STS, 24 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 917/2013 interpuesto por la JUNTA ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 12 de noviembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 738/2007 ).

Siendo parte recurrida don Adriano , representado por la Procuradora doña Rocío Blanco Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de D Adriano , contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 20 de marzo de 2007 por la que se desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de 25 de julio de 2006 de la Secretaria General Técnica para la Administración Publica por la que se hacía publica la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los seleccionados para ocupar plazas de psicólogos en instituciones de la Junta de Andalucía, anulándose dicho acto exclusivamente en lo que respecta al reconocimiento del derecho del actor a que le sean valorados conforme al apartado 3.2 c) de las bases los cursos "El paciente Geriátrico y su entorno Psicosocial", "Sida, Drogadicción y Alcoholismo", así como en lo referente a la valoración del Master Internacional de Psicología clínica conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto, condenando a la Administración a dicho reconocimiento con las consecuencias administrativas y en su caso económicas inherentes a la misma. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

" SUPLICA A LA SALA , Tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecido al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra Sentencia de 12-11-2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sede de Granada. Sección Tercera, dictada en el recurso núm. 738/2007 y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada".

CUARTO

La representación de don Adriano , se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó así:

" SUPLICO A LA SALA , (...) declare la DESESTIMACIÓN del presente Recurso de Casación, CONFIRMANDO la Sentencia de instancia que se ha recurrido, con la condena en costas a la parte recurrente en casación (...)".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de septiembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Adriano participó en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Psicología, convocadas por Orden de 15 de noviembre de 2004 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la JUNTA DE ANDALUCÍA.

La base 2 de esta convocatoria incluía el baremo para la valoración de los méritos, cuyo apartado 3.2.c) establecía lo siguiente:

"3.2 Formación con un máximo de 36 puntos.

  1. Se valorarán hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso a la opción a que se aspire, como sigue:

- Para cursos organizados impartidos, u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos.

- Para cursos organizados o impartidos por centros privados , por cada 20 horas lectivas 0,15 puntos (...)".

No figuró en la lista definitiva de aprobados que se hizo pública por Resolución de 25 de julio de 2006 de la Secretaría General para la Administración Pública.

Planteó recurso de alzada en el que cuestionó la puntuación otorgada por el mérito de formación y reclamó una nueva puntuación de dicho mérito a fin de conformar una nueva puntuación final y, en su caso, ser incluido en la relación definitiva de aprobados; y la Orden de 16 de mayo de 2007 de la mencionada Consejería de Justicia y Administración Pública desestimó dicho recurso administrativo.

El proceso de instancia lo inició don Adriano mediante recurso contencioso administrativo dirigido frente a los dos actos administrativos anteriores.

En su demanda combatió que no se le hubiesen valorado los siguientes cursos:

- - Curso "Normativa y Prevención de Riesgos Laborales".

- - Curso "El paciente Geriátrico y su entorno Psicosocial".

- - Curso "Sida, Drogadicción y Alcoholismo".

- - "Subsistema de Protección del Menor".

- - "Programa de aplicaciones en Redes Intranet Extranet Internet.

- - Congreso Andaluz de la infancia y calidad de vida.

- - Máster Internacional de Psicología clínica.

Defendió que los tres primeros debían ser valorados a razón 0,50 puntos por cada veinte horas lectivas, según lo establecido para el primer grupo de cursos en la base 3.2.c); y los restantes a razón 0,15 puntos por cada veinte horas lectivas según lo establecido en esa misma base para los cursos de centros privados.

Dedujo como pretensión principal la nulidad de los actos administrativos recurridos y el reconocimiento de una nueva puntuación final de 110,6286 (resultado de sumar a la calificación de la fase de oposición de 88,6286 puntos otros 22 puntos más correspondientes a la fase de concurso, y la inclusión en la relación definitiva de aprobados en el puesto correspondiente a esa nueva puntuación reclamada; y, subsidiariamente, que se retrotrayeran las actuaciones para que la Comisión de Selección efectuase una nueva valoración de los méritos en los términos que decidiese la Sala de instancia sobre los que en la demanda eran objeto de polémica.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso jurisdiccional de don Adriano , pues accedió a lo reclamado por los cursos "El paciente Geriátrico y su entorno Psicosocial". y "Sida, Drogadicción y Alcoholismo", y también a lo postulado sobre el "Máster Internacional de Psicología clínica" , pero se pronunció en contra de la valoración de los demás cursos.

Su fallo anuló los actos administrativos impugnados con este único alcance.

"exclusivamente en lo que respecta al reconocimiento del derecho del actor a que le sean valorados conforme al apartado 3.2 c) de las bases los cursos "El paciente Geriátrico y su entorno Psicosocial", y "Sida, Drogadicción y Alcoholismo", así como en lo referente a la valoración del Master Internacional de Psicología clínica conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto".

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Los razonamientos desarrollados por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento favorable a la valoración de los tres méritos reconocidos fueron los que siguen.

  1. Sobre los dos cursos "El paciente Geriátrico y su entorno Psicosocial" y "Sida, Drogadicción y Alcoholismo" en el fundamento jurídico (FJ) tercero se expresó así.

    Expuso primero la posición de ambas partes en estos términos:

    "El recurrente pretende su valoración conforme a lo previsto en el apartado 3.2 c de las bases por la que se indica que: " Para cursos organizados impartidos, u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos".

    "La Administración se opone a la misma por considerar que los mismos, impartidos por el Sindicato independiente de trabajadores, no puede ser valorado pues siendo organizado por una entidad sindical no se cumple el requisito de haber sido impartido en el marco de un Acuerdo de Formación continua con la Junta de Andalucía. Además se indica por la Administración demandada que el acuerdo de formación continua lo es respecto de la Escuela de Servicios sanitarios y sociales de Canarias que se afirma carece de la condición de organismo de la Administración General de Canarias o de entidad de derecho publico de tal Administración Territorial".

    Realizó a continuación esta invocación normativa:

    "Debemos considerar en el análisis de la pretensión que nos ocupa que la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de servicios sanitarios y Sociales de Canarias EDL 1993/15800 , indica en su preámbulo que

    "La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de Sanidad e Higiene de conformidad con el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias y de Servicios Sociales según el artículo 29.7 de ese Estatuto. Las Administraciones Públicas Canarias y, en particular, las de los servicios sanitarios y de salud y de los servicios sociales, han llevado a cabo tareas de formación de su personal mediante la actuación directa e inmediata de las unidades administrativas y de los centros directivos correspondientes. Por la presente Ley, tales tareas de formación del personal se encomiendan a un instituto con personalidad y autonomía propia y con separación de la organización administrativa. Este instituto, denominado Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, será instrumento de la Administración autonómica para la formación permanente y continua del personal que haya de desempeñar los servicios de que se trata".

    A continuación dispone en su artículo primero que

    Se crea la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias como entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre , de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, y sujeta, en su actuación, al ordenamiento jurídico privado.

    1. Es objeto de la Escuela:

    1. La formación de personal para la gestión y la administración de los servicios sanitarios y sociales, así como de promoción de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias".

    Finalmente, argumento con base en lo anterior lo siguiente:

    "De esta forma la condición de entidad publica de la expresada Escuela de servicios sanitarios y Sociales de Canarias resulta fuera de toda duda realizando funciones inequívocamente publicas, si bien sujeta su actividad al ordenamiento jurídico privado. La selección por parte de la Administración Canaria de esta forma de organización para la formación de su personal sanitario no puede servir para desconocer la virtualidad del Acuerdo de formación continua de la organización sindical de que se trata con la mencionada Escuela de tal forma que la situación es perfectamente asimilable a los acuerdos de formación continua que pueden vincular a las organizaciones sindicales con las Administraciones territoriales. Tal situación impone la valoración de los cursos de que se trata conforme al apartado 3.2 c de las bases sin que resulte atendible la interpretación que la Administración atribuye a las bases al exigir que el acuerdo de formación continua sea precisamente con la Junta de Andalucía, pues ello supondría una inadmisible discriminación por razón del territorio incompatible con los valores constitucionales".

  2. Sobre el " Máster Internacional de Psicología clínica" en el FJ quinto declaró lo que continúa:

    "Por otro lado interesa la actora la valoración del Máster Internacional de Psicología clínica conforme a su condición de curso organizado o impartido por centro privado.

    En este punto la Administración indica que el referido Máster equivale a cursos de doctorado de una especialidad universitaria, circunstancia que impediría su cómputo. No comparte la Sala dicha circunstancia. Es cierto que esta misma Sala ha negado la valoración autónoma como cursos de formación y perfeccionamiento los cursos de doctorado por entender, sustancialmente que se trata de un proceso formativo inserto en un proceso que finaliza con la obtención del titulo de doctor, lo que implica la imposibilidad de su valoración autónoma. Ello no ocurre en el presente caso. La afirmada equivalencia del Máster con los cursos de doctorado no comunica al Máster la circunstancia anteriormente expresada ni niegan a tales estudios su autonomía de tal manera que nada se opone a su valoración conforme a ala base 3.2 c) en cuanto que nada se objeta a su relación con el temario especifico de acceso al Cuerpo de que se trata".

TERCERO

El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA invoca en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ).

En él se denuncia, primero, la infracción del artículo 19 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ] porque, en el criterio de la Administración aquí recurrente, la sentencia de instancia no respetó la discrecionalidad técnica que corresponde a la Comisión de Valoración de Méritos ni tampoco el principio de igualdad de acceso a la función pública previsto en el artículo 23.2 de la Constitución .

Y se reprocha después la vulneración también de la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que las valoraciones de los órganos calificadores son insusceptibles de control jurídico, como no sea en los casos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, y ha limitado las posibilidades de este excepcional control a la anulación de la valoración pero no su sustitución. (se citan las SsTS de 10 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 1989 ).

CUARTO

Esos reproches que se realizan en el recurso de casación no son de compartir por lo que seguidamente se explica.

Lo primero que debe señalarse es que la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica.

Como también ha de afirmarse que la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad.

A lo que antecede debe añadirse que, no habiéndose cuestionado la interpretación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias que la Sala de instancia ha seguido para calificar como Administración Pública instrumental a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, el limitado ámbito territorial de este ente público no puede ser óbice para considerarlo incluido en la extensa enumeración que contiene el apartado 3.1.c) de la convocatoria litigiosa; y no puede serlo porque dicha enumeración no es taxativa sino ejemplificativa, como lo demuestra la siguiente expresión incluida en ella: "y cualquier Administración Pública no comprendida en ella".

Y ha de señalarse, así mismo, que es igualmente acertada la solución seguida por la sentencia recurrida en relación con el "Máster Internacional de Psicología clínica" , por descansar en una interpretación razonable de cuándo determinados cursos deben quedar limitados exclusivamente a su significación académica y no haberse combatido eficazmente los elementos y características que la Sala de Granada toma en consideración, en él discutido "Máster", para atribuir a este un valor autónomo y distinto de la equivalencia académica que tiene reconocida.

QUINTO

Tampoco procede acceder a la suspensión que inicialmente se reclama en el recurso de casación con apoyo en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Y lo que al respecto procede señalar es lo siguiente:

  1. - Toda suspensión de un proceso jurisdiccional comporta una dilación con incidencia negativa en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), por lo que incumbe a quien reclame tal suspensión justificar de manera detallada y rigurosa que concurren los presupuestos que son necesarios para acordarla.

  2. - En el actual caso litigioso, para que resultara procedente esa suspensión que se pide al amparo de lo establecido en el artículo 40 de la LEC , la Administración recurrente en la actual casación habría tenido que justificar alguno de los extremos siguientes: (i) que el proceso penal que se invoca está referido a la organización o realización de los concretos cursos seguidos por el demandante en la instancia cuya negativa valoración como mérito fue objeto de su impugnación jurisdiccional; o (ii) que ese mismo proceso versa sobre la falsedad de los concretos documentos aportados por dicho demandante para justificar esos méritos.

  3. - La Administración aquí recurrente no ha cumplido con esa carga de justificación que le corresponde, pues se limita a invocar en términos genéricos ese proceso penal, pero no aporta testimonio de dichas actuaciones penales que ponga de manifiesto la clase de cursos a que se refiere ni la fecha de su celebración, que permitan apreciar su coincidencia con los cursos del demandante.

  4. - En todo caso, de dictarse una sentencia penal que apreciara la existencia de una infracción de esta naturaleza en la realización de los cursos de que se viene hablando, la Administración podría instar la revisión de sentencia en los términos que establece el artículo 102 de la LJCA .

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 12 de noviembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 738/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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