el Comité guardará la proporcionalidad que indican los resultados de las elecciones sindicales celebradas en la Empresa, revisándose la composición anualmente al 31 de Diciembre. Cada Sección Sindical nombrará los suplentes necesarios con el fin de cubrir las vacantes imprevistas que se produzcan en el Comité Intercentros."

QUINTO

El 7 de septiembre de 2012 la empresa inicia períodos de consultas con los diferentes comités de empresa locales (áreas de Zaragoza, Vitoria, Logroño, Burgos y Pamplona). En el comité de Vitoria no se alcanza acuerdo.

SEXTO

El 20 de septiembre de 2012 se constituye el Comité Intercentros por acuerdo de la empresa con las secciones sindicales de UGT, FETICO, CCOO y OSTA, que no valida los períodos de consultas ya realizados, de modo que tiene comienzo un nuevo período. El Comité se constituye conforme a los resultados electorales a 31 de diciembre de 2011 (cuando había 250 delegados), que son los siguientes:

  1. UGT 87 delegados

  2. FETICO 79 delegados

  3. CCOO 58 delegados

  4. USO 3 delegados

  5. ESK-CUIS 3 delegados

  6. OSTA 12 delegados

  7. ELA 1 delegado

  8. C G T 7 delegados.

La proporcionalidad queda como sigue: 5 UGT, 3 CCOO, 4 FETICO y 1 OSTA. Tras diversas reuniones, el 2-10-12 se alcanza acuerdo.

SÉPTIMO

El 28-9-12 la sección sindical de CGT en SABECO remite comunicación a UGT, CCOO, FETICO, OSTA, SABECO y al Comité Intercentros, en la que reclama que, de acuerdo con los resultados electorales a nivel estatal a fecha de la constitución de este comité, debería contar con un representante en el mismo".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Delegada Sindical Estatal en Supermercado Sabeco S.a. del Sindicato C.G.T., Doña María Cristina , se ha formalizado ante la Sala de lo Social del al Audiencia Nacional, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2013, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba pretendiendo la revisión de hechos probados. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 2 del Reglamento del Comité Intercentros , en relación con el art. 28 de la Constitución Española , art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 72 del Convenio colectivo. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad sindical en relación con el art. 28 de la Constitución Española y art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 10 de julio de 2014, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio de tres motivos recurre en casación el sindicato demandante la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima su demanda, dirigida a que se declare la existencia de violación del derecho de libertad sindical de aquél por la empresa demandada y por los restantes sindicatos y que asimismo se reconozca su derecho a tener un representante en el comité intercentros y a participar en la negociación del expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo pretendida por la empresa, con indemnización de 12.000 €, o aquella otra que la Sala establezca.

El primero de tales motivos se ampara en el apartado d) del art 207 de la LRJS y propugna la revisión del relato de la resolución recurrida para que se introduzca en él un nuevo hecho que recoja la relación de delegados que resultaron elegidos por cada sindicato el 20 de septiembre de 2012 en que se constituyó el comité intercentros arrojando un total de 242 y precisando cuál sería, según dicha parte, la proporción de sus trece miembros y citando al efecto el documento nº13 de su ramo de prueba. La sentencia recurrida sostiene en su cuarto fundamento de derecho que "resulta intrascendente cuál era el resultado de las elecciones sindicales actualizado al 20 de septiembre de 2012 " y ello en aplicación del art 72 del convenio colectivo de aplicación y del art 2 del Reglamento de funcionamiento del comité, precisando que el referido convenio despliega sus efectos desde el 1 de enero de 2012 "cuando los resultados electorales no podían ser otros que los de 31-12-11".

El número de delegados cuya rectificación se propone (242) no se corresponde con lo que la propia parte recurrente señala en el hecho tercero de demanda, donde dice 241, aunque si se suman los parciales que relaciona darían, en realidad, 246, suponiendo, en todo caso, una alteración sustancial de los términos de la demanda en cuanto que la pretensión del recurso se basa precisamente en este dato. Por otra parte, lo que, en definitiva, sostiene la parte recurrente es que el resultado electoral fue, en su momento, distinto en una ciudad (Barcelona) donde se habría producido un total de 7 representantes correspondiendo 1 a UGT, 5 a CCOO y 1 a Fetico, sin determinar dónde se encuentra la diferencia con el mapa inicial de resultados y sin que conste haberse impugnado el resultado electoral en su momento. En cuanto al documento probatorio, lo constituye un conglomerado de hojas, señalando la propia parte recurrente que lo integran 118 páginas, sin precisar dónde, entre las mismas, aparecerían los resultados que dice que, en todo caso, serían al 20 de septiembre de 2012, "fecha de constitución del comité intercentros", según igualmente indica. Por otra parte, en fin, la segunda parte de la propuesta revisora es más valorativa que fáctica, en cuanto que dice que "existiendo un total de 242 de delegados en toda España, la proporción de los 13 miembros que componen el comité intercentros, sería: ....", lo cual constituye una ponderación o juicio de valor -siquiera sea de cálculo- como su propia formulación condicional revela, que no es posible acoger como hecho propiamente dicho.

En estas condiciones y habida cuenta que el art 2 del Reglamento de funcionamiento del comité intercentros de la empresa dice en su tercer párrafo que "la distribución de puestos en el comité guardará la proporcionalidad que indican los resultados de las elecciones sindicales celebradas en la empresa, revisándose la composición anualmente al 31 de diciembre" , es decir, que no cabría tal revisión en una fecha previa al último día del año como la pretendida por la parte recurrente, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal -que abundando en su oposición a la estimación del recurso dice que existe el argumento adicional, ya establecido en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, de que el VII convenio colectivo en cuya virtud se reconstituye el comité, "despliega sus efectos desde el 1-1-12 cuando los resultados electorales no podían ser otros que los de 31-12-11", tal y como se infiere del incombatido hecho cuarto de la sentencia recurrida- que no cabe acoger el motivo, no siendo posible establecer tampoco una comparativa como la que se menciona en el mismo con otro documento (mapa sindical empresarial) que no se cita previamente como probatorio y acerca de lo cual la sentencia efectúa su propia valoración en el primer párrafo de su cuarto fundamento de derecho, otorgando mayor credibilidad a lo que dice fue una posición unánime de todos los codemandados, a pesar de su número, y respecto de los cuales podría pensarse que alguno, al menos, podría no tener un decidido interés apriorístico contrario a la tesis del sindicato demandante, no cabiendo, en fin, atender a las explicaciones que se dan acerca de la intenciones de la empresa demandada en este asunto, que no aparecen acreditadas ni reflejadas en ningún sitio.

SEGUNDO

El segundo motivo considera que la sentencia de instancia "no ha aplicado el art 2 del Reglamento del comité intercentros..... en relación con el art 28 de la Constitución Española , con el art 63.3 del ET y con el art 72 del convenio colectivo.

El art 63.3 del ET de los Trabajadores dispone que "Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.

En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación".

Por su parte, mediante Resolución de 25 de abril de 2012, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el VII Convenio colectivo de Supermercados Sabeco, SA. (BOE 18 de mayo de 2012), cuyo art 72 establece que "Las parte firmantes reconocen la existencia de un Comité Intercentros como órgano de representación colegiado de la totalidad de los trabajadores y centros afectados por este Convenio.

El número de miembros del Comité Intercentros será de trece. Sus miembros serán designados de entre los componentes de los distintos Comité de centro o Delegados de personal y en la composición del Comité se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales de la empresa.

La designación de los miembros correspondientes del Comité Intercentros se realizará por cada uno de los sindicatos mediante comunicación escrita dirigida a la empresa".

El art 2 del Reglamento del comité intercentros de la empresa demandada, en fin, tras mencionar que dicho organismo " estará compuesto por 13 miembros elegidos entre los representantes legales de los trabajadores elegidos en las elecciones sindicales ", se pronuncia, en cuanto a su distribución, en los términos precedentemente transcritos que prevén la revisión anual antedicha de esa composición "al 31 de diciembre" .

De todo ello se infiere que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es correcta en cuanto que si la proporcionalidad que se ha de guardar en la constitución del comité intercentros es la que se desprenda de los resultados electorales y si dicha composición es revisable anualmente al 31 de diciembre según el Reglamento del propio comité, no es posible la pretendida a la fecha instada por la parte demandante, que es otra, sino que forzosamente habría de ser el 31 de diciembre anterior, no constando acreditado, en todo caso, al no haber prosperado el motivo precedente, que ni siquiera a la fecha postulada la tan reiterada composición del comité fuese la que la parte recurrente sostiene, de manera que se hace plausible lo que la sentencia que se impugna dice en su quinto fundamento de derecho cuando manifiesta que "al mencionar (la regulación reglamentaria) la proporcionalidad exclusivamente en este punto, queda anudada al 31 de diciembre de cada año, lo que no sólo no supone una vulneración de la libertad sindical sino que tiene sentido que así se haya regulado en la inteligencia de evitar más de un cambio de composición por año, ya que un funcionamiento más parcelado en términos temporales podría afectar a la eficacia de la labor que a este comité se encomienda" , añadiendo que existe el argumento adicional ya transcrito al hacerse referencia a la posición del Ministerio Fiscal en este asunto, en línea con la sentencia recurrida y con las partes demandadas que han impugnado el recurso.

TERCERO

En cuanto al tercero y último, en fin, entiende indebidamente inaplicado el art 15 de la LOLS en relación con el art 28 de la C.E . y con el art 183 de la LRJS , por entender que la sentencia recurrida atenta al derecho de libertad sindical porque al desestimarse la demanda se ha venido a consagrar la tesis de la parte contraria que lo que ha pretendido, según dicho sindicato, es privarle de "participar en las negociaciones del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que afecta, entre otros, a los trabajadores de Vitoria, ciudad en la que el sindicato CGT ostenta la mayoría absoluta...". Y consecuentemente con todo ello, solicita "la reparación del derecho producido (quiere decir, lesionado) por tal vulneración" y asimismo una indemnización que cifra en 12.000 €.

Nada de ello es atendible, en línea con lo expresado hasta ahora, dependiendo la estimación de este motivo, en función de lo reproducido, de lo que se haya resuelto en los motivos precedentes, de los que constituye consecuencia o apéndice, de modo que resulta ineludible para su acogimiento la previa aceptación de lo que antecede del recurso de modo que no habiéndose ello producido no es posible entender que el derecho que se dice afectado se haya visto realmente vulnerado ni que por tal razón sea posible constatar daño alguno al recurrente, por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos y tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ni motivo ni recurso pueden prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado la Delegada Sindical Estatal en Supermercados Sabeco S.A. del SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), Doña María Cristina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 2012 , en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra SUPERMERCADOS SABECO SA, FETICO, UGT, CCOO, ORGANIZACION SINDICAL TRABAJADORES DE ARAGON, USO, COMITE INTERCENTROS DE SUPERMERCADOS SABECO, EZKER SINDIKALEN KONBERGENTZIA, ELA-STV, LAB y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondietne ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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