STS, 17 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2012, en actuaciones nº 35/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT (FITAG-UGT) Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, ALTO BIERZO SA, CAMPOMANES HERMANOS, S.A. (ABSORBIDA POR UNION MINERA DEL NORTE SA), E.N. CARBONIFERA DEL SUR, S.A., ENDESA GENERACIÓN, GONZÁLEZ Y DIEZ SA (ABSORBIDA POR UNION MINERA DEL NORTE SA), HIJOS DE BALDOMERO GARCIA, S.A., HULLAS DE COTO CORTES, S.A. (AHORA COTO MINERO CANTABRICO SA), LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A., UNION MINERA DEL NORTE, S.A., CARBOUNION, COTO MINERO CANTABRICO, S.A., MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA (AHORA COTO MINERO CANTABRICO), ANTRACITAS DE GUILLON, SA, CARBONAR SA, CARBONES ARLANZA SA, CARBONES DE LINARES SA, CARBONES DEL PUERTO SA, CARBONES PEDRAFORCA SA, CARBONES SAN ISIDRO Y MARIA SL, COMPAÑÍA GENERAL MINERA DE TERUEL SA, COTO MINERO JOVE SA, HULLERA VASCO LEONESA SA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL MINERA SA, LA CARBONIFERA DEL EBRO SA, MINA ESCOBAL SL, MINA LA SIERRA SL, MINAS DEL PRINCIPADO, MINA LA CAMOCHA SA, MINAS DE VALDELOSO SL, MINAS Y FERROCARRILES DE UTRILLAS SA, MINAS DEL BAJO SEGRE SA, MINERO CATALANO ARAGONESA, PROMOTORA DE MINAS DE CARBON SA, UNION MINERA EBRO SEGRE SA, VIRGILIO RIESCO SA, ENTIDAD GESTORA MINERA SL Y ENCASUR PEÑARROYA SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT (FITAG-UGT) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se que se declare el derecho de los trabajadores afectados (quienes han accedido a la situación de prejubilados y perciben las pertinentes ayudas económicas, acogidos al Plan de Prejubilación al amparo de la Orden de 18 de Febrero, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre y del RD 808/2006, de 30 de junio) a percibir: A) Durante el año 2011, el salario o cantidad garantizada y reconocida en su día en la cuantía resultante de aplicar al importe percibido en el año 2010 la revisión experimentada del IPC real del 2,4%, menos el 1,5% ya aplicado en concepto del IPC previsto, es decir, la revisión del 0,9 por ciento. B) durante el año 2012, el salario o cantidad garantizada y reconocida en su día en la cuantía que resulte de aplicar al importe que corresponda al año 2011 la revisión que experimente el IPC real en e! año 2012.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo promovida por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT (FITAG-UGT) Y FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas salvo el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción, y estimamos parcialmente la demanda declarando el derecho de los trabajadores que han accedido a la situación de prejubilación y perciben las pertinentes ayudas económicas, acogidos al plan de prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre y del RD 808/2006, de 30 de junio, antes de la entrada en vigor de la modificación de este último por RD 1545/2011, a percibir: Durante el año 2011, el salario o cantidad garantizada y reconocida en su día en la cuantía resultante de aplicar al importe percibido en el año 2010 la revisión experimentada del IPC real del 2,4%, menos el 1,5% ya aplicado en concepto de IPC previsto, es decir, la revisión del 0,9 por ciento. Durante el año 2012, el salario o cantidad garantizada y reconocida en su día en la cuantía que resulte de aplicar al importe que corresponda al año 2011 la revisión que experimente el IPC real en el año 2012.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que, habiendo prestado servicios en las empresas demandadas, han accedido a la situación de prejubilados y perciben las pertinentes ayudas económicas, acogidas al Plan de Prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre y el RD 808/2006, de 30 de junio. Estos trabajadores han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en ciudades pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas del Estado. 2º .- El 26 de marzo de 2006 FIA-UGT, FM-CCOO, Carbounión y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio suscribieron el "Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón de 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras" (en adelante Plan Nacional), que sustituyó al precedente Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón. Los objetivos de este acuerdo son los siguientes: "encauzar el proceso de ordenación de la minería del carbón teniendo en cuenta los aspectos sociales y regionales derivados de la misma así como la necesidad de mantener una determinada producción de carbón autóctono que permita garantizar el acceso a las reservas", "atenuar el impacto que produce la pérdida de puestos de trabajo en el sector fomentando la creación de empleo alternativo al monocultivo del carbón mediante el apoyo a proyectos empresariales generadores de empleo, la potenciación de los recursos humanos de las comarcas financiando actividades de formación y la creación de infraestructuras" y contribuir "a propiciar la transición de las comarcas mineras hacia una estructura económica asentada sobre el desarrollo de actividades económicas de mayor valor añadido y de mayor calidad de los recursos humanos". En tal sentido, el Plan Nacional contempla, entre otras cuestiones, ayudas directas para la reestructuración (apartado VI.1), medidas sociales para trabajadores excedentes de las empresas (apartado VII), ayudas al medio ambiente y nuevas tecnologías (apartado VIII), ayudas indirectas a la industria (apartado XI) y el sistema de contratación para su percepción (apartado XV), financiación de un Plan Nacional de Seguridad Minera (apartado XII), previsiones en materia de subcontratación (apartado XIII), fomento del consumo (apartado XIV), un nuevo modelo de desarrollo de las comarcas mineras, con medidas de reactivación, ayudas al desarrollo de las infraestructuras, apoyo a proyectos de inversión empresarial, formación y becas (apartado XVI). En concreto, el apartado VI (Plan Social) expresa lo siguiente: "Las medidas sociales que se apliquen a los trabajadores excedentes de las empresas, se producirán mediante ERE acordado entre éstas y la representación de los trabajadores. Estas medidas son: a) Prejubilaciones.-(...). Las prejubilaciones serán del 80% del salario bruto de los 6 últimos meses, con al menos 19 días de trabajo efectivo por mes, manteniéndose el sistema de cómputo vigente. El importe se revisará anualmente en función del IPC real (...)". Finalmente, en el apartado XVIII se establece que "El presente Plan una vez suscrito por las partes se desarrollará mediante un marco normativo, con el rango jurídico de Real Decreto que garantice su cumplimiento en el periodo previsto. El MlTyC informará al Congreso y al Senado sobre los términos del Acuerdo alcanzado y su aprobación por el Gobierno.". El Consejo de Ministros aprobó el Plan Nacional en su reunión de 30 de marzo de 2006, encomendándole al Ministro de Industria, Turismo y Comercio la adopción de las iniciativas y desarrollos normativos precisos para su ejecución. 3º.- El RD 808/2006, de 30 de junio, regula "la concesión directa de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de la racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, en el marco de lo previsto en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras»". Este Real Decreto se dictó al amparo del Reglamento CE nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010. El art. 2.2 del RD establece que "Estas ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto), en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este real decreto.". El art. 2.3 del RD señala que "Se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de las empresas interesadas, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c ) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . ". El art. 9.5 del RD mantiene que "La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al plan de prejubilación se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del Índice de Precios al Consumo (IPC) real en cada año, teniendo este incremento carácter acumulativo (...)". La Disposición adicional primera del RD indica que "2. Las ayudas correspondientes a los ejercicios 2011-2012 se condicionan a su adecuación a la normativa comunitaria que, en su caso, se dicte sobre ayudas estatales a la industria del carbón a partir del 31 de diciembre de 2010. En el supuesto de que se autoricen las ayudas estatales por ese periodo, pero las condiciones y criterios establecidos por la normativa comunitaria sean incompatibles con los previstos en este real decreto, el Gobierno deberá modificarlo a los efectos de preservar, simultáneamente, el otorgamiento de las ayudas y la observancia de las normas comunitarias.". La Disposición final primera del RD señala que "se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.7 .ª y 13.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.". 4º.- En aplicación de lo dispuesto en la norma anterior, cada uno de los trabajadores afectados suscribió un documento con las entidades encargadas de gestionar las ayudas concedidas por prejubilaciones, en cuyas estipulaciones se establece: "La regularización de los importes definitivos de las prestaciones se fijarán en el momento de conocerse los valores exactos de las variables y parámetros que los determinen, para el cumplimiento de las garantías y pagos al beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio". 5º.- Los afectados han venido percibiendo los importes correspondientes con la revalorización del IPC real de cada año, de la forma siguiente: a primeros de año se anticipaba una cantidad equivalente al 1,5% de la prestación percibida en el año anterior; al finalizar el año, una vez conocido el IPC del mismo, se regularizaba la prestación al alza o a la baja, es decir, aumentando o disminuyendo la prestación, según que el IPC real hubiera resultado mayor o menor que el IPC previsto. 6º.- En el BOE de 4 de noviembre de 2011 se publica el Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre, que modifica el Real Decreto 808/2006, para adaptarlo a la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, adoptada en sustitución del Reglamento CE 1407/2002 y de aplicación a partir del 1 de enero de 2011. La Disposición transitoria segunda de este RD mantiene lo siguiente: "Se suspende para los ejercicios 2011 y 2012 la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de la cantidad bruta garantizada objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación. Esta medida afectará al conjunto de los trabajadores acogidos al plan de prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio. A tales trabajadores les será de aplicación un incremento máximo de la cantidad bruta garantizada del 1,5% para 2011. En 2012, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá aplicarse un incremento de la cantidad bruta garantizada que no podrá superar el umbral inferior de los criterios para la determinación de incrementos salariales de los acuerdos de ámbito nacional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas dirigidos a orientar la negociación de los convenios colectivos aplicables a dicho año. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de cantidad bruta garantizada.". 7º . - Tras la suscripción del Plan Nacional 2006-2012, constan acordados los siguientes Expedientes de Regulación de Empleo extintivos en las empresas demandadas:

- Minero Siderúrgica de Ponferrada (ahora Coto Minero Cantábrico): acordado el 26 de junio de 2006 con el comité de empresa, interesando la extinción para el año 2006 de los contratos de trabajo de hasta 101 trabajadores, "con expresa declaración de los mismos en situación legal de desempleo, a los efectos del percibo de las prestaciones que por este concepto puedan corresponderles, así como de todas las restantes que se recogen en el Plan Nacional de Reserva Estratégica del Carbón 2006- 2012 y Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras".

- Hullas de Coto Cortés (ahora Coto Minero Cantábrico): acordado el 27 de junio de 2006 con el comité de empresa, para la extinción de 183 contratos a lo largo de los años de vigencia del Plan Nacional, indicando que "La validez y eficacia del presente acuerdo extintivo quedan supeditadas a la aceptación y cumplimiento por parte de la Administración, de las obligaciones que le incumben, tanto respecto a la Empresa como a los trabajadores afectados por los pactos contenidos en este documento.".

- Lignito de Meirama: acordado el 31 de julio de 2006 con el comité de empresa "teniendo en cuenta el marco normativo que rige las Ayudas a la prejubilación", autorizándose la extinción de 72 contratos de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2012 por resolución administrativa de 14 de agosto de 2006.

- Unión Minera del Norte: acordado el 8 de noviembre de 2011 con el comité intercentros, y autorizado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración mediante Resolución de 24 de noviembre de 2011, para la prejubilación de 125 trabajadores durante el ejercicio 2011. Tanto en el acta de acuerdo como en la resolución administrativa se alude al RD 808/2006 modificado por el RD 2545/2011.

- Unión Minera del Norte: acuerda con el comité intercentros el 28 de noviembre de 2011 aprobar el listado de prejubilaciones para el año 2012 que comprende a 129 trabajadores. En el acuerdo se alude al RD 808/2006 modificado por el RD 2545/2011.

- Coto Minero Cantábrico: acordado el 8 de noviembre de 2011 con los representantes de los trabajadores, para la prejubilación de 87 trabajadores durante el año 2011. El acuerdo alude al RD 808/2006 modificado por el RD 2545/2011, como así también la resolución administrativa que autorizó las extinciones el 24 de noviembre de 2011.

- Coto Minero Cantábrico: acordado el 25 de noviembre de 2011 con los representantes de los trabajadores, para la prejubilación de 87 trabajadores durante el año 2012. El acuerdo alude al RD 808/2006 modificado por el RD 2545/2011.

8º.- En la tramitación del RD 1545/2011 se recabaron los informes preceptivos, dándose audiencia el 25 de mayo de 2011 a Carbounión, a UGT y a CCOO. El 20 de junio siguiente se solicitó informe al Ministerio de Economía y Hacienda ex artículo 28.2 de la Ley General de Subvenciones , que lo emitió el 3 de agosto de 2011. El Consejo de Estado emitió dictamen el 20 de octubre de 2011, y el 24 se trasladó el proyecto al Consejo de Ministros para su aprobación. En su redacción original, el proyecto no hacía mención alguna al régimen de revalorización controvertido. Tal es el texto que se remitió a Carbounión, a UGT y a CCOO en el trámite de audiencia. Con posterioridad emitió informe el Ministerio de Economía y Hacienda, que mantuvo lo siguiente:"Por otra parte, con independencia de las modificaciones realizadas en el RD 808/2006, de 30 de junio, con el fin de adaptarlo a la citada Decisión del Consejo, sería conveniente incorporar al texto del proyecto la supresión de la referencia contenida en el artículo 9, apartado 5, del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio , relativa a la actualización del salario bruto garantizado indexado al IPC, por considerar su aplicación contraria al Plan de Austeridad 2011-2013 y suponer un evidente privilegio, en relación con las retribuciones que abona la Administración al personal al servicio del sector público estatal. Hay que tener en cuenta que este Real Decreto regula prestaciones, a través del capitulo 4 transferencias corrientes, que la Administración abona a trabajadores prejubilados que cumplen ciertos requisitos, hasta que alcancen los sesenta y cinco años de edad.".Esto conllevó la modificación del proyecto para incluir la disposición transitoria segunda en sus términos actuales. El Consejo de Estado, a la vista de la totalidad de expediente, dictaminó lo siguiente: "La tramitación dada a la norma ha sido conecta, ya que se ha incorporado la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo y se ha llevado a cabo el trámite de audiencia. Consta además que han emitido informe los departamentos con competencia en la materia, y que las observaciones realizadas por los diferentes órganos y entidades que han intervenido en el procedimiento han sido valoradas en la memoria, habiéndose aceptado algunas de ellas y explicado los motivos por los que se rechazaban otras. " . 9º.- El 20 de enero de 2012 se celebró acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, con el resultado de sin avenencia y falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente conflicto colectivo tiene su origen en la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1545/2011, de 31 de octubre por la que se dejó en suspenso el artículo 9-5 del R.D. 808/2006, de 30 de junio , para los años 2011 y 2012, donde se estableció que la revisión anual de las ayudas por prejubilación en la minería del carbón que regulan esas disposiciones se haría con arreglo al IPC real de cada año, incremento que se haría conforme a lo previsto en la transitoria citada durante esas anualidades. En la demanda se pidió que no se aplicara la Disposición Transitoria mencionada y que durante los años 2011 y 2012 el salario o cantidad garantizada reconocida en su día se revalorizara con arreglo al IPC real de las anualidades 2011 y 2012, pretensión que fue estimada por la sentencia hoy recurrida, tras desestimar la excepción de incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, pronunciamiento que la sentencia fundó en que las ayudas tenían naturaleza laboral por concederse para facilitar despidos colectivos, extinciones contractuales sometidas al control de la jurisdicción social en cuanto al cumplimiento de los acuerdos en las que se acordaron, sin que se tratase de anular o modificar el contenido del R.D. 1545/11, sino de, prejudicialmente, enjuiciar su contenido en orden a resolver el conflicto laboral planteado. Posteriormente, al resolver el fondo, la sentencia entiende que el Plan Nacional sobre la Minería del Carbón 2006-2012 no es un convenio colectivo, ni un pacto colectivo del que sea parte el Gobierno que no es empleador de los trabajadores afectados, sino una simple manifestación de la participación institucional de los agentes sociales, una concertación social que puede incluir compromisos que originen una vinculación jurídica de la Administración que en el presente caso no nacía de la negociación del Plan Nacional como acuerdo político, sino del Real Decreto 808/2006 dictado para su ejecución, para implementar las ayudas comprometidas, ayudas que merecían el calificativo de subvenciones, conforme a la Ley 38/2003, lo que comportaba la vinculación a las normas reguladoras de la subvención por parte de la Administración, quien no podía, retroactivamente, cambiar las normas reguladoras de las subvenciones ya reconocidas, aunque si las aplicables para reconocer subvenciones futuras, razón por la que el R.D. 1545/11 era aplicable a quienes obtuvieran la subvención durante su vigencia, pero no a quienes la obtuvieron antes y tenían derecho a seguir disfrutando de la ayuda en los términos establecidos por la norma reguladora vigente al tiempo de su concesión.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso interpuesto contra la sentencia objeto del presente recurso insiste en la falta de competencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada y alega al respecto la infracción de los artículos 6 , 9 (números 4 y 5 ) y 10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 2 y 3a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J.S .) y 1-1 y 25-1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa.

Como la discrepancia es más técnico jurídica que fáctica, poco hay que añadir al resumen de antecedentes que se ha hecho en el anterior Fundamento, aunque si conviene precisar y destacar, aparte de lo dicho por la sentencia recurrida en su hecho probado tercero sobre el R.D. 808/2006 , que en este R.D. se conceden unas ayudas por costes laborales a las empresas, subvención cuya naturaleza jurídica, según la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, es diferente de aquellas que se conceden tras convocarse un concurso. Estas subvenciones directas se conceden, previa solicitud, por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, tras la tramitación del oportuno expediente en el que se acredita la concurrencia de los requisitos necesarios para causarlas y la cuantía de las mismas (artículos 7 y siguientes del R.D.). Las ayudas se financian con cargo a los créditos presupuestados del Instituto citado, cuyos ingresos provienen de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en cada ejercicio económico, (art. 3 y 5 del R.D.).

Para terminar destacar que la actualización anual de la ayuda por prejubilación, incrementándola con arreglo al I.P.C. real de cada año que establece el artículo 9-5 del R.D. que nos ocupa, fue dejada en suspenso para los ejercicios 2011 y 2012 por la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1545/2011, de 31 de octubre , que dice: "Se suspende para los ejercicios 2011 y 2012 la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de la cantidad bruta garantizada objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación. Esta medida afectará al conjunto de los trabajadores acogidos al plan de prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio. A tales trabajadores les será de aplicación un incremento máximo de la cantidad bruta garantizada del 1,5% para 2011. En 2012, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá aplicarse un incremento de la cantidad bruta garantizada que no podrá superar el umbral inferior de los criterios para la determinación de incrementos salariales de los acuerdos de ámbito nacional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas dirigidos a orientar la negociación de los convenios colectivos aplicables a dicho año. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de cantidad bruta garantizada".

  1. A la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida porque esta jurisdicción no es competente para resolver la cuestión planteada, decisión que se funda en las siguientes razones:

Primera.- Sobre la competencia para resolver a efectos prejudiciales.

La sentencia recurrida argumenta sobre la competencia de esta jurisdicción para resolver cuestiones prejudiciales relacionadas con el conflicto laboral planteado a los solos efectos del presente proceso. Pero, pese a sus afirmaciones relativas a que nos encontramos ante cuestiones litigiosas vinculadas al contrato de trabajo con las que justifica esa competencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, resulta que luego en el Fundamento Sexto acaba diciendo que el Plan Nacional Sobre la Minería del Carbón no es un convenio colectivo, ni un pacto colectivo, así como que el Gobierno aunque fue parte activa en la negociación del citado Plan no es empleador de los trabajadores afectados, para concluir en el Fundamento Séptimo que el Plan es una simple manifestación institucional de los agentes sociales, un ejemplo de concertación social sin eficacia jurídica, salvo a través de las normas y reglamentos dictados en su ejecución, como es el R.D. 808/2006. Como después se verá con más detalle no existe, pues, una cuestión litigiosa sujeta a la normativa laboral cuya solución venga condicionada por la previa resolución de un problema jurídico de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que no existía la supuesta necesidad de examinar la validez de la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1545/2011 . Pero, además, resulta que en el caso que nos ocupa la cuestión prejudicial examinada no consistía en interpretar una norma administrativa para, posteriormente, resolver la cuestión laboral planteada, sino que se trataba de juzgar sobre la validez de la norma, sobre la efectividad de la norma cuya aplicación pretendía la Administración y la sentencia recurrida, al estimar que no era aplicable, ha resuelto, definitivamente, su inaplicabilidad, por cuanto la transitoria cuestionada regula la situación de un colectivo de personas que es, precisamente, el afectado por el presente conflicto colectivo con lo que se ha resuelto para todos el problema planteado declarando la inaplicabilidad de la norma, esto es dejándola sin efecto de hecho, lo que no es competencia de esta jurisdicción.

Segunda.- Sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones que no son prestaciones de seguridad social, lo que comporta que los actos administrativos sobre su reconocimiento, denegación, extinción del derecho y reintegro de subvenciones escapen al control de esta jurisdicción.

Las ayudas y subvenciones que reconoce el R.D. 808/2006, modificado por el R.D. 1545/2011, no son prestaciones de la Seguridad Social, al no estar incluidas en el sistema de seguridad social que se regula en la L.G.S.S.. Por tanto, aunque se hable de ayudas a la prejubilación, se trata de subvenciones que no son a cargo del INSS, sino del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, dotado por los Presupuestos Generales del Estado. Consecuentemente, conforme a los apartados ñ) y siguientes del artículo 2 de la L.J .S. no compete al conocimiento de esta jurisdicción el control de las resoluciones administrativas sobre su reconocimiento y cuantía. En este sentido puede citarse la sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de mayo de 2004 (Rcud. 351/2003 ), sobre ayudas a discapacitados por las Comunidades Autónomas. En materia de subvenciones, la incompetencia de esta jurisdicción ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009 ) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011 ), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos, y en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003), resoluciones todas en las que se ha declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es de la jurisdicción contencioso administrativa. Nuestra sentencia de 25 de abril de 2012 (R. 196/2010 ) no abordó esta cuestión y se limitó a interpretar el art. 9-5 del R.D. 808/2006 para determinar el incremento en los años 2008 y 2009, razón por la que la solución que dió no es vinculante en este proceso.

Tercera.- Sobre el hecho de que la cuestión planteada no deriva de un contrato laboral, ni de un pacto colectivo.

El artículo 2 de la L.R.J.S . limita la competencia de esta jurisdicción a los pleitos entre los empresarios y sus trabajadores como consecuencia del contrato entre ellos existente y a los procesos de conflicto colectivo pidiendo la efectividad de un convenio colectivo. Pero, como la sentencia recurrida razona con acierto, el Plan Nacional que dió origen al R.D. 808/2006 , no es un pacto colectivo y los trabajadores afectados no son empleados de la Administración, afirmación de la que se deriva la incompetencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada. Realmente, lo que se pretende es la aplicación del R.D. 808/2006 en su redacción originaria y la inaplicación de la transitoria segunda del R.D. 1545/2011, pero esa pretensión está expresamente excluida del conocimiento por los órganos de la jurisdicción social, conforme al art. 3-a) de la L.J .S. que excluye del conocimiento por esta jurisdicción de "la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación". Y es el caso que en la presente litis se plantea la inaplicación de un R.D. que modifica otro anterior lo que no es competencia de esta jurisdicción.

TERCERO

Por todo lo razonado, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y declarar que la competencia para resolver la cuestión planteada es de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la que podrán ejercitar las demandantes las acciones que crean les asisten. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2012, en actuaciones nº 35/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT (FITAG-UGT) Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, ALTO BIERZO SA, CAMPOMANES HERMANOS, S.A. (ABSORBIDA POR UNION MINERA DEL NORTE SA), E.N. CARBONÍFERA DEL SUR, S.A., ENDESA GENERACIÓN, GONZÁLEZ Y DIEZ SA (ABSORBIDA POR UNION MINERA DEL NORTE SA), HIJOS DE BALDOMERO GARCIA, S.A., HULLAS DE COTO CORTES, S.A. (AHORA COTO MINERO CANTÁBRICO SA), LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A., UNION MINERA DEL NORTE, S.A., CARBOUNION, COTO MINERO CANTABRICO, S.A., MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA (AHORA COTO MINERO CANTABRICO), ANTRACITAS DE GUILLON, SA, CARBONAR SA, CARBONES ARLANZA SA, CARBONES DE LINARES SA, CARBONES DEL PUERTO SA, CARBONES PEDRAFORCA SA, CARBONES SAN ISIDRO Y MARIA SL, COMPAÑÍA GENERAL MINERA DE TERUEL SA, COTO MINERO JOVE SA, HULLERA VASCO LEONESA SA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL MINERA SA, LA CARBONIFERA DEL EBRO SA, MINA ESCOBAL SL, MINA LA SIERRA SL, MINAS DEL PRINCIPADO, MINA LA CAMOCHA SA, MINAS DE VALDELOSO SL, MINAS Y FERROCARRILES DE UTRILLAS SA, MINAS DEL BAJO SEGRE SA, MINERO CATALANO ARAGONESA, PROMOTORA DE MINAS DE CARBON SA, UNION MINERA EBRO SEGRE SA, VIRGILIO RIESCO SA, ENTIDAD GESTORA MINERA SL Y ENCASUR PEÑARROYA SA, debemos casar y anular la sentencia recurrida y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarar que la competencia para resolver la cuestión planteada es de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la que podrán ejercitar las demandantes las acciones que crean les asisten. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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