STS, 29 de Octubre de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 84/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el recurso núm. 546/12 , seguido a instancia de Dª Eugenia contra la Resolución del Sr. Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo, de 12 de abril de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 20 de marzo anterior, por la que se le declara en situación de jubilación forzosa con efectividad del día 11 de abril de 2012. Ha sido parte recurrida Dª Eugenia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Gómez Lorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 546/12 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 , que acuerda: "1.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo; declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, declarando nula y sin efecto la jubilación forzosa; 2.- Se acuerda reconocer a la actora Dª. Eugenia el derecho a permanecer en el servicio activo hasta los 70 años; 3.- Se reconoce la prórroga en el servicio activo del recurrente acordada por la demandada al ser ejecutiva dicha resolución y hasta el límite del cumplimiento de la edad forzosa de jubilación, 70 años; 4.- Se acuerda el abono de la indemnización en la cantidad resultante de obtener la diferencia entre lo que debió percibir de estar en activo y la pensión de jubilación que haya percibido tras la jubilación, a la que se añadirán los intereses legales de demora desde la fecha en que se dejaron de percibir como consecuencia de la efectividad de la jubilación; 5.- Se condena a la Administración demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de enero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Eugenia mediante escrito de fecha 4 de abril de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 15 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpone recurso de casación 84/2014 contra la sentencia estimatoria de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el recurso núm. 62/12 , deducido por Dª Eugenia contra la Resolución de 12 de abril de 2012 por la que se le declara en situación de jubilación forzosa con efectos de esa fecha.

En el PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ CLM 2661/2013) consigna lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la administración.

En el SEGUNDO refleja lo esencial de la sentencia dictada por la Sala en recurso 62/2009 (sentencia devenida firme tras el examen del rec. casación 3126/2013 fallado el 24 de octubre de 2014) estimando el recurso formulado por el Sindicato Médico de Castilla La Mancha anulando la Resolución de 21 de diciembre de 2011 sobre Plan de Recursos Humanos. Así en el 4º de aquella consigna el contenido de los arts. 12 y 13 de la Ley 55/2003 sobre ordenación de recursos humanos y el 26 sobre la jubilación. En el 5º reproduce la STS de 24 de octubre de 2012, recurso casación 4462/2011 y los FJ 3 y 4 de la ST de 30 de enero de 2008 del TSJ Cataluña y la de 14 de marzo del 2011 del TSJ Illes Baleares sobre Planes de Ordenación de Recursos Humanos. En el 6º subraya la estructura del Plan, mientras en el 7º reprocha no incluya una relación de los efectivos requeridos y de los existentes, limitándose a establecer la jubilación a los 65 años. Finalmente en el 8º anula el antedicho Plan.

Por último en el TERCERO recalca que la fundamentación anterior da cumplida respuesta a los argumentos expuestos en el recurso. "Se acordó la nulidad del Plan por estimar que no reunía los requisitos legales para ser considerado un verdadero Plan de Ordenación de Recursos Humanos, ya que no constituye la planificación global de sus efectivos personales de la Administración, pues no comprende la determinación de los objetivos que con tales efectivos se quieren alcanzar en orden a las necesidades o intereses generales a cuya atención está dirigido el correspondiente servicio de salud, como la fijación del número y estructura de personal que se consideren idóneos para tales objetivos y, también, las medidas que resulten necesarias para llegar a tal número y estructura. Y además por entender que en la previsión de la DT primera restringe, efectivamente, derechos individuales nacidos y/o reconocidos. Los profesionales que solicitaron esta permanencia en el servicio activo adquirieron el derecho a su otorgamiento, derecho que no puede ser abolido por un acto administrativo posterior."

Tras ello declara la nulidad de la resolución recurrida con todo lo demás que resulta procedente.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción de los arts. 207.2 y 207.3 LEC por cuanto la sentencia anula el acto impugnado con base en una sentencia no firme.

Aduce que si bien el precepto esgrimido no fue aplicado por la sentencia impugnada, un motivo similar fue admitido en Sentencia de 8 de enero de 2013 respecto una actuación análoga del personal estatutario del Servicio de Salud catalán.

1.1. Pide su inadmisión la parte recurrida en cuanto a la totalidad.

Sostiene no se cumplen los requisitos exigidos al no afectar a gran número de situaciones.

En cuanto al fondo del motivo afirma que los preceptos invocados nada tienen que ver con la sentencia de nulidad aquí dictada, por otro lado, coincidente, en la nulidad con la referida al PORH. Pide su desestimación.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción del art. 13.1 de la Ley 55/2003, de 13 de diciembre .

    Rechaza la argumentación de la Sala de instancia, por remisión, respecto al contenido del PORH.

    Fundamenta este motivo en el Auto del Tribunal Constitucional. de 21 de mayo de 2013, que declaró la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad formulado contra la Ley de Cataluña 5/2012, y que en su fundamento de derecho primero, con reprodución de lo ya dicho en Auto 85/2013, sostiene que "La prolongación en el servicio activo prevista en el art. 26.2, segundo inciso, de la Ley 55/2003 , no opera de forma automática, sino que exige una autorización del servicio de salud "en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos". Es decir, requiere la existencia de razones de interés general de carácter organizativo y asistencial que aconsejen seguir contando con determinado personal y que tales razones se expliciten en la resolución autorizatoria. De este modo, la finalidad de la prolongación de la permanencia en el servicio activo responde a las necesidades de personal derivadas de la organización y de la adecuada prestación del servicio público sanitario a la población (FJ5)."

    Aduce, que el Tribunal Constitucional, parte de la base de que no hay derecho a la permanencia en activo una vez cumplidos los 65 años, bien al contrario, para que pueda concederse tienen que existir razones de interés general de carácter organizativo.

    Rechaza la interpretación que la Sala de instancia hace de la Sentencia de 24 de octubre de 2012 .

    Recalca que el plan arroja datos también de las futuras incorporaciones durante este período de tiempo, ofreciendo cifras concretas de bolsas de trabajo temporal y solicitudes para participación en procesos selectivos, considerando que esta previsión de incorporaciones es suficiente para contrarrestar las jubilaciones, y garantizar la necesidad asistencial.

    Defiende que no cierra en absoluto cualquier posibilidad de prórroga, pues permite que se autorice en aquellas categorías que se precisen profesionales para mantener las necesidades adecuadas de atención sanitaria.

    También invoca la Sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada en el recurso 933/2012 y que dice en su fundamento de derecho octavo "Basta una simple lectura de los punto 3.3 de la PORH y de la Instrucción 3ª y la Disposición Adicional 1ª de la Resolución de 20 de noviembre de 2009, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se dictaron instrucciones sobre jubilación, prórroga en el servicio activo y prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, para comprobar que el régimen jurídico aplicable al personal en función de que hayan cumplido la edad de 65 años antes o después de la aprobación del Plan es idéntico, y que la normativa autonómica no establece únicamente la obligación de dictar resolución motivada para otorgar o denegar de la petición de prolongación de servicio activo al personal estatutario que tenga cumplidos 65 años antes de la entrada en vigor del PORH".

    2.1. Refuta los dos motivos siguientes por ser reproducción de lo vertido contra la sentencia objeto de reiteración en la aquí impugnada.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , alega infracción del artículo 9.3 de la CE , en relación con el art. 26.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

    Cita la Sentencia de 9 de abril de 2013 , en la que se declara que "el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

    Considera que la facultad otorgada a la Administración, en ejercicio de su potestad de autoorganización, de mantener en activo a un funcionario público que ya ha cumplido los 65 años de edad, no puede traducirse en un derecho de éste que pueda ser acogido y tutelado por lo prescrito en el artículo 9.3 de la Constitución .

TERCERO

Procede lo primero señalar que mediante Sentencia de fecha 24 de octubre de 2004 recaída en el recurso de casación 3126/2013 esta Sala se ha pronunciado sobre la sentencia a que hace mención la aquí impugnada en su FJ segundo desestimando el recurso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En esencia acepta este Tribunal (FJ4º) que "No se trata en este caso de una planificación de un sector del servicio de salud, sino de un aspecto de servicio del personal, que es algo distinto".

CUARTO

Ninguna duda ofrece que el recurso no puede prosperar.

Si carece de eficacia y validez el PORH, por haber sido declarado nulo, es obvia la imposibilidad de efectuar un desarrollo del mismo mediante una Resolución de jubilación amparada en aquel.

Nos hallamos ante la pura aplicación del llamado efecto cascada, es decir que tras la anulación del PORH de Castilla La Mancha quedan anulados cuantas normas de desarrollo o actos administrativos se amparen en aquel.

Estamos ante un claro ejemplo en que la invalidez de un instrumento, Plan de ordenación de Recursos Humanos, se comunica a la posterior aprobación de un acto o resolución de desarrollo, siendo innegable la relación de causalidad entre el primero y la segunda ulterior.

La primigenia invalidez repercute, por tanto, en la validez del acto jurídico de desarrollo ya que el instrumento inválido no produce efectos (conclusión, "a sensu contrario" del art. 64 LRJAPAC).

Debe atenderse a la doctrina contenida en la Sentencia 22 de julio de 1992 recurso apelación 3584/90 , reiterada en las de 23 de setiembre de 2008, recurso 6967/2005 , 15 de diciembre de 2009, recurso de casación 832/2008 . Dice la sentencia inicial en su FJ 4º que "Es cierto que la presunción de validez de los actos administrativos mira a la tesis favorable a la conservación de aquéllos. Pero es necesario reparar que el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la invalidez de un acto no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, y que la invalidez parcial del acto no implica la de la demás partes del mismo que sean independientes de aquélla.

El principio o doctrina de la conservación de los actos administrativos es una técnica que consiste en separar el acto viciado, de modo que no comunique los efectos del vicio a otros actos independientes de aquél".

No hay aquí independencia de la Resolución frente al PORH.

En consecuencia, se desestiman conjuntamente todos los motivos.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia estimatoria de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el recurso núm. 62/12 .

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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