STS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 251/2012, interpuesto por VIAPARK CLF S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Agudo Ruiz, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 15/2010 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de "VIAPARK CLF, S.L." contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento; que se conforma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de VIAPARK CLF S.L. ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de febrero de 2012, la representación procesal de VIAPARK CLF,SL presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia estimándolo en base a los motivos expuestos.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó, en auto de 28 de junio de 2012 :

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VIAPARK CLF, S.L. contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 15/2010 ; en relación al motivo Primero; y, la admisión del recurso en cuanto al motivo Segundo."

QUINTO

Se dio traslado del escrito de interposición a la Administración General del Estado recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 15 de noviembre de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de noviembre de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por VIAPARK CLF SL, aquí también parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz, de 25 de noviembre de 2009 (referencia 02ADIF0710), de determinación del justiprecio de una finca expropiada para la construcción de la línea de alta velocidad ferroviaria Madrid-Extremadura.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca número K-06.0589-0076 del "Proyecto de Construcción de Plataforma. Línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura. Tramo: Mérida-Badajoz. Subtramo: Mérida-Montijo", en el término municipal de La Garrovilla (Badajoz), con una superficie expropiada de 17.769 m² y 168 m² de zona de servidumbre, clasificada como suelo urbano industrial consolidado, siendo Administración Expropiante el Ministerio de Fomento.

La propietaria, VIAPARK CLF SL, valoró el suelo expropiado a través de los rendimientos que se obtenían del mismo, en el que se encontraba instalado un negocio de almacenaje de materiales, obteniendo un valor unitario de 229,95 €/m² y un valor total de la superficie expropiada de 4.085.981,55 €, al que añadió la indemnización por la zona de servidumbre de 38.631,60 €, resultando un justiprecio de 4.124.613,15 €, más el 5% de premio de afección.

El Ministerio de Fomento valoró los terrenos expropiados como suelo urbano industrial, en un valor unitario de 34,47 €/m² y de 612.497,43 € para toda la superficie expropiada, más el 5% de premio de afección y una indemnización por servidumbre de 2.896,32 €, sumando la valoración 646.018,62 €.

El Jurado Provincial de Expropiación de Badajoz consideró que los terrenos expropiados debían valorarse como suelo urbano industrial, mediante el método residual, si bien al obtenerse un valor unitario inferior al de 34,47 €/m² determinado por la Administración expropiante, estimó aplicable este último, valorando el suelo, por tanto, en la misma cantidad que la Administración (612.497,43 €), añadiendo el 5% de premio de afección y una indemnización del 85% del valor del suelo por la servidumbre aérea, resultando un justiprecio de 648.044,62 €.

La sociedad propietaria de los terrenos interpuso recurso contra el anterior acuerdo valorativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue desestimado en la sentencia de 24 de noviembre de 2011 , anteriormente citada, contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, si bien, como antes hemos dicho, la Sección 1ª de esta Sala, por auto de 28 de junio de 2012 , inadmitió el primer motivo y admitió el segundo, en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 23 de la Ley 8/2007 .

TERCERO

Como hemos indicado, el segundo motivo del recurso de casación aduce infracción del artículo 23.2 de la Ley 8/2007, de Suelo , que impone para la tasación de suelo urbanizado edificado la ponderación de dos valores distintos, calculados por los métodos comparativo y residual, constando en el expediente distintos valores calculados por el método comparativo, que son superiores al valor obtenido por el método residual, por lo que estima la parte recurrente que es evidente la infracción del artículo 23.2 de la Ley 8/2007 , que determina de forma clara y sin género de dudas que deberá tomarse como valor de tasación el mayor de los dos valores citados.

No se discute en este recurso que el terreno expropiado tenía la clasificación de suelo urbano industrial consolidado, y que en su valoración resulta de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

La Ley 8/2007 prescinde de la clasificación del suelo como criterio determinante de la valoración, y atiende a la situación fáctica en que se encuentre el suelo afectado por la expropiación, bien la de suelo rural o bien la de suelo urbanizado. En nuestro caso, tampoco se discute que el terreno expropiado se encontraba en la situación fáctica de suelo urbanizado.

Para la valoración del suelo urbanizado, el artículo 23 de la Ley 8/2007 , y en igual forma el articulo 24 del texto refundido de la Ley del Suelo , aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio, distinguen -en lo que ahora nos interesa- dos situaciones diferentes, la del suelo urbanizado no edificado o con edificación ilegal o en situación de ruina física y la del suelo urbanizado edificado o en curso de edificación.

La distinción tiene consecuencias en el criterio valorativo a seguir, pues si se trata de suelo urbanizado no edificado, se aplicará en la tasación el valor de repercusión determinado por el método residual estático ( artículo 23.1 de la Ley 8/2007 ), mientras que si es suelo urbanizado edificado, el valor de tasación será el superior de uno de los dos siguientes: el determinado por la tasación conjunta del suelo y la edificación existente, por el método de comparación o el determinado por el método residual estático, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración a la edificación existente ( artículo 23.2 de la Ley 8/2007 ).

La parte recurrente parte en este motivo de la base de que el terreno a valorar es suelo urbanizado edificado, cuando lo cierto es que la existencia de una edificación no se incluye por la sentencia recurrida entre los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa.

Lo anterior sería suficiente para la desestimación del recurso, pues la parte recurrente no cuestiona en forma alguna, por arbitraria o irrazonable, ni siquiera por equivocada o desacertada, la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en este extremo.

En todo caso, cabe añadir que el examen del expediente administrativo muestra que el terreno expropiado no contaba con ninguna edificación, lo que resulta del acta previa extendida el 12 de diciembre de 2007 (folios 34 y 35 del expediente), que en el apartado de "descripción de la superficie afectada y manifestaciones", indica que la superficie afectada por la expropiación se corresponde con una franja sensiblemente rectangular, situada al sur de la parcela y al norte de la vía férrea, en la que se sitúa un apoyo de tendido eléctrico, sin mención a edificación alguna, y el compareciente en dicha diligencia, que era el Administrador de la sociedad propietaria de los terrenos, añadió al acta que la expropiación afectaba a la derivación ferroviaria particular, a la línea eléctrica, la bascula de vagones, cerramiento perimetral, puerta de acceso ferroviaria, red de agua perimetral y drenajes, sin efectuar tampoco ninguna referencia a ningún tipo de edificación.

A igual conclusión de inexistencia de edificación en el terreno expropiado lleva la descripción del informe de valoración firmado por arquitecto y acompañado a la hoja de aprecio de la parte recurrente, que indica que dicho suelo "consiste en una superficie de terreno urbano acondicionado para servir de campa de almacenamiento de materiales a la intemperie" (folios 11 a 16 del expediente), y en fin, la ausencia de edificación es visible en el reportaje fotográfico unido al dictamen pericial acompañado a la demanda.

Por lo tanto, en la valoración de este terreno urbanizado no edificado era aplicable el valor de repercusión determinado por el método residual estático, como dispone el artículo 23.1 de la Ley 8/2007 , que fue precisamente el método valorativo aplicado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz, que aceptó el valor unitario de 34,47 €/m², calculado por la Administración expropiante para el suelo urbano de industria media de La Garrovilla (folios 56, 57 y 69 del expediente administrativo), estimando la sentencia recurrida acertadamente que dicho valor debía ser mantenido, pues la parte recurrente no había logrado demostrar en el proceso la equivocación del Jurado en la aplicación del método de valoración procedente con arreglo al artículo 23.1 de la Ley 8/2007 , ya que en su demanda había solicitado el justiprecio reclamado en la hoja de aprecio, que fue calculado por un método que carece de respaldo legal, que tomaba en consideración las rentas o beneficios de un negocio de almacenaje, y porque el dictamen pericial acompañado a la demanda acudía al método comparativo, a partir de unos precios testigos de los que no daba razón alguna, de municipios distintos, sin perjuicio, además, de que dicho método de comparación no resultara aplicable en este caso, según se ha razonado.

Por las razones que se han expuesto se desestima el recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida, la Administración General del Estado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 251/2012, interpuesto por la representación procesal de VIAPARK CLF, S.L., contra la sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 15/2010 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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