STS, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 3944/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1512/2009 ).

Siendo parte recurrida doña Natividad , que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo de la Consejería de Sanidad expresado en el encabezamiento de esta sentencia, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y reconociendo al actor el derecho a que en ejecución de sentencia se valoren los méritos aportados al proceso selectivo impugnado, relativos los servicios prestados para el Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca, subsumiéndolos en el apartado 1.a) del Anexo III de las Bases de la Convocatoria, y los cursos referidos -los dos impartidos Instituto de Universitario de Oftalmología y el de Biología organizado por la Universidad de Barcelona-, integrando los mismos en la valoración prevista en el apartado II.1.b) de dicho Anexo III, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se intentó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba así:

" SUPLICA A LA SALA (...) tenga por formulado en tiempo y forma el escrito de interposición del Recurso de Casación, dando al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar sentencia con estimación del mismo".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de octubre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Natividad participó en las pruebas selectivas, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Técnico Especialista en Anatomía Patológica del Servicio de Salud de Castilla y León, convocadas por Orden SAN/61069/2008 , de junio.

El Anexo III de dicha convocatoria, referido al "BAREMO DE MÉRITOS", establecía, entre otras cosas, lo siguiente:

"(...).

  1. Experiencia profesional . (Máximo 6 puntos)

    1. - Por servicios prestados

    1. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de la convocatoria en Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o en lnstituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea: 0,04 punto

    2. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de la convocatoria en centros pertenecientes a otras Administraciones Públicas o en puestos de carácter asistencial o de coordinación y dirección de cooperación internacional en virtud de convenios o acuerdos de asistencia sanitaria organizados o autorizados por la Administración Pública: 0,02 puntos

    Un mismo periodo de tiempo no podrá ser objeto de valoración por más de uno de los subapartados que integran este apartado de servicios prestados.

    La puntuación máxima obtenible por la totalidad de experiencia profesional será de 6 puntos.

  2. Formación y Docencia (Máximo 4 puntos):

    II.1. Formación Continuada (Máximo 3 puntos): Por la realización de cursos, talleres o seminarios formativos, directamente relacionadas con el contenido de la categoría a proveer, siempre que cumplan alguna de estas características:

    1. Estén acreditadas por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, bien sea nacional o de una Comunidad Autónoma. La acreditación deber reunir los criterios según la normativa de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud, en los materiales de promoción o certificación de asistencia de dicha actividad, por lo que tendrán que constar de manera conjunta: logo, texto y n.º de créditos.

    2. Que hayan sido organizados/impartidos por Administración Pública, entendiendo por tal lo reconocido en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o en Universidades y así conste en el correspondiente certificado y que estén realizados en el periodo de los últimos 10 años contados hasta la fecha de publicación de esta Orden.

      En el caso de que la actividad haya sido organizada por una Entidad de Derecho Público conforme se refiere el artículo 2.2 de dicha Ley 30/1992 , el aspirante deberá acreditar tal condición.

    3. Realizados/as al amparo de los distintos Acuerdos de Formación Continua en las Administraciones Públicas organizadas por cualquiera de los promotores de formación continua firmantes de dichos acuerdos y que estén realizados en el periodo de los últimos 10 años contados hasta la fecha de publicación de esta Orden.

      La valoración de todo este apartado II.1 será a razón de 0,02 puntos por crédito asignado o, supletoriamente, por cada módulo o tramo de 10 horas de formación. En el supuesto de que la certificación venga expresada simultáneamente en créditos y en horas, la valoración se realizará siempre por los créditos certificados. Para la valoración de los que vengan expresados en horas se realizará la conversión en créditos. En el caso de que en el correspondiente certificado o diploma no se especifiquen horas, ni créditos, dicha actividad no será objeto de valoración.

      La valoración de esta formación se realizará de forma independiente por cada actividad formativa; de tal forma que el remanente de horas de una actividad formativa en ningún caso será acumulable a otra/s.

      La puntuación máxima que puede obtenerse por todo el apartado de formación continuada será de 3 puntos.

      II.2 Docencia (Máximo 1 punto)

      (...).".

      En la valoración definitiva de la fase de concurso le fue otorgada la calificación total de 4,28 puntos, de los cuales 2,20 correspondían al apartado I.a) del Baremo de Méritos, 1,12 al apartado I.b) y 0,96 al apartado II.1.

      Planteó recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Calificador que hizo pública la calificación definitiva y le fue desestimado por Resolución de 1 de septiembre de 2009 de la Consejería de Sanidad de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

      El proceso de instancia fue promovido por doña Natividad frente a la actuación administrativa que acaba de expresarse y fue estimado parcialmente por la sentencia ahora recurrida, que anuló el acto administrativos directamente impugnado en los siguientes términos:

      reconociendo al actor el derecho a que en ejecución de sentencia se valoren los méritos aportados al proceso selectivo impugnado, relativos los servicios prestados para el Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca, subsumiéndolos en el apartado 1.a) del Anexo III de las Bases de la Convocatoria, y los cursos referidos -los dos impartidos Instituto de Universitario de Oftalmología y el de Biología organizado por la Universidad de Barcelona-, integrando los mismos en la valoración prevista en el apartado II.1.b) de dicho Anexo III, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes

      .

      El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

SEGUNDO

Los razonamientos seguidos por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento favorable a la valoración de esos dos grupos de méritos que indicó en su fallo fueron los que continúan.

  1. Sobre los Servicios prestados en el Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca, contenido en su fundamento tercero, argumentó lo siguiente:

    La cuestión más relevante es si tales servicios han de entenderse prestados para el Sistema Nacional de la Salud.

    Al respecto, sobre el concepto de tal Sistema, hemos de reiterar lo que se expresaba en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de dos mil once, recurso 1984/2008 , que cita las sentencias de la Sala Tercera, sección séptima del Tribunal Supremo recaídas en los recursos de casación num. 2164 y 2657/2008 , dictadas los días 16 de febrero y 23 de marzo de 2 011 , respectivamente, delimitando en ambas el alcance de dicho concepto legal "Sistema Nacional de Salud" a que alude, entre otros preceptos, el artículo 44 de la Ley 14/1986 . En el fundamento de derecho cuarto, que es idéntico en ambas sentencias, se dice lo siguiente:

    "(...) .- El primer motivo es justificado porque, como viene a apuntar el recurso de casación, la lectura de esos preceptos de la Ley General de Sanidad que se invocan como infringidos permiten constatar lo todo siguiente:

    1.- La amplitud del inicial concepto legal del Sistema Nacional de Salud porque, en el artículo 44, por un lado, se declara que lo integran "todas la estructuras y servicios públicos al servicio de la salud" y, por otro, se establece también expresamente que "es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley".

    En el presente caso, aun cuando el Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca no es propiamente un ente gestor de la sanidad, consta a tenor del Convenio de Cooperación celebrado por el mismo y La Administración de la Comunidad Autónoma que tales servicios son equiparables a los que se prestan directamente por los propios servicios de dicha Administración, en cuanto que de las estipulaciones de dicho Convenio se desprende que su objeto, a tenor de su cláusula primera es "el promover, desarrollar y consolidar los bancos de Tumores en los Servicios de Anatomía Patológica de los Hospitales de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León" como expresa en la certificación obrante al folio 8 del expediente administrativo, en la cláusula cuarta se expresan los centros hospitalarios adheridos a la Red Regional de Bancos de Tumores de Castilla y León, entre los que figura el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, a cuyo Banco de Tumores del Servicio de Anatomía Patológica se encuentra asignada la recurrente.

    Esta actividad efectuada por una entidad pública, en base al referido convenio de colaboración puede entenderse equivalente a la realizada en gestión directa por los servicios de salud de la Comunidad Autónoma.

    Por ello, el referido Convenio permite entender que se trata de unos servicios prestados por una entidad pública que, en base a la cooperación interadminstrativa efectuada, han de entenderse equivalentes a los prestados por los propios servicios de salud de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta el específico carácter de la Universidad de Salamanca y la naturaleza material de los servicios prestados sobre investigación oncológica, que es una de las líneas prioritarias de actuación de la Administración autonómica en materia sanitaria según se establece en la cláusula primera "in fine" del referido convenio.

    A la misma conclusión nos lleva la certificación que ha sido aportada, con la demanda como doc. num. 4, en la que expresamente se dice que el organismo que nos ocupa se encuentra integrado en el Sistema Nacional de la Salud.

    Deben ser, así, dichos servicios objeto de valoración en la ponderación que se desprende del apartado 1.a) del Anexo III de las Bases de la Convocatoria, que exige que los cursos se hayan impartido por alguna Administración Pública en la forma definida en el artículo 2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 o en Universidades

    .

  2. Sobre los cursos seguidos en el Instituto Universitario de Oftalmología Aplicada de Valladolid y en el Instituto de Biología de Barcelona, en sus fundamento cuarto razonó así:

    En lo que respecta a los cursos realizados ha de analizarse si dichos cursos se han realizado por Administraciones Públicas, ya sean por Administraciones directas o por entes institucionales constituidos por las mismas, se ha de considerar que los mismos se han impartido por una Administración Pública. Se de constatar, así, si los diversos cursos que se han aportado como méritos de las pruebas selectivas por la parte actora pueden entenderse subsumibles en el apartado II.1.b) del Anexo III de las Bases de la Convocatoria.

    En relación con dichos cursos aportados, a tenor de los antecedentes obrantes en el expediente y documentación aportada con la demanda, desde la perspectiva analizada, ha de decirse lo siguiente:

    Los dos cursos impartidos por el Instituto de Universitario de Oftalmología aplicada deben, por contra, considerarse impartidos por una entidad de carácter público, un ente institucional dependiente de la Universidad de Valladolid , según se desprende de la certificación acompañada con la demanda y en coordinación con lo que ya dijéramos al respecto en la sentencia de 15 de abril de 2013, recaída en el recurso 1511/09 .

    El curso teórico-practico intensivo de Biología Molecular debe, por contra, ser valorado pues de la propia certificación obrante en el expediente consta que se ha organizado, entre otros, por la Universidad de Barcelona

    .

  3. Los razonamientos anteriores los completó con estas otras declaraciones sobre la clase del control jurisdiccional que se efectuaba:

    La necesidad de ponderar LOS méritos en la forma que deriva de las bases de la convocatoria, no supone que nos inmiscuyamos en el ámbito de la discrecionalidad técnica que corresponde a los Tribunales de las pruebas selectivas. En este sentido ha de decirse que la actividad de control reservada a los Tribunales de Justicia se ha de contraer a: las técnicas de control de la discrecionalidad, como son el control de los elementos reglados, de donde deriva el necesario cumplimiento de las Bases de la Convocatoria; el control de los fines, que exige el ajuste de la actividad del Tribunal a los señalados por el Ordenamiento Jurídico, incurriendo, en otro caso en desviación de poder; la composición del órgano calificador y su competencia en los términos previstos en la Convocatoria, o los errores de hecho en que hubiese podido incurrir. Mas, ciertamente, no cabe confundir la discrecionalidad técnica en los términos recogidos en la doctrina antes referida, con la vinculación del Tribunal a las bases de la convocatoria, y en este caso se trata de ponderar si concurre un elemento reglado cual es si los cursos expresados se integran en las bases, debiendo dar, como ya se ha hecho, una respuesta afirmativa a esta cuestión en los términos anteriormente referidos

    .

  4. Finalizó con estas aclaraciones sobre cual era el alcance del pronunciamiento estimatorio (parcial) que se adoptaba:

    La demanda, por lo tanto, debe ser parcialmente estimada, -sin que corresponda a este órgano jurisdiccional efectuar una concreta valoración de méritos o adjudicar una concreta plaza como se postula en la demanda, ya que ello excedería a las competencias revisoras que corresponden a esta jurisdicción- en el sentido de que el Tribunal de las pruebas selectivas pondere los servicios prestados para el Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca, subsumiéndolos en el apartado 1.a) del Anexo III de las Bases de la Convocatoria, y los cursos referidos -los dos impartidos por el Instituto Universitario de Oftalmología y el de Biología organizado por la Universidad de Barcelona-, integrando los mismos en la valoración prevista en el apartado II.1.b) de dicho Anexo III

    .

TERCERO

El recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN invoca en su apoyo dos motivos, uno y otro deducidos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ), e imputándose el ambos al fallo recurrido la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

(A) El primer motivo se plantea en relación con la valoración de los servicios prestados en el Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca.

Las ideas principales esgrimidas para sostener este motivo, resumidas en la parte final de su desarrollo argumental, son éstas: la sentencia contraviene el principio de igualdad de acceso a la función pública, y lo hace porque impone una valoración de los méritos que no se corresponde con el baremo incluido en la orden de convocatoria, auténtica ley del concurso y, además, no impugnada por la parte actora en ningún momento.

Ideas que se completan con esta afirmación: "no cabe, como hace la sentencia recurrida, identificar titularidad pública de un centro con su pertenencia al Sistema Nacional de Salud, atendiendo al ordenamiento jurídico vigente".

En desarrollo de esas principales ideas, se dice que la sentencia, a pesar de reconocer que ese mencionado Centro de Investigación del Cáncer no es propiamente un ente gestor de la sanidad, equipara los servicios prestados en el mismo con los que se realizan en un centro integrado en el Sistema Nacional de Salud.

Y se añade a este respecto que lo que se efectúa es una interpretación extensiva del baremo, pues no tiene en cuenta el tenor literal del apartado 1.a) del Baremo de Méritos, como tampoco que los servicios de que se viene hablando fueron valorados encuadrándolos en el apartado 1.b) como servicios públicos prestados en otras Administraciones Públicas distintas de las Instituciones Públicas del Sistema Nacional de Salud.

Se señala a continuación que la existencia de esos apartados I.1.a) y I.1.b) del Baremo (trascritos en el primer fundamento de esta sentencia), respectivamente referidos a servicios en "Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud" y a servicios "en centros pertenecientes a otras Administraciones públicas", obliga a mantener esa diferenciación e impide considerar equiparables los segundos con los primeros; y así lo hace después de decir que ni la Fundación Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca es un ente gestor de la sanidad, ni la Universidad puede ser considerada una Institución Sanitaria Pública del Sistema Nacional de Salud.

Y más adelante, siguiendo esta misma línea de razonamiento, se afirma que estos servicios que se están analizando sólo pueden ser encuadrados en el apartado I.1.b) porque, de seguirse la solución de la sentencia de instancia, dicho apartado quedaría vacío de contenido.

Posteriormente se aduce que el contenido del Baremo no ha sido impugnado en ningún momento por la parte recurrente, por lo que constituye para ella un acto firme y consentido a todos los efectos; y se señala también que tampoco ha sido enjuiciada en el actual litigio la adecuación o no de tal Baremo a la legislación vigente.

(B) El segundo motivo combate la valoración de los cursos realizados en el Instituto de Oftalmobiología Aplicada (IOBA) de Valladolid y en el Instituto de Biología de Barcelona.

Su desarrollo argumental arranca con lo que establece el Baremo de Méritos incluido en el Anexo III de la convocatoria sobre el mérito "II.1 Formación y Docencia", (cuyo contenido ya ha sido transcrito en el primer fundamento de esta sentencia).

Con ese punto de partida, lo reprochado al mérito correspondiente al Instituto Universitario de Oftalmobiología Aplicada (IOBA) de Valladolid es que en la certificación aportada por el recurrente, y en la que la sentencia recurrida expresamente se apoya, no se establece qué vinculo concreto se crea entre tal Instituto y la Universidad de Valladolid. Y lo combatido en el mérito correspondiente al curso impartido por el antes mencionado Instituto de Barcelona es que su organización sólo en parte correspondió a la Universidad de Barcelona.

Tras todo lo anterior, se sostiene que esa incorrecta valoración de los méritos efectuada por la Sala de instancia vulneraría el principio de igualdad de acceso a la función pública reconocido en esos dos preceptos constitucionales que se señalan como infringidos; y que así debe ser considerado desde el momento en que la ejecución del fallo determinaría la exclusión de otra persona cuyos méritos sí fueron debidamente valorados por el Tribunal Calificador mediante una correcta aplicación del baremo de la Convocatoria.

CUARTO

Ninguno de esos dos motivos de casación puede ser acogido por lo que seguidamente se expresa.

  1. - En lo referente al primer motivo, deben compartirse las razones que la sentencia recurrida tiene en cuenta para considerar que los servicios prestados en el Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca resultan encuadrables dentro del Sistema Nacional de Salud, y que vienen a ser estas: (1) la actividad material de tal Centro, consistente en consolidar un banco de tumores en los Servicios de Anatomía Patológica de los Hospitales de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, es equiparable a las actividades que desarrollan las estructuras del Sistema Nacional de Salud; (2) esas estructuras están definidas con una gran amplitud en el artículo 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , pues comprenden la totalidad de las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud; y (3) dicho Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca está expresamente clasificado como un centro del ámbito del Sistema Nacional de Salud en la certificación obrante en las actuaciones que fue expedida por el Instituto de Salud de Carlos III (como entidad dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación).

    Han de compartirse dichas razones, en primer lugar, porque, por lo que respecta a esa concreta actividad que la sentencia de instancia califica de equiparable (la consolidación de un Banco de tumores, para su utilización por los Servicios de Anatomía Patológica de los Hospitales dependientes de la Administración regional de Salud), la Administración demandada no ha discutido ni demostrado eficazmente que no resulte encuadrable en alguna de las actuaciones sanitarias que el artículo 18 de la citada Ley General de Sanidad enumera como propias del sistema de Salud.

    Y, en segundo lugar, porque la dependencia del Centro de que se viene hablando de la Universidad de Salamanca hace obligado reconocer en él una estructura pública.

    Esto último es igualmente válido para rebatir el argumento del recurso de que la solución de la sentencia recurrida vacia de contenido la diferenciación que se establece en las letras a) y b) para los méritos del apartado I del Baremo. Y lo es porque los de la letra a) corresponden a los servicios prestados en las estructuras públicas que realizan esas actividades sanitarias propias del sistema de salud que enumera el artículo 18 de la Ley General de Sanidad , mientras que los de la letra b) constituyen las actividades sanitarias distintas de las anteriores que también realizan las Administraciones Públicas.

  2. - En cuanto al segundo motivo, es suficiente el dato que aprecia la sentencia "a quo" para reconocer el encuadramiento del Instituto de Oftalmología dentro de la Universidad de Valladolid porque, certificada oficialmente sin matización alguna la dependencia del Instituto respecto de dicha Universidad, ha de entenderse que tal dependencia es absoluta sin necesidad de otras precisiones complementarias; y los amplios términos en que sobre la organización se expresa el apartado II.1.b) del Baremo imponen reconocer cumplida esta exigencia en todos aquellos casos en que las Universidades aparezcan implicadas en esa organización aunque lo hagan conjuntamente con otras entidades.

    Por otra parte, la sentencia recurrida se pronuncia únicamente sobre el derecho del actor, y no impone para su reconocimiento la exclusión de ningún otro aspirante, por lo que no es de apreciar la alteración de situaciones ya consolidadas que el recurso denuncia; y no impone esa exclusión porque no lo exigía la limitación del litigio que resultó de los escritos de alegaciones principales del proceso de instancia, ya que la Administración demandada, en su contestación, se limitó a pedir, sin más, la desestimación de la demanda, y no postuló que, en caso de estimación de la pretensión actora, se hiciera un simultáneo pronunciamiento de exclusión de algunos de los aspirantes que habían sido seleccionados en el proceso selectivo litigioso.

QUINTO

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales dada la incomparecencia de la parte recurrida.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de 4 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1512/2009 ).

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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