STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2358/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Abogado del Estado actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 740/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol , en autos núm. 366/2010, seguidos a instancias de D. Ildefonso frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo condenar y condeno al Ministerio de Defensa a abonar, por el concepto de diferencia salarial entre importe del complemento reconocido y el que tiene derecho a percibir el demandante por el periodo reclamado de marzo de 2009 a febrero de 2010, la cantidad de 1824,72 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Ildefonso , con DNI núm. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Ministerio de Defensa. SEGUNDO.- La prestación de los referidos servicios la venia desarrollando en el centro de trabajo del Hospital Básico de la Defensa en Ferrol. TERCERO.- Por Real Decreto 1081/2008 se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Galicia los medios personales adscritos al referido Hospital Básico de la Defensa en Ferrol con fecha de efectos de 01/07/2008. CUARTO.- Habiendo optado el demandante en tiempo y forma por permanecer prestando servicios por cuenta y dependencia del Ministerio de Defensa, por resolución de 17/07/2008 de su Dirección General de Personal se acordó recolocarle en la Estación Naval de la Graña en Ferrol. QUINTO.- Una vez incorporado a su nuevo puesto percibe el complemento personal de cierre de puesto en la cuantía de 36,13 euros/mes. SEXTO.-Por la prestación de servicios en su anterior puesto de trabajo el demandante venía percibiendo los complementos de turnicidad C en el importe de 82,28 euros/mes, hospitalario D5 en el importe de 36,13 euros/mes, y el de trabajo en festivos (media anual) en cuantía de 69,78 euros/mes. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación del Ministerio de Defensa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ferrol , en proceso promovido DON Ildefonso , frente al Ministerio de Defensa, confirmamos íntegramente el fallo combatido, con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.".

CUARTO

Por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación del MINISTERIO DE DEFENSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 18 de diciembre de 2012 (R. 2379/2010 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante venía prestando servicios en el Hospital Básico de la Defensa de El Ferrol hasta la transferencia de dicho centro al S.E.R.G.AS. El actor, que optó por continuar al servicio de Defensa, fue trasladado a la Estación Naval de la Graña (Ferrol). Sus retribuciones en el Hospital Básico de la Defensa comprendían un complemento de turnicidad C, por importe de 82,28 € al mes, el hospitalario D5, en el de 36,13€ mes, y el de trabajo en festivos, 69,78€ mes. En el nuevo puesto pasó a percibir un "complemento personal por cierre de puesto de trabajo" en cuantía de 36,13 al mes. Reclamado el importe de sus percepciones anteriores al cambio de puesto y por el periodo comprendido entre marzo de 2009 y febrero de 2010, la demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social y su sentencia confirmada en suplicación.

Recurre el Ministerio de Defensa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el T.S.J. de Galicia el de 18 de diciembre de 2012 , que ante análoga reclamación pero referida al periodo de julio de 2008 a febrero de 2009, formulada por el mismo trabajador que interviene ahora como demandante desestima la pretensión actora al considerar que el hecho de que el complemento reconocido coincida en su importe con el plus hospitalario (uno de los tres que venia percibiendo, tiene sentido a la vista del último inciso del párrafo 6 del artículo 5.2.a). El complemento por cierre será "absorbible tan sólo por los incrementos de retribuciones derivadas del ascenso posterior a una nueva categoría o por el reconocimiento de los pluses que, por haber sido percibidos con anterioridad a la recolocación, hayan sido incluidos en el cálculo del referido complemento personal." .

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 233 de la L.J .S.

SEGUNDO

Como señala la S.T.S. de 25-5-2011 (R.C.U.D. 1582/2010 ) a la que después nos referiremos, antes de entrar en el examen del motivo primero, la Sala, cumplido el requisito de la contradicción, debe examinar de oficio la cosa juzgada, pues, como ha señalado con reiteración, una vez cumplida la exigencia de la contradicción, aunque sea en relación con otro motivo, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, como ya declararon en supuestos semejantes las sentencias de 30 de abril de 1.994 , 29 de septiembre de 1.994 , 29 de mayo de 1.995 , 23 de octubre de 1.995 , 27 de enero de 1.998 , 17 de diciembre de 1.998 , 29 de marzo de 1.999 , 26 de diciembre de 2000 y 27 de mayo de 2.003 .

El Ministerio Fiscal en su informe solicita la aplicación de oficio del instituto de la cosa juzgada en su aspecto positivo al coincidir ambas resoluciones en cuanto a las partes que integran el litigio, el objeto de la reclamación y en cuanto a su fundamento legal, con la sola diferencia del periodo al que se refiere la reclamación. En efecto, tal como se ha resaltado al examinar la contradicción la reclamación, del mismo trabajador frente a la misma empleadora, coincide en los conceptos y en la razón de pedir diferenciándose las demandas únicamente en cuanto los periodos reclamados.

El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece lo siguiente: "4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal." .

La S.T.S. de 25-5-2011 (R.C.U.D. 1582/2010 ) a la que se ha hecho alusión describe la oportunidad y eficacia de la cosa juzgada en el tercero de los fundamentos de Derecho en los términos que reproducimos a continuación: "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.

No desconoce la Sala la doctrina de nuestra sentencia de 4 de octubre de 2010, dictada en el recurso 26/2010 , pero en el presente caso el efecto de cosa juzgada determina y justifica la solución distinta que aquí se adopta." .

Es innegable que nos hallamos ante una resolución judicial, la sentencia de contraste, que aparece como "antecedente lógico" de lo que es objeto en el litigio actual, por lo que deberá operar la consecuencia prevista en el artículo 222.4 supra citado.

Como subraya el Ministerio Fiscal, en este supuesto no se han producido acontecimientos posteriores que hayan podido modificar la causa de pedir y sus fundamentos, coincidiendo en ambos procesos plenamente. Existe la mención en la sentencia recurrida al contenido de la sentencia de 18 de diciembre de 2912, si bien con cita equivocada del día 17, pero coincidiendo el Nº de recurso de suplicación 2379/2010 .

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y resolviendo el debate de Suplicación estimar el recurso de igual naturaleza, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo propugnado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Abogado del Estado actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 740/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol , en autos núm. 366/2010, seguidos a instancias de D. Ildefonso frente al MINISTERIO DE DEFENSA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en Suplicación revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol. Desestimamos la demanda, absolviendo al demandado. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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