STS, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2737/12, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de TEMPE SA, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 601/11 , sobre incentivos regionales. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente administrativo A/578/P12, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de febrero de 2005, se acordó la concesión a la empresa TEMPE SA, de incentivos regionales con destino a un proyecto de ampliación de una industria del calzado en la Zona de Promoción Económica de Valencia en el municipio de Elche -Alicante-.

La mencionada entidad recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda de 24 de noviembre de 2010, confirmada en alzada por la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, de 9 de mayo de 2011, que acordó archivar la modificación del expediente A/578/P12, por no haber sido presentada en el Registro Mercantil correspondiente la resolución individual de modificación, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de aceptación.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento contencioso administrativo con el número de recurso 601/2011, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la entidad TEMPE SA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra las resoluciones de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 24 de noviembre de 2010 y la confirmatoria de la alzada del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda (P.D. Del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos) de 9 de mayo de 2011, por estar ajustadas a derecho. Sin condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, el representante legal de TEMPE SA, preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo. La mencionada entidad se persono en tiempo y forma y en su escrito de interposición de 25 de julio de 2012 formuló los siguientes tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se ha producido una infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 29, 23 , 31 y Disposición Transitoria Única del Real Decreto 889/2007 , lo que contraviene los principios de legalidad y de sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho consagrados en los artículos 9.1 , 9.3 y 103 de la Constitución Española y desarrollados en los artículos 3.1 y 53.2 de la Ley 30/1992 .

Segundo.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto del art. 3.1 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que recoge los principios de buena fe y confianza legítima que deben presidir la actuación administrativa.

Tercero.- Al amparo del art.88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para la parte. La infracción consiste en la falta de motivación suficiente e incongruencia de la sentencia, que vulnera el art. 67.1 LJCA , el art.218.1 LEC , y el art.24 de la CE .

Termina suplicando al Tribunal, que case la sentencia objeto de recurso, y dicte otra que estime la demanda, anulando las resoluciones objeto del recurso de 9 de mayo de 2011 y 24 de noviembre de 2010, y declarando la validez de la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 17 de marzo de 2009, que admitió la ampliación del plazo de vigencia de la concesión de incentivos económicos regionales hasta el 4 de junio de 2009. Y condene a la Administración al pago de la subvención comprometida en la resolución individual de concesión de 4 de marzo de 2005, con imposición de las costas de la instancia a la Administración.

CUARTO

La Administración del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de casación el 18 de enero de 2013, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por TEMPE SA, al ser la Sentencia impugnada plenamente conforme, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de mayo de 2012 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Tempe S.A." contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de 9 de mayo de 2011 que desestimo el recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección General de Asuntos Comunitarios de 24 de noviembre de 2010, en cuya virtud se declaró el archivo de la modificación del expediente A/578/P12 por no haber sido presentada en plazo en el Registro Mercantil la resolución individual de concesión de una tercera prórroga del expediente.

SEGUNDO

Los antecedentes de hecho que el Tribunal de instancia consignó en la sentencia fueron los siguientes:

[...] Según resulta de las actuaciones del recurso y del expediente administrativo, por resolución de 4 de marzo de 2005 se otorgó a la entidad recurrente una subvención a fondo perdido por importe de 644.408, 24 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 7% a la inversión aprobada, conforme a lo previsto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales y al amparo del R.D. 883/1989, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Valencia, con destino a un proyecto de ampliación de una industria de calzado en el municipio de Elche (Alicante).

En la Condición Particular 2.8 de la resolución individual de concesión se estableció que el plazo de vigencia de la concesión finalizaría el día 4 de marzo de 2007, fecha en la que deberían cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de la resolución.

Ante la posibilidad de ampliación de dicho plazo, la entidad recurrente solicitó dos ampliaciones de plazo: el día 26.2.2007 por un año, el 13.2.2008 por otro año más, que fueron concedidos por la Administración y aceptadas por la entidad solicitante presentando las respectivas resoluciones y aceptaciones en el Registro Mercantil.

Posteriormente, el día 12 de diciembre de 2008, la entidad referida solicitó de nuevo que se le ampliase el plazo hasta el 4 de julio de 2009, acordándose por la resolución de 17 de marzo de 2009 la ampliación solamente hasta el 4 de junio de 2009.

La entidad aceptó la prórroga el día 8 de abril de 2009, omitiendo la presentación en plazo ante el Registro Mercantil de la resolución que concedió dicha prórroga, y presentándola el día 28 de septiembre de 2009 ante el Registro de la Agencia Antidroga que la remitió a la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana.

Posteriormente el día 9 de septiembre de 2010 la entidad recurrente presentó la resolución ante el Registro Mercantil de La Coruña.

En la parte dispositiva de la resolución de 17 de marzo de 2009, en la que se concedió la modificación del plazo hasta el 4 de junio de 2009 se estableció que en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de aceptación la empresa debería presentar ante el Registro Mercantil o ante el Registro que correspondiente, dicha resolución, a los efectos de que mediante la oportuna nota marginal quedara consignada la modificación acordada, debiendo acreditarse el cumplimiento de esta obligación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes a la aceptación de la resolución.

Por resolución de 24 de noviembre de 2010 la Dirección General de Fondos Comunitarios acordó archivar la modificación del expediente por no haber sido presentada, dentro del plazo establecido, en el Registro Mercantil la resolución de 17 de marzo de 2009, quedando vigente el plazo señalado en la resolución de modificación de plazo de 19 de mayo de 2008 que había acordado la ampliación de aquél hasta el día 4 de marzo de 2009.

Recurrida en alzada dicha resolución fue confirmada por la resolución del Secretario General Técnico (P.D. del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos) de 9 de mayo de 2011.

TERCERO

La Sala de instancia, una vez expuestos los argumentos de las partes y el marco legal vigente de este tipo de ayudas públicas (incentivos regionales), desestimó la demanda por las siguientes razones:

[...] En primer lugar debe señalarse que ya en la Condición Particular 2.6 de la resolución individual de concesión de 4 de marzo de 2005, se estableció que en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de aceptación de esta resolución, la empresa deberá presentar ante el Registro Mercantil, o ante el Registro que le corresponda, la presente resolución individual a los efectos de que mediante la oportuna nota marginal quede consignada en su hoja la concesión de estos incentivos.

Posteriormente, con ocasión de la concesión de la primera y segunda prórrogas, por las resoluciones de 20 de junio de 2007 y de 19 de mayo de 2008, también se estableció la obligación de presentar dichas resoluciones en el Registro, respectivamente, en los plazos de dos y un meses, a los efectos señalados, constando en el expediente que se efectuaron las notas marginales dentro de los plazos establecidos.

Como pone de manifiesto la resolución de 9 de mayo de 2011, el Reglamento de Registro Mercantil aprobado por R.D. 1597/1989, de 29 de diciembre, estableció en su Disposición Adicional Cuarta, punto 1 , que « Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo de dos meses la correspondiente resolución administrativa ante el Registro Mercantil a fin de que se consigne en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Igualmente, se consignarán por nota marginal la prórroga, modificación o pérdida por cambio de titularidad, de los expresados incentivos »

También el posterior Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por R.D. 1784/1996, de 19 de julio -en la misma Disposición Adicional Cuarta -, en la redacción vigente en la fecha de concesión de la ayuda objeto de este recurso -año 2005-, tenía la misma redacción que se ha dejado transcrita.

El R.D. 899/2007, de 6 de julio ( Reglamento de Incentivos Regionales), en su Disposición Final Primera , modificó la referida Disposición Adicional, en el sentido siguiente: «.. .deberán presentar en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consignen en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Asimismo deberán presentar en el mismo plazo de un mes todas las resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos, los cuales, igualmente deberán consignarse mediante nota »

Como se ha dicho anteriormente, la resolución de 17 de marzo de 2009, también estableció la obligación de presentar ante el Registro Mercantil la resolución de modificación en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la aceptación, invocando al efecto el R.D. 899/2007, que debe considerarse como disposición aplicable al procedimiento de modificación instado por la entidad recurrente.

La obligación de presentar en el Registro Mercantil las resoluciones de prórroga se contempla en todas las redacciones sucesivas del Reglamento del Registro Mercantil, establecidas antes de la inicial concesión de la ayuda objeto de este recurso.

La aplicación del artº 29.3 del R.D. 899/2007 en este caso en cuanto que sanciona con la declaración de dejar sin efecto la concesión cuando no se acredita la obligación de presentar en plazo ante el Registro Mercantil la resolución de prórroga, resulta indudable, pero en todo caso debe también afirmarse que la cancelación y archivo del expediente para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas estaba ya prevista en la Condición Particular 2.7 de la resolución individual de 4 de marzo de 2005, debiendo comprenderse entre tales condiciones no solo las de dicha resolución sino también las de las resoluciones posteriores de modificación.

En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso al considerar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas.

CUARTO

El recurso de casación se articula en tres distintos motivos de impugnación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el tercero se acoge al cauce del apartado c) en el que se denuncia la quiebra de las normas reguladoras de la sentencia que genera indefensión a la parte recurrente, por falta de motivación suficiente e incongruencia. En el primero de los motivos de casación se invoca la "infracción por incorrecta aplicación de los artículos 29, 23 31 y Disposición Transitoria Única del Real Decreto 889/2007 , que contraviene los principios de legalidad y de sometimiento de las Administración a la Ley y al derecho consagrados en los artículos 9.1 , 9.3 y 103 CE desarrollados en los artículos 3.1 y 53.2 de la Ley 30/1992 ". Y en el segundo de los motivos se aduce la vulneración del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , que recoge los principios de buena fé y confianza legítima que deben presidir la actuación de la Administración.

QUINTO

Por razones de índole procesal analizaremos de forma preferente el motivo tercero planteado al amparo del art.88.1.c) de la ley de la Jurisdicción en el que se alega el quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente se citan los artículo 67.1 de la LJCA , 218.1 de la LEC y 24 CE .

El motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente expresamos. La sociedad recurrente arguye que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada en la instancia y que resulta esencial en el debate: la alegación relativa a la aplicación por razones temporales del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que no prevé las consecuencias de la falta de inscripción de la concesión de la prórroga en el Registro Mercantil, y por ende, tal resultado ha de matizarse y ponderarse en atención a las circunstancias concurrentes. Añade a lo anterior que la Sala no justifica ni motiva las consecuencias que extrae de la condición particular 2.7 de la resolución de concesión individual ni sobre la aplicación del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La crítica es infundada en los dos extremos. Sobre la alegación de incongruencia omisiva es preciso recordar que, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión se ve cumplido con una resolución motivada y fundada en derecho, razonable y no arbitraria, y que responda a las pretensiones de las partes, sin que ello quiera decir que el Tribunal sentenciador haya de referirse de manera exacta y correlativa a cuantos argumentos y alegaciones se formulen en defensa de dichas pretensiones. Por ello, para justificar la vulneración de este derecho constitucional por falta de respuesta judicial no es suficiente aducir la falta de contestación expresa a alguna alegación, sino que es preciso acreditar que se trata de una alegación sustancial de la que depende la estimación o rechazo de la pretensión, y hay que excluir asimismo que la queja deba entenderse implícitamente desechada.

Pues bien, en relación con la alegación planteada en la demanda y que se reproduce en el primero de los motivos de casación y respecto a la que la parte recurrente denuncia falta de respuesta y de motivación, debe reseñarse que la Sentencia impugnada da una respuesta a dicha cuestión en su fundamento de derecho tercero, en el que examina la legislación vigente y las condiciones de la concesión de los incentivos regionales y concluye de forma razonada que la falta de inscripción en el Registro Mercantil conlleva la pérdida de la prórroga concedida.

Y es que en efecto, de su lectura se deduce que dicha cuestión se encuentra suficientemente respondida en dicho fundamento jurídico en el que se rechaza la tesis de la mercantil "Tempe, S.A." por las razones que se indican, con lo que en ningún caso podría apreciarse el vicio de incongruencia omisiva, con independencia tanto de la mayor o menor extensión como de lo acertado del pronunciamiento en relación a los concretos términos en que se formuló la queja. Así, la Sala de instancia claramente analiza la circunstancia de la ausencia de inscripción de la prórroga en el Registro Mercantil recordando el criterio que se desprende de la legislación aplicable que requiere la publicidad de las actuaciones en materia de subvenciones y concluye sobre la pérdida de la concesión obtenida, rechazando con ello que pueda considerarse que puedan atemperarse las consecuencias de la omisión formal apreciada. Carece de relevancia que la Sentencia no se refiera de forma expresa al Real Decreto 1535/1987, o al artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , pues lo que es cierto es que el incumplimiento de la condición en los términos expresados por la Sala de instancia excluye por completo la admisibilidad de la tesis propuesta por la defensa de "Tempe S.A." referida a la posibilidad de matizar y restringir las consecuencias de la inobservancia, por lo que su alegación debe considerarse implícitamente rechazada.

Por lo demás, tampoco existió en este caso el déficit de motivación. Las razones que han determinado la desestimación de la demanda están suficientemente expuestas en el fundamento de derecho que hemos transcrito. En ellos se explica cómo, a juicio de la Sala, coincidente con el de la Administración, la empresa recurrente no había respetado su compromiso de acudir al registro Mercantil en el plazo de un mes para proceder a la inscripción de la concesión de la tercera prórroga y que atendiendo a la legislación aplicable y a las propias cláusulas de concesión de los incentivos regionales, procedía declarar la pérdida de la misma. Y siendo ésta la respuesta de la Sala, es claro que se exponen de forma suficiente las razones o la ratio decidendi de la Sentencia pues es evidente que la Sala de instancia confirma la consecuencia derivada de no respetar una de las condiciones formales esenciales de la prórroga.

SEXTO

El desarrollo argumental del primero de los motivos de casación reitera en gran medida las alegaciones de la instancia sobre la aplicación a la prórroga solicitada por "Tempe SA" de lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, que no prevé la ineficacia de la prórroga por la falta de presentación en plazo de la resolución de concesión, como tampoco lo contempla el Reglamento del Registro Mercantil. A juicio de "Tempe S.A.", los actos recurridos y la sentencia acuden indebidamente a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 899/2007 , y avalan una consecuencia jurídica no prevista por la norma, que vulnera los indicados preceptos.

Se advierte que en el motivo no se llega a poner en cuestión el hecho -explícitamente consignado en la sentencia de instancia- relativo al incumplimiento de la inscripción en plazo de la tercera de las prórrogas concedida el 17 de marzo de 2009 y aceptada el 8 de abril siguiente en el Registro Mercantil. Recordemos que el Tribunal de instancia declaró que la presentación se hizo una vez transcurrido con creces el plazo de un mes, el 28 de septiembre de 2009 ante Registro de la Agencia Antidroga y muy posteriormente, ya el 9 de septiembre de 2010, en el Registro Mercantil de La Coruña.

A partir de estos datos, ambos motivos de casación acogidos al cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA deberán ser rechazados.

La tesis central del primero de los motivos consiste en que a la prórroga examinada resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, argumentando la sociedad recurrente "Tempe SA" que la Disposición Transitoria Única del posterior Reglamento 899/2007 -que es el aplicado por la Sala-, se refiere solo a las solicitudes, pero nada dice en cuanto a las incidencias, respecto a las cuales no se establece una norma de derecho temporal, ha de estarse al criterio general establecido para las "Solicitudes".

El motivo debe ser desestimado, pues, como se desprende de lo dispuesto en la propia resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 17 de marzo de 2009 que acordó la modificación del plazo que se prórroga hasta el día 4 de junio de 2009, es un hecho cierto e indubitado que la mercantil "Tempe SA" aceptó la modificación y sus condiciones y por ello se encontraba expresamente obligada al cumplimiento de la obligación de inscribir ante el Registro Mercantil la resolución de prórroga que da lugar al presente litigio. Y es que así se indicaba de forma clara en dicha resolución de concesión que establecía la obligación de la inscripción en el plazo de un mes desde la aceptación en el Registro Mercantil y la consiguiente obligación posterior de acreditar el cumplimiento ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de cuatro meses.

Pues bien, la recurrente "Tempe SA" no realizó ningún intento de inscripción en Registro oficial alguno en el plazo de un mes en el que estaba obligada. Y posteriormente, de forma muy tardía -ya transcurridos cuatro meses desde la aceptación-, y de forma totalmente extravagante, presenta la inscripción en un Registro que ninguna relación guardaba con el tema, para después formalizar una nueva inscripción, ya pasado un año y cuatro meses después, ante el Registro Mercantil de otra Comunidad Autónoma.

Es claro que esta actuación denota una clara y manifiesta falta de diligencia en la estricta observancia de los requisitos y condiciones que se establecen en las subvenciones de este tipo que hemos destacado en múltiples ocasiones en nuestra Jurisprudencia. Con la aceptación de la resolución de modificación la recurrente se encontraba obligada a la observancia de la condición impuesta, que no comportaba una dificultad añadida, pues se limitaba a la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, a los efectos de la correspondiente publicidad y antes bien, nada realizó la recurrente en el plazo del mes establecido para después realizar un intento de inscripción totalmente improcedente, en dos Registros ajenos a los incentivos regionales concedidos.

Y es que la tesis sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, y la peculiar interpretación del derecho temporal aplicable a las "incidencias" no resulta relevante, pues es cierto que aún cuando se tomara en consideración este Real Decreto 1535/1987 en nada cambia esta conclusión alcanzada, toda vez que aun cuando no se incluyan en el mismo de forma específica las consecuencias de la falta de inscripción en el Registro Mercantil- que sí se contemplan en el apartado 3º del artículo 29 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio - en el apartado 6º de su artículo 37 se contemplan los incumplimientos de las condiciones de la concesión, que pueden graduarse en función del grado y entidad de la condición incumplida y en este caso se ha inobservado el requisito formal esencial al que se sujetaba la concesión de la prórroga, expresamente asumido por "Tempe SA".

No nos hallamos ante una condición totalmente accesoria o adicional de la modificación, como pretende el recurrente, antes bien, se trata de la inobservancia de un presupuesto necesario para el disfrute de la prórroga por causa de una conducta poco diligente solo imputable a "Tempe SA", que no puede ser objeto de modulación ni moderación con arreglo al Real Decreto al que se acoge el recurrente, que dispone la necesidad de valorar el grado y la "entidad" de la condición incumplida, en este caso esencial. Téngase en cuenta que no se trata aquí del incumplimiento de las condiciones que se establecen en la resolución de concesión, sino de una especifica y ulterior condición de modificación del período de vigencia subordinada a su inscripción registral con arreglo a lo dispuesto a la resolución de concesión y a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , que aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

En fin, la resolución de prórroga perdió su eficacia y vigencia ante la falta de su inscripción en el registro mercantil, por causas solo imputables a la beneficiaria y entendemos que, en efecto, y con independencia de la ulteriores consecuencias sobre la pérdida de los incentivos obtenidos -que no es objeto de este proceso- la omisión advertida determina que haya de entenderse ineficaz la modificación del plazo al no haberse realizado la actuación a la que se subordina su obtención, dada la naturaleza y relevancia del requisito formal del que se trata.

Y ello es conforme con nuestros precedentes pronunciamientos sobre esta materia en los que hemos señalado que a quienes pretenden obtener fondos de esta naturaleza debe exigirse una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y hemos subrayado que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa (por todas, STS 22 de abril de 2009, RC 71/2007 ).

SÉPTIMO

Finalmente, procede la desestimación del segundo de los motivos de casación en el que se aduce el principio de buena fe y confianza legítima que deben presidir la actuación administrativa. Se alega al respecto, que "Tempe S.A." ha cumplido todas las condiciones de la subvención y ha conseguido plenamente el fin del interés publico fundamento de la misma y refiere que por un insignificante formalismo da lugar a un desmesurada consecuencia, que determina un enorme daño para el interesado.

Pues bien, hemos de recordar una vez más que el objeto de este proceso se ciñe en exclusiva a la pérdida de la prórroga concedida por razón de una actuación solo imputable a la parte recurrente, que no sólo no procedió a la inscripción de la resolución de concesión en el plazo de un mes sin razón objetiva que lo justifique, sino que dejó transcurrir más de cuatro meses desde la aceptación por escrito de la obligación de hacer, sin presentar la concesión acudiendo con posterioridad a un Registro totalmente equivocado, bien por la materia, primero, bien por el territorio, después.

Y tal grave falta de diligencia y sus consecuencias no puede ampararse en el principio de buena fé ni el de seguridad jurídica. Antes bien, cabe reiterar que esta Sala ha mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos

OCTAVO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado 3 de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2737/12, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de TEMPE SA, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 601/11 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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