STS, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa nº 3/2014, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna contra la Resolución del Ministro de Defensa de 8 de abril de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la nómina del mes de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el mismo sentido se pronuncia el Abogado del Estado -parte recurrida-, mientras que la representación procesal de Dª Ariadna -parte recurrente- entiende que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO .- Por Diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2014, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 16 de octubre de 2014, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 (procedimiento abreviado nº 584/2013) y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid (procedimiento ordinario nº 1458/2013) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna contra la Resolución del Ministro de Defensa de 8 de abril de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la nómina del mes de diciembre de 2012 y, en concreto, contra la reducción sufrida en dicho mes en el concepto de indemnización por destino en el extranjero, por la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012.

SEGUNDO .- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, ante el que inicialmente se interpuso el recurso, se declara incompetente, mediante Auto de 4 de septiembre de 2013, por cuanto "la actuación originaria recurrida -nómina del mes de diciembre de 2012 y la reducción sufrida en ella del concepto retributivo indemnización por destino en el extranjero- emana de una autoridad inferior a Ministro o Secretario de Estado, siendo confirmada por el Ministro de Defensa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra ella" , por lo que concluye que habiéndose dictado el acto administrativo originario en materia de personal por un órgano de la Administración del Estado de nivel orgánico inferior a o Secretario de Estado, la competencia para su conocimiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional .

Por su parte, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid también se considera incompetente por considerar, con invocación de la Orden DEF/974/2012, de 23 de abril, que "...siendo las nóminas materialización de una orden de pago realizada en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, entendemos que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado Central de procedencia" .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de marzo de 2014, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello en virtud de lo establecido por el artículo 10.1.i) de la LRJCA , ya que la resolución originariamente recurrida ha sido dictada por la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías en asunto que no afecta al nacimiento o extinción de relación de servicio alguna. Añade, tras la invocación del Real Decreto 454/2012, que "la competencia administrativa para el acto administrativo concreto que se recurre -la reducción de indemnización prevista en un Real Decreto y en una Orden ministerial- no corresponde al Ministro de Defensa ( art. 13 LOFAGE ) ni se encuadra entre las facultades delegadas de aprobación de gasto y su compromiso o propuestas de pagos de la Orden DEF/974/2012. Aquél es un acto que desarrolla -por ser de competencia propia- la Dirección General de Costes de Recursos Humanos, sin delegación alguna del Ministro" .

TERCERO .- La resolución dictada por el Ministro de Defensa, de fecha 8 de abril de 2013, confirma, vía recurso de alzada, la nómina del recurrente del mes de diciembre de 2012.

El Real Decreto 454/2012, de 5 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, establece en su artículo 7.2.c), entre las funciones de la Subsecretaría de Defensa, la de "Dirigir y coordinar la política retributiva ", y el número 6 .b) del citado artículo 7 establece que de la citada Subsecretaría depende la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías , "a la que le corresponde ejercer las competencias que, en materia de ejecución del presupuesto, contratación y gestión económica, le atribuya la normativa al respecto, así como administrar y gestionar las pagadurías del órgano central y coordinar con la Dirección General de Asuntos Económicos la elaboración, seguimiento e información del presupuesto del Departamento" .

Por lo tanto, el acto originariamente recurrido -nómina del mes de diciembre de 2012- debe entenderse expedido por la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa, por lo que es aplicable al caso la excepción contenida en el propio artículo 9.1.a) de la LRJCA , que excluye de la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado cuando confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, que es lo que ocurre en el presente caso.

En consecuencia, descartada la aplicabilidad del apartado a) del artículo 9.1 de la Ley Jurisdiccional , y teniendo en cuenta que el acto originariamente impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado -la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa- en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ha de acudirse al apartado i) del artículo 10.1 LRJCA , que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa", correspondiendo la competencia para conocer del recurso a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO .- A lo expuesto no obstan los razonamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contenidos en su Auto de 13 de diciembre de 2013 , pues, como se ha dicho de manera reiterada por esta Sala, las normas sobre competencia contenidas en la Ley de esta Jurisdicción deben ser aplicadas en función del órgano autor del acto recurrido ( Sentencia de 11 de diciembre de 2003 -cuestión de competencia nº 167/2003 -), así como de la materia sobre la que versa el mismo, que en este caso debe considerarse como materia de personal al estar referida a diferencias retributivas de un funcionario público (en este sentido, Autos de 16 de febrero de 2006 -recurso de casación nº 64/2004- y 24 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3824/2006-).

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Octava se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgados Central de lo Contencioso-administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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