STS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2853/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernardo representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadí, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria recibida por el recurrente.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 482/2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de marzo de 2013, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Bernardo , contra la desestimación presunta por parte de la Conselleria de Sanidad, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 1/agosto/2008 (expediente NUM000 ). II.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de D. Bernardo , mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala "...se tenga por acreditado que la sentencia recurrida contraviene los pronunciamientos de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y por lo tanto, debe ser casada en los términos expuestos".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando "...dicte sentencia por la cual se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 482/2010 .

SEGUNDO

Resulta obligado advertir que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, en los términos que seguidamente exponemos.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital de la Fe donde fue intervenido quirúrgicamente el recurrente el 14 de febrero de 1975 (no hay error en la fecha) de una cardiopatía congénita tipo comunicación interauricular. Y según resulta de las actuaciones de instancia, en el primer otrosí digo del escrito de demanda formulado por el recurrente (y antes, en el antecedente de hecho tercero de la demanda) se consignó que la cuantía del presente procedimiento era indeterminada, "[...] al no haber podido valorarse los daños sufridos ya que son daños continuados y aun no se ha alcanzado la sanación". Y, en consecuencia, por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de octubre de 2010 , la cuantía del presente recurso quedó establecida como indeterminada.

Amén de ello, la parte recurrente en su recurso de casación para unificación de doctrina nada razona sobre que haya de entenderse desacertada aquella determinación de la cuantía como indeterminada. Es más, en el escrito de interposición de dicho recurso vuelve a decir que "la cuestión litigiosa es indeterminada".

Y si ello es así, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LRJCA , y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina, sólo viable cuando la sentencia recurrida haya recaído en recursos cuya cuantía quedó determinada y fijada en una cifra superior a 30.000 euros ( art. 96.3 LJCA) y que no exceda de 600.000 euros ( art. 86.2.b) de la misma Ley ).

No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia recurrida, en el número III de su fallo, dijera que " La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA [...]" ya que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado reiteradamente que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión legalmente establecida, pues la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación, pues la solución contraria supondría resolver un recurso de casación en un supuesto vedado por la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales, es decir, resolver un recurso que la LJCA no otorga..

En consecuencia, siendo susceptible de recurso de casación ordinario, ese es el que debió interponer el recurrente y al no haberlo hecho, el artículo 96.3 de la LRJCA y la interpretación del mismo establecida por la Sala (entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 20 de diciembre de 2013 , dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 2720/2012 y 4045/2012, con amplia cita, en la segunda de ellas, de otras anteriores y de 30 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2585/2013 ), nos obligan a considerar inadmisible el que ahora nos ocupa.

TERCERO

Procede, pues, declarar inadmisible este recurso de casación. Y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas; si bien, como autoriza el artículo 139.3 de la LRJCA , en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y para la parte recurrida, a la de 500 euros, dadas las circunstancias del caso, y en especial la reseñada en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho anterior.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de D. Bernardo , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada en el recurso 482/2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Con imposición al recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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