STS, 27 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6282/2011, interpuesto por Villarcantos S.L., representada por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y por Autopista Madrid Levante Concesionaria Española S.A.U., en concurso voluntario de acreedores, representada por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso número 84/2007 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas las citadas representaciones, respecto del recurso de la parte contraria, y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

2- Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 24 de noviembre de 2006, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de un total de 652.433 m2 de una finca de su propiedad sita en el término municipal de Vara del Rey.

  1. - Establecemos el justiprecio en la cantidad de 1.533.795,63 €, con sus intereses legales desde el 31 de marzo de 2005.

4- No ha lugar a hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de Villarcantos S.L. y de Autopista Madrid-Levante Concesionaria Española S.A.U., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2011, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2011, se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación de Villarcantos S.L., en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado dicha parte en su demanda.

La representación de Autopista Madrid-Levante Concesionaria Española S.A.U. presentó, con fecha de 20 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso, case la sentencia impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Villarcantos S.L., contra la resolución de 24 de noviembre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos de casación, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición, lo que verificaron, la representación de Villarcantos S.L., en escrito de 30 de marzo de 2012, en el que solicitó a esta Sala que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso de casación de la contraparte, la representación de Autopista Madrid Levante, Concesionaria Española S.A.U., en escrito de 12 de abril de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia inadmitiendo el recurso de la parte contraria, por los defectos casacionales denunciados y, subsidiariamente, lo desestime íntegramente por las razones que asimismo se consignan en el escrito de oposición, y el Abogado del Estado, en escrito de 19 de abril de 1012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que desestime los recursos de casación, con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de septiembre de 2011 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Villarcantos S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 24 de noviembre de 2006, por la que se determinó el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del Proyecto "Autovía A-43. Tramo: N-301 a Atalaya del Cañavete".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio de que trae causa este recurso se refiere a las fincas VR-481, VR-482, VR-486, VR-488, VR-489 y VR-490, propiedad de la mercantil Villarcantos S.L., aquí parte recurrente, afectadas por la realización de las obras del proyecto "Autovía A-43. Tramo: N-301 a Atalaya del Cañavate", clave T8-AB-9001.D, en el término municipal de Vara del Rey (Cuenca), clasificadas como suelo no urbanizable, con una superficie afectada de 652.433 m², que formaban parte de una finca denominada Villar de Cantos, de una superficie total de aproximadamente 2.000 Hª.

En el expediente expropiatorio intervinieron, como Administración expropiante, la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha (Ministerio de Fomento), la propietaria Villarcantos S.L. y la beneficiaria Autopista Madrid-Levante Concesionaria Española S.A.U.

En su hoja de aprecio, la propietaria valoró el suelo por el método comparativo en 363.927 €, e incluyó indemnizaciones por parcelas aisladas (6.713 €), construcción de nuevos caminos (180.000 €), de costes por movimiento de maquinaria (252.125 €), minoración del valor de mercado (1.578.953,20 €), pinar maderable (4.378,26 €), árboles centenarios (704.525 €), árboles no centenarios (327.756 €), encinas singulares (957.122,13 €), otra vegetación (12.314,79 €), plantaciones frutales (10.317,47 €), encinas repobladas (7.994,12 € y 724,33 €), caza (309.150 €), infraestructuras afectadas (21.126,88 €), afección paisajística (184.206,90 €), todo lo cual suma el importe de 5.171.218,40 €, incluido el 5% de premio de afección.

La beneficiaria en su hoja de apreció valoró el suelo en 151.674,52 €, y añadió una indemnización por rápida ocupación de 6.389,22 €, resultando una valoración de 165.647,47 €, que incluye el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca valoró el suelo atendiendo a la clase de cultivo, y aplicó el método de capitalización de rentas para el terreno de labor secano de pastos (269.204,60 €), el terreno de almendros (1.646 €) y el de pinar maderable (553,80 €), y el criterio de comparación para la superficie de erial (61.813,80 €) y de pastos (20.734 €). Estableció también las indemnizaciones de 40.777,06 por los daños a la caza, 8.400 € por las encinas de porte mediano, 3.500 € por las de gran porte, 35.395,22 € por la división de la finca, 3.845, 78 €, 2.484,83 €, 49,38 € y 9,23 € por los perjuicios por rápida ocupación y el 5% de premio de afección sobre el valor del suelo, arbolado y coto de caza, totalizando las anteriores cantidades el justiprecio de 468.745,17 €.

La entidad propietaria impugnó el anterior acuerdo valorativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, en la sentencia anteriormente citada de 29 de septiembre de 2011 , estimó en parte el recurso, valoró el suelo expropiado en 353.952,20 €, el demérito de la finca en 400.980 €, el arbolado en 646.544,01 €, los perjuicios a la caza en 93.495,81 € y las infraestructuras cinegéticas en 21.126 €, sumando las anteriores cantidades el justiprecio de 1.533.795,63 €, que incluye el 5% de premio de afección sobre el valor del suelo.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la entidad propietaria del terreno expropiado se articula en cinco motivos.

El primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia que la sentencia recurrida, al declarar que no procede incluir en el justiprecio el coste derivado de la construcción de nuevos caminos, infringe los artículos 36 y 43 LEF y 23 , 24 , 26 y 31 de la Ley 6/98 , en relación con los artículos 217 , 319 , 326 , 334 , 348 y 376 LEC y la jurisprudencia que cita.

El segundo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , alega que la sentencia recurrida, al declarar que se incluyen dentro del concepto de indemnización por demérito las indemnizaciones por incremento del coste del movimiento de maquinaria, por impacto o afección visual y paisajística y por división de la finca matriz, vulnera los artículos 36 , 43 y 46 LEF , 23 , 24 y 26 de la Ley 6/98 , en relación con los artículos 217 , 319 , 326 334 , 348 y 376 de la LEC y la jurisprudencia que cita.

El tercer motivo del recurso, por el cauce del apartado d) artículo 88.1 de la LJCA , aduce que la sentencia impugnada, al fijar el valor del arbolado expropiado, computa únicamente el de las encinas que se pierden y no el de los olivos, las repoblaciones de encinas y las plantaciones lineales y bosquetes, y con ello infringe los artículos 36 y 43 de la LEF , y 41 de la Ley 6/98 , en relación con los artículos 217 , 319 , 326 334 , 348 y 376 de la LEC y la jurisprudencia que cita, que establece que el valor del suelo no absorbe el del vuelo.

El cuarto motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , refiere que la sentencia impugnada, al cuantificar el valor de sustitución de los perjuicios de la caza, sin que este cubra los daños y perjuicios causados a la explotación cinegética que se desarrolla en la finca expropiada, vulnera los artículos 36 y 43 LEF , en relación con los artículos 64.1 y 64.2 del Decreto Autonómico 141/1996 , de Caza de Castilla-La Mancha, y su Reglamento, en relación con los artículos 217 , 319 , 326 334 , 348 y 376 de la LEC y la jurisprudencia que cita.

El quinto motivo del recurso alega que la sentencia recurrida, que únicamente aplica el 5% de premio de afección sobre el valor del suelo expropiado, y no sobre el resto de los conceptos indemnizatorios, vulnera los artículos 47 de la LEF y 47 de su Reglamento, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que afirma que el 5% de premio de afección debe computarse sobre todas aquellas partidas del justiprecio que respondan a la finalidad de compensar al propietario de una pérdida definitiva o privación patrimonial.

Por su parte, el recurso de casación de la Autopista Madrid-Levante, Concesionaria Española S.A.U. formula siete motivos.

El motivo primero denuncia, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba documental y pericial, con vulneración del artículo 60 de la LJCA , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 y 376 de la LEC , en cuanto no se han cumplido las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, realizando la Sala de instancia una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, en relación con el arbolado.

El segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , alega la falta de motivación de la resolución judicial recurrida, con infracción de los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la Constitución española .

El motivo tercero alega, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba documental y pericial, con vulneración del artículo 60 de la LJCA , y los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 y 376 de la LEC , en relación con la valoración de los daños a las instalaciones cinegéticas.

El motivo cuarto aduce, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba documental y pericial, con vulneración del artículo 60 de la LJCA , y los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 y 376 de la LEC , en relación con la valoración del demérito de la finca.

El motivo quinto denuncia, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba documental y pericial, con vulneración del artículo 60 de la LJCA , y los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 y 376 de la LEC , en relación con la valoración del demérito por división de la finca.

El motivo sexto denuncia, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción de la jurisprudencia sobre indemnización por deméritos por perjuicios paisajísticos.

El motivo séptimo alega, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la vulneración de los artículos 29 y 34 de la LEF y la jurisprudencia aplicable, en relación con el carácter vinculante de la hoja de aprecio.

TERCERO

Antes de abordar las cuestiones suscitadas en los recursos de casación, hemos de pronunciarnos sobre las objeciones de admisibilidad que cada recurrente formula respecto del recurso de la contraparte.

El propietario considera que son inadmisibles los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación de la beneficiaria, porque se basan en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, y lo que en realidad pretende la recurrente, al socaire de las infracciones denunciadas, es discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que es una cuestión que queda extramuros del recurso de casación.

Es cierto que esta Sala ha venido manteniendo con reiteración que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en vía jurisdiccional, como más adelante se indicará, pero la citada regla admite excepciones, en los limitados casos señalados por la jurisprudencia de este Tribunal, cuando se alegue y demuestre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada, o cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, siendo el caso que la parte recurrente alega precisamente que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue arbitraria o irrazonable, lo que exige de esta Sala un pronunciamiento sobre el fondo de los motivos, resolviendo si concurre o no la arbitrariedad o irrazonabilidad denunciada.

Por su parte, la beneficiaria de la expropiación expone que concurre en el recurso de la parte contraria la causa de inadmisibilidad por incumplimiento de la exigencia del artículo 92.1 de la LJCA , de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o jurisprudencia infringida en congruencia con las mismas.

No podemos acoger la causa de inadmisibilidad invocada, pues el escrito de interposición del recurso de casación, formulado por la propiedad, cumple los requisitos de orden formal del artículo 92.1 de la LJCA , al expresar razonadamente el motivo tasado del artículo 88.1 de la LJCA en el que se ampara, ya que los cinco motivos del recurso contienen la referencia expresa al cauce utilizado del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , con indicación de las concretas normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que la parte recurrente considera que fueron infringidas por la sentencia recurrida.

No constituye obstáculo a la admisión del recurso que alguno de los motivos cite como infringidas algunas normas que, en opinión de la beneficiaria, no guardan relación con la vulneración que se razona en el desarrollo del motivo, pues tal apreciación forma parte del fondo del asunto. Tampoco impide la admisión del recurso que se haya invocado en uno de los motivos como infringidas normas de derecho autonómico, pues también se invoca en el mismo motivo la vulneración de normas estatales, lo que obliga a examinar si la controversia está o no únicamente sometida a preceptos autonómicos y, en su caso, el grado de incidencia que en la resolución recurrida hayan tenido las normas estatales citadas como infringidas, sin que la Sala aprecie que estas últimas hayan sido invocadas de forma manifiesta con un carácter meramente instrumental. Tampoco es causa de inadmisión que se citen sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, pues en todo caso, esa cita va acompañada de la invocación de sentencias de este Tribunal, que reúnen el valor de doctrina jurisprudencial según lo establecido por el artículo 1.6 del Código Civil .

CUARTO

Los primeros cuatro motivos del recurso de la sociedad propietaria de los terrenos afectados por la expropiación, denuncian la infracción de las normas y jurisprudencia que citan sobre el valor de las pruebas periciales, estimando que la sentencia impugnada llega a conclusiones valorativas arbitrarias e irrazonables, en relación con las indemnizaciones por los siguientes conceptos: construcción de nuevos caminos (motivo primero), incremento de los costes de los cultivos por mayor recorrido de la maquinaria, demérito de la finca por división e impactos y afecciones visuales, estéticas y paisajísticas (motivo segundo), arbolado (motivo tercero) y perjuicios a la caza (motivo cuarto).

En relación con estos cuatro primeros motivos, hemos de señalar que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción sobre la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración.

En particular, esta misma jurisprudencia ha declarado que, para apreciar arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

En este caso, la parte recurrente considera que la prueba valorada arbitraria e irrazonablemente fue la prueba pericial judicial.

No cabe duda que la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo es una prueba válida, practicada con todas las garantías procesales, entre ellas la de contradicción, que examina hechos relevantes para la resolución de la contienda entre las partes en base a los conocimientos científicos del perito designado por la Sala.

La parte recurrente estima valorada de forma arbitraria la prueba pericial, llevada a cabo por los peritos designados por la Sala de instancia a propuesta suya, D. Damaso , Ingeniero de Montes y D. Ismael , Ingeniero Agrónomo, por no haber acogido la Sala de instancia sus conclusiones valorativas, si bien hemos de tener en cuenta que en las actuaciones existe un tercer dictamen pericial judicial, que en buena parte contradice las conclusiones de los anteriores, emitido por el perito designado por la Sala de instancia a propuesta de la beneficiaria, D. Sebastián , Ingeniero Agrónomo.

La propiedad en diversos apartados de sus primeros cuatro motivos, critica la sentencia impugnada por apartarse, de las conclusiones de la prueba pericial por el mismo propuesta, olvidando como hemos dicho que esa prueba fue contradicha con la pericial judicial propuesta por la beneficiaria, y que, en todo caso, los dictámenes periciales no son vinculantes para los Tribunales, sino que la valoración y ponderación de dicha prueba, en relación con el resto del material probatorio reunido en el proceso, está regida por el principio de libre formación de la convicción judicial, de modo que corresponde al órgano judicial determinar el peso que debe asignar a unos y otros medios probatorios, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, debiendo efectuarse dicha apreciación y valoración de forma motivada.

QUINTO

Los criterios anteriormente expuestos son de aplicación en el examen de los primeros cuatro motivos del recurso de casación de la sociedad propietaria de la finca.

En el primer motivo, la parte recurrente considera que la Sala de instancia ha valorado de forma arbitraria e irrazonable el dictamen del Ingeniero Agrónomo D. Ismael , en relación con la indemnización solicitada por la necesidad de construcción de nuevos caminos tras la expropiación.

Ha de señalarse al respecto que la propietaria había solicitado en su hoja de aprecio, y en su demanda, una indemnización de 180.000 € por la construcción de nuevos caminos internos en la parte no expropiada, que permitan la comunicación con las partes separadas de la finca, mientras que el dictamen de la prueba pericial judicial practicada a su instancia, indica que se han construido una serie de caminos para mejorar la accesibilidad de las partes separadas de la finca, de un total de 3,5 kilómetros de longitud, cuyo coste de construcción valora en 27.720 €, en base a los datos de una publicación anual sobre precios de la obra civil en España.

El Jurado de Expropiación no había incluido en el justiprecio indemnización alguna por este concepto, y el dictamen pericial judicial elaborado a instancia de la beneficiaria, discrepa de las conclusiones del perito anteriormente citadas, y señala que no es necesaria la construcción de nuevos caminos internos, porque es posible acceder a todas las parcelas desde los caminos de servicio de la autopista construida sobre los terrenos expropiados, reconociendo que lo anterior no significa el mantenimiento de las condiciones de explotación de la finca anteriores a la expropiación, pues ahora se deben recorrer unas distancias superiores para llegar a los diferentes puntos de la isla (página 9 del dictamen elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Sebastián ).

La sentencia recurrida abordó esta cuestión y llegó a la conclusión de que la construcción de los caminos no era indemnizable, pues las vías de servicio de la autopista permiten efectivamente el acceso a los diferentes puntos de la isla, sin perjuicio de que los mayores costes de los desplazamientos se incluyan y valoren en otro capítulo indemnizatorio, como incremento del coste del movimiento de maquinaria.

Estos son los razonamientos de la sentencia recurrida sobre este particular:

CUARTO .- El siguiente concepto es el referente a la "construcción de nuevos caminos,", por el cual se reclaman 180.0000 €, cantidad que el perito D. Arturo rebaja a la más modesta de 27.720 €. Ahora bien, antes que la cantidad procedente se debe determinar si el concepto mismo es aceptable. La parte señala que al quedar la finca surcada por su mitad por la autovía, se han partido los caminos interiores que existían en ella para la comunicación de sus partes; y que ha sido necesario construir nuevos caminos que vayan a desembocar en los pasos subterráneos que comunican las dos partes de la finca por bajo de la vía. En sus escritos cita jurisprudencia para demostrar que el concepto es susceptible de indemnización.

La sala no tiene duda de que el concepto en sí es susceptible de indemnización, en abstracto. Ahora bien, de contrario se opone una razón bien fundada al reconocimiento de este concepto en este caso, a saber: que a cada lado de la autovía se ha construido una vía de servicio que necesariamente une, pues, los caminos que en su caso quedasen cortados con los pasos. La existencia de esta vía de servicio es real, puede apreciarse en varias de las fotografías que obran en el informe de D. Florian -se ve que quedan fuera de la valla de asilamiento de la autovía y por tanto practicables- y puede también comprobarse su existencia por medio de las fotos aéreas accesibles en la utilidad SIGPAC (http://sigpac.mapa.es/fega/visor/); que el uso de esta vía suponga desplazamientos adicionales hasta llegar a los antiguos caminos, puede suponer un incremento de costes (queremos decir aún adicional al que se comentará en el fundamento jurídico siguiente), pero entonces habrá de valorarse el mismo, sin que haya nada que indique que dicho coste tenga porqué coincidir con el de construcción de los caminos que la parte señala ha sido necesario construir y que es lo que se reclama. Por consiguiente, se rechaza la indemnización de este concepto.

No puede apreciarse que la sentencia recurrida haya incurrido en una valoración arbitraria, pues ofrece una explicación razonada de la conclusión a la que llega sobre la improcedencia de la indemnización por la construcción de nuevos caminos, en los términos que se acaban de expresar, sin perjuicio de reconocer que resultaban indemnizables los mayores costes por los desplazamientos, que debían integrarse otro concepto indemnizatorio diferente.

Se desestima el primero de los motivos del recurso de casación de la propiedad.

SEXTO

El segundo motivo del recurso se refiere a la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba pericial en relación con el perjuicio por demérito de la finca, que la sentencia recurrida cuantificó en 400.980 €.

El desacuerdo de la parte recurrente se refiere, por un lado, a la inclusión en este único concepto indemnizatorio de 3 partidas que la parte había valorado separadamente, tanto en su hoja de aprecio, como en su demanda, y de otro lado, al importe fijado de las indemnizaciones.

La sentencia recurrida explica las razones por las que decidió englobar, en un único concepto de demérito de la finca, varias de las partidas indemnizatorias reclamadas por la parte recurrente, con la finalidad de evitar duplicidades en las indemnizaciones, como ocurre en los conceptos de construcción de nuevos caminos e incremento del coste de movimiento de maquinaria, según ya se ha explicado, o entre este último concepto y los perjuicios por división de la finca, y entre la minoración del valor de mercado y los impactos paisajísticos.

En este único concepto de demérito de la finca, la sentencia recurrida incluye las indemnizaciones por incremento del coste por el mayor recorrido de la maquinaria, por la división de la finca y por impactos y afecciones visuales, estéticas y paisajísticas, y fija por todos los anteriores conceptos la indemnización de 400.980 €, que fue la cantidad indicada por el perito judicial D. Ismael , designado por el Tribunal a propuesta de la propiedad, como indemnización por minoración de mercado de la finca, aceptando la Sala el razonamiento del perito de que la expropiación no conlleva un demérito de la finca matriz en la parte de mayor extensión resultante de la división, de 1.504 hª, dado su tamaño y el hecho de que la casa de labor y demás instalaciones se encuentran precisamente en dicha parte, permitiendo la explotación de la finca como hasta entonces. Aclara la sentencia recurrida que entre las diferentes indemnizaciones fijadas por el concepto de demérito por los peritos, entre las que figura la de 278.050 € señalada en el dictamen del perito D. Sebastián , designado a propuesta de la beneficiaria, acoge por razones de prudencia valorativa la indemnización ya indicada de 400.980 €, para reparar los perjuicios ocasionados por el incremento por costes de movimiento de maquinaria, por división de la finca y por el impacto visual y paisajístico, razonando también el rechazo de la indemnización por el coste de aislar los caminos de servicio, solicitado por la recurrente, porque no resultó acreditado que la finca estuviera aislada con anterioridad a la expropiación, ni en su perímetro, ni a lo largo de las dos carreteras que la atravesaban.

Tampoco en este caso apreciamos que la conclusión valorativa alcanzada por el Tribunal de instancia, en relación con el demérito de la finca, puede considerarse manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, dicha conclusión es lógica y razonable, encontrándose suficientemente justificada en la sentencia.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El tercer motivo del recurso alega la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba pericial en relación con el valor del arbolado afectado por la expropiación, pues la sentencia impugnada razona que el vuelo debe valorarse separadamente del suelo, pero sin embargo dejó de valorar las repoblaciones de encinas, los olivos y los bosquetes de uso cinegético.

La sentencia recurrida aceptó la mayor parte de las conclusiones del dictamen emitido por el perito D. Damaso , Ingeniero de Montes, en la prueba practicada a instancia de la parte recurrente, relativas a la valoración del arbolado, extendiéndose tal aceptación al inventario de los árboles afectados por la expropiación y a su valoración.

El perito judicial distinguió diversas partidas para la valoración del arbolado, de un lado, la partida más importante, integrada por las encinas afectadas por la expropiación, que fueron 1.958 ejemplares, habiendo calculado el perito su valor en atención a su tamaño (perímetro) en la cantidad total de 646.544,01 €, y de otro lado, otra partida integrada por otra vegetación existente en la finca, formada por repoblaciones de encinas subvencionadas (18.716,26 €), olivos (1.800 €) y plantaciones lineales o bosquetes (8.621,18 €).

La sentencia recurrida apoya su valoración del arbolado en la propia resolución del Jurado Provincial de Expropiación, que aceptó el número y características de las encinas que dice la propiedad, si bien, rechazó el argumento del Jurado que no valoró el resto del arbolado por estimar que quedaba integrado en la valoración del suelo, salvo el caso del terreno de almendros y del pinar maderable, pues en este caso se valoró el suelo en función de su destino por el vuelo existente. De forma expresa deja claro la sentencia recurrida (FD Sexto), que no puede limitarse la valoración a las encinas, sino que debe valorarse todo el vuelo que no se hubiera previamente incluido como parte del valor del suelo:

Siendo así, y siendo que el Jurado acepta el inventario, carece de explicación que el mismo Jurado se limite a valorar un limitado número de encinas, cuando el suelo no se ha valorado como de encinar, ni siquiera como de monte bajo. Debe valorarse todo el vuelo que no se haya valorado como parte del valor del suelo, y carece de sentido decir que el vuelo ya va incluido en el valor del suelo si el suelo se tasa según una calificación que no lo incluye. Tampoco tiene sentido afirmar que un vuelo de encinas carece de valor porque sea de porte inferior al mediano.

E insiste la sentencia recurrida, unos párrafos después, en la misma idea de que debe valorarse además de las encinas, el otro arbolado existente en la finca:

Así las cosas, debe aceptarse la valoración que realiza el Ingeniero de Montes del arbolado cuya existencia no fue ya considerada por el Jurado al valorar el suelo, a saber, encinas, olivos y bosquetes de uso cinegético. Los tres tipos de arbolado son valorables, como también hoz el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real en la resolución que antes se ha citado, donde se valora el "arbolado, arbustos y plantas".

No obstante la claridad de los anteriores razonamientos, la sentencia recurrida incurrió en un error manifiesto en la valoración de la prueba pericial, ya que después de justificar la aceptación de la valoración efectuada por el perito, no solo del encinar, sino también de las otras especies no incluidas en el valor del suelo, como era el caso de las repoblaciones de encinas subvencionadas, olivos y plantaciones lineales o bosquetes, sin embargo, únicamente incluyó como suma indemnizable la correspondiente a la valoración del encinar destruido por la expropiación, de 646.544,01 €, y omitió incluir en el justiprecio la valoración del resto del arbolado, que previamente había considerado afectado por la expropiación y no valorado por el Jurado, siendo estas partidas omitidas las relativas a las repoblaciones de encinas subvencionadas (18.716,26 €), olivos (1.800 €) y plantaciones lineales o bosquetes (8.621,18 €).

Apreciamos, por tanto, que la sentencia recurrida incurrió en una valoración ilógica de la prueba pericial, consecuencia del error manifiesto que se ha indicado, lo que nos lleva a estimar el motivo tercero del recurso de la sociedad propietaria de la finca expropiada.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso aduce que la sentencia recurrida realizó una valoración ilógica e irrazonable de la prueba pericial, en lo relativo a los perjuicios ocasionados a la caza, por dos tipos de razones, la primera, porque la Sala prescinde de las conclusiones del dictamen pericial elaborado por D. Damaso , y la segunda, porque no ponderó en la determinación de la indemnización la porción de superficie no expropiada que no resultaba hábil para la práctica de la caza.

La Sala no comparte las alegaciones de la parte recurrente.

En cuanto a la primera cuestión, no es cierto que la Sala de instancia haya prescindido de las conclusiones valorativas realizadas por el Ingeniero de Montes, D. Damaso , que calculó unos daños a la actividad cinegética de 36.645 € y 218.750 €, pues acogió en parte el dictamen pericial, aunque sin aceptar en toda su extensión los perjuicios estimados por el perito.

Desde luego los Tribunales no están vinculados por el resultado de la prueba pericial que se practique en el proceso, sino que han de valorar dicha prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como ha realizado la sentencia recurrida en este caso, que explicó las razones por las que el dictamen pericial no había logrado su plena convicción sobre los daños ocasionados por la expropiación en la caza, consistentes en las dudas de la Sala de instancia sobre la certeza de los datos sobre las piezas cazadas en los años anteriores y posteriores a la expropiación, que utilizó el perito en su cálculo de los perjuicios, pues la fuente de dichos datos es un documento elaborado por un ingeniero agrónomo, que como reconoce en su encabezado, lleva colaborando desde el año 2000 -el documento está fechado en 2007- con la sociedad propietaria de la finca en labores de asesoramiento para la repoblación con fines cinegéticos de la finca. Es por tanto perfectamente razonable que, a falta de otros datos oficiales, la Sala de instancia no haya considerado suficiente la prueba pericial, debido a la falta de certeza de los datos manejados, sin que tampoco pueda considerarse una vía del todo segura para conocer los datos de piezas cobradas, la declaración testifical de un empleado de la finca con más de 20 años de antigüedad en la prestación de servicios a la sociedad recurrente.

Como decíamos con anterioridad, la Sala de instancia acogió en parte la prueba pericial de que tratamos, al valorarla conjuntamente con la prueba pericial judicial practicada a instancia de la beneficiaria, de forma que aceptó la existencia de perjuicios a la actividad cinegética en la parte no expropiada de la finca, que no había sido tenida en cuenta por el Jurado de Expropiación, pues este únicamente había considerado los daños a la caza en la parte expropiada, si bien no aceptó la Sala de instancia de forma acrítica la cuantificación de los perjuicios del perito de designación judicial a propuesta de la propiedad, por las razones de la falta de seguridad de los datos tomados en consideración a que se ha hecho referencia, sino que cifró los perjuicios en un 5% del valor cinegético de la finca, que es una opción valorativa prudente y que sopesa de forma razonable las dos pruebas periciales judiciales practicadas sobre los daños a la caza.

En relación con la cuestión de la superficie no expropiada que no resultaba hábil para la práctica de caza, por las limitaciones de la zona de seguridad a ambos lados de la autovía, ha de señalarse que la parte recurrente no ha acreditado que dicha limitación haya tenido consecuencias en relación con la autorización del coto de caza en la parte no expropiada de la finca, ni tampoco ha resultado probado que esa limitación de caza en la franja de terreno a ambos lados de la autovía, por razones de seguridad, haya ocasionado una disminución en el número de especies cinegéticas de la finca.

En definitiva, como ocurre en relación con otras partidas indemnizatorias, la parte recurrente no ha acreditado que la sentencia impugnada hubiera valorado de forma irrazonable o arbitraria la prueba pericial, en relación con los perjuicios ocasionados a la actividad cinegética, por lo que desestimamos este motivo cuarto del recurso de casación.

NOVENO

El quinto motivo del recurso de casación de la entidad propietaria de los terrenos expone que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 47 LEF , y el mismo precepto de su Reglamento, porque aplicó el 5% de premio de afección únicamente sobre el valor del suelo expropiado, excluyéndolo del resto de las partidas del justiprecio, estimando la parte recurrente que el citado porcentaje de afección debe aplicarse no solo al valor del suelo, sino también a las indemnizaciones reconocidas por la sentencia recurrida por el arbolado, caza e infraestructuras cinegéticas.

El artículo 47 de la LEF establece que "en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección."

A su vez, en relación a la forma de cálculo del premio de afección, el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, añade que "e l cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que preceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario..."

Tales reglas han sido interpretadas por esta Sala, en sentencias de 20 de octubre de 2010 (recurso 2172/2007 ), 17 de julio de 2012 (recurso 4613/2009 ), dos de 18 de julio de 2012 (recursos 4247/2009 y 4286/2009 ) y 7 de octubre de 2013 (recurso 6871/2010 ), en el sentido de que "el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinados" , o dicho de otra manera, en sentencias de 28 de octubre de 1996 (recurso 1242/90 ), 19 de enero de 1998 (recurso 5103/93 ), 18 de mayo de 2001 (recurso 5266/96 ), 26 de marzo de 2012 (recurso 1381/2009 ) y 31 de enero de 2014 (recurso 2431/2011 ), "el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños o perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio" , como -por ejemplo- las indemnizaciones por gastos de traslado, apertura y acondicionamiento de las nuevas instalaciones y lucro cesante.

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, estimamos procedente en este caso la aplicación del 5% del premio de afección a las indemnizaciones reconocidas en la sentencia impugnada por el suelo (353.952,20 €), por el arbolado (646.544,01 €), y por las infraestructuras cinegéticas (21.126 €), pero no así sobre las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados en la actividad cinegética (52.718,75 €), y por el demérito de la finca (400.980 €).

En el caso de la indemnización ocasionada por los perjuicios a la actividad cinegética, es cierto que el Jurado Provincial de Expropiación aplicó el 5% de afección sobre la valoración de los daños a la caza, si bien se trataba del daño cinegético producido en la parte expropiada de la finca, mientras que la sentencia recurrida reconoció, además de la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, una indemnización por la disminución de la caza que la construcción de autopista ocasionó en la parte no expropiada de la finca, sobre la que no cabe aplicar el 5% de premio de afección, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes recogido, que excluyen del premio de afección los daños o perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en el patrimonio del expropiado.

Se estima el motivo quinto del recurso de casación de acuerdo con lo razonado.

DECIMO

Tratamos seguidamente de los motivos del recurso de casación de la beneficiaria, principiando por el motivo segundo que es de orden procesal y, por ello, de examen prioritario.

En este motivo segundo, alega la beneficiaria que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, pues para resarcir los perjuicios a la caza, valoró una disminución del 5% de valor cinegético de la finca, sin motivar en ningún momento la razón de ese porcentaje en concreto, y no de ningún otro, más allá de la voluntariedad de calificar ese 5% como una opción de prudencia y moderación valorativa, sin que pueda confundirse arbitrio judicial con arbitrariedad.

La sentencia impugnada trató las cuestiones debatidas en el recurso sobre el justiprecio en diversos apartados: valor del suelo, construcción de nuevos caminos, demérito por división, arbolado, caza e infraestructuras cinegéticas, y de todas estas partidas, la falta de motivación denunciada se limita a la cuantificación de la indemnización por los perjuicios que la expropiación ocasionó a la actividad cinegética.

El Jurado Provincial de Expropiación había fijado por este concepto de perjuicios a la caza una indemnización de 40.776,06 €, y la Sala de instancia elevó dicha partida indemnizatoria en otros 52.718,75 €, expresando en el FD Séptimo las razones de dicho incremento de la indemnización.

En sus razonamientos, comienza la sentencia recurrida por explicar que la indemnización del Jurado sólo contemplaba los perjuicios ocasionados por el terreno expropiado perdido para la caza, pero no consideró los daños que el paso de la autovía causa a la actividad cinegética que se desarrolla en la parte no expropiada de la finca, que consideró acreditado porque los dos peritos insaculados por el Tribunal de instancia, D. Damaso , Ingeniero de Montes, designado a propuesta de la propiedad y D. Sebastián , Ingeniero Agrónomo, designado a propuesta de la beneficiaria, coincidieron en apreciar que la construcción de la carretera produce también daños a la caza en dicha parte no expropiada de la finca.

Para cuantificar tales perjuicios, la Sala de instancia ponderó los dos dictámenes periciales, uno de los cuales, el del perito propuesto por la propiedad, calculó los daños por pérdida de rentas de caza en la parte no expropiada en la suma de 218.750 €, mientras que el otro perito, propuesto por la beneficiaria, no fijó cantidad alguna, sino que se limitó a calificar como "importante" la pérdida en la explotación del coto de caza, debido a las líneas de seguridad que impone la autovía, que además impide el tránsito de las especies cinegéticas y facilita el acceso por sus vías de servicio a cualquier persona a la zona de explotación.

Una vez que la sentencia recurrida tuvo por acreditada, por las razones indicadas, la existencia de unos perjuicios derivados de la expropiación, que no habían sido contemplados por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, procedió a su valoración, explicando las razones que le impedían acoger en su integridad las conclusiones valorativas del perito designado por la propiedad, único que había cuantificado los daños, y la fórmula de cálculo empleada, que consistió en aceptar el valor unitario de la actividad cinegética determinado por el Jurado de 625 €/m², y aplicar sobre dicho importe, acomodado a la extensión del coto de caza restante, un porcentaje representativo de la disminución del valor cinegético, que fijó en un 5%, estimando que tal perjuicio entra dentro de la idea de perjuicio "importante" reconocido por el perito propuesto por la beneficiaria.

Podrá estarse o no de acuerdo con la apreciación de los perjuicios y su valoración, pero ha de reconocerse que la Sala de instancia proporcionó a la beneficiaria recurrente las razones por las que elevó, en 52.718,75 €, la indemnización reconocida por el Jurado por daños de caza, sin que por tanto haya incurrido en un defecto de motivación.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación de la beneficiaria.

DECIMOPRIMERO

El primer motivo del recurso de la beneficiaria denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las reglas sobre valoración de la prueba documental y pericial, en relación con la valoración del arbolado.

Hemos de reiterar, en relación con este recurso, todos los razonamientos anteriormente efectuados al resolver el recurso de la propiedad, relativos a la imposibilidad de revisión en esta vía casacional de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo el supuesto de que la parte recurrente alegue y pruebe que la valoración de la prueba fue arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, y sin que tenga cabida entre dichas excepciones la simple discrepancia valorativa.

En la valoración del arbolado, la Sala de instancia tomó como punto de partida la expresa aceptación por el Jurado Provincial de Expropiación, a propuesta del Vocal Técnico, del "número y características de las encinas que dice la propiedad, en cuanto árboles singulares", así como su valoración por separado del suelo, si bien no compartió el criterio valorativo del Jurado, que únicamente tasó las encinas de porte mediano y gran porte, entendiendo que debía ser valorado todo el arbolado cuya existencia hubiera quedado acreditada en el inventario realizado por la propiedad y aceptado por el Jurado, salvo los pinares y almendros, cuyo valor estaba incorporado al suelo, ya que en estos supuestos había sido valorado por el Jurado en atención a su cultivo (pinar maderable y terreno de almendros).

Sentado el criterio de que debía valorarse todo aquel arbolado cuya existencia hubiera sido aceptada por el Jurado, y cuyo valor no se hubiera calculado junto con el del suelo, la Sala tuvo en cuenta que el Jurado había dejado de valorar buena parte del arbolado, a pesar de haber aceptado su existencia y características, por lo que acudió para determinar su valor al dictamen elaborado por el perito de designación judicial a propuesta de la propiedad, el Ingeniero de Montes D. Damaso , que aceptó por considerarlo debidamente fundado, y porque la valoración del arbolado que incorporaba era coincidente con otras valoraciones de arbolado aceptadas en otras expropiaciones por el Jurado Provincial de Ciudad Real (acuerdo de 13 de octubre de 2005), confirmadas por la misma Sala de instancia (recurso 537/2000).

Por tanto, la valoración del arbolado descansa en la aceptación por la Sala de instancia de la fundamentación y conclusiones de la prueba pericial, que además es coincidente con otras valoraciones de arbolado aceptadas por el Jurado Provincial de Expropiación y la Sala de instancia en expropiaciones precedentes, sin que la parte recurrente haya acreditado que la Sala de instancia hubiera incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad en dicha valoración.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación de la beneficiaria.

DECIMOSEGUNDO

El motivo tercero del recurso aduce vulneración por la sentencia impugnada de las reglas sobre valoración de la prueba documental y pericial, en relación con la valoración de las infraestructuras cinegéticas.

La sentencia impugnada razona, para incluir en el justiprecio la indemnización por los daños a las infraestructuras cinegéticas, que las mismas estaban incluidas en el anejo al acta. Se trata de infraestructuras construidas para la caza, que se encontraban en la traza de la autopista, o en sus inmediaciones, y que con su construcción han desaparecido o quedado inutilizadas (majanos, bebederos y puestos de caza). El Jurado Provincial de Expropiación no efectuó ningún pronunciamiento sobre la existencia y valoración de estas estructuras, y la Sala de instancia aceptó la valoración contenida en el dictamen elaborado por el perito designado por el Tribunal a propuesta de la propiedad, el Ingeniero de Montes D. Damaso , que detalló las infraestructuras desaparecidas o inutilizadas a consecuencia de la expropiación, su número y su valoración, sumando este concepto indemnizatorio un total de 21.126 €, sin que la parte recurrente haya puesto en cuestión en su recurso ni la misma existencia de las infraestructuras de caza que resultaron afectadas por la expropiación, descritas por el perito, o su número, sino que se limita a mostrar su discrepancia con la valoración, pero sin justificar un valor distinto acreditado en las actuaciones, por lo que hemos de entender, nuevamente, que la parte recurrente se limita a exponer una simple discrepancia valorativa, pero sin acreditar que la Sala de instancia incurriera en arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, con infracción de las reglas de la sana crítica.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, no podemos acoger el tercero de los motivos del recurso de casación.

DECIMOTERCERO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación de la beneficiaria pueden ser examinados conjuntamente, al tratar de cuestiones relacionadas. En ellos denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia recurrida de las reglas sobre la valoración de la prueba pericial y testifical, en relación con la indemnización reconocida por el demérito de la finca, alegando que uno de los peritos designados por el Tribunal no tenía una titulación idónea para la valoración de una finca rústica, que era improcedente en este caso una indemnización por expropiación parcial, que también lo era la indemnización por demérito por falta de prueba, y que la indemnización por los perjuicios paisajísticos debían indemnizarse por el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Ninguna de las cuestiones planteadas por la beneficiaria pone de manifiesto, en criterio de esta Sala, que la sentencia recurrida haya valorado de forma arbitraria o irrazonable el demérito ocasionado en la finca por la expropiación.

La parte recurrente sostiene que uno de los peritos designados por el Tribunal de instancia, a propuesta de la sociedad propietaria de la finca, era un Ingeniero de Montes, y esta titulación no era idónea para la pericia interesada, porque se trataba de valorar una finca rústica cuyo principal aprovechamiento no era el forestal.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en el período de prueba se practicaron tres pruebas periciales, una por un ingeniero agrícola a propuesta de la beneficiaria, y las otras dos periciales, a propuesta de la propiedad, practicadas por un Ingeniero de Montes y por un Ingeniero Agrónomo, y la sentencia recurrida, después de ponderar los tres dictámenes periciales, acogió de forma parcial para la valoración del demérito de la finca el informe elaborado por el perito D. Ismael , Ingeniero Agrónomo, cuya titulación la propia parte recurrente considera adecuada para la valoración de los daños ocasionados en la finca rústica.

No puede compartirse con el motivo quinto del recurso que la Sala de instancia haya reconocido indemnización alguna por expropiación parcial, pues la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, después de explicar las diferencias entre los conceptos indemnizatorios por expropiación parcial y por división, señala de forma expresa que en este caso, por razón del tamaño de la parte restante de la finca, el primer concepto indemnizatorio es insignificante y no cuantificable, mientras que si concurre un importante daño por división de la finca, que engloba más adelante en el concepto más amplio de demérito de la finca.

"Tradicionalmente, cuando se expropia una parte de una finca, se plantea la posib de reconocer dos conceptos indemnizatorios. El uno suele denominarse " indemnización por expropiación parcial", y compensa la discrepancia entre los medios de producción, preparados para un determinado tamaño de finca, y la finca resultante tras la expropiación. El otro, "perjuicio por división", siempre que la haya, y ya hemos indicado más arriba que principalmente retribuye el incremento de costes que supone la división para la explotación, siendo variable según la intensidad y características de la división. En el caso de autos, el primer concepto no es relevante, pues se expropian aproximadamente 64 has de unas 2000 has, de modo que el perjuicio no es cuantificable. Sí concurre sin embargo un importante perjuicio por división, en cuya importancia coinciden todos los peritos."

Tampoco está conforme la parte recurrente con la valoración del demérito que la expropiación ocasionó a la finca restante, por estimar que no concurre el requisito exigido por la jurisprudencia de esta Sala de que los perjuicios hayan sido debidamente acreditados, lo que tampoco puede compartirse, pues dicho demérito en la parte no expropiada de la finca fue reconocido de forma unánime por los tres peritos de designación judicial, incluido el propuesto por la propia entidad beneficiaria.

La sentencia recurrida, con base en la prueba pericial, incluida en este caso la propuesta por la entidad beneficiaria, tuvo por acreditado que la expropiación de una franja de terreno, para la construcción de la autovía, a lo largo de aproximadamente 6,2 kilómetros, dejó la finca dividida en dos partes, una mayor de 1.504 hectáreas, y otra más pequeña de 415 hectáreas, además de dos pedazos o trozos de 3,29 y 0.96 hectáreas, y razonó que la expropiación no ocasionó ningún demérito respecto de la zona mayor de 1.504 hectáreas, que por su extensión, y por el hecho de que la casa de labor y demás instalaciones quedaba precisamente en dicha parte, pudo seguir su explotación como hasta entonces, pero si supone demérito respecto de los demás restos, en los que la división dificulta la explotación de los mismos, pues aunque todos los puntos de la parte no expropiada de la finca quedan comunicados por las vías de servicio de la autopista, los costes de movimiento de maquinaria por el mayor recorrido y de explotación serán mayores. Como decimos, los deméritos en la parte no expropiada de la finca fueron reconocidos por todos los peritos, incluido por el designado por el Tribunal a instancia de la beneficiaria, que coincidió en apreciar que la parte restante de mayor tamaño no sufre ningún perjuicio, pero si las demás partes, cuantificando dichos perjuicios en un 50% en relación con los trozos menores, y en un 10% en la parte de 415 hectáreas.

Tras tener por acreditados los perjuicios por demérito de la finca no expropiada en la forma que se ha indicado, la sentencia recurrida aceptó en parte la valoración de dichos perjuicios fijada por el perito ingeniero agrónomo, designado por el Tribunal de instancia a propuesta de la propiedad. La aceptación fue parcial, porque rechazó la Sala de instancia la inclusión en el demérito de algunos conceptos indemnizatorios, como los costes de aislar con un vallado los caminos de servicio respecto de la finca. En todo caso, ha de dejarse constancia de que la Sala de instancia acogió, de entre las tres valoraciones periciales del demérito de la parte no expropiada de la finca, la valoración que estimó más prudente, muy alejada de la tasación más elevada, que superaba los 1.500.000 euros y, por el contrario, próxima a la valoración más reducida.

El motivo sexto del recurso sostiene la arbitrariedad de la indemnización por demérito de la finca, porque la sentencia recurrida incluyó dentro de dicho concepto los perjuicios estéticos y paisajísticos, ocasionados por la construcción de la autovía que atravesaba la finca. Esta cuestión fue examinada en la sentencia recurrida, que llegó a la conclusión de que tales perjuicios, que estimó tenían un contenido económico y por ello cuantificable, podían incluirse en el justiprecio, sin necesidad de acudir a un procedimiento separado de responsabilidad patrimonial, citando en apoyo de dicha tesis la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 (recurso 2870/2002 ), que efectivamente en un supuesto similar, aceptó la inclusión en el justiprecio de la desvaloración que experimentó una finca, a consecuencia del impacto paisajístico sufrido por la construcción de una carretera, sin necesidad de acudir a un procedimiento distinto de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración.

Con esta cita de la STS de 30 de septiembre de 2005 , la sentencia recurrida sigue el criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, recogido entre otras en las sentencias de 10 de abril de 1997 (recurso 3997/1992 ) y 7 de julio de 2009 (recurso 467/2006 ), que señala que las consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación, que deben considerarse en la fijación del justiprecio, son las ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, no aquellas que son fundamentalmente imputables a causas ajenas a la expropiación, y en este caso, la Sala de instancia ha estimado que los perjuicios paisajísticos traen causa directa de la expropiación, por lo que no cabe estimar arbitraria ni irrazonable la inclusión de la indemnización de tales perjuicios en el justiprecio.

Se desestiman los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación de la beneficiaria.

DECIMOCUARTO

El séptimo motivo del recurso de casación aduce que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 29.1 y 34 de la LEF , y la jurisprudencia dictada en su aplicación, que reconoce el carácter vinculante de la hoja de aprecio, tanto en lo que respecta a los conceptos indemnizatorios como en lo que respecta al quantum, ya que la indemnización reconocida por el arbolado, de 646.544,01 € está tomada literalmente del informe del perito Ingeniero de Montes, D. Damaso , si bien, en la tasación individualizada de dicho perito, la valoración de las encinas con un diámetro inferior a 40 centímetros es superior a la dada por la parte expropiada en su hoja de aprecio para los árboles del mismo porte (árboles no centenarios).

Efectivamente, este Tribunal Supremo ha venido afirmando la vinculación de las partes a las hojas de aprecio formuladas en el expediente de justiprecio, que se justifica en el principio del respeto a los actos propios, y que supone, en la práctica, que las hojas de aprecio formuladas por la propiedad y la Administración expropiante constituyen los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justiprecio.

Sobre el preciso alcance de esta vinculación, esta Sala ha señalado, en las sentencias de 3 de mayo del 2013 (recurso 3393/2010 ), 24 de febrero de 2014 (recurso 2629/2011 ) y 2 de junio de 2014 (recurso 582/2012 ), entre otras, que "Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecioes vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

Si aplicamos el anterior criterio jurisprudencial, que limita la vinculación a las hojas de aprecio a los conceptos indemnizables y no a las partidas que los integran, el motivo no puede prosperar pues la propiedad incluyó en su hoja de aprecio diversos conceptos indemnizables, entre los que figuraba el arbolado o vuelo de la finca, que a su vez se componía de varias partidas, como pino carrasco (4.378,26 €), árboles centenarios (704.525 €), árboles no centenarios (327.756 €), encinas (957.122,13 €), otra vegetación (12.314,79 €), plantaciones frutales (10.317,47 €) y encinas repobladas (7.994,12 € y 724,33 €), sumando todas estas partidas la cantidad de 2.025.132,10 €, que reclamó la propiedad en su hoja de aprecio como valoración correspondiente al vuelo o arbolado afectado por la expropiación, sin que la sentencia recurrida haya excedido de ese límite máximo de la valoración del arbolado resultante de la hoja de aprecio de la propiedad.

Se desestima el séptimo motivo del recurso de la beneficiaria.

DECIMOQUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LJCA , al haber estimado los motivos tercero y quinto del recurso de casación de la sociedad propietaria de la finca expropiada, hemos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

En el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia hemos razonado que la Sala de instancia, al determinar la indemnización correspondiente a los perjuicios ocasionados por la expropiación en el arbolado de la finca, incurrió en la contradicción de aceptar las conclusiones del dictamen emitido por el perito Ingeniero de Montes, D. Damaso , respecto del inventario del arbolado afectado por la expropiación y su valoración, y de razonar que debía integrar dicha indemnización no solo el valor de las encinas, sino también el valor de otra vegetación existente en la finca, y sin embargo, únicamente incluyó en la indemnización el valor de las encinas, por lo que, con la finalidad de mantener la coherencia del propio razonamiento de la Sala de instancia y lograr una reparación ajustada a la lesión ocasionada por la expropiación, hemos de añadir a la indemnización por el arbolado reconocida en la sentencia recurrida, las cantidades determinadas por el citado perito por los perjuicios ocasionados en relación con las encinas subvencionadas (18.716,26 €), olivos (1.800 €) y plantaciones lineales o bosquetes (8.621,18 €).

De conformidad con el artículo 47 LEF , el mismo artículo del Reglamento de la LEF, la jurisprudencia de esta Sala recaída en su aplicación y los razonamientos efectuados en el Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia, el premio de afección del 5% se calculará sobre las indemnizaciones reconocidas en la sentencia impugnada por el suelo (353.952,20 €), por el arbolado (646.544,01 €), y por las infraestructuras cinegéticas (21.126 €), así como a las indemnizaciones reconocidas por esta Sala sobre el resto de la vegetación, a que se refiere el párrafo anterior, pero no así sobre las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados en la actividad cinegética (52.718,75 €), y por el demérito de la finca (400.980 €).

DECIMOSEXTO

De acuerdo con las reglas sobre costas del articulo 139 LJCA , al haberse estimado el recurso de casación de la sociedad propietaria de la finca afectada por la expropiación, no procede la imposición de costas a dicha parte, sin que tampoco proceda la imposición de las costas de instancia, por no apreciarse temeridad ni mala fe, y al declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la beneficiaria, procede la imposición a dicha parte recurrente de las costas del mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del artículo 139 LJCA , limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas, el Abogado del Estado y la mercantil Villarcantos S.L.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Autopista Madrid-Levante Concesionaria Española S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso número 84/2007 .

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Villarcantos S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso número 84/2007 , que anulamos exclusivamente en los extremos que se refieren a la indemnización por los perjuicios ocasionados en el arbolado de la finca y al cálculo del premio de afección del 5%.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Villarcantos S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 24 de noviembre de 2006, de determinación del justiprecio de las fincas VR-481, VR-482, VR-486, VR-488, VR-489 y VR-490, del proyecto "Autovía A-43. Tramo: N-301 a Atalaya del Cañavate", clave T8-AB-9001.D, en el término municipal de Vara del Rey (Cuenca), que anulamos, declarando como justiprecio ajustado a derecho el fijado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de septiembre de 2011 , más las indemnizaciones por arbolado y premio de afección del 5% reconocidas en el Fundamento de Derecho Decimoquinto de esta sentencia.

Con imposición de costas a Autopista Madrid Levante Concesionaria Española, S.A.U., hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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