STS 652/2014, 10 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución652/2014
Fecha10 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha tres de Abril de dos mil catorce , que estimaba el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Tribunal del Jurado número 7/2.011) de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Marco Antonio , representada por el Sr. D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal y defendido por la Letrado Sr. D. J. Raúl Sagarra Baringo. En calidad de parte recurrida, la acusación particular María Rosario , representado por el Procurador Sr. D. José Luis Martin Jaureguibeitia y defendida por el Letrado Sr. D. Javier Beramendi Eraso.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Vizcaya, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 7/2.011, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Bilbao, Rollo de Sala con número 3/2014, se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil trece , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1) Efrain compró, a finales de noviembre de 1996, a Fidel , un vehículo marca Suzuki matrícula GE-....-G en el taller de compra-venta de vehículos que éste y su hermano Justo , (respecto del cual el Ministerio fiscla y la acusación particular han retirado la acusación por existencia de prescripción) que poseían en la zona de la campa de San Justo en Bilbao.

Efrain acudió, en diversas ocasiones, a partir de ese momento, al taller de compraventa, al objeto de que le reembolsasen el dinero que Efrain había gastado en una pieza del vehículo y de que le arreglasen otra, siendo emplazado por don Justo para que acudiese otro día.

2)- No consta acreditado que Efrain mantuviera una deuda con el acusado Rodrigo , con DNI NUM000 , nacido en fecha NUM001 1965, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado, en virtud de sentencia firme de fecha 12 abril 1994, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya , por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas.

3)- El acusado Rodrigo no conocía que Efrain había comprado el vehículo en el taller de compraventa, ni sabía que tenía que acudir a la misma para que procedieran la reparación del vehículo y reembolso de la cantidad adeudada.

4)- No consta acreditado que Rodrigo encomendara a Justo para que le avisara en el momento en el que Efrain acudiese a la compraventa y así poderle reclamar el pago de deuda alguna.

5)- Sobre las 18 horas del día 26 de enero 1996 Efrain acudió al taller de compraventa encontrándose allí con Justo y con la mujer de este, Soledad .

6)- No queda acreditado que a continuación apareciera el acusado Marco Antonio .

7)- En una hora no determinada, entre las 21.30 horas del 26 enero 1996 y las cuatro de la madrugada del 27 enero 1996, encontrándose María Rosario fuera de su vehículo Suzuki, ya citado, en las proximidades de la campa San Justo,

una persona no identificada, con la intención de acabar con la vida de Efrain y buscando evitar cualquier acción defensiva por parte de éste, se posicionó a su espalda portando un objeto contundente y romo. Acto seguido y de forma sorpresiva, golpeó con dicho objeto a Efrain en la cabeza, impactando un primer golpe en la región inter parietal alta, por detrás de la línea media del cráneo, golpe que hizo que Efrain cayera al suelo.

En el momento en el que Efrain , como consecuencia de ese primer golpe, estaba cayendo, su agresor le propinó un segundo golpe, con el referido objeto, en la región parietal izquierda.

Acto seguido y habiendo quedado la cabeza de Efrain apoyada en una superficie no determinada, le asestó, con el mismo objeto, un tercer golpe, justo por debajo del segundo, prácticamente en la unión con el hueso occipital.

8)- No consta acreditado, suficientemente, que el acusado Marco Antonio fuera el autor de estos hechos.

9)- Las lesiones descritas a nivel cefálico fueron mortales de necesidad dada la intensidad de las mismas.

10)- Efrain nada pudo hacer para defenderse del ataque al recibir los golpes por la espalda y de forma sorpresiva"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Rodrigo , Fidel Y Justo , del delito de asesinato del que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Quedan sin efecto las medidas cautelares establecidas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao respecto de Fidel y Justo .

Con respecto a las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción respecto de Rodrigo , se resolverá, previa audiencia de las partes en caso de interposición de recurso contra esta sentencia.

Se dejan efecto las medidas cautelares de prohibición de acercarse y comunicarse impuestas a Rodrigo con respecto a las testigos protegidas núm. NUM002 y NUM003 (sic)"

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados e y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha tres de Abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1º.- Que estimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elena Reges Gangoiti, en nombre y representación de Dña. María Rosario , en el Rollo del Tribunal del Jurado nº 7/11, contra la sentencia, nº 106/2013, de 27 de diciembre , por la que se absolvía a los acusados, D. Rodrigo , D. Fidel y D. Justo , del delito de asesinato.

  1. - Declaramos la nulidad del veredicto así viciado y de la sentencia de instancia consecuencia de aquél, en la parte que se refiere a D. Marco Antonio . Habiendo cesado el Jurado en sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , procede devolver la causa al órgano jurisdiccional de origen para la nueva constitución de aquél y la celebración del juicio oral en relación con D. Marco Antonio .

  2. - Sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta apelación(sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación procesal de Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Marco Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional con base en el art. 852 de la L.E.Cr . y 5-4 de la LOPJ al infringirse el art. 24-2 de la C. E . en lo relativo al derecho a un proceso con todas las garantías, señalado en tales fines que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los art. 53 y 63 de la LOTJ así como el art. 486 bis c, apartado a) y párrafo último de la L.E.Cr ., al haberse entrado y resuelto acerca de la corrección y licitud el acta/veredicto del Jurado sin observarse ni causarse previamente los trámites y requisitos ineludibles exigidos y dispuestos por Ley.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ al infringirse el art. 24-1 de la CE en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, señalando en tales fines que la sentencia recurrida menoscaba el derecho de defensa al pronunciarse con invasión de las competencias del Jurado, sin oportunidad de combate de parte y a través de pronunciamientos cuya racionalidad se cuestiona rotundamente, generando en definitiva flagrante indefensión a su representado.

Sexto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dos de Octubre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado acordó la absolución del acusado Rodrigo del delito de asesinato de cuya autoría venía siendo acusado. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular, el cual fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2014 , en la que declaró la nulidad del veredicto y de la sentencia de instancia, y acordó devolver la causa al órgano jurisdiccional de origen para la constitución de un nuevo jurado y la celebración de un nuevo juicio oral. Contra esta sentencia de apelación interpone el acusado Rodrigo recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ se queja de la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por infracción de los artículos 53 y 63 de la LOTJ y del artículo 486 (debe querer decir 846) bis c, apartado a y párrafo último, de la LECrim , al haberse entrado y resuelto acerca de la corrección y licitud del acta y del veredicto del jurado sin observarse los trámites y requisitos exigidos legalmente. En el desarrollo del motivo, que divide en varios submotivos, alega, submotivo primero, que no existió reclamación de subsanación previa, ni tampoco protesta, por parte de la acusación al conocer el veredicto, lo que impidió a la defensa del acusado sostener y argumentar su posición contraria, basada en que el jurado, por unanimidad, no dio suficiente credibilidad a las testigos de cargo y absolvió por existencia de una duda razonable. En el segundo submotivo, alega que la sentencia dictada en apelación, ahora recurrida, incurre en defecto de motivación, al reprochar al veredicto del jurado carencia de lógica y racionalidad, sin precisar en qué casos, y además afirma aquella sentencia que la duda expuesta por el Tribunal del jurado no es razonable, considerando el recurrente que el Tribunal de apelación se limita en realidad a introducir una serie de hipótesis alternativas a las que reconoce igual rango de credibilidad que a la sostenida por los jurados. En el tercer submotivo alega que la anulación de una sentencia absolutoria basándose en una nueva valoración de los medios de prueba, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando del veredicto del jurado se desprendía que la prueba de la acusación no le permitía superar el umbral de la duda razonable. Finalmente alega la causación de indefensión al no proceder la acusación a reclamar en el momento oportuno, al conocer el veredicto, lo que hubiera permitido el debate y la ampliación de las razones del jurado, si hubiera sido necesario.

  1. Son varias las cuestiones planteadas por el recurrente en este primer motivo. La primera de ellas se refiere a la incorrección, a su juicio, de admitir el recurso de apelación al omitirse por la acusación la reclamación previa o la protesta que exige el artículo 846 bis c, apartado a, y párrafo último. A ella ha de añadirse la queja referida a la causación de indefensión al evitar en ese momento el debate sobre el particular, e, incluso, la posible respuesta a la queja presentada.

    El artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim , contempla como uno de los motivos en los que puede fundamentarse el recurso de apelación, que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causara indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, la cual, sin embargo, no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. A continuación, y a título de ejemplo, señala que, entre otros, podrá alegarse la existencia de defectos en el veredicto, entre otras razones, por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución al jurado y esta no hubiera sido ordenada. En el último párrafo de este artículo, se añade que para que pueda admitirse a trámite el recurso de apelación deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

    El artículo 63 de la LOTJ , al enumerar las causas que justificarían la devolución del acta del veredicto al jurado, se refiere a algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación. Podría entenderse que uno de esos defectos sería la omisión de la sucinta explicación a la que se refiere el artículo 61.1.d), como motivación mínima exigida a los jurados.

  2. La LOTJ, en el artículo 63 , atribuye al Magistrado Presidente la responsabilidad de devolver el acta al jurado, sin que contemple expresamente una previa audiencia a las partes. A diferencia de lo previsto en el artículo 53, si el Magistrado Presidente considera que el acta del veredicto no incurre en ninguna de las circunstancias que justificarían su devolución al jurado, el citado artículo 63 no prevé la oportunidad de dar traslado a las partes para que puedan ser oídas sobre el particular. Tal trámite solamente está previsto para el caso en el que el Magistrado Presidente decida devolver el acta, en cuyo caso, antes de devolverla, deberá proceder como dispone el artículo 53. Pues de no considerar pertinente la devolución, la ley le ordena convocar a las partes para que el portavoz del jurado proceda a la lectura del veredicto en audiencia pública. Es en este momento en el que las partes conocen el veredicto, y no está prevista su intervención para hacer valer sus objeciones o abrir un debate sobre las mismas.

  3. En el caso, el Magistrado Presidente no consideró procedente la devolución del acta del veredicto, pues no apreció ninguno de los defectos que la justificarían. En el acta consta que se procedió a la lectura en presencia de las partes, como prevé la ley, pues aunque no estuviera el acusado personalmente, sí lo estaba su letrado. No consta que se diera a las partes la oportunidad de intervenir, ni tampoco que hicieran observación alguna. Pero no se puede reprochar que se mantuvieran en silencio cuando no se les ha dado un trámite real y efectivo para ser oídas.

    Por otro lado, como se verá, la explicación del jurado respecto a las razones de su votación es extensa y en ella expone de forma expresa sus motivos para entender que las pruebas de cargo no le permiten considerar enervada la presunción de inocencia. No se trata, pues, de una omisión total de la sucinta explicación, ni tampoco de una existencia de ésta meramente formal, lo cual pudiera considerarse como un defecto en el procedimiento de votación, sino de una expresión ordenada y extensa de las razones de su decisión que, sin embargo, la acusación particular no comparte y critica por irracional.

    Por lo tanto, en este caso, no puede afirmarse que se haya omitido indebidamente la reclamación de subsanación.

    En consecuencia, esta queja no puede ser estimada.

SEGUNDO

Alega, además, el recurrente, que el Tribunal Superior de Justicia procedió de forma irregular a una nueva valoración de la prueba. Que no se limitó a constatar la arbitrariedad en las razones expuestas por el jurado, sino que basó esta apreciación en una reconsideración del valor probatorio de las pruebas de cargo, desarrollando una tesis alternativa. Entiende que de esta forma ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. En el motivo segundo, aunque con referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, argumenta de modo similar acerca de lo que considera una invasión de las competencias del jurado al proceder el Tribunal Superior de Justicia a la valoración de las pruebas.

  1. Las sentencias absolutorias no quedan excluidas de la previsión constitucional que exige que las sentencias sean siempre motivadas ( artículo 120.3 CE ). Por otro lado, como hemos reiterado, no se puede exigir a los jurados, en el momento de consignar la motivación, el mismo nivel técnico que sería generalmente exigible a tribunales profesionales, por razones obvias. Es por ello que la LOTJ solo exige la expresión o enumeración de los elementos de convicción acompañados de una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Es decir, la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión, aunque sea al nivel propio del profano en derecho.

Ha de añadirse que, como también se ha reiterado, las sentencias absolutorias no exigen el mismo grado de motivación o fundamentación que las condenatorias, pues en estas últimas es necesaria la constatación de la existencia de pruebas suficientes y su valoración expresa para enervar la presunción de inocencia, mientras que en las primeras basta con la existencia de una duda razonable, que obliga a considerar subsistente aquella presunción. En este sentido, se decía en la STS nº 923/2013 de 5 de diciembre , con ocasión de sentencia del TSJ que revocaba la sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado en virtud de recurso del Ministerio Fiscal, que, aunque las sentencias absolutorias deben ser motivadas, "... no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado ". Y añadía a continuación que " No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ".

En las sentencias absolutorias, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda. Es cierto que para acordar una absolución no basta cualquier duda, pues la que conduce a la absolución ha de ser razonable. Pero ello no quiere decir que deba ser compartida por todos, o que sea la única alternativa posible, bastando con una valoración probatoria que excluya el mero decisionismo o el capricho del tribunal.

Por lo tanto, las sentencias absolutorias deben tener una motivación suficiente para conocer las razones del Tribunal para afirmar la existencia de una duda razonable, lo cual, en el caso de los tribunales de jurados se concreta a través de la expresión de una sucinta explicación de su decisión.

TERCERO

1. En cuanto a los límites del control que compete al Tribunal Superior de Justicia como tribunal de apelación en las causas seguidas conforme a la LOTJ, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que ha establecido, con carácter general, serios límites a la posibilidad de empeorar la situación del acusado en vía de recurso, limitándola a los casos de infracción legal, es decir, cuando se ventilen cuestiones exclusivamente jurídicas, y exigiendo la audiencia al acusado y la percepción directa de las pruebas personales, en su caso, cuando el Tribunal se enfrente con cuestiones de hecho.

Nada se opone, sin embargo, a la posibilidad de declarar la nulidad del juicio y la celebración de uno nuevo con distintos jurados cuando se aprecie falta absoluta de motivación en el veredicto del jurado y tal nulidad haya sido reclamada en vía de recurso mediante alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre , 246/2004, de 20 de diciembre , 192/2005, de 18 de julio , y 115/2006, de 24 de abril , confirmaron la constitucionalidad de las decisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio.

Sin embargo, la jurisprudencia ha impuesto también algunos límites, en tanto que ha expresado que la constatación de la inexistencia de motivación no es equiparable a la discrepancia en su contenido, aunque se presente formalmente como falta de racionalidad en la opción probatoria del jurado, que resulta así no compartida por el tribunal de apelación.

Así, se ha dicho que ",,, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia . ( STS 923/2013 , ya citada).

Es decir, en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente absurdo, hasta el punto de poder tenerlo por inexistente. Dicho de otra forma, la inexistencia de motivación o la motivación absurda, justifican la anulación, pero cuestión distinta es que se disienta de la valoración probatoria asumida por el órgano ante el que se han practicado las pruebas y se imponga la propia. Cuando así se opera, se invade el espacio funcional que nuestro sistema adjudica al órgano de apelación.

En conclusión, ha de afirmarse que, si bien el Tribunal de apelación puede anular una sentencia absolutoria dictada por el tribunal del jurado cuando aprecie falta absoluta de motivación o una motivación formalmente existente pero tan falta de contenido racional que pueda considerarse inexistente, está fuera de sus competencias sustituir la decisión de los jurados acerca de la valoración de la prueba y de la credibilidad de los testigos, por la suya propia, por no compartir aquella o por considerarla menos racional o menos consistente que la que se sostiene en la sentencia de apelación, aun cuando no pueda acordar la condena y se limite a anular la sentencia recurrida y a ordenar la celebración de un nuevo juicio.

Dicho de otra forma, el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera.

  1. Así se recordaba en la STS nº 590/2003 , citando el contenido de la STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , que " el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia ". En el mismo sentido la STS nº 300/2012 .

Puede afirmarse, pues, que en estos casos, cuando así se actúa se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que el Tribunal ha sobrepasado los límites que a su función le atribuyen las leyes en la interpretación jurisprudencial que esta Sala ha hecho de las mismas. Y la posibilidad de tal vulneración es controlable por esta Sala a través del recurso de casación.

CUARTO

En el caso, el tribunal del jurado acordó la absolución, por unanimidad, al entender que la prueba de cargo no le permitía considerar enervada la presunción de inocencia. Además, los jurados realizaron una expresa y extensa explicación de las razones por las que no reconocieron credibilidad a las testigos de cargo. Ha de partirse de que se trata de dos testigos de referencia, que habían sido pareja sentimental del acusado en otros tiempos, y que declaraban con posterioridad al año 2010 acerca de hechos que habían ocurrido en el año 1996, o acerca de manifestaciones del propio acusado sobre esos hechos, realizadas con posterioridad. Esa explicación de los jurados puede no ser compartida, como expresa el Tribunal Superior en la sentencia de apelación. Incluso pudiera sostenerse que, para algunos, sería preferible la explicación ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia que la sostenida por los jurados. Pero, como hemos dicho, la valoración de las pruebas personales y la cuestión relativa a la credibilidad de los testigos corresponde a quien presencia sus declaraciones con inmediación y aunque puede ser rechazada, esa posibilidad queda limitada a los casos de absoluta irracionalidad.

Los jurados tienen en cuenta que no se ha hallado en el lugar del crimen ninguna prueba objetiva que acredite la presencia del acusado en el lugar; que no se sabe qué pudo ocurrir entre la hora en la que el fallecido acudió al local de la compraventa del vehículo, sobre las 6 de la tarde, y la hora a partir de la cual los médicos forenses sitúan la muerte, las 21,30 horas. Se hace referencia también a la cuestión relativa a declarar no probado que el fallecido tuviera una deuda con el acusado, elemento valorado en las acusaciones como el móvil de la acción criminal, lo que el jurado pone en duda al valorar que la madre del fallecido le había pagado antes otras deudas, y que nada sabía de esa deuda con el acusado. Las testigos de referencia dicen lo contrario, pero ante la disyuntiva de otorgar credibilidad a una o a otras el tribunal opta por la posibilidad más favorable al reo, al no disponer de otros datos significativos, lo cual no infringe principio alguno.

Además, exponen que apreciaron contradicciones en las manifestaciones de las testigos de cargo, que enumeran pormenorizadamente en el acta del veredicto y en el anexo de la misma, lo cual les resulta suficiente para negarles la necesaria credibilidad. Y concluyen que, aunque pudieran decir la verdad en algunas cosas, no pueden "dar por válidas cien por cien su declaración" (sic), lo cual constituye una motivación de la absolución que no incurre en error patente o en irrazonabilidad, si se tiene en cuenta que la acusación como autor de un delito de asesinato solamente se sostenía en la declaración de dos testigos de referencia que, como ya se ha dicho, declaraban desde el año 2010 respecto de hechos ocurridos en el año 1996.

No puede, pues aceptarse que los jurados omitieran la sucinta explicación a la que les obliga el artículo 61.1.d) de la LOTJ , o que la sustituyeran por una explicación meramente formal, patentemente errónea o absolutamente irracional.

En consecuencia, ha de afirmarse que el Tribunal Superior de Justicia superó los límites que corresponden a su función al anular la sentencia del Tribunal del Jurado, por lo que vulneró el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, lo que conduce a la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de apelación y dejando subsistente y firme la sentencia dictada por el Tribunal del jurado, sin que sea ya preciso el examen detenido de las demás alegaciones contenidas en el recurso.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 3 de Abril de dos mil catorce , casando y anulando la referida sentencia y dejando subsistente y firme la dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 27 de Diciembre de dos mil trece , en causa seguida contra Rodrigo y otros dos más, por delito de homicidio. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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