STS, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso168/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa nº 168/2013, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de San Sebastián, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, para conocer del recurso interpuesto don Pedro Antonio contra la Resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Ministerio del mismo nombre -por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades- de 27 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 6 de junio de 2012, por la que se comunica al recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2003-2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, para conocer del recurso interpuesto don Pedro Antonio contra la Resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Ministerio del mismo nombre -por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades- de 27 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 6 de junio de 2012, por la que se comunica al recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2003-2008; se remiten las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco o de Madrid.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de septiembre de 2014, se señaló el día 25 de septiembre de 2014 para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una Resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Ministerio del mismo nombre, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de fecha 27 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 6 de junio de 2012, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se evalúa negativamente la concesión al recurrente del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2003-2008.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, ante el que inicialmente se interpuso el recurso, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con el artículo 10.1.m) de la LRJCA .

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se declaró incompetente para conocer del recurso al considerar, en su auto de 4 de julio de 2013 , que "El acto recurrido -confirmado en alzada- no ha sido dictado por un órgano de la Administración General del Estado, supuesto de aplicación del artículo 10.1.i) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), sino por el órgano colegiado y de composición mixta, previsto por el artículo 2º.4.2 del Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, y en ese supuesto la competencia para conocer del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 9c de la Ley Jurisdiccional . La relación entre la Secretaria de Estado de Educación, F.P. y Universidades y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora no es de jerarquía sino de tutela o fiscalización, y por lo tanto no puede considerarse que dicho órgano sea de nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado sin desvirtuar su naturaleza y forma de integración orgánica en el ámbito de esta Administración". Por auto de 26 de septiembre de 2013 , que confirma en reposición el de 4 de julio anterior, añade, cita de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 y de 4 de febrero de 2008 , que "el acto recurrido ha sido dictado por delegación del Secretario de Estado y por lo tanto debe considerarse dictada por ese órgano ( artículo 13-4 de la Ley 30/1992 ) y confirmó en vía de recurso un acuerdo de la mencionada Comisión Nacional".

Por último, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 razona que las sentencias que cita la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aplicaron el artículo 9.a) de la LRJCA en su versión anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y que la reforma habida con dicha Ley Orgánica "viene a recoger como excepción de la competencia de estos Órganos Centrales en materia de personal los actos dictados por los Ministros y Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, que es lo que ocurre en el caso presente". Añade que "si la Secretaria de Estado lo que resuelve es un recurso de alzada, la lógica razonable conduce a entender que se resuelve en alzada una resolución de un órgano inferior, sea de tutela, fiscalización o se le de el nombre que se le quiera dar pero, evidentemente, quien dicta la resolución originariamente recurrida ni es Ministro ni tampoco Secretario de Estado". Por todo ello, concluye que "la competencia no viene atribuida a estos Órganos Centrales sino que la competencia es de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco".

TERCERO .- El artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción , en su versión anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, señalaba lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar". Pues bien, esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 28 de mayo , 27 de junio y 2 de julio de 2003 , 25 de marzo , 22 de junio y 20 de septiembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 , y las sentencias de 4 de febrero de 2008 y 3 de abril de 2009, invocadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su auto de 26 de septiembre de 2013 ), vino entendiendo que, en materia de personal no incluida en las excepciones referidas, los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmaban en vía de recurso los dictados por órganos inferiores estaban incluidos en el referido apartado a) y, por lo tanto, la competencia correspondía al Juzgado Central.

Ahora bien, la reforma introducida en la LRJCA por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, da una redacción parcialmente distinta al apartado a) del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción , que queda redactado como sigue: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar".

En el presente caso, la Resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Ministerio del mismo nombre -por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades- de 27 de noviembre de 2012, al desestimar el recurso de alzada, confirma el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 6 de junio de 2012, por la que se comunica al recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2003-2008.

CUARTO .- Descartada la aplicabilidad del apartado a) del artículo 9 de la Ley Jurisdiccional , ha de acudirse al apartado i) del artículo 10.1 LRJCA , que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

En este sentido, resulta evidente que nos encontramos ante una cuestión de personal. Y por otro lado, la Comisión Evaluadora de la Actividad Investigadora constituye, conforme dispone el Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia , un órgano que se relaciona administrativamente con el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Investigación -artículo 4.3-, y, evidentemente, con competencia que se extiende a todo el territorio nacional. Por tanto, nos encontramos ante el caso al que se refiere el artículo 10.1.i) antes trascrito, por lo que la competencia objetiva ha de corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ex artículo 10.1.i), en relación con los artículos 9.c ) y 13. a ) y c) LRJCA , y no al Juzgado Central antes mencionado.

En el mismo sentido, Sentencias de 27 de enero y 10 de marzo de 2011 , dictadas en las cuestiones de competencia números 85/2010 y 99/2010 .

QUINTO .- No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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