STS, 24 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso271/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Luis Muñoz Cabrera, en nombre y representación de D. Moises (Delegado Sindical de la empresa Sucesores de Juan Villalón S.L.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 18 de julio de 2013, dictada en autos número 11/13 , en virtud de demanda formulada por D. Moises como Delegado Sindical de los Trabajadores de la empresa Sucesores de Juan Villalón, S.L., contra la empresa SUCESORES DE JUAN VILLALÓN, S.L.; FOGASA y ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Luis Carlos , sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco David López López actuando en nombre y representación de SUCESORES DE JUAN VILLALÓN, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Moises como Delegado Sindical de los trabajadores de la Empresa Sucesores de Juan Villalón, S.L., se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "1º.- NULA la decisión de despido colectivo, dejándola sin efecto con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. 2º.- Con carácter subsidiario al anterior, NO AJUSTADO A DERECHO el despido colectivo, en y consecuencia, el derecho de los trabajadores despedidos, a opción del empresario, a ser readmitidos en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido colectivo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia o, a que se les abone una indemnización de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterioridad al 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe de la indemnización no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades en su caso sin que proceda descuento al no haber percibido los trabajadores cantidad alguna".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de julio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda formulada por D. Moises como Delegado de Personal de la Empresa SUCESORES DE JUAN VILLALÓN, S.L. frente a la Empresa SUCESORES DE JUAN VILLALÓN, S.L., Administrador Concursal D. Luis Carlos y FOGASA, sobre DESPIDO COLECTIVO, al declarar ajustadas a derecho las decisiones extintivas impugnadas, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Moises , en su condición de Delegado de Personal de los trabajadores, interpone demanda por despido colectivo contra la empresa Sucesores de Juan Villalón, S.L.

  1. - La empresa demandada Sucesores de Juan Villalón, S.L. se dedica a la actividad de garaje de lavado y engrase de automóviles, taller de reparaciones, compraventa de automóviles, con domicilio en Carretera de Córdoba nº 6, 29200 Antequera (Málaga).

  2. - La empresa demandada Sucesores de Juan Villalón, S.L. comunicó el 6-9-2012 a los trabajadores de la empresa la apertura de procedimiento de Expediente de regulación temporal de empleo de reducción de jornada nº 311/12, por las causas que constan en la memoria explicativa que obra en autos y se da por reproducida, y, tras el periodo de consultas, representantes de la empresa y de los trabajadores acuerdan la reducción del horario de trabajo de sus nueve trabajadores, y así en Acta de acuerdo de 17 de septiembre de 2012 se recoge el acuerdo de reducción de la jornada en un 25% de la jornada con la correspondiente reducción salarial, con vigencia de un año, comenzando el día 1/10/12 y finalizando el 1/10/13.

  3. - La empresa demandada Sucesores de Juan Villalón, S.L. comunicó el 9-04-13 la apertura de periodo de consultas para el Expediente de Regulación de Empleo extintivo, para la extinción de todos los contratos de trabajo de la empresa por causas económicas, alegando que la empresa se encuentra en una situación económica negativa, con pérdidas actuales y acumuladas insalvables y además, con una fuerte y persistente disminución de sus ventas durante los últimos trimestres en relación a los mismos trimestres del año anteriormente, que han provocado y llevan a la empresa al cierre empresarial y a la cesación total de su actividad.

  4. - El 12 de abril de 2013 se inició periodo de consultas, habiendo celebrado reuniones los días 12-4-13, 18-4-13 y 25-4-13, levantándose actas que se dan por reproducidas, realizándose por la empresa propuestas de elevar la indemnización por despido en un 10% y hasta un 20%, dar cartas de recomendación y ofrecer garantía hipotecaria sobre finca de su propiedad en CARRETERA000 , núm. NUM000 , de Antequera, Málaga libre de cargas y gravámenes que no fueron aceptadas por los trabajadores, no alcanzándose acuerdo.

  5. - La empresa demandada Sucesores de Juan Villalón S.L. mediante notificación realizada el 29-04-13 y tras la celebración del indicado periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo de la empresa y sin que se haya alcanzado acuerdo en el mismo, comunicó la decisión empresarial de despido colectivo de la totalidad de la plantilla y el consiguiente cierre de empresa.

  6. - En el sector de la automoción, la crisis económica ha golpeado de lleno al sector de automoción en los cinco últimos años (2008-2012), agravándose especialmente desde el agotamiento del presupuesto del Plan 2000E en mayo de 2010, y las dos sucesivas subidas del IVA del 16 al 18%, en julio de 2010, y del 18 al 21% en vigor desde septiembre de 2012.

  7. - La empresa demandada Sucesores de Juan Villalón S.L. es una empresa pequeña y de carácter familiar que se dedica a la venta y servicio postventa de la marca OPEL, actuando en la zona asignada por la DISTRIBUIDORA OPEL, en la zona de Antequera, provincia de Málaga.

    El 26 de julio de 2011, OPEL comunico a toda la RED de concesionarios la rescisión con 2 años de preaviso de los contratos de Distribuidor y el de reparador Autorizado, dándoles la posibilidad de convertirse en Agentes Comerciales de Ventas dependientes de otro Distribuidor, en Agentes de Gálvez Motor, alcanzando acuerde de rescisión del contrato de distribuidor para vehículos automóviles Opel el 25 de junio de 2012 y formalizando contrato de agente comercial de ventas no genuino entre Gálvez Motor, S.A. Y sucesores de Juan Villalón, S.L. el 1 de julio de 2012.

  8. - Obra en autos y se da por reproducido el balance provisional a 30-4-2013 de la empresa demandada Sucesores de Juan Villalón S.L., en el que aparece:

    - a finales de 2012 un activo corriente de 335.124,32 y a 30-4-2013 de 252.626,66;

    - un total activo a finales de 2012 de 626.775,36 y a 30-4-2013 de 543.896,18;

    - un pasivo corriente a finales de 2012 de 300.533,20 y a 30-4-2013 de 316.761,04;

    - un resultado de explotación a finales de 2012 de - 263.181,61 y a 30-4-2013 de 117.681,29;

    - un resultado financiero de a finales de 2012 -28.595,18 y a 30-4-2013 de -10.475,33;

    - un resultado antes de impuestos de a finales de 2012 - 291.776,79 y a 30-4-2013 de - 128.157,02

    - un resultado del ejercicio procedentes de operaciones continuadas de a finales de 2012 - 218.832,59 y a 30-4-2013 de - 128.157,02;

    - un resultado del ejercicio de a finales de 2012 - 218.832,59 y a 30-4-2013 de - 128.157,02.

  9. - Durante el primer trimestre de 2013:

    - las ventas del taller han sufrido una caída del 14,67%, estimándose en 34.638,30 EUR,

    - las ventas registradas a 10 de abril de 2003 han sufrido una caída del 13,48%;

    - en las declaraciones del IVA de los dos últimos trimestres de 2012 se declararon unas cifras de ventas total, incluyendo concesionario y taller, recambios y postventa de tercer trimestre 2012 109.657,15 EUR y en el cuarto trimestre de 2012 de 108.619,37 EUR, y en el primer trimestre de 2013 se estima en 92.350,08 EUR aproximadamente lo que suponen una caída de las ventas de un 14,97%.

  10. - El 7-5-13 la empresa demandada presenta Solicitud de Declaración de Concurso Voluntario.

  11. - La demanda que encabeza las presentes actuaciones tuvo entrada el 27-5-13".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de D. Moises (Delegado Sindical de la empresa Sucesores de Juan Villalón S.L.), basándose en el siguiente motivo: "Se denuncia la infracción del artículo 41 del E.T . en relación con el artículo 51 de igual cuerpo legal, en relación todos ellos con el artículo 6.4 del Código Civil del << fraude de ley >>".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Delegado Sindical de los trabajadores de la empresa "SUCESORES DE JUAN VILLALÓN, S.L." presentó demanda contra la misma solicitando se declarara nulo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho, el despido colectivo por causas económicas de los nueve trabajadores que integraban la plantilla de la empresa, decidido por el empresario tras haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 51 del ET , sin haber alcanzado acuerdo, según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que es la del TSJ de Andalucía (Málaga) 18/7/2013 . Se da la circunstancia de que, con anterioridad a este procedimiento colectivo de extinción de contratos, tuvo lugar un procedimiento colectivo de reducción de jornada y salario que culminó con acuerdo: aceptar la reducción de jornada en un 25 %, con idéntica reducción del salario, de los nueve trabajadores en un período de un año (del 1/10/2012 al 1/10/2013). Pero antes de transcurrir el año, concretamente el 9/4/2013, el empresario comunicó la apertura de un nuevo período de consultas, esta vez para el expediente de despido colectivo, que culminó sin acuerdo y con la decisión empresarial de despedir a toda la plantilla.

  1. Es esta circunstancia la que invoca la parte actora en su demanda argumentando que las causas económicas alegadas por la empresa para justificar los despidos son sustancialmente las mismas que en su día dieron lugar al acuerdo de reducción de jornada y salario, sin que hayan surgido causas nuevas y que, por ello, el período de consultas se ha desarrollado de manera puramente formal, puesto que -en opinión del demandante- el empresario tenía decidida la drástica medida del cierre total de la empresa sin plantear otras alternativas tales como una modificación del acuerdo de reducción de jornada y salario o un despido de solamente algunos trabajadores. Por ello solicita se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, que no es ajustado a derecho. La citada sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) desestima la demanda y declara ajustadas a derecho las decisiones extintivas impugnadas. Contra dicha sentencia se presenta recurso de casación denunciando, en un único motivo, la infracción de los artículos 41 y 51 del ET (que regulan respectivamente los expedientes colectivos de reducción de jornada/salario y de extinción de contratos), así como del art, 6.4 del Código Civil (fraude de ley), sobre la base de la misma argumentación ya expuesta en la demanda. También invoca el recurrente doctrina jurisprudencial sobre aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

SEGUNDO

La cuestión de si es lícito llevar a cabo un expediente colectivo de extinción de contratos mientras está aún vigente el acuerdo por el que se puso en marcha una reducción de jornada y salario ha sido planteada ya ante esta Sala Cuarta en más de una ocasión. Por ello existe ya una doctrina general al respecto según la cual "si bien en principio es factible admitir -como razona la sentencia recurrida- que durante una situación de suspensión de la relación contractual por causas económicas y productivas - artículo 45.1.j) ET - una empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida amparándose en las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- a que hace referencia el artículo 51 ET por remisión del artículo 52 c) del propio texto estatutario, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión" ( STS de 12/3/2014 , RCUD 673/2013 ). Resulta claro que lo determinante para resolver adecuadamente estos litigios es una cuestión fáctica -si se dan o no alguna de esas condiciones, o las dos- y de valoración de la prueba practicada sobre ese particular.

TERCERO

Al respecto debemos de hacer constar que la sentencia recurrida es terminante al afirmar que sí concurren esas condiciones. Así, tras exponer con todo detalle de cifras y fechas los datos económicos relevantes (hechos probados noveno y décimo), así como el hecho nuevo de que el 7/5/2013 la empresa presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores (hecho probado undécimo), concluye afirmando en el FD Quinto lo siguiente: "del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que ha habido un cambio suficiente de circunstancias en relación con el ERTE por lo que es procedente la extinción colectiva impugnada; así, tras el ERTE anterior de reducción de jornada y salario en un 25% y tras los seis meses de vigencia del mismo, la situación crítica de la empresa no ha mejorado, el ERTE de reducción de jornada no ha sido bastante para detener el progresivo deterioro de la situación económica de la empresa, no ha bastado, no ha frenado la situación adversa, y el empeoramiento ha continuado tanto en caída de ventas, como en los resultados económicos de la empresa, caída de ventas y empeoramiento de los datos económicos de la empresa demandada, incluso sin mejora apreciable en las horas muertas, tras el ERTE, que autorizan y justifican el expediente de regulación de empleo extintivo impugnado" . Y, tras insistir en los datos que constan en los hechos probados a que antes nos hemos referido, concluye: "De todo ello ha de concluirse que las medidas adoptadas en el expediente de reducción de jornada no fueron suficientes, las circunstancias han cambiado, el empeoramiento de la empresa ha continuado y la situación económica adversa en que se encuentra, situándose en causa legal de disolución y solicitud de la declaración de concurso voluntario, son suficientes para constituir la causa prevista lealmente de despido colectivo, sin que quepa acoger las alegaciones de la parte actora pues, si bien las circunstancias de las adversas circunstancias económicas del sector y de la empresa ya concurrían en el ERTE como también las relativas a su posición en el sector en relación a OPEL y contratos efectuados, como en la subida del IVA, a excepción del de 9/12, no obstante continuó como se ha dicho el descenso de ventas y de actividad en proporción suficiente con aumento de pérdidas y de la situación económica negativa, entrando en causa legal de disolución y presentando la petición de concurso" .

CUARTO

Es claro que para que el recurso de casación presentado pudiera prosperar hubiera sido imprescindible intentar la revisión de los hechos que proporcionan la base a esas conclusiones de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 207, d) de la LRJS que establece como motivo de casación el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Pero tal cosa no se ha hecho por el recurrente, por lo que, en definitiva, su único motivo debe ser rechazado.

En cualquier caso, no es ocioso recordar que, como tiene establecido la doctrina de esta Sala, "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas" ( STS de 12/5/2008, RCUD 81/2007 ).

Por la misma razón, las consideraciones del recurrente sobre la aplicación restrictiva de la cláusula rebus sic stantibus -que ciertamente es doctrina jurisprudencial tanto civil como social- carecen de eficacia ante un caso en que el juzgador estima, y así ha quedado establecido, que se han producido cambios sustanciales y circunstancias nuevas relevantes, en relación con las que determinaron el acuerdo de reducción temporal de jornada y salario, justificadoras de las decisiones extintivas adoptadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Luis Muñoz Cabrera, en nombre y representación de D. Moises (Delegado Sindical de la empresa Sucesores de Juan Villalón S.L.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 18 de julio de 2013, dictada en autos número 11/13 , en virtud de demanda formulada por D. Moises como Delegado Sindical de los Trabajadores de la empresa Sucesores de Juan Villalón, S.L., contra la empresa SUCESORES DE JUAN VILLALÓN, S.L.; FOGASA y ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Luis Carlos , sobre DESPIDO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

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