STS, 5 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 3186/2012, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 350/2009 , sobre acuerdo de ejecución en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Ha sido parte recurrida la entidad Nutrexpa, S.A, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nutrexpa, S.A, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Julio de 2009, por el que resolviendo los incidentes de ejecución promovidos, de un lado, contra el acuerdo de liquidación ( AO895008030000139, de cuantía 2.192.784,76 euros) del Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2007, cas. 3899/02 y, de otro, contra el acuerdo de liquidación ( A08950080 56000179 - de cuantía 2.032.207,00 euros) dictado en concepto de intereses por el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, decide: 1º) Desestimar el incidente de ejecución número 00-04956/95-IE-1, confirmando la liquidación número A0895008030000139 y 2º) Estimar en parte el incidente de ejecución número 00-4956/95-IE2, anulando la liquidación número A0895008056000179, la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución". Dicho Fundamento tercero ordenaba aplicar el tipo de interés de demora, cambiante en vigor a lo largo de los ejercicios en que se devengan los correspondientes intereses de demora, conforme al art. 26.6 de la Ley 58/2003 .

La Sala estimó la prescripción de la acción recaudatoria de la Administración sobre la cuota tributaria por el transcurso de un plazo de inactividad superior al de cuatro años legalmente previsto desde la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1998, hasta la fecha en que se produjo la ejecución del fallo del Tribunal Supremo, 8 de abril de 2008, al no haberse solicitado la suspensión de la deuda tributaria en la vía contencioso administrativa, por lo que era exigible, sin que a ello proceda oponer los términos del aval aportado en la vía económico-administrativa, al no ser automática en nuestro sistema legal la suspensión en vía judicial, sino rogada.

Por otra parte considera que la prescripción de la acción de cobro declarada respecto de la cuota tributaria conlleva también la prescripción de la liquidación correspondiente a los intereses de demora.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación, que fue luego mantenido ante la Sala, con la súplica de que se dicte nueva sentencia, casando la recurrida y desestimando el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAC recurrida.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de la entidad Nutrexpa, S.A, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime en su integridad el mismo, confirmando la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos; y subsidiariamente, se resuelva con plenitud de potestad jurisdiccional las pretensiones ejercitadas en la demanda, no analizadas por la sentencia de la Audiencia Nacional, estimándola íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 21 de junio de 2012 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nutrexpa, S.A, contra la resolución del TEAC de 23 de julio de 2009, recaída en los incidentes de ejecución promovidos contra los acuerdos de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, dictados en ejecución de la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2007, recaída en el recurso de casación 3819/2002 , al apreciar la prescripción de la acción de cobro por el transcurso del plazo de los cuatro años establecido desde la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1998, que confirmó la cuota tributaria anulando la sanción y modificando los intereses, hasta la fecha en que se produjo la ejecución del fallo del Tribunal Supremo en 8 de abril de 2008, sin que hubiera existido suspensión de la deuda en la vía contencioso administrativa.

La Sala de instancia parte de los siguientes antecedentes fácticos, que describe en su Fundamento de Derecho Segundo.

"1. La Sociedad NUTREXPA, S.A. presentó el 20-07-1990 una primera autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989 (del 26-12-1988 al 25-12-1989), con resultado de 82.756.005 ptas. a ingresar. Con fecha 31-01-1991 presentó autoliquidación complementaria por el referido concepto tributario y ejercicio con resultado de 5.235.996 ptas. a ingresar.

  1. Previos los trámites oportunos, con fecha 20-09-1994 la Inspección de Hacienda (ONI de Barcelona) incoó el acta A02- 00756841 por el IS/89, en la que se propuso liquidar una deuda de 731.362.542 ptas. desglosada en 243.117.004 ptas. de cuota, 123.570.032 ptas. de intereses de demora y 364.675.506 ptas. de sanción.

  2. Con fecha 03-05-1995 el Inspector Jefe de la ONI dictó liquidación (A0895095020000160) en la que confirmó el importe de la cuota e intereses propuestos en el acta dejando en suspenso la sanción hasta la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria. Dicha liquidación se notificó a NUTREXPA SA el 04-05-1995.

  3. Contra dicha liquidación el interesado interpuso el 22-05-1995 recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 09-06-1995 notificada el 12-06-1995.

  4. Frente a dicha resolución desestimatoria del recurso de reposición la entidad interpuso el 27-06-1995 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central la reclamación número RG. 4956/95.

  5. El 29-11-1995 la ONI dictó acuerdo sancionador al interesado imponiendo una sanción por importe de 121.558.502 ptas. (liq. num. A0895096020000017) frente a la cual se presentó, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la reclamación económico-administrativa nº RG 4086/96.

  6. El Tribunal Económico Administrativo Central, previa acumulación de las reclamaciones económico-administrativas números R.G. 4956/95 y RG 4086/96, dictó el 10-09-1998 acuerdo parcialmente estimatorio del siguiente tenor literal: "ACUERDA: 1º) Estimar en parte las reclamaciones formuladas por la interesada; 2º) Calificar el expediente como de rectificación, anulando la sanción impuesta; y 3º) Anular la liquidación de intereses de demora practicada, que deberá ser sustituida por otra de acuerdo con lo expuesto en el último Fundamentos de la presente Resolución". Como consecuencia de dicho acuerdo la sanción fue dada de baja el 25-07-2006.

  7. Con fecha 11-12-1998 el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 1653/1998, frente a la referida resolución del TEAC, en el que suplicaba que se "...anule la resolución del TEAC de fecha 10 de septiembre de 1998, así como la liquidación de la que trae causa, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare ajustada a Derecho la liquidación presentada por Nutrexpa SA en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989...".

  8. Con fecha 16-01-2002 esta Sala de la Audiencia Nacional dicta sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de NUTREXPA SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998 a la que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada dada su disconformidad a Derecho".

  9. Frente a la referida Sentencia de la Audiencia Nacional el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, nº 3899/2002, ante el Tribunal Supremo, dictando Sentencia con fecha 24-09-2007 con el siguiente fallo:

    "FALLAMOS: PRIMERO.-Estimar el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1653/98, sentencia que se casa y anula.

    SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1653/98, interpuesto por la entidad mercantil NUTREXPA, S.A., y por el contrario confirmar la resolución del TEAC originariamente impugnada de fecha 10 de septiembre de 1998".

  10. En ejecución de la referida Sentencia del Tribunal Supremo se dictó el acuerdo de liquidación nº A0895008030000139 con el siguiente tenor:

    "... ACUERDO que por esta Dependencia se practique las siguientes actuaciones:

    -Confirmar la liquidación de cuota tributaria a ingresar dictada el 3 de mayo de 1995 atinente a la tributación de NUTREXPA SL (NIF.: B-08100380) por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989 que asciende a un importe de 1.461.162,62 euros.

    -Practicar a cargo de NUTREXPA, S.L. en relación con dicho concepto y periodo tributarios una liquidación de intereses de demora en el sentido expuesto por el TEAC en su resolución de 10 de septiembre de 1998, y confirmado luego por el T.S. en su sentencia de 24 de septiembre de 2007 , de un importe de 731.622,14 euros.

    El importe conjunto de tales liquidaciones asciende a la cantidad de dos millones ciento noventa y dos mil setecientos ochenta y cuatro con setenta y seis céntimos de euro (2.192.784,76 euros)".

    El importe de intereses resulta de las magnitudes siguientes:

    Base de cálculo ....................................1.461.162,62 euros

    Día inicial ........................................... 21/07/1990

    Día final..............................................20/09/1994

    Total de días...........................................1.523

    Tipo aplicado..........................................12,00%

    Importe de intereses................................ 731.622,14 euros

  11. En relación con la anterior liquidación, en fecha 08-04-2008, notificada el siguiente día 9, se dicta otra liquidación, núm. A0895008056000179, por importe de 2.032.207,00 euros relativa a intereses a tenor de la cual:

    Base de cálculo (a)....................................1.461.162,62 euros

    Día inicial (b)...........................................06/06/1995

    Día final (c)..................................................23/01/2008

    Total de días..............................................4.615

    Tipo aplicado (d)...........................................11,00%

    Importe de intereses...............................2.032.217,00 euros

    (a) Cuota en su día impagada y no importe total de la liquidación descrita en el apartado (11º) sobre la base de considerar que esto último "iría en contra del espíritu de la sentencia de T.S. de 28 de noviembre de 1997 .

    (b) El siguiente a aquél en que debería haber ingresado en periodo voluntario si la liquidación que la inspección practicó en su día [ver apartado (3º)] hubiere sido plenamente ajustada a Derecho.

    (c) Fin del plazo máximo para ejecutar la STS en función de cuando tuvo entrada la misma en el TEAC y lo dispuesto en los arts. 26.5 LGT/2003 y 104 Ley 29/1998 .

    (d) Tipo vigente el "dies a quo" de cómputo de intereses, tipo fijo habida cuenta de que a dicha fecha inicial no había entrado en vigor la reforma introducida en la LGT/1963 por la Ley 25/1995.

    Frente a los acuerdos referidos en los apartados 11º y 12º anteriores, la sociedad NUTREXPA interpuso reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas como incidentes de ejecución, presentando ante el Tribunal Económico Administrativo Central los oportunos escritos de alegaciones en los que exponía los siguientes motivos de oposición:

  12. Respecto de la primera de las liquidaciones:

    1.1.- Prescripción de la acción liquidatoria por prescripción de la acción recaudatoria, toda vez que la deuda no estaba suspendida durante la sustanciación de la vía jurisdiccional, debiéndose aplicar por tanto la doctrina sentada por la STS de 18- 06-2004 (rec. Casación nº 6809/1999 ).

    1.2.- Improcedencia de la liquidación de intereses contenida en dicha liquidación dado que la prescripción del derecho a liquidar la cuota se extiende a los intereses girados sobre la misma dado el carácter accesorio de éstos.

  13. Respecto de la segunda de las liquidaciones:

    2.1.- Improcedencia de la liquidación de intereses contenida en dicha liquidación dado que la prescripción del derecho a liquidar la cuota se extiende a los intereses girados sobre la misma dado el carácter accesorio de éstos.

    2.2.- Ad cautelam, erróneo cálculo de los intereses al haberse aplicado el tipo fijo del 11% cuando, habida cuenta de la fecha en que practica la liquidación de intereses, debería haberse aplicado "el sistema de tipo flotante" consistente en aplicar el tipo vigente en cada uno de los ejercicios de su cómputo.

    2.3.- Inexistencia de la obligación de pago de intereses una vez expirado el plazo máximo de ejecución de la Resolución del TEAC de 10-09-1998 ya que si no se practicó liquidación en dicho plazo fue por dejadez de la Administración no debiendo tener consecuencias perjudiciales para el contribuyente "la falta de celo de la Administración en el ejercicio de sus competencias administrativas".

    El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 23 de julio de 2.009, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso: "1º) Desestimar el incidente de ejecución número 00-04956/95-IE-1, confirmando la liquidación número A0895008030000139 y 2º) Estimar en parte el incidente de ejecución número 00-04956/95-IE-2, anulando la liquidación número A0895008056000179 la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución".

SEGUNDO

Se invoca un único motivo de casación, contra la sentencia referida, al amparo del art. 88. 1. d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 64 y 66 de la ley 230/1963 , General Tributaria, en relación con los artículos 66 , 67 y 68 de la Ley General Tributaria 58/2003, del artículo 91 de la propia ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , del artículo 7 del Código Civil en relación con los artículos 129 y siguientes de la citada Ley Jurisdiccional , de los artículos 1691 , 1971 , 1972 y 1973 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada, entre otras, en la sentencia de 5 de julio de 2010, cas. 725/2005 .

Considera la representación estatal que no prescribió el derecho de la Administración Tributaria para cobrar lo liquidado el 8 de abril de 2008, más los intereses, por las siguientes razones: 1ª) la prescripción, incluso para la acción de cobro, fue interrumpida por la interposición del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional el día 11 de diciembre de 1998. 2ª) La Administración no podía ejecutar una sentencia no firme. El tiempo de la prescripción para el cobro de la liquidación tributaria comienza a contarse desde que la sentencia de la Audiencia Nacional quedó firme por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2007 . 3ª) Además existió una clara apariencia de existencia de suspensión en vía contencioso-administrativa al haberse presentado en vía económico-administrativa un aval extensivo a la vía contenciosa.

Por otra parte, en relación con la liquidación por intereses niega que exista una actuación extemporánea.

TERCERO

Alega en contra la representación de Nutrexpa, S.L, en primer lugar, en su escrito de oposición, la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, la inadmisión del recurso de casación por suscitar cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, y la inexistencia de una crítica nueva de la sentencia recurrida.

En relación con la primera alegación defiende que la sentencia recurrida se ajusta plenamente a Derecho y a la jurisprudencia sentada de forma pacifica por esta Sala desde la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2004 , al no haberse solicitado la suspensión de la deuda tributaria en vía contencioso administrativa, resultando un hecho incontrovertido que en el periodo de entre el 10 de septiembre de 1998, (resolución del TEAC que confirma la liquidación) y el 8 de abril de 2008 (ejecución del fallo del Tribunal Supremo) se ha consumado el periodo de inactividad que comporta la prescripción, por lo que la Administración podía y debía ejecutar la deuda tributaria.

Agrega que la jurisprudencia en que se basa la sentencia recurrida ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012, cas. 2381/2011 , en la que se indica que cuando la medida de suspensión no ha sido adoptada la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro.

Por otra parte, basa la inadmisión por sustentarse el motivo en la supuesta infracción de normas y de una sentencia que no fueron ni siquiera citadas en la instancia, en lugar de realizar una concreta critica de la sentencia recurrida. Se refiere a la posible infracción de los arts. 66 a 68 de la Ley General Tributaria a la luz de los artículos 7 , 1972 y 1973 del Código Civil , así como a la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2011, (rec. 72/2009 ).

En segundo lugar, niega que la ejecutividad de una liquidación tributaria dependa de su firmeza, reiterando que cuando la recurrente accedió a la vía judicial no solicitó la suspensión de la ejecutividad de la resolución del TEAC ni de las liquidaciones de las que aquella traía causa, por lo que la Administración podía y debía ejecutar la deuda tributaria.

En tercer lugar, considera que es conforme a derecho la sentencia por no haber existido una apariencia de suspensión.

En cuarto lugar, niega que exista acto alguno que suponga un reconocimiento de deuda y mucho menos que ello interrumpa la prescripción.

Por último, defiende que el Abogado del Estado aduce otra cuestión nueva como es la posible infracción del art. 91 de la ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Procede rechazar, ante todo, la inadmisibilidad que se postula.

Es cierto que el recurso de casación no es momento adecuado para introducir cuestiones nuevas en el debate procesal, pero no constituye introducción improcedente la cita de preceptos no contemplados en la instancia ni de jurisprudencia no invocada, en cuanto pueden haber sido vulnerados por omisión por la sentencia, debiendo reconocerse que el motivo pretende rebatir la conclusión a que llegó el Tribunal a quo, sobre la existencia de prescripción de la acción de cobro, sin que en momento alguno plantee alguna cuestión nueva que no haya sido objeto del proceso de instancia, al centrarse su exposición en las razones que impiden apreciar la prescripción declarada por la Sala.

QUINTO

Despejado el obstáculo procesal, la cuestión central objeto del recurso es si efectivamente se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración al cobro de las deudas que se ejecutan.

La sentencia de instancia se basa, de un lado, en la separación absoluta entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho a exigir el cobro de lo liquidado, de forma que los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro y, de otro, en que la liquidación no fue objeto de suspensión en la vía contencioso administrativa, a pesar de que el aval aportado en la vía económico administrativa comprendía también la suspensión en vía judicial .

La primera argumentación resulta conforme a nuestra doctrina jurisprudencial.

En efecto, esta Sala ha reconocido en distintas ocasiones la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, lo que supone que pueda producirse la prescripción de la acción de cobro, aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria en sede de los procedimientos revisores en curso ( sentencias de 18 de junio de 2004 , cas. 6809/99 , 19 de junio de 2008 , cas 265/04 , 3 de noviembre de 2009 , casaciones 6278/07 y 6532/05 , 5 de julio de 2010 , cas. 725/05 y 10 de diciembre de 2012 , cas. 2381/2011 ) Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos es condición previa que la deuda no se halle suspendida, pues si se adopta tal previsión cautelar el plazo no discurre por la razón de que la Administración no puede ejecutar.

Por otra parte, frente a la inexistencia de suspensión tampoco cabe alegar que la falta de ejecución de la resolución del TEAC durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo se encuentra plenamente justificado con el alcance del aval aportado en vía económico administrativa que se extienda también a la vía judicial, al ser ello totalmente insuficiente, si no medió petición de suspensión, no siendo posible tampoco mantener que la recurrente provocó una apariencia de suspensión, toda vez que la suspensión en vía jurisdiccional es rogada, debiendo ser solicitada y acordada por el órgano judicial correspondiente.

Lo anterior nos lleva a rechazar la primera y tercera alegación del Abogado del Estado, esto es, que la prescripción de la acción de cobro fue interrumpida por la interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 1998 que confirmó la liquidación, y que existió una clara apariencia de existencia de suspensión en vía contencioso administrativa

Sin embargo, tiene consistencia la segunda alegación, sobre la imposibilidad de ejecutar una sentencia no firme de la Audiencia Nacional que anuló la resolución del TEAC.

En efecto, si bien la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1998 confirma la liquidación principal efectuada por la Inspección, que no admitió la bonificación declarada por la entidad de 234.117.004 ptas, correspondiente a la diferencia entre el tipo del 24% del nominal del cupón de emprestitos bonificados que había adquirido a entidades de crédito e intermediarios financieros, y la retención efectiva, la Audiencia Nacional, mediante sentencia estimatoria de 16 de enero de 2002 , anuló dicha resolución así como la liquidación recurrida, lo que provocó un recurso de casación por la Abogacía del Estado que fue estimado por esta Sala por sentencia de 24 de septiembre de 2007 , que anula la sentencia de la Audiencia Nacional, confirmando la resolución del TEAC.

Ante esta realidad, como la sentencia de la Audiencia Nacional se dictó antes del transcurso del plazo de prescripción de cuatro años contados desde la resolución del TEAC, concretamente el 16 de enero de 2002, hay que reconocer que a partir de la anulación judicial la Administración no podía ejecutar una liquidación anulada, aunque la decisión judicial estuviera pendiente de recurso de casación y todo ello incluso aunque la declaración originaria no hubiera sido suspendida en vía judicial.

Cuestión distinta es que la sentencia hubiera recaído una vez transcurrido el plazo de cuatro años, en cuyo caso la misma no habría tenido incidencia a efectos de la prescripción de la acción de cobro.

Por lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de casación, al no poder mantenerse la procedencia de la prescripción de la acción recaudatoria en este caso.

SEXTO

Constituidos en Tribunal de instancia , ante lo que dispone el artículo 95. 2.d) de la Ley Jurisdiccional , queda por resolver si la liquidación de los intereses de demora practicada resultó correcta.

El TEAC, en la resolución impugnada, aceptó una de las alegaciones formuladas en relación a la improcedencia de la aplicación del tipo fijo de interés, ordenando la sustitución de la liquidación anulada por otra que cuantifique los intereses al tipo establecido en el art. 26.6 de la vigente Ley 58/2003 .

Sin embargo, quedó sin resolución, ante la prescripción apreciada por la Sala, la alegación relativa a la supuesta mora del acreedor, al haberse retrasado la Administración en la ejecución de la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1998.

Concretamente, en la instancia, la parte mantuvo la improcedencia de exigir intereses de demora por todo el tiempo transcurrido entre dicha resolución del TEAC y el acuerdo de ejecución.

Partiendo de que lo que se debía ejecutar no es la sentencia del Tribunal Supremo, sino la resolución de 10 de septiembre de 1998 del TEAC, entiende que si esta resolución fue notificada el 30 de octubre de 1998, la Administración debió emitir acuerdo de ejecución el 30 de diciembre de 1998, por lo que sólo se pueden exigir intereses de demora hasta el 30 de diciembre de 1998.

Conviene recordar que el acto de liquidación de intereses computa el tiempo transcurrido entre el 6 de junio de 1995 ( fin del día voluntario de pago de la liquidación tributaria) y el 23 de enero de 2008 ( fin del plazo máximo para ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo).

Pues bien, el motivo de impugnación debe aceptarse, toda vez que nada impedía ejecutar la resolución del TEAC una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, si no había existido pedición de suspensión en la vía judicial, por lo que el día final en el computo de los intereses ha de ser la fecha en que expiró el plazo máximo para ejecutar la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1998, que en este caso coincide con el plazo en que concluía el establecido para interponer el recurso contencioso administrativo, ante lo que disponía el art. 74.11 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico administrativas de 1996 ( actual art. 233 de la Ley General Tributaria de 2003 ).

Así lo hemos reconocido, entre otras, en las sentencias de 30 de junio , 10 de julio y 16 de julio de 2009 , al declarar que siendo indemnizatoria la finalidad de los intereses de demora hay que reconocer la improcedencia de los mismos por el retraso habido en la ejecución, si la Administración es la causante, al estar vinculados a la denominada mora debitoris o mora del deudor. Otra interpretación supondría devengar intereses no obstante el deficiente funcionamiento de la Administración, identificando la responsabilidad del deudor por la incorrecta declaración inicialmente presentada y por la posterior petición de suspensión de la liquidación en via económico administrativa con el retraso en la ejecución por parte de la Administración una vez dictada la resolución.

Finalmente, hay que rechazar también la alegación que se suscita en el escrito de oposición al recurso de casación, sobre la necesidad de limitar la exigencia de intereses de demora al día 3 de mayo de 1995, fecha en que se practicó la liquidación ante la doctrina jurisprudencia sentada en cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, casaciones 5043/09 , 6219/09 , 6386/09 y 2413/10 , sobre la improcedencia de intereses de demora más allá de los exigidos en la liquidación original.

La doctrina jurisprudencial que se invoca y que fue matizada por la posterior sentencia de 9 de diciembre de 2013, cas. 4494/2012 , interpretando el art. 26 de la ley General Tributaria de 2003 no resulta aplicable al presente caso, ya que la liquidación principal fue siempre confirmada en su integridad, habiendo sido revocada por esta Sala la sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló la liquidación girada.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nutrexpa, S.L, en lo que afecta a la liquidación de los intereses de demora, debiendo considerarse como dies ad quem la fecha de 30 de diciembre de 1998, como postuló la parte, sin costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nutrexpa, S.L, contra el acuerdo del TEAC de 23 de julio de 2009, que se confirma en lo que respecta a la liquidación de la cuota , debiendo practicarse, sin embargo, nuevo acuerdo de liquidación de intereses, en el que se fije como dies ad quem el momento en que la Administración pudo ejecutar la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1998, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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